Sentencia de Tutela nº 718/98 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562237

Sentencia de Tutela nº 718/98 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1998

Fecha25 Noviembre 1998
Número de expediente172862
Número de sentencia718/98
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-718/98

ACCION DE TUTELA-Finalidad

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo y comunicación efectiva

Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados.

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

DERECHO DE PETICION-Señalamiento de requisitos para resolución de fondo sobre reconocimiento, reajuste e intereses moratorios de pensiones

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre reconocimiento, reliquidación y pago de intereses de mora de pensión

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

La tutela es una acción de carácter excepcional, subsidiario y sumario, que consagró el Constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para solicitar la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, lo que implica que la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede los límites establecidos para la misma tanto en la Carta Política como en la ley. Dado ese carácter, el mismo artículo 86 del ordenamiento superior establece que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por eso "...el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales".

Referencia: Expediente T-172.862

Actores: A.T.R. y Otros.

Demandado: EMPOSUCRE LTDA.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C. veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

LA PRETENSION Y LOS HECHOS

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los ciudadanos A.T.R., T.A.V., G.E.A., J.D.R., C.T.V., H.G.C., J.C.R.D., L.T.V., E.G.B., J.M.P., R.M.C., Julio Cesar Mercado A, P.J.O., O.N.B., C.T.O.C., J.P.Z., M.P.P., M.T.P., E.P.C., R.C.V., A.J., A.G., B.B.G., J.F.S., C.C., M.F.P.T., L.E.C.C., C.M.T., C.E.V.R., R.E.O., U.B.A., C.A.F., M.R., G.C., G.S., E.H., H.S., J.D., J.C., I.P., R.S.C., J.C.S., H.C., M.C.D., L.D.O., A.P.M., S.R.S., T.P., E.V.S., C.M., A.F., M.M.B., A.M., G.M.R., H.D.J.P., G.G.R., O.M. De V, A.C., J.N.H., J.C.M., I.M.C., Orlando Paternina, D.M., A.B., A.M.M., C.F., O.M., C.G. De Sierra, V.S., C.M.J., A.R., J.G.B., B.A., N.G. Y E.R.G.G., solicitaron protección para sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, seguridad social y tercera edad, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones y omisiones que atribuyen a la empresa EMPOSUCRE LTDA. - En liquidación-, representada legalmente por el doctor SERGIO TORRES TRONCOSO.

Señalan los actores, ex- trabajadores de la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, que mediante escrito fechado el 26 de enero de 1998, dirigido a la accionada, solicitaron, unos el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación, junto con la respectiva indexación e intereses moratorios, otros, ya pensionados, la reliquidación de las mismas, y otros el pago de intereses de mora por el retraso en la cancelación de sus mesadas.

En efecto, un primer grupo de demandantes, los señores T.A.V., G.E.A., J.D.R., C.T.V., H.G.C., J.C.R.D., L.T.V., J.M.P., R.M.C., Julio Cesar Mercado A, P.J.O., O.N.B., C.T.O.C., J.P.Z., M.P.P., M.T.P., E.P.C., R.C.V., A.J., A.G., B.B.G., E.G.B.J.F.S., C.C., P.M.R.P. Y M.F.P.T., solicitaron el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, prestación a la cual consideran que tienen derecho, dado que laboraron durante más de quince años en la empresa EMPOSUCRE Ltda, que son mayores de cincuenta (50) años y que fueron desvinculados de la misma sin justa causa. El pago de la pensión la solicitaron junto con la actualización del salario, con el propósito de mantener el poder adquisitivo de sus ingresos y para evitar la desvalorización de las sumas que debían recibir. Adicionalmente, pidieron la indexación de las mesadas dejadas de recibir, junto con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de dichas acreencias laborales.

El segundo grupo de demandantes, los señores, L.E.C.C., C.M.T., C.E.V.R., R.E.O., U.B.A., C.A.F., M.R., G.C., G.S., E.H., H.S., J.D.P., J.C., I.P., R.S.C., J.C.S., H.C., M.C.D., L.D.O., A.P.M., S.R.S., T.P., E.V.S., C.M., A.F., M.M.B., A.M., N.G., B.A., R.J.S., J.M.D.B., D.R.P. Y G.M.R., todos ya pensionados por la empresa accionada, solicitaron el reconocimiento y pago del reajuste de sus mesadas, toda vez que, sostienen, entre el momento de su retiro y el pago efectivo de la pensión, transcurrió un período de tiempo durante el cual la moneda se desvalorizó, por lo cual piden al juez de tutela que le ordene a la demandada reliquidar sus mesadas debidamente indexadas y reconocer los intereses moratorios correspondientes.

