Sentencia de Tutela nº 636/98 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562137

Sentencia de Tutela nº 636/98 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente176090
DecisionConcedida

Sentencia T-636/98

INDEFENSION-No pago de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa

PENSION DE JUBILACION-Pago prevalente en proceso concordatario

La Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono, como es la concordataria, no es justificación para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Se trata de una persona de la tercera edad, que ve afectado su mínimo vital ante la negligencia y mora en pagarle sus mesadas pensionales. La empresa, deberá, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensionales, con prevalencia frente a los demás créditos, incluso a las obligaciones tributarias. Es preciso que se paguen aquellas que legalmente se deban, o lo que es lo mismo, aquellas respecto de las cuales, la empresa es deudora.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-176090

Peticionario: Luis Antonio Muriel Gallego

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santa Fe de Bogotá, noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho(1998)

ANTECEDENTES

Manifiesta el demandante que la Sociedad Industrial Hullera S. A., entró en liquidación obligatoria mediante auto 410-610-7777 del 4 de noviembre de 1977, emanado de la Superintendencia de Sociedades. Antes y después del proceso liquidatorio la entidad se ha negado a pagar las mesadas pensionales del actor, quien vive actualmente de la caridad pública, porque su único sustento es la pensión y la empresa demandada le adeuda (a él y a 280 jubilados más) siete mesadas del año 1997 y las de abril y mayo de 1998. Considera vulnerados sus derechos a la vida, seguridad social "y todas las demás normas que giren en torno al único medio de subsistencia que es el dinero correspondiente a las mesadas pensiones, fuente total de mi estabilidad emocional, familiar, social y económica".

Mediante decisión del 23 de junio de 1998, El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió conceder la tutela, considerando que con la restricción de la pensión del actor, se le vulnera su derecho a la vida el cual debe ser objeto de protección inmediata, y ordena en consecuencia se le paguen en 48 horas las mesadas pensionales adeudadas y se provea lo necesario para las futuras.

Impugnó la decisión el liquidador de la empresa, aduciendo que según las normas que rigen los concordatos, no pueden hacerse pagos causados con anterioridad al proceso liquidatorio, por ende no puede pagar las mesadas pensionales del actor anteriores a dicho proceso. El Tribunal Superior de Medellín, conoce de la segunda instancia, y siguiendo los parámetros sentados en la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la sentencia T-458 de 1997, M.P.D.E.C.M., confirma la decisión del a-quo y aclara que el liquidador de la entidad accionada "debe pagar las mesadas adeudadas al accionante con anterioridad a la fecha en que la Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación".

CONSIDERACIONES

En el presente caso se trata de una tutela contra un particular respecto del cual el pensionado se encuentra en estado de subordinación en relación con quien debe cubrir su prestación social, y si ella significa su mínimo vital con mayor razón cabe la tutela porque el actor estaría en estado de indefensión frente a quien viole o amenace violar su mínimo vital.(art. 86 C.P. )

La jurisprudencia constitucional respecto de las empresas en procesos concordatarios o liquidatorios.

En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono, como es la concordataria, no es justificación para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46). Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras.

En el presente caso se trata de una persona de la tercera edad, que ve afectado su mínimo vital ante la negligencia y mora de la accionada en pagarle sus mesadas pensionales. La situación se le agrava, cuando la entidad constantemente le dice que no hay plata y además existe un proceso liquidatorio en curso. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de segunda instancia, en tanto dispuso que el liquidador de la empresa, deberá, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensionales, con prevalencia frente a los demás créditos, incluso a las obligaciones tributarias. Se reitera así la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido lo siguiente:

"26. Las disposiciones legales que establecen la prelación de créditos dentro de un trámite concursal o liquidatorio (Código Civil, artículo 2493 y ss; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 157 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 36; Ley 222 de 1995, artículo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicación a las normas, también de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya existe una conmutación pensional o si se ha constituido la garantía pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el trámite de liquidación.

"Empero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hipótesis fáctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constitución y las normas sobre conmutación y garantía pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelación de créditos que rigen el concordato y la liquidación de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a través del cumplimiento de las obligaciones legales.

"En el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeción estricta al orden de prelación establecido por los artículos 161 de la Ley 222 de 1995 - gastos de administración - y 36 de la ley 50 de 1990 - deudas laborales -, podría significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocería la prelación constitucional de las acreencias pensionales. Ciertamente, una interpretación aislada de las normas legales mencionadas terminaría por someter el pago de las pensiones - causadas y futuras - a la cancelación previa de otros créditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacción del mínimo vital de quienes, por expresa disposición constitucional, deben ser objeto de una especial protección.

"En estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligación de proteger el derecho fundamental a la pensión de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicación asistemática y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. Sólo una aplicación sistemática de tales disposiciones, a la luz de la Constitución Política y de las normas legales que pretenden dar prelación definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los créditos pensionales la consideración "especial" que ordena el mismo constituyente. (sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en 307 de 1998)

"(...).

Finalmente, no es aceptable el argumento del liquidador de que sólo se pagan las mesadas causadas después del proceso liquidatorio, puesto, que como lo dijo la sentencia que viene citándose, es preciso que se paguen aquellas que legalmente se deban "Los activos de una empresa en liquidación que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias pre y pos-concordatarias deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al mínimo vital del grupo de los pensionados..." Sentencia T-458 de 1997. M.P.E.C.M., o lo que es lo mismo, aquellas respecto de las cuales, la empresa es deudora. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Medellín que analizó la presente tutela a luz de la jurisprudencia de esta Corporación.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Segundo. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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