Sentencia de Tutela nº 689/98 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562206

Sentencia de Tutela nº 689/98 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente169908
DecisionConcedida

Sentencia T-689/98

DERECHO DE PETICION-Resolución material a solicitud de certificación laboral

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-169908.

Peticionario: J. de J.R.H..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En la actualidad el demandante, quien cuenta 78 años de edad, se encuentra tramitando su pensión de jubilación ante el SENA por haber sido la última entidad para la cual trabajó. Dice que se desempeñó al servicio de otras entidades y, entre ellas, la Gobernación de Cundinamarca, ante quien solicitó, por dicha razón, una certificación sobre los servicios prestados, adjuntando a la solicitud un concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, de fecha 1 de septiembre de 1994, en donde se afirma que "su primer cargo en el Departamento de Cundinamarca como obrero de caminos en la Secretaría de Obras Públicas, fue desde el 1º de junio de 1935 hasta el 29 de noviembre de 1939".

Sostiene que adjuntó a la petición dicho documento, en vista de que en el archivo de la Gobernación no aparecen registros de las labores que desempeñó al servicio del Departamento de Cundinamarca entre los años 1935 y 1939, y el concepto de la Oficina Jurídica de la Contraloría departamental no se lo admite el SENA como certificación de tiempo de servicio, con el argumento de que ella solamente puede expedirla el R.L. del departamento: en este caso, el Gobernador y no el J. de la Oficina Jurídica de la Contraloría.

Sin embargo, agrega, la Gobernación, haciendo caso omiso del concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría, expidió una certificación que no consulta la realidad, ni los documentos que obran en el archivo de ésta, pues hace constar solamente unos servicios discontinuos prestados al departamento entre el 16 de junio de 1938 y el 21 de mayo de 1952, con la que no puede acreditar los trece (13) años y ocho (8) meses que trabajó para el departamento, y por falta de los cuales ya le fue negada la pensión.

Considera que esa certificación expedida por la Gobernación de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el derecho constitucional a la seguridad social, en razón de lo cual solicita su protección, ordenándosele a la autoridad demandada que certifique el tiempo de servicio prestado efectivamente al departamento, de conformidad con el concepto de la Contraloría departamental y con las nóminas de pago que en sus archivos aún reposan.

Al demandante le fue negado en única instancia el amparo que solicitó, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca consideró que la Gobernación departamental ningún derecho vulneró con la mencionada certificación, ya que ella es fiel reflejo de cuanto le consta por aparecer en sus archivos y, por tal razón, el peticionario no puede pretender que se le certifique algo diferente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Podría pensarse que el Tribunal emitió su fallo de conformidad con el núcleo esencial del derecho de petición, entendido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad que tienen las personas de dirigirse respetuosamente ante las autoridades y de obtener una respuesta oportuna y material Entre otras, ver sentencia T-418 de 1992, Sala Sexta de Revisión, M.P.S.R.R.. Sala Quinta de Revisión, sentencia T-575 de 1994, M.P.J.G.H.G.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-397 de 1996. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-470 de 1996, M.P.E.C.M.. Sala Plena, sentencia C-339 de 1996, M.P.J.C.O.G.. Sala Primera de Revisión, sentencia T-298 de 1996, M.P.J.A.M.. Sala Quinta de revisión, sentencias T-165, T-228 y T-390 de 1997, M.P.J.G.H.G.. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-001 de 1998, M.P.A.B.C.. Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-314 de 1998, M.P.C.G.D.. , condiciones éstas satisfechas por la autoridad demandada, quien resolvió la solicitud, al parecer, de conformidad con los datos que reposan en sus archivos.

La pregunta que surge alrededor del conflicto planteado por el actor es ¿qué sucede cuando la respuesta no atiende a lo que muestran documentos que la autoridad requerida en ejercicio del derecho de petición no tiene en su poder? A juicio de la Sala, la respuesta no es material -entendida como tal, según la jurisprudencia sentada por esta Corporación, aquella que es completa, de fondo y verdadera Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-575 de 1994, M.P.J.G.H.G..- si el solicitante ha puesto a consideración de la autoridad las pruebas que muestran circunstancias adicionales o diferentes a las que presentan los documentos que ella posee, y no existe pronunciamiento alguno sobre ellas en concreto, pues en ese caso se queda, evidentemente, una inquietud sin respuesta, en vista de que ésta debe comprender todos los puntos de la solicitud Ibídem..

Así las cosas, el demandante no recibió una respuesta material a la solicitud de certificación laboral por parte de la Gobernación de Cundinamarca, en vista de que le puso de presente un documento público que contenía información adicional a la que dicha entidad posee en sus archivos, sin que se refiriera a ella en concreto. Por ende, es procedente la tutela del derecho de petición invocado en ejercicio de esta acción, para cuya protección la Sala ordenará a la entidad demandada que se pronuncie de fondo en el término que se le señalará para ello, sobre la información que aparece en los archivos de la Contraloría Departamental de Cundinamarca y certificada en el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en relación con los servicios que J. de J.R.H. prestó al departamento entre el 1 de junio de 1935 y el 29 de noviembre de 1939.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 5 de junio de 1998, por medio de la cual se negó la acción de tutela iniciada por J. de J.R.H. en contra de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca.

Segundo. TUTELAR el derecho de petición invocado por el demandante, ordenando a la Gobernación de Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se refiera al concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría de Cundinamarca sobre los servicios que el demandante prestó al departamento, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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