Sentencia de Tutela nº 656/98 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562172

Sentencia de Tutela nº 656/98 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente177814
DecisionConcedida

Sentencia T-656/98

MATERNIDAD-Protección

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que la maternidad, es decir la decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.

DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Alcance/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo/INAPLICACION DE REGLAMENTO EDUCATIVO-Señalamiento del embarazo como causal de mala conducta

La Corte ha estimado que, bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse en criterio para limitar o restringir su derecho a la educación. A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que los manuales de convivencia de las instituciones de educación no pueden, ni explícita ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. La Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política. A la luz de la jurisprudencia constitucional estudiada más arriba, las medidas adoptadas por centros de educación frente a estudiantes en estado de gravidez se presumen inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de la alumna a quien se imponen.

DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Protección ante centros educativos con determinada visión ética o religiosa

La protección que el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni siquiera aquellos centro educativos cuyo proyecto de educación se encuentre fundado en una determinada visión ética o religiosa del mundo - protegida por la libertad de conciencia - pueden utilizar tal visión para estigmatizar, apartar o discriminar a una estudiante en estado de embarazo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En otras palabras, ante la tensión que puede existir entre la autonomía de los centros privados de educación y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por razón de su embarazo, prima, sin duda, este último.

DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por sometimiento a tratamientos educativos especiales

La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten tutorías o cursos personalizados. En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación personal que sólo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer. Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que, en un asunto como el embarazo, sólo la futura madre tiene capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Desescolarización por estudiar en embarazo

DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarización

Si un plantel educativo alega que medidas como la desescolarización se imponen a la alumna embarazada en su propio beneficio, debe demostrar, de manera fehaciente, que tales medidas diferenciadoras son verdaderamente útiles y necesarias para garantizar los derechos de la estudiante a la que se aplican. En opinión de la Sala, aunque la "desescolarización" no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí implica su prestación conforme a una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica la "desescolarización", convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción. Esta Corporación tiene establecido que si bien los colegios tienen autonomía para fijar, a través de sus manuales de convivencia, las normas que regulen la convivencia dentro del respectivo plantel, dicha autonomía y, por ende, la potestad reglamentaria, deben adecuarse a las normas de la Constitución Política y, en particular, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales consignados en la misma.

Referencia: Expediente T-177814

Actor: C.A.M.M. y M.E.S.R.

Tema:

Derechos fundamentales de estudiantes en estado de embarazo

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-177814 adelantado por C.A.M.M. y M.E.S.R. contra el COLEGIO CIUDAD DE CALI.

ANTECEDENTES

  1. El 12 de junio de 1998, los señores C.A.M.M. y M.E.S.R., en nombre y representación de su menor hija L.J.M.S., interpusieron acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra el Colegio "Ciudad de Cali", por considerar que éste ha vulnerado el derecho fundamental a la educación (C.P., artículos 44 y 67) de su hija.

    Los actores señalaron que su hija de dieciséis años de edad, quien cursa el grado undécimo en el colegio demandado, fue suspendida "sin fórmula de juicio", al haber quedado embarazada. Sobre este particular manifestaron que "el Consejo Directivo del Colegio amparado en la normatividad educativa, Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994 y no en una norma superior como la Constitución Política de Colombia y abrogándose derechos que no tiene, suspendió a la menor, la puso en ridículo ante la comunidad educativa y sólo le permitió extraescolarmente presentar algunos trabajos en horas que no son de actividad educativa, los días miércoles de cada semana, con el argumento de que la estudiante debe 'tener un trato especial para la preparación de su próximo parto'".

    Indicaron que, pese a que su hija sólo puede asistir a la institución educativa demandada en el horario especial antes anotado, ésta sigue exigiendo el pago mensual de la pensión. A este respecto, los demandantes agregaron que la menor "está aislada, pagando una pensión por estudiar sola, muchas veces sin entender lo que lee". De otra parte, afirmaron que el rector del colegio "Ciudad de Cali" les había manifestado que su hija "debía estar fuera del colegio, pues puede 'contagiar' a las demás estudiantes y encauzarlas por un 'mal camino'".

    Conforme a lo anterior, solicitaron que se ordenara al colegio demandado permitir que su hija "pueda asistir de manera presencial a su labor educativa, sin restricciones y sin estar en entredicho por estar embarazada".

  2. Mediante escrito fechado el 23 de junio de 1998, el Colegio "Ciudad de Cali" se dirigió al tribunal de tutela con el fin de manifestar que no era cierto que la hija de los actores hubiera sido suspendida sin fórmula de juicio. Sobre esta cuestión señaló que el tratamiento aplicado en el caso de L.J.M.S. se encontraba establecido en el artículo 7-c)-10 del manual de convivencia del centro educativo, que dispone:

    "Artículo 7.- Cuando las infracciones al reglamento o Manual de Convivencia ameriten de sanciones contundentes y específicas, se procederá a la aplicación inmediata de las mismas de acuerdo a lo establecido.

    (...)

    1. El Coordinador de disciplina, controlará y anotará cada informe en la ficha acumulativa de infracciones al reglamento, cada alumno tiene un control de su comportamiento a nivel general y procederá a formular las correspondientes sanciones, de la siguiente manera:

    (...)

  3. Si una alumna resulta embarazada, se citará al padre de familia o acudiente y conjuntamente con el Consejo Directivo se estudiarán las determinaciones que sean más convenientes para la alumna, tales como la desescolarización o el retiro del plantel."

    Según el plantel demandado, el anotado manual de convivencia fue elaborado con la participación directa de toda la comunidad educativa, incluidos los actores y su hija. De igual modo, indicó que hija de los actores "no fue suspendida puesto que el servicio educativo se le sigue prestando, cambiando la metodología que el reglamento lo contempla se ofrecerá en forma desescolarizada, procedimiento que era conocido tanto por la alumna como por los padres de familia, de lo cual manifestó la niña conocerlo al momento de informar que estaba embarazada". Agregó que "la educación desescolarizada cumple los requisitos de la educación a distancia, ofrecida en la educación superior e incluye la orientación y asesoría personalizada y permanente a la alumna por parte de la institución y no implica la exclusión del servicio educativo que la institución ofrece".

  4. Por sentencia de junio 25 de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., denegó el amparo constitucional solicitado por los actores.

    El tribunal de tutela, luego de recordar las disposiciones pertinentes de manual de convivencia y de recabar en el hecho de que la estudiante se encontraba estudiando bajo un régimen especial y sus padres habían firmado un acta de compromiso, señaló que "ante una situación especial como la que se examina, [es razonable que] los padres de familia o acudientes, concerten con el plantel el tratamiento que mejor convenga a la menor, de manera que pueda atender los requerimientos propios de su estado, sin que se afecte el derecho a la educación que le asiste. Por esta razón, la 'desescolarización', debe considerarse como mero enunciado de una serie de posibilidades o instrumentos que pueden implementarse para cumplir la anunciada finalidad. Ello por supuesto, sin que tal medida pueda, ni por asomo, usarse como sanción o castigo por parte del colegio de la educanda, por estado de preñez".

    Conforme a lo anterior, concluyó que la norma del manual de convivencia que consagraba el tratamiento especial para la estudiantes embarazadas no era violatoria de normas constitucionales, toda vez que su único objetivo consistía en establecer medidas de ayuda y no de represión para las alumnas en estado de gravidez.

  5. Los actores impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, no presentaron escrito de sustentación alguno.

    Por su parte, la directora del Colegio "Ciudad de Cali" presentó un escrito en el cual manifestó que la actora debía guardar ciertos cuidados debido a su situación y que había estado asistiendo a los cursos de preparación del examen del ICFES ofrecidos por el colegio.

  6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de julio 31 de 1998, confirmó el fallo a-quo.

    En opinión del juzgador de segunda instancia, la medida de "desescolarización" de la hija de los actores, consagrada en el manual de convivencia del centro educativo, fue adoptada de común acuerdo entre éstos, el colegio y la menor y se ha venido cumpliendo conforme a las especificidades de dicho acuerdo.

    La Corte estimó que "la decisión que por este medio se impugna fue producto del análisis de los hechos realizado por las dos partes interesadas, y en consideración a los principios que rigen el colegio, contenidos en el manual de convivencia, y libremente acogidos por padres en el momento de suscribir el contrato de cooperación educativa, por lo que con esta determinación se refleja una posición que concilia el derecho a la educación de la hija de los accionantes con los principios orientadores del colegio que no pueden ser desconocidos, conservándose por consiguiente un razonable equilibrio entre los derechos de la alumna y los del plantel educativo, básicamente su autonomía, más aún si como en el presente caso se observa que el accionado ha continuado prestando los servicios educativos".