Finalmente, un tercer grupo de demandantes, los señores A.T.R., H.D.J.P., G.G.R., O.M. De V., A.C., J.N.H., J.C.M., I.M.C., Orlando Paternina, D.M., A.B., A.M.M., C.F., O.M., C.G. De Sierra, V.S., C.M.J., A.R., J.G.B.O.Y.E.R.G.G., solicitaron el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de sus mesadas pensionales.

Las mencionadas solicitudes, como se anotó antes, fueron presentadas por el abogado J.C.G.B., profesional que representa a todos los demandantes, al Gerente Liquidador de la empresa accionada, a través de escrito fechado el 26 de enero de 1998 Copia auténtica de dicho documento reposa al folio 95 del cuaderno 2 del expediente, en el cual invoca el derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.

Dicha solicitud fue respondida por el gerente de la accionada, a través de oficio fechado el 29 de enero de 1998 Copia auténtica de dicha comunicación reposa al folio 102 del cuaderno 2 del expediente., dirigido al apoderado de los peticionarios, en el cual manifestó lo siguiente :

"En relación con su petición de fecha Enero 26 de 1998, le informo que ninguna de las solicitudes realizadas por usted tiene soporte documental que acredite el reconocimiento solicitado.

"Atentamente,

"(Fdo.)

"SERGIO TORRES TRONCOSO

"GERENTE"

Anota el apoderado de los actores, que ante la manifiesta violación del derecho de petición de sus mandantes, que se produjo con esa respuesta, en la cual no se resolvió de fondo sobre las solicitudes presentadas, el 5 de febrero de 1998 presentó un segundo escrito Copia auténtica de dicho escrito reposa al folio 103 del cuaderno 2 del expediente, en el que "interpone recurso de reposición" contra ella y solicita la aclaración de su contenido y la resolución efectiva y de fondo de las peticiones formuladas inicialmente.

En dicho escrito señala, que la historia laboral de sus poderdantes reposa en sus respectivas hojas de vida, en las cuales fácilmente se puede verificar si acreditan o no los requisitos necesarios para que se les reconozca su pensión de jubilación, o si aquéllos trabajadores, a los cuales ya se les había reconocido su pensión, de conformidad con las resoluciones proferidas por la misma gerencia, cuyas copias deben estar depositadas en sus archivos, al igual que las nóminas de pensionados remitidas por el Instituto de los Seguros Sociales a EMPOSUCRE, en efecto, como lo solicitan, tienen derecho a la reliquidación de la pensión reconocida y al pago de intereses por mora. Manifiesta igualmente, que el fundamento de las solicitudes presentadas se encuentra, no sólo en la normatividad legal aplicable, sino en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre los ex-trabajadores y la empresa, cuyo texto obviamente se encuentra en sus dependencias.

Esta segunda solicitud, sostiene el apoderado de los actores, nunca fue atendida por la empresa demandada, lo que originó "...una doble violación del derecho de petición", por la inexistencia, en el primer caso de un pronunciamiento de fondo y la ausencia de una respuesta en los términos previstos en la ley para estos eventos, y en el segundo caso por la inexistencia absoluta de respuesta.

En su opinión, el gerente liquidador de la empresa demandada también desconoció los mandatos contenidos en los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, los cuales reconocen el derecho de las personas a formular peticiones de interés particular, y la obligación de los funcionarios públicos de responderlas dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, y si ello no es posible, de informarle al interesado los motivos de la demora señalando la fecha en la que efectivamente se resolverá.

La violación del derecho de petición en el caso de sus representados, origina, en su opinión, la consecuente vulneración de su derecho fundamental al trabajo, pues los derechos prestacionales que ellos reclaman surgieron de una relación laboral que encuentra especial protección en el artículo 25 de la C.P.; también de su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, pues sus poderdantes no han recibido la misma protección y trato que otros ex-empleados de la empresa a quienes si se les han reconocido sus pensiones de jubilación y demás prestaciones; en cuanto al derecho a la seguridad social que consagra el artículo 48 de la Constitución, considera el apoderado de los demandantes que también fue transgredido, pues no se justifica que después de varios años la empresa, argumentando que carece del soporte documental correspondiente, les niegue el derecho que tienen a disfrutar de su pensión, situación que a su vez origina el desconocimiento de la protección especial que ordena la Constitución para las personas de la tercera edad.

Con base en lo anterior, el apoderado de los actores solicita al juez de tutela protección para los mencionados derechos fundamentales, ordenándole a la empresa demandada, en primer término dar respuesta de fondo a las pretensiones presentadas por cada uno de ellos, y en segundo lugar obligándola a reconocer las pensiones de jubilación del primer grupo de peticionarios, dado que "...éstos carecen de un ingreso mínimo que les permita subsistir a ellos y a sus familias"

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Primera Instancia

Luego de admitir la acción de tutela y practicar varias pruebas, incluidas las solicitadas por el apoderado de los actores En efecto, el a-quo ordenó y practicó las siguientes pruebas : presentación por parte del gerente de la empresa demandada de un informe pormenorizado sobre los hechos en los que se fundamenta la acción ; remisión de copias autenticadas de cada uno de los expedientes administrativos o documentos en los que consten los antecedentes del asunto; inspección judicial a los archivos de la demandada; recepción del testimonio de un ex-gerente liquidador de la empresa accionada., la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, decidió, a través de fallo proferido el 1 de junio de 1998, tutelar el derecho de petición de los actores y denegar el amparo solicitado para los derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la tercera edad de los mismos. Sustentó su decisión en los argumentos que se resumen a continuación :

En primer lugar, anota el a-quo, la tutela es una acción de carácter excepcional y subsidiario, que constituye un instrumento del que dispone cualquier persona para solicitar a los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por una autoridad pública o, bajo ciertos supuestos, por un particular. En consecuencia, anota el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de esas premisas el a-quo procedió a resolver sobre las pretensiones presentadas por el apoderado de los demandantes.

Inicia su estudio analizando la presunta violación del derecho de petición de los actores, señalando que éste es un derecho que implica, de una parte la posibilidad de que los particulares presenten a las autoridades públicas solicitudes respetuosas de interés general o particular, y de otra, la obligación de dichas autoridades de resolver tales solicitudes de forma oportuna, concreta y eficiente. Aclara, que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la resolución efectiva de las peticiones no significa que ellas necesariamente deban ser respondidas favorablemente por parte de la administración, pues el derecho se entiende satisfecho si la respuesta es oportuna y de fondo.

En el caso sub-examine, a juicio del a-quo la respuesta dada por el representante legal de la demandada a la petición inicial, contenida en escrito fechado el 29 de enero de 1998, si bien se suministró de manera oportuna y fue comunicada debidamente al apoderado de los actores, no contenía una resolución de fondo a las solicitudes presentadas por el apoderado de los actores, quien al no estar de acuerdo con la misma tuvo la oportunidad de "...recurrirla en reposición", insistiendo en que se efectuaran los reconocimientos pensionales solicitados, o en su defecto que se indicara en forma motivada la documentación que se debía allegar para que éstos se produjeran, o si fuera el caso que se rechazaran de manera sustentada.

Esa segunda solicitud, concluye el a-quo previa la valoración del acervo probatorio, condujo a la respuesta definitiva, concreta y motivada que produjo la gerencia de la demandada el día 20 de febrero de 1998, es decir dentro del término que señala la ley, con lo que se satisfizo uno de los componentes del derecho de petición. No obstante, dicho documento no fue debidamente comunicado al apoderado de los actores, pues él mismo, según lo informó el gerente de la accionada, desde el mismo día de su expedición reposaba en la secretaría de su oficina, sin que hasta la fecha de su declaración hubiese sido retirado por el abogado demandante, a pesar de las insistentes llamadas telefónicas que su despacho le hiciera.

Esa actitud de la empresa demandada, anota el a-quo, quebrantó el núcleo esencial del derecho de petición de los accionantes, "...pues el trámite ante la administración no se cumplió cabal y eficazmente, ya que la decisión que le puso fin no fue notificada o comunicada a los interesados a través de su apoderado", circunstancia "que impide que éstos puedan agotar la vía gubernativa", requisito esencial para que acudan a los correspondientes estrados judiciales. Tal omisión, señala el a-quo, es suficiente para proceder a proteger dicho derecho fundamental, ordenándole a la gerencia de la empresa demandada "...que informe o comunique a los petentes acerca de la decisión tomada el 20 de febrero retropróximo, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas...". Aclaró el juez constitucional de primera instancia, que se abstenía de ordenar que se efectuara "el pronunciamiento de fondo" pues, dijo, éste ya ocurrió; en cuanto a la petición de que ordenará el reconocimiento de las pensiones de jubilación de veintiséis de los actores, manifiesta que no accede por no ser la tutela la acción indicada para el efecto.

En cuanto a la solicitud de protección para los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y de los reconocidos a las personas de la tercera edad, ésta, anota el a-quo, no es procedente en el caso sub -examine, por cuanto la tutela no es una vía judicial alternativa que sirva para el reconocimiento de derechos laborales, como son aquellos que reivindican los actores en el proceso de la referencia: reconocimiento de pensiones de jubilación, reajuste de éstas, indexación e intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas, etc.

El juez de tutela, anota el a-quo, no puede reemplazar al juez competente para fallar en los asuntos que a éste le atribuye la ley, lo que implica que los demandantes, en el caso de la referencia, disponen de otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos, que son, precisamente, las acciones que pueden adelantar ante la justicia laboral ordinaria.

La apelación al fallo del a-quo

El fallo del a-quo fue impugnado por el apoderado de los actores a través de escrito radicado el 5 de junio de 1998, en el cual éste presenta los argumentos que se sintetizan a continuación:

Si bien el apoderado de los demandantes comparte la fundamentación que sobre el derecho de petición hace la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, considera que éste se equivocó al determinar que la respuesta que produjo la gerencia de la demandada, a su petición inicial, contenida en oficio fechado el 29 de enero de 1998, se ajusta a los requerimientos de la jurisprudencia y de la ley, por el sólo hecho de que fue dada dentro del término establecido para el efecto, olvidando que ello no es suficiente si la administración se abstiene de efectuar un pronunciamiento de fondo.

En su criterio, es inaceptable lo que hizo el a-quo en relación con esa primera respuesta, pues le atribuyó legalidad a un acto, que aunque no contenía una respuesta concreta, sustantiva y adecuada como lo ordena la Constitución y la ley, según el juez constitucional de primera instancia, adquirió legitimidad con la impugnación de que fue objeto, pues la misma dio lugar a que se subsanara la irregularidad que contenía, a través de un acto administrativo posterior.

Insiste, en que la respuesta dada por la administración en esa primera oportunidad violó el derecho fundamental de petición de sus mandantes, pues la sola manifestación de que sus solicitudes carecían del soporte documental requerido, no sólo constituye una respuesta meramente formal, sino que desconoce la obligación que tiene la administración de no exigir a los particulares los documentos que deben reposar en sus propios archivos. Tampoco cumplió la administración con su obligación de informar a los peticionarios, en los casos en los que a ello hubiere lugar, sobre los documentos que éstos debían allegar para poder responder satisfactoriamente sus pretensiones, todo lo cual vulnera el derecho de petición de los mismos.

Pero además, agrega el apelante, la respuesta que el gerente liquidador de la demandada dio a su segunda petición, contenida en oficio fechado el 20 de febrero de 1998, la cual en opinión del a-quo si satisface plenamente el derecho fundamental que consagra el artículo 23 de la Consitución, tampoco reúne los requisitos que de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación como necesarios para que dicho derecho se entienda plenamente realizado, pues en ella el citado funcionario no resuelve de fondo la situación de cada uno de los peticionarios y en cambio en su texto si se evidencian "...las mismas falencias aludidas respecto de la primera respuesta", pues ella no resuelve ninguna de las pretensiones presentadas; así las cosas, sostiene el apoderado de los actores, esa misiva también vulnera el derecho de petición de sus poderdantes y en consecuencia sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección especial que ordena la Carta para las personas de la tercera edad. Reitera entonces ante el juez constitucional de segunda instancia las peticiones que hizo en la demanda de tutela.

Segunda Instancia

De la impugnación del fallo del a-quo le correspondió conocer a la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual a través de sentencia proferida el 26 de junio de 1998, decidió confirmar el fallo de primera instancia.

Los argumentos que sustentaron la decisión del ad-quem.

Insiste la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Civil, en el carácter excepcional de la acción de tutela, institución creada para la protección de los derechos fundamentales y no como vía alterna para reclamar derechos sustanciales, en el caso de la referencia de carácter laboral, para los cuales es competente la jurisdicción ordinaria.

Agrega el ad-quem, que una cosa es el derecho de petición que obliga al destinatario, en este caso una autoridad pública, a responder oportuna y adecuadamente, y otra las acciones a las que pueden recurrir los actores para que judicialmente se les reconozcan las prestaciones laborales a las que creen tener derecho. Así las cosas, señala, una respuesta inadecuada al derecho de petición lesiona el núcleo esencial del mismo, pero no afecta el derecho reclamado.

La acción de tutela, reitera ese alto tribunal, no es procedente para reivindicar derechos laborales o de la seguridad social, protegidos por las acciones ordinarias o las contenciosas, según el caso, salvo que su desconocimiento acarreé la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la vida o a la salud, esto es que se configure un perjuicio irremediable.

En el caso sub-examine, afirma la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta dada por el gerente de la empresa demandada, la cual no contiene decisión positiva o negativa a las solicitudes presentadas, en nada afecta los derechos que los actores alegan vulnerados, los cuales dado su carácter de derechos laborales, pueden éstos reclamar ante los jueces ordinarios, contando para el efecto con medios judiciales idóneos.

Con base en los anteriores presupuestos, el ad-quem confirma el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, pues comparte plenamente la decisión de tutelar el derecho de petición en los términos que lo hizo esa Corporación, dado que efectivamente la demandada lo vulneró, al omitir el cumplimiento de la obligación que tenía de comunicar la respuesta que emitió a través de oficio fechado el 20 de febrero de 1998. También comparte los argumentos que sirvieron de base a la decisión del a-quo, de denegar el amparo solicitado para los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la seguridad social, motivo por el cual la confirma, pues, dice, respecto de ellos no evidencia vulneración alguna.

La revisión de los fallos en la Corte Constitucional.

El 7 de julio de 1998, la Secretaría General de esta Corporación recibió, para su eventual revisión, copia del expediente de la referencia. El 28 de julio de 1998 ese mismo despacho recibió un memorial suscrito por el apoderado de los demandantes, en el cual solicita que el expediente de la tutela por ellos incoada sea seleccionado por la Corte para su revisión, dado que, según él, los fallos proferidos en primera y segunda instancia desconocieron los parámetros fijados por la Corte para la adecuada atención del derecho de petición. A través de auto del 29 de julio de 1998, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete decidió no seleccionar para revisión el expediente de la referencia.

Con fecha 14 de agosto de 1998, el Magistrado V.N.M., haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistió en la selección del expediente en mención manifestando lo siguiente :

Considero importante que la Corte Constitucional revise el proceso de la referencia pues la decisión de los jueces de instancia de negar la protección al derecho de petición, podría estar en contradicción con la jurisprudencia que esta Corporación ha producido reiteradamente en torno al tema.

El 20 de agosto de 1998, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó, para su revisión, el expediente No. T- 172862, correspondiéndole por reparto al Magistrado F.M.D..

III. LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Previa la verificación de los poderes otorgados por los actores, al abogado que en su nombre presentó la acción de tutela que originó el proceso que se revisa, la Sala procede a determinar los aspectos sustanciales de la controversia jurídica sobre la que le corresponde pronunciarse.

En la tutela de la referencia los actores, 75 en total, a través de un único apoderado e invocando el derecho fundamental de petición que como tal consagra el artículo 23 de la Carta Política, presentaron ante una autoridad pública, el gerente liquidador y representante legal de EMPOSUCRE LTDA. En Liquidación, tres solicitudes específicas:

- Un primer grupo, compuesto por 26 ex-trabajadores de dicha empresa, que se les reconociera y se ordenara el pago de sus pensiones de jubilación, a las cuales alegan tener derecho ya que aseguran cumplir con los requisitos que para el efecto establece la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo que rige sus relaciones laborales con la demandada; esto es, que prestaron sus servicios a EMPOSUCRE Ltda. mínimo durante 15 años, que actualmente tienen más de cincuenta años de edad y que fueron despedidos sin justa causa.

- Un segundo grupo, conformado por 33 ex-trabajadores a quienes la empresa ya les reconoció su pensión de jubilación, solicita el reconocimiento de reajustes a sus mesadas pensionales, al cual dicen tener derecho dado que durante el tiempo que transcurrió entre el momento de su retiro y aquel en que efectivamente les fue reconocido dicho derecho, se produjo una significativa desvalorización de la moneda, por lo que además solicitan el pago de la indexación de las sumas dejadas de percibir y de los intereses moratorios correspondientes.

- Por último, un grupo de 20 jubilados de la empresa, reclama el pago de intereses moratorios causados por el retraso en la cancelación de sus mesadas pensionales.

A esas solicitudes, presentadas el 26 de enero de 1998, respondió el gerente de la empresa demandada a través de oficio fechado tres días después, respuesta que fue impugnada por el apoderado de los actores, quien consideró que el contenido de la misma era violatorio del derecho de petición de sus poderdantes y exigió de dicho funcionario una respuesta acorde con los mandatos de la Constitución y de la ley, esto es, una respuesta de fondo que efectivamente absolviera las peticiones por ellos formuladas.

A dicha solicitud respondió el gerente de la demandada a través de oficio fechado el 20 de febrero de 1998, el cual, sin embargo, nunca conoció el apoderado de los actores, pues, según el gerente de la accionada éste, a pesar de que se le hicieron varias llamadas telefónicas, nunca se presentó a su despacho a retirar el mencionado documento.

Considera el apoderado de los actores, que la actuación del gerente de la empresa demandada fue violatoria del derecho fundamental de petición del que son titulares sus representados y que tal violación, en el caso específico que se revisa, acarreó como necesaria consecuencia la vulneración de los también derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección especial que para las personas de la tercera edad ordena la Constitución, derechos para los cuales solicita protección vía tutela.

A partir de los anteriores presupuestos, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar si efectivamente las respuestas dadas por el gerente de la accionada a las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de los actores, violaron el derecho de petición de los mismos y si tal violación, como lo sostiene dicho apoderado, produjo como consecuencia la violación de los demás derechos fundamentales para los cuales solicitó amparo; ello para determinar si confirma o revoca los fallos de primera y segunda instancia, que coincidieron en declarar la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición de los demandantes, y la improcedencia de la misma, dada la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, para atender la solicitud de protección para los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la seguridad social, la cual denegaron.

Primera. La acción de tutela, en el caso que se revisa, era procedente para proteger el derecho de petición de los demandantes.

El artículo 86 de la C.P. establece lo siguiente :

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

"La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

"En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Es decir, que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.

En el caso sub-xamine, la acción de tutela fue interpuesta por 75 personas, quienes a través de apoderado solicitaron al juez constitucional protección para sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, seguridad social y trato especial para las personas de la tercera edad, los cuales consideran vulnerados por las acciones y omisiones de una autoridad pública, el gerente de la empresa EMPOSUCRE LTDA., En Liquidación.

De lo anterior se puede concluir, que en principio la acción de tutela en el caso de la referencia era admisible, pues cumplía los requisitos que consagró la Constitución para el efecto, quedando por dilucidar si en los casos específicos que ocupan a la Sala, existe o no otro medio de defensa judicial idóneo, lo que la haría improcedente, o si existiendo se configura la expectativa de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio.

Para el efecto, la Sala considerará en primer lugar la presunta vulneración del derecho de petición de los demandantes.

Segunda. Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política :

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido :

"El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).

"...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados , y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

"Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía" (Corte Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P.D.E.C.M.)

En el caso que se analiza, la peticiones presentadas por los actores a través de apoderado, originaron dos respuestas por parte de la autoridad pública demandada; la primera, fechada el 29 de enero de 1998, fue "impugnada" ante dicha autoridad por el representante judicial de los actores por considerar que su contenido violaba flagrantemente el derecho de petición, "impugnación" a través de la cual reiteró y exigió pronta resolución a las solicitudes presentadas, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y la ley. La segunda, que se produjo el 20 de febrero de 1998 para resolver la "impugnación" referida, además de mantener la decisión de no acceder a las peticiones presentadas, expone las razones que en criterio del representante legal de la accionada sustentan dicha decisión, no obstante, esa respuesta nunca fue efectivamente comunicada a los peticionarios ni a su apoderado, pues según el gerente liquidador de la empresa accionada, ella estuvo siempre disponible en su despacho pero nunca fue retirada por ellos.

Para establecer si las mencionadas respuestas permitieron la realización efectiva del derecho de petición de los demandantes, es necesario verificar si las mismas cumplieron o no con las exigencias mínimas que ha señalado la Corte para el efecto, esto es, si lo manifestado por la administración en el caso examinado correspondía lo solicitado, si en efecto la respuesta es procedente y útil para la solución de los casos específicos que se plantean, y si dicha respuesta se produjo de manera oportuna.

Como se dijo en el numeral IV de esta providencia, los demandantes, divididos en tres grupos, presentaron a la administración tres peticiones específicas que implicaban la toma de decisiones por parte de la misma y trascendían la petición de mera información. El primer grupo solicitó el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación, el segundo la reliquidación de las pensiones que ya les fueron reconocidas y el tercero el pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de sus mesadas.

Dichas solicitudes pretendieron ser resueltas por la autoridad pública competente, con una lacónica respuesta dirigida al apoderado de los actores, cuyo texto es el siguiente:

"En relación con su petición de fecha 26 de enero de 1998, le informo que ninguna de las solicitudes realizadas por usted tiene soporte documental que acredite el reconocimiento solicitado."

Desde luego, tal manifestación no permitía la realización efectiva del derecho de petición de los actores, pues apenas contiene una escasa y lánguida información, general y abstracta, que no corresponde a lo pedido por cada uno de los peticionarios, ni "...esclarece el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema" .

Es claro, como lo señala la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que a la demandada no se le impone, por tratarse de un derecho de petición, la obligación de acceder a las pretensiones planteadas por los peticionarios, las cuales, si son objeto de controversia jurídica como en efecto ocurre, deben ser llevadas a la jurisdicción ordinaria; en el caso sub-examine específicamente a la laboral, por tratarse de trabajadores oficiales al servicio de una entidad pública.

De lo que se trata es de garantizar que la administración resuelva efectiva y oportunamente la petición, para lo cual, en el caso que ocupa a la Sala, obviamente se requería de un estudio individualizado de cada caso en particular, que se imponía a cargo de la entidad demandada, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 19 y 20 de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre la empresa La empresa demandada se encuentra en proceso de liquidación desde hace más de diez años. y sus ex-trabajadores, le corresponde a ésta última asumir el reconocimiento de las pensiones de acuerdo con "...las leyes laborales vigentes"; así, el representante de la entidad accionada estaba en la obligación de informar el procedimiento a seguir por parte de dichos ex-trabajadores para presentar sus solicitudes y los documentos que debían allegar en cada caso para el efecto El artículo 263 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra como un deber de las empresas obligadas a asumir las jubilaciones de sus empleados, "...la de señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas para tener derecho a ella." , máxime cuando así se lo ordena el artículo 263 del C.S.T, siendo a todas luces insuficiente la simple manifestación de que carecían del respectivo soporte documental.

Es claro, que los 15 días que establece el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, como término para que la administración atienda y resuelva las peticiones que le presenten, en el caso sub-examine eran insuficientes para responder adecuadamente cada una de las 75 solicitudes presentadas, no obstante, ese tipo de circunstancias encuentran previsión en la misma norma, que señala que en esos casos la administración debe informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez fecha para resolver, aspectos que no contempla la respuesta analizada.

El contenido de la comunicación de fecha 29 de enero de 1998, objeto de análisis, indudablemente vulneró el derecho de petición de los demandantes, por lo que la Sala encuentra plenamente justificada la reacción del apoderado de los mismos, en el sentido de exigir que las peticiones fueran resueltas de conformidad con las disposiciones de la Constitución y la ley, lo que dio origen a la segunda respuesta del representante legal de la accionada, fechada el 20 de febrero de 1998.

No obstante, no comparte la Sala la apreciación del apoderado de los demandantes, en el sentido de que el a-quo se equivocó al legitimar dicha respuesta y al entender que el contenido de la misma se había "subsanado" al producirse la segunda, pues éste nunca lo hizo, simplemente, aplicando un criterio de razonabilidad y economía, consideró inocuo ordenar a la demandada rectificar el contenido de la primera, pues en su criterio la segunda, la del 20 de febrero de 1998, si resolvió de fondo la solicitudes, otra cosa es que no fue comunicada efectivamente, por lo cual tuteló el derecho, ordenándole a la demandada proceder al efecto.

En esa segunda respuesta, el gerente liquidador de la empresa demandada hace algunas precisiones, en las cuales sustenta su negativa de acceder a las peticiones presentadas por los actores; entre ellas, que para aspirar al reconocimiento de la pensión de jubilación no basta que se haga la respectiva solicitud, sino que es necesario que el trabajador demuestre que reúne los requisitos que se exigen para el efecto, edad, tiempo de servicio, último sueldo devengado etc.; así mismo, que el argumento del abogado de los peticionarios, en el sentido de que los documentos que acreditan el cumplimiento de esos requisitos deben reposar en los archivos de la empresa, no es de recibo, por cuanto "...para esta gerencia algunos documentos que están en algunas de las hojas de vida de algunos trabajadores, no merecen nuestra credibilidad, ya que existen casos de trabajadores con contratos suscritos antes de la creación legal de la empresa, que fue como se sabe en 1977." (folio 515 del expediente). Por último, anota que en cuanto al reajuste de las pensiones ya reconocidas, éste tampoco es posible dado que en los archivos de la empresa "...no existen en algunos casos los soportes contables ni financieros para acceder a su pedido."

El contenido de esta respuesta, si bien se refiere de manera general a las solicitudes planteadas por el apoderado de los demandantes, en criterio de la Sala no reúne tampoco los requisitos mínimos que garantizan la realización del derecho de petición, pues es obvio que los trabajadores y su representante soliciten que se recurra a los archivos de la empresa para verificar el cumplimiento de los requisitos en cada caso, y no puede la administración simplemente argumentar su desaparición o la presunta falsedad de los que existen para de plano negar las solicitudes.

En el caso concreto y tomándose un tiempo razonable para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., el gerente liquidador debió, con mirar a resolver efectivamente las peticiones que se le presentaron, primero señalar cuáles son los requisitos que exige la empresa para proceder al reconocimiento de las pensiones de jubilación, para el reajuste de las mismas y para el pago de intereses moratorios por retraso en la cancelación de las mesadas; segundo, y para cada caso en particular, informar si los documentos necesarios reposan o no en los archivos, estableciendo el procedimiento a seguir cuando constate que los mismos han desaparecido, con el objeto de que el ex-trabajador contribuya a recopilarlos; y por último, proceder de conformidad con las disposiciones de ley en los casos en que presuma la falsedad de los documentos que reposan en sus archivos.

En esa perspectiva, no comparte la Sala el argumento del a-quo que confirmó el juez constitucional de segunda instancia, que señala que la respuesta de la demandada fechada el 20 de febrero de 1998, si satisface los presupuestos requeridos para la realización efectiva del derecho de petición de los demandantes, por lo que procederá a ordenar que su representante legal resuelva las solicitudes en los términos arriba señalados, dentro de un plazo no superior a treinta días, plazo que deberá comunicar por escrito a los demandantes y/o a su apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A.

Se reitera que no se le exige a la accionada acceder a las solicitudes, sino resolver las peticiones aplicando el principio de "correspondencia e integridad que rige la comunicación oficial" Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 1994, M.P.D.E.C.M., brindando a cada peticionario la información que le permita reclamar efectivamente los derechos de los que cree ser titular ante las instancias competentes, y señalándole, en la medida de sus posibilidades, el camino jurídico que le permita solucionar a cada uno su problema.

En cuanto al tercer requisito exigible para entender realizado el derecho de petición, el de la oportunidad de la respuesta, comparte plenamente la Sala el análisis de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, que sirvió de base a su decisión de tutelar dicho derecho, por cuanto la respuesta referida nunca fue efectivamente comunicada ni a los peticionarios ni a su representante judicial, dado que no bastaba por parