Sentencia de Unificación nº 717/98 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562233

Sentencia de Unificación nº 717/98 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente156934
DecisionNegada

11

Sentencia SU-717/98

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Resarcimiento de perjuicios

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Perjuicios propios y personas determinables

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: Expediente T-156.934

Acción de tutela contra la Unidad de F.D. ante los Tribunales de S. de Bogotá y Cundinamarca por una presunta violación de los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.

Temas:

Falta de legitimación en la causa.

Carencia actual de objeto.

Actor: M.A.C.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D.

S. de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su presidente V.N.M., y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S., E.C.M., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C., F.M.D. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso radicado bajo el número T-156.934.

ANTECEDENTES Se transcribe a continuación la primera parte del proyecto considerado por la Sala Plena en la sesión del 25 de noviembre de 1998, del que fue ponente el Magistrado E.C.M..

  1. M.A.C., presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B), interpuso acción de tutela contra la Unidad de F.D. ante los Tribunales de S. de Bogotá, D.C., y Cundinamarca, por cuanto estimó que ésta vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando rechazó, mediante la resolución del 10 de junio de 1997, la demanda de constitución de parte civil presentada por el Sindicato dentro del proceso adelantado contra el gerente de la E.A.A.B.

  2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:

    2.1. El 26 de junio de 1996, el actor, quien es el presidente y representante legal del sindicato de la E.A.A.B., presentó denuncia penal contra el gerente de la empresa, A.D.P., bajo la consideración de que conductas de éste habían violado "la necesaria transparencia e imparcialidad que debe caracterizar a los individuos que participan en la prestación de servicios y destinación de bienes públicos". Luego de la práctica de algunas pruebas, el 29 de octubre de 1996, la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública reasignó a la Fiscalía Seccional 195 el conocimiento "del proceso e investigaciones en los que se hallen afectados intereses de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá".

    2.2. El 7 de febrero de 1997, el señor C. solicitó ser admitido como parte civil dentro del proceso contra el gerente de la E.A.A.B., en representación del sindicato de la empresa. El día 13 del mismo mes, la Fiscalía Seccional 195 admitió la demanda de constitución en parte civil, bajo el entendido de que cumplía con los requisitos del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el 8 de abril, la Fiscalía Seccional 195 resolvió la situación jurídica del señor A.D.P. y le dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el presunto delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

    El apoderado del gerente de la E.A.A.B., y el Ministerio Público interpusieron, separadamente, recursos de reposición y apelación contra las dos decisiones. La Fiscal Seccional 195 confirmó ambas providencias. En su resolución manifestó que "aunque el estatuto anticorrupción obliga en todo proceso por delitos contra la administración pública a la persona jurídica de derecho público perjudicada a constituírse en parte civil, ello no obsta para que cualquier actor popular aspire a alcanzar esa condición, cuando quiera que se afecten intereses colectivos". Asimismo, expresó que existían graves indicios de responsabilidad del inculpado, lo cual justificaba la imposición de la medida de aseguramiento.

    2.3. El 10 de junio, la F.D. ante los Tribunales Superiores de S. de Bogotá y Cundinamarca resolvió los recursos de apelación instaurados contra las dos providencias, las cuales revocó.

    La F.D. sostuvo que "la presencia de la parte civil en el proceso penal estriba en la búsqueda de una indemnización pecuniaria por la causación de un concreto perjuicio, así sea éste de carácter colectivo". Los artículos 88 de la Constitución Política y 43 del Código de Procedimiento Penal están relacionados, y de acuerdo con el último es "requisito para la constitución de parte civil popular para el resarcimiento de daños y perjuicios colectivos, que dicha acción sea promovida por la representación de la sociedad (Ministerio Público) o por el actor popular cuando se afecten los derechos colectivos".

    Expuso que la ley está llamada a llenar los vacíos que deja el artículo constitucional, y que aún deben definirse legalmente los derechos e intereses colectivos, los intereses difusos, las acciones de grupo y la acción popular, así como lo referente al actor popular. Por tanto, sostuvo que, mientras dichos vacíos no se llenen, "queda al fiscal o al juez acudir a las normas que realmente le aporten alguna vía legal, y a aquellos fundamentos legales que le permitan, en este caso, por ejemplo, auscultar sobre la legitimación en causa que tiene el supuesto demandante de la parte civil, para actuar por sí, como persona jurídica, o bien para actuar como actor popular, tal como se ha pretendido, máxime, si existe normatividad precisa, incuestionable sobre la persona o institución que tiene la facultad o el deber de hacerse presente dentro del proceso penal como parte civil, como se advierte en el caso examinado".

    Señaló que en materia penal tampoco se han desarrollado las acciones populares, y que, aunque existe la posibilidad de que el actor popular se constituya en parte civil cuando se afecten derechos colectivos, "ellos deben sopesarse en relación al bien jurídico protegido en cada uno de los tipos penales y a la materialización de los perjuicios que realmente ha sufrido el perjudicado".

    De otro lado, para la F.D. "es indudable que ni la más mínima prueba ha sido aportada sobre la legitimación en causa que pueda alegar el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como actores populares para pretender el reconocimiento como parte civil en este proceso y menos aún ha demostrado que como persona jurídica, haya sido perjudicada con el presunto delito denunciado". Agrega que si bien el sindicato ostenta la calidad de denunciante, ella no es suficiente para que sea considerado como víctima o persona perjudicada con el hecho punible y, por consiguiente, beneficiaria de indemnización. Expresó que son perjudicados todos aquellos "que hayan sufrido desmedro patrimonial con el hecho punible".

    Consideró que si bien la moralidad administrativa y la prevención de la corrupción pueden constituír derechos colectivos, el reconocimiento de la parte civil para defenderlos no se obtiene únicamente enunciando los posibles perjuicios. Sostuvo que es debatible el hecho de que el sindicato de la E.A.A.B. sea sujeto de afectación moral porque no puede sostenerse que puedan dar lugar a perjuicios morales los hechos que afectan a una colectividad. Además, no basta con que el sindicato alegue haber sido perjudicado con el delito: "es necesario que en el expediente aparezca prueba al menos de la probable irrogación de ese perjuicio". De ahí que el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal establezca la posibilidad de rechazar la demanda de constitución de la parte civil por ilegitimidad en la personería del demandante.

    La F.D. concluyó que no había prueba de que la conducta investigada hubiera ocasionado un perjuicio al sindicato de la E.A.A.B., que lo legitime para reclamar indemnización, ni tampoco de que exista un perjuicio colectivo. Por lo tanto, revocó la decisión que admitió como parte civil en el proceso al representante del sindicato de la E.A.A.B. Igualmente, la F.D. ordenó la libertad del gerente de la mencionada empresa.

  3. El señor M.A.C., P. y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la E.A.A.B., interpuso acción de tutela contra la Unidad de F.D. ante los Tribunales de S. de Bogotá y Cundinamarca, con el objeto de que se aceptara la demanda de constitución de parte civil presentada por el sindicato.

    El actor expresó que para que "la demanda de constitución en parte civil sea admitida se requiere únicamente que reuna las exigencias del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que fueron reunidos a cabalidad". En su concepto, el Sindicato de la E.A.A.B. sí posee legitimación activa para demandar y constituírse como parte civil dentro del proceso penal aludido, "toda vez que la acción popular puede ser promovida por un sujeto determinado", como sería él en el presente caso, como representante del sindicato.

    Expresó que si bien la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política no ha sido aún desarrollada legalmente para la defensa de los derechos e intereses colectivos, esa acción sí está ya reglamentada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Penal. Por esta razón, "no le es dable al funcionario de segunda instancia rechazar la demanda de constitución en parte civil, so pretexto de que existen vacíos en este campo que la ley no satisface". Al respecto agregó que si bien es cierto que la Ley 190 de 1995, en su artículo 36, dispone que "en todo proceso por delito contra la Administración Pública, será obligatoria la constitución en parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada", ello no excluye en ningún momento la posibilidada de la constitución en parte civil del actor popular: "por lo tanto, el ejercicio de la acción popular para el resarcimiento de daños y perjuicios individuales y colectivos está prevista en nuestra normatividad jurídica".

    Concluyó que la decisión de rechazar la constitución del sindicato en parte civil en la providencia del 10 de junio "definió con antelación una cuestión de fondo que sólo corresponde al momento de la sentencia, vulnerando con este fallo el debido proceso y el acceso a la justicia".

  4. El 22 de enero de 1998, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada.

    Reconoció ese Juzgado que las personas jurídicas son titulares de derechos y que, por consiguiente, están facultadas para presentar acciones de tutela. Sin embargo, sotuvo que, en este caso, la tutela se entabló contra una decisión judicial ejecutoriada, que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Ello significa que el actor ya hizo uso de los medios judiciales ordinarios que le correspondían y que ya no procede la acción de tutela.

    Aseveró que la Fiscalía demandada hizo un amplio estudio para resolver la apelación contra la decisión de la Fiscalía Seccional y que, en uso de su autonomía funcional, concluyó que no se constataba que con el hecho punible instruído se hubiera ocasionado un perjuicio al sindicato de la E.A.A.B. o un perjuicio colectivo que ameritara indemnización. Igualmente, afirmó que la Fiscalía consideró que el sindicato no había aportado ninguna prueba sobre su legitimidad para fungir como actor popular ni sobre el perjuicio que se le habría causado con el presunto delito. Al respecto añadió que la Fiscalía demandada ofreció al sindicato la posibilidad de que aportara "las pruebas tendientes a demostrar la legitimación en causa y acreditar el perjuicio que se le hubiese causado con el comportamiento, verificándose entonces que, aún existe otro medio judicial, o sea, dentro del mismo proceso y el hecho que se hubiese revocado la determinación inicial de la constitución en parte civil, no quiere decir que la misma no se pueda volver a intentar, pues para ello deben seguirse los lineamientos del artículo 46 del Estatuto Procesal".

    Concluyó el Juzgado que no se vulneraron los derechos fundamentales del sindicato, porque la revocatoria de la decisión que reconoció la constitución de parte civil se produjo por falta de legitimación en la personería sustancial. Además, existe otro mecanismo de defensa judicial dentro del mismo proceso, pues el sindicato puede todavía allegar las pruebas que acrediten el perjuicio que le habría ocasionado la acción del señor D., todo de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de S. de Bogotá en el trámite del presente proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; en esta oportunidad, la Sala Plena adopta la correspondiente sentencia de revisión, según lo previsto en el reglamento interno.

  2. Reiteración de la jurisprudencia sobre la parte civil.

    En la sentencia C-293/95 M.P.C.G.D., por medio de la cual esta Corte juzgó exequible el artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 "Artículo 45. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia"., se consideró la naturaleza de la acción civil dentro del proceso penal en los siguientes términos:

    "Al respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un capítulo (el II del libro I del Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acción civil, y que fija los alcances de ésta en el artículo 43 al disponer en su parte pertinente: "La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos." (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que con la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal" (subrayas fuera del texto). Con la expresión subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acción indemnizatoria"

    No es deseable que el proceso penal se vuelva litigio de partes, porque su sentido no es retaliatorio; y si el deseo de participar en él se origina en el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad, entonces no requiere de la acción civil para lograr su plena realización, porque para tal fin basta el cumplimiento del deber previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, que en el proceso penal (cuya iniciación debe promover cualquier ciudadano mediante la denuncia), tiene como fin primordial, precisamente el de establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento, y sobre la autoría de los mismos. Por eso, en la misma sentencia esta Corte reafirmó que:

    El titular indiscutido de la acción penal -al menos hasta ahora y superadas ciertas etapas a cuyo retorno no aspiran las gentes civilizadas- es el Estado. Es a él, entonces, a quien compete verificar cuándo se dan los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en aras de esa competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de venganza privada, no siempre armonizables con los propósitos de una recta justicia

    El ejercicio de la acción popular para el resarcimiento de daños y perjuicios individuales y colectivos está prevista en el ordenamiento y, en el caso de los delitos contra la administración pública, no existe vacío legal alguno, puesto que la Ley 190 de 1995 señaló, en su artículo 36, que es obligatoria la constitución en parte civil de la persona de derecho público perjudicada; ninguna otra persona, natural o jurídica, puede arrogarse la titularidad del derecho de perseguir por esa vía el resarcimiento de los perjuicios individuales y colectivos que se hayan causado con el hecho punible a la persona de derecho público perjudicada, o a la comunidad a la que ésta sirve, que está representada en el proceso penal por el agente del Ministerio Público. En este sentido, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia por medio de la sentencia SU-624/96 M.P.J.A.M. y A.B.C.:

    Es inaceptable que alguien se constituya parte civil en este proceso, alegando ser representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie le haya conferido esa representación o ese mandato, y actuando sólo por su propia voluntad. En el proceso, por mandato expreso de la Constitución y de la ley, interviene el Procurador General de la Nación, a quien corresponde 'Defender los intereses de la sociedad' e 'Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales'. Si alguien estima que incurrió en falta en el cumplimiento de su gestión, debe acusarlo ante las autoridades competentes. Pero tampoco es el proceso de tutela el medio idóneo para examinar este asunto. Diferente sería si en uno de estos procesos una persona perjudicada por el delito que se le imputa al funcionario investigado, se constituyera parte civil para probar sus propios perjuicios y obtener su indemnización. Aquí la legitimidad de personería se originaría en la relación directa entre el delito y los perjuicios sufridos por quien se constituyera parte civil. También es diferente la situación jurídica cuando una comunidad determinada, que no es toda la sociedad, ha sido ostensiblemente perjudicada por un hecho ilícito, y esa específica comunidad no está representada en el proceso. En este caso hay unas personas determinadas, o determinables, perjudicadas por el delito; y hay, también, la posibilidad de avaluar los perjuicios sufridos por cada una de las personas que forman la comunidad

    Finalmente, vale recordar que esta Corte también unificó en ese fallo su jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela para reclamar contra la decisión que negó la constitución de parte civil, cuando se ha producido la terminación del proceso penal. Al respecto, se consideró en esa ocasión que:

    "De haberse demandado la tutela contra la Cámara aceptando, nuevamente en gracia de discusión, que fuera procedente la constitución de la parte civil, esta Corporación habría podido allanarse a la demanda de tutela y proceder a la revocación de las providencias que no admitieron la constitución de parte civil. Ello, porque en ese momento el proceso se encontraba en trámite, no había concluido. Como no se demandó a quien debía demandarse, en la oportunidad correspondiente, es claro que la demanda de tutela no podría presentarse hoy. Porque el proceso en el cual se intentó la constitución de parte civil, concluyó, y mal podría repetirse ahora sólo para que interviniera la parte civil. Podría decirse que el no haber demandado a la Cámara, representada por su P., y el no haber citado al proceso de tutela al agente del Ministerio Público, sujeto en los procesos que se adelantan ante el Congreso, implicaría la nulidad de la actuación cumplida a partir de la presentación de la demanda de tutela. El proceso, de tutela, sin embargo, no podría repetirse, por haber terminado el que se tramitó en la Cámara, y ser imposible ya intervenir en él"

  3. Carencia de objeto.

    Por orden de la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, la Fiscalía 195 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia, informó "que se calificó el mérito del sumario el 29 de diciembre de 1997, con preclusión de investigación; actualmente se encuentra ejecutoriada la resolución y archivado el expediente contra el señor A.D.P., sumario No. 274357" (folio 61).

    Así, ya cuando se falló en primera instancia el proceso bajo revisión, 22 de enero de 1998 (folios 38 a 45), existía carencia de objeto, razón por la que se confirmará ese fallo por medio del cual se negó la tutela solicitada por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de S. de Bogotá el 22 de enero de 1998, por medio de la cual se negó la tutela solicitada por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de S. de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia SU-717/98

ACCION CIVIL POPULAR-Interpretación dentro del marco filosófico de la Constitución/ACCION CIVIL POPULAR EN PROCESO PENAL-No pueden exigirse exclusivamente al actor intereses pecuniarios/ACCION CIVIL POPULAR EN PROCESO PENAL-Actor puede penetrar en el ámbito de defensa de intereses comunitarios (Salvamento de voto)

ACCION CIVIL POPULAR EN PROCESO PENAL-Asunción por sindicato (Salvamento de voto)

ACCION CIVIL POPULAR-Alcance (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-156934

Actor: M.A.C.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D.

Con todo respeto manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria. La Corte sigue vinculada a una tesis que carece de sustento constitucional y legal. La acción civil popular, consagrada en el código de procedimiento penal, en su concepto, sólo tiene un cometido patrimonial que, además, debe ventilar únicamente la persona de derecho público perjudicada, tratándose de delitos contra la administración pública.

La acción civil popular debe, a mi juicio, interpretarse dentro del marco filosófico de la Constitución Política. Sorprende que la Corte Constitucional niegue toda función o espacio al actor civil popular. No puede su papel, en verdad, confundirse con la persona que se limita a formular una denuncia penal. Tampoco cabe sostener que, en el caso de los delitos contra la administración pública - tal vez el escenario más propicio para el desarrollo de esta figura -, la intervención de la persona de derecho público perjudicada impida de suyo la actuación del actor civil popular. De otro lado, si al actor civil popular se le exige que su interés para participar dentro del proceso penal sea exclusivamente pecuniario, se desconoce la razón de ser de este sujeto procesal, para el que no es indiferente la búsqueda de la verdad, el restablecimiento del derecho y la reivindicación de los bienes e intereses públicos. Pensar que el actor civil no puede penetrar en el ámbito de la defensa de los intereses comunitarios, puesto que dicha función compete al Procurador General de la Nación, equivale a consagrar en cabeza de este órgano un monopolio que, aparte de desafiar la sensatez, no se concilia con la más elemental noción del Estado social y de participación democrática. En fin, la intervención del actor civil popular en el proceso penal no puede ser rechazada por la Corte con el argumento de que transforma el proceso en un juicio retaliatorio, salvo que se confunda la participación que auspicia la Constitución con el ejercicio de la venganza y que se anticipe el fracaso del proceso como medio de pacificación.

La sentencia de la Corte ignora la ampliación del objeto social de las distintas organizaciones a través de las cuales se proyecta vitalmente la comunidad y se profundiza la democracia participativa, la cual no es ajena al proceso penal. Esta ampliación se ha producido ope constitutione. Las asociaciones sindicales, entre otras, en los términos del artículo 103 de la C.P., están llamadas a servir de vehículo de participación en lo que concierne a la vigilancia de la gestión pública. Justamente, la responsabilidad de los gestores de la administración pública, puede tener una clara connotación criminal. Sería un despropósito concluir que la participación de las organizaciones no gubernamentales, deja de existir frente a las manifestaciones delictuosas que se concreten dentro de la administración pública, cuando precisamente allí su intervención resulta más necesaria.

No contradice los postulados de la Constitución y, por el contrario, los actualiza el hecho de que un sindicato de una empresa distrital asuma la función de actor civil popular. La sistemática violación del Código Penal, por parte de los funcionarios directivos de cualquier empresa pública, en el evento de que ello pueda darse, perjudica a la comunidad y, en particular, a sus mismos trabajadores y empleados que, frente a ella, han contraído una responsabilidad clara y distinta.

Las aduanas y barreras que la sentencia enérgicamente opone a lo que constituye un derecho colectivo de estirpe constitucional, desarrollado por el legislador penal, sólo podrían tener asidero en las visiones del pasado inspiradas en un concepto estrecho de la democracia y del proceso. La sentencia de la Corte Constitucional sustrae todo sentido y utilidad a la figura del actor civil popular. La obsesión preconstitucional por la dimensión pecuniaria del daño, clausura una forma participativa eficaz para defender los intereses públicos.

El temor que algunos experimentan ante este sujeto procesal, el cual subyace a la sentencia, aunque comprensible no es aceptable. La democracia y la participación son los ejes de la Constitución y, por consiguiente, tienen muchas manifestaciones y voceros. Si los actores colectivos se asoman al proceso penal, no se puede obrar con miedo e intentar cerrar las puertas - o lo que es igual exigir un interés pecuniario individual a quien defiende un bien colectivo -, pues de esta manera se renuncia al fundamento mismo de legitimidad del Estado o, simplemente, con argumentos formales, se le desvirtúa.

La sentencia de la Corte, finalmente, ha debido tomar en consideración, por lo menos, la noción de actor civil popular que se deriva de la legislación procesal penal. A este respecto, la lectura de la gaceta legislativa sobre el alcance de la acción civil popular, contrasta con el concepto restringido con el que operó la Corte :

"En relación con la adición introducida en el primer inciso del artículo, en lo que dice `perjuicios individuales o colectivos', obedece a la inquietud planteada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando al hacer las observaciones al proyecto de Código de Procedimiento Penal presentado por el Gobierno echó de menos las acciones populares consagradas en el artículo 86 (88) de la Constitución para la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando de la comisión de un hecho punible, se deriva su vulneración.

"El artículo 86 (88) de la Constitución extendió las acciones populares, actualmente consagradas para la defensa de los bienes de uso público, el medio ambiente, los derechos de los consumidores y para evitar el daño contingente, a otros ámbitos de aplicación como la protección genérica del patrimonio público, la moral y la seguridad públicas. El Código Penal específicamente consagra una serie de conductas delictivas que vulneran bienes jurídicos de carácter colectivo, como los establecidos en el capítulo II, de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones y el capítulo III, de los delitos contra la salud pública, que se encuentran a su vez en el título V sobre delitos contra la seguridad pública de un lado además de los delitos contra el orden económico social establecidos en el título VII, llegando al punto de sancionar las conductas que afecten los recursos naturales. Todas estas conductas constituyen violaciones penales de los derechos colectivos, de ahí que atendiendo esa naturaleza se plantee la necesidad de dotar de acción popular a la comunidad afectada para obtener el restablecimiento del derecho o su reparación.

"Es lógico por tanto que si la acción civil individual tiene cabida para la reparación del daño individual también se dé lugar a la acción popular encaminada a la reparación del daño colectivo, convirtiéndose al ciudadano, a la vez, en un colaborador dinámico y eficiente en la persecución del delito contra intereses que desbordan el marco personal, como es el caso de los que menoscaban el patrimonio, la moral, y la seguridad públicas. El ciudadano se convierte en ejercicio de la acción popular, en un procurador cívico, en un contralor cívico, dándole concreción al artículo 318 inciso 2º. artículo 95, sobre deberes y obligaciones de la persona y del ciudadano. Este comentario se predica igualmente de todos los artículos de este capítulo en donde se introduce igual modificación (Gaceta Legislativa No. 38 del 27 de noviembre de 1991, páginas 11 y 12)".

Fecha ut supra

E.C.M.

Magistrado

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