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

    FUNDAMENTOS

  7. Los actores interpusieron acción de tutela en contra del Colegio "Ciudad de Cali" por considerar que esta institución educativa ha vulnerado el derecho a la educación de la menor L.J.M.S.. Señalaron que, en razón de haber quedado embarazada, L.J. fue suspendida del plantel demandado, no pudiendo asistir al mismo sino un sólo día a la semana en horas específicas.

    El Colegio "Ciudad de Cali" alegó que la hija de los actores no había sido ni suspendida ni sancionada, como quiera que tan sólo había sido "desescolarizada". Indicó que la desescolarización es una medida prevista en el artículo 7-c)-10 del manual de convivencia, la cual es adoptada de común acuerdo entre los padres de la estudiante en cuestión y las directivas del colegio, y cuya finalidad consiste en ofrecer una educación personalizada, con miras a dispensar un trato especial a las alumnas en embarazo, de manera que éstas puedan cumplir con sus obligaciones estudiantiles mientras se preparan para el parto. El plantel demandado puso de presente que, en el caso de L.J.M.S., la medida de desescolarización había sido tomada en forma conjunta entre el colegio y los padres.

    Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado. Consideraron que la medida de desescolarización adoptada por el centro educativo demandado frente a la hija de los actores no tenía carácter sancionatorio, como quiera que su objetivo consiste en "atender los requerimientos propios de su estado, sin que se afecte el derecho a la educación que le asiste". De igual modo, estimaron que tal medida, además de encontrarse explícitamente consagrada en el manual de convivencia, había sido tomada de común acuerdo por los actores y las directivas del Colegio "Ciudad de Cali".

    En estas circunstancias, debe la Sala establecer si las medidas adoptadas por el plantel educativo demandado frente a L.J.M.S., en razón de su estado de embarazo, constituyen una sanción discriminatoria que vulnera su derecho fundamental a la educación (C.P., artículos 44 y 67).

    Derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo

  8. En reiterada jurisprudencia, V. las sentencias T-420/92 (MP. S.R.R.); T-079/94 (MP. A.B.C.); T-292/94 (MP. F.M.D.); T-211/95 (MP. A.M.C.); T-442/95 (MP. A.M.C.); T-145/96 (MP. J.A.M.); T-290/96 (MP. J.A.M.); T-590/96 (MP. A.B.C.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.); T-667/97 (MP. A.M.C.. esta Corporación ha establecido que la maternidad, es decir la decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.

    La Corte ha estimado que, bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse en criterio para limitar o restringir su derecho a la educación (C.P., artículo 67). A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que los manuales de convivencia de las instituciones de educación no pueden, ni explícita ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto, la Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política. V. las sentencias T-292/94 (MP. F.M.D.); T-145/96 (MP. J.A.M.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.); T-667/97 (MP. A.M.C..

  9. La protección que el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni siquiera aquellos centro educativos cuyo proyecto de educación se encuentre fundado en una determinada visión ética o religiosa del mundo - protegida por la libertad de conciencia (C.P., artículo 18) - pueden utilizar tal visión para estigmatizar, apartar o discriminar a una estudiante en estado de embarazo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En otras palabras, ante la tensión que puede existir entre la autonomía de los centros privados de educación y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por razón de su embarazo, prima, sin duda, este último. V. las sentencias T-145/96 (MP. J.A.M.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.).

  10. La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten tutorías o cursos personalizados. V. las sentencias T-590/96 (MP. A.B.C.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.). En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación personal que sólo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer.

  11. Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que, en un asunto como el embarazo, sólo la futura madre tiene capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios. Véase la sentencia T-393/97 (MP. J.G.H.G.).

  12. Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, las medidas diferenciadoras o sancionatorias, adoptadas por colegios y otros centros de educación frente a las estudiantes en estado de embarazo no sólo son violatorias del derecho a la educación (C.P., artículo 67), sino, también, de los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13), a la intimidad (C.P., artículo 15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16).

  13. En suma, sobre las reglas jurisprudenciales que han sido mencionadas, basta mencionar que en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, la Corte señaló:

    "En algunos de los procesos que ahora se revisan, los centros docentes ofrecieron a las demandantes "condiciones especiales", con el fin de que pudieran culminar sus estudios de secundaria en el plantel educativo. Así, pues, se les propuso un programa de tutorías a cargo de profesores del mismo plantel, y la asistencia a clases sólo durante los días sábados. (...).

    En el primero de los procesos en estudio se adujo, como justificación de dicha medida, el hecho de que la mujer en estado de embarazo requería de un especial cuidado, y que, después del parto, debía brindar atención y cariño a su bebé, lo cual era obstaculizado por su permanencia en el Colegio.

    Tal medida fue acogida por el juez de tutela por considerar válida la justificación aducida por el instituto, pues aquél consideró que era "lo mejor" para la futura madre y para el niño por nacer.

    En el segundo caso, el juez de instancia acogió la medida de remitir a la alumna a la jornada nocturna -aunque en ese momento no se impartían clases del grado 11, el cual aspiraba a cursar la actora-, pues para el fallador los deberes de crianza a cargo de la madre, estaban por encima del derecho a la educación de ésta.

    En los eventos aludidos, se presenta una discriminación contra las actoras por parte de los centros educativos demandados, avalada por una actitud paternalista de los jueces de tutela, y por una intromisión judicial en asuntos propios de la vida privada de las interesadas, que son objeto de su personal autonomía (arts. 15 y 16 C.P.). Los colegios desconocieron el derecho de las alumnas a estudiar en las mismas condiciones que sus compañeras, y los jueces decidieron qué era lo mejor para las demandantes, sin consideración alguna sobre lo que ellas habían decidido y lo que constituía su pretensión dentro del proceso, desconociendo de esta forma la libertad de las demandantes para decidir al respecto.

    Debe aclararse que quienes podían resolver acerca de si las propuestas formuladas por los centros educativos convenían o no a sus derechos e intereses eran tan sólo las directamente afectadas, y no el juez de tutela a través de su fallo." T-393/97 (MP. J.G.H.G.).

    Con base en las reglas jurisprudenciales antes enunciadas, resta determinar si, en el caso sub-lite, el Colegio "Ciudad de Cali" vulneró los derechos fundamentales de L.J.M.S. al haberla "desescolarizado" en razón de su estado de embarazo.

    Estudio del caso concreto

  14. El colegio demandado y los jueces de instancia consideraron que las medidas adoptadas frente a la hija de los actores no constituían una sanción violatoria de la Constitución Política, toda vez que (1) no implicaba la pérdida del derecho a la educación; (2) se encontraban expresamente previstas en el manual de convivencia adoptado, en forma democrática, por toda la comunidad educativa y, (3) fueron adoptadas de común acuerdo entre los peticionarios y las directivas de la institución educativa demandada.

  15. A la luz de la jurisprudencia constitucional estudiada más arriba, las medidas adoptadas por centros de educación frente a estudiantes en estado de gravidez se presumen inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de la alumna a quien se imponen.

    Con base en estos postulados, procede la Sala al análisis de cada una de las justificaciones alegadas por el Colegio "Ciudad de Cali" para haber procedido a "desescolarizar" a la hija de los demandantes.

  16. El demandado ha manifestado que la "desescolarización" no es una sanción, como quiera que la estudiante frente a quien se adopta esta medida sigue recibiendo los beneficios anejos al derecho a la educación, sólo que en forma personalizada en días y a horas determinados. En suma, alega se trata de un beneficio y no de una sanción para la alumna en atención a sus especiales condiciones.

    Es cierto que, en algunos casos, el estado de embarazo puede generar ciertas circunstancias en las que resulta necesario que la futura madre permanezca en reposo, asista a determinados tratamientos especiales o acuda a un lugar de trabajo para adquirir mayores recursos económicos. Si la alumna se encuentra en alguna de las circunstancias anotadas, nada obsta para que entre ella y el plantel educativo se acuerden mecanismos especiales que le permitan seguir adelante en su proceso educativo. Incluso, una tal actitud se aviene por entero a los valores, principios y derechos de la Carta Política, toda vez que parte de un profundo respeto por la opción vital escogida por la estudiante y tiende a promover una verdadera y efectiva igualdad.

    No obstante, nada permite sostener que, necesariamente, una mujer en estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias especiales antes descritas. Por el contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación. Por consiguiente, si un plantel educativo alega que medidas como la desescolarización se imponen a la alumna embarazada en su propio beneficio, debe demostrar, de manera fehaciente, que tales medidas diferenciadoras son verdaderamente útiles y necesarias para garantizar los derechos de la estudiante a la que se aplican. En el presente caso, el colegio demandado se limitó a aplicar una regla general y abstracta contenida en el manual de convivencia, pero no aportó una sola prueba de que, al momento en el que se aplicó tal medida a la alumna, ello era necesario para proteger, en sus precisas circunstancias, sus derechos fundamentales.

    Ahora bien, en opinión de la Sala, aunque la "desescolarización" no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí implica su prestación conforme a una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica la "desescolarización", convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción.

    Como si lo anterior no bastase, el propio manual de convivencia del Colegio "Ciudad de Cali" otorga una naturaleza sancionatoria a la "desescolarización". En efecto, tal medida se encuentra consagrada en el artículo 7-c)-10 del anotado reglamento educativo, que se refiere a las "sanciones contundentes y específicas" que es posible imponer cuando se produzca una infracción al mismo. Adicionalmente, el literal c) del anotado artículo 7° establece que el Coordinador de Disciplina "procederá a formular las correspondientes sanciones, de la siguiente manera" y, a renglón seguido, en el numeral 10, procede a consignar la "desescolarización" como una de las medidas procedentes en el caso de que una estudiante resulte embarazada.

    De otro lado, el plantel demandado alegó que la "desescolarización" es una medida plasmada en el manual de convivencia aprobado con el consentimiento de toda la comunidad educativa, incluidos los actores y su hija.

    Esta Corporación tiene establecido que si bien los colegios tienen autonomía para fijar, a través de sus manuales de convivencia, las normas que regulen la convivencia dentro del respectivo plantel, dicha autonomía y, por ende, la potestad reglamentaria, deben adecuarse a las normas de la Constitución Política y, en particular, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales consignados en la misma. V., entre otras, las sentencias T-386/94 (MP. A.B.C.); T-366/97 (MP. J.G.H.G.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.).

    Más arriba en esta sentencia se estableció que, según el manual de convivencia del Colegio "Ciudad de Cali", la "desescolarización" es la sanción que corresponde imponer cuando quiera que una estudiante resulte embarazada. De igual modo, con anterioridad se señaló que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que erigir - por vía reglamentaria - el embarazo de una estudiante en causal de sanción, viola los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación.

    Lo anterior permite concluir, con extrema claridad, que el manual de convivencia del plantel demandado es violatorio de los derechos fundamentales antes anotados y, por lo tanto, no puede ser alegado como causa justificativa de la "desescolarización" de la hija de los actores. Por el contrario, la anterior verificación hace necesario inaplicar, por inconstitucional, la mencionada disposición del manual de convivencia.

    Por último, el Colegio "Ciudad de Cali" manifestó que la medida aplicada a L.J.M.S. fue tomada de común acuerdo con los padres de la menor, en aras de la conveniencia y comodidad de esta última (Acta de Compromiso N° 002-98).

    La Sala considera que el acuerdo de voluntades antes mencionado debe ser desestimado por dos razones. En primer lugar, se trata de un acuerdo que versa sobre la imposición de una sanción que, como se vio, es inconstitucional en la medida en que penaliza una situación que, como el embarazo, no puede ser objeto de tratamiento disciplinario. En segundo lugar, el anotado acuerdo es violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) de la hija de los actores, toda vez que, a través del mismo, se busca, supuestamente, establecer la medida más conveniente para que la menor pueda llevar a feliz término su estado de gravidez. En estas circunstancias, el acuerdo en mención se erige en una medida paternalista que sustituye a L.J.M.S. en una decisión que sólo ella puede adoptar, de conformidad con aquello que considere se adapta de mejor forma a su estado e intereses.

    Queda así demostrado que, en el caso sub-lite, la institución educativa demandada violó sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de la menor L.J.M.S.. Por consiguiente, se hace necesario que la Sala revoque las sentencias bajo revisión y conceda el amparo constitucional solicitado.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero.- Revocar las sentencias de junio 25 y julio 31 de 1998, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de L.J.M.S..

    Segundo.- ORDENAR al Colegio "Ciudad de Cali" que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, retorne a L.J.M.S. a un régimen de escolaridad normal en el cual el servicio educativo le sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel.

    Tercero.- ORDENAR al Colegio de "Ciudad de Cali" que, a la mayor brevedad posible, inicie las diligencias y procesos necesarios para modificar y adaptar a las disposiciones de la Constitución Política, aquellas normas del manual de convivencia cuya inconstitucionalidad se verificó en el presente fallo.

    Cuarto.- LIBRESE comunicación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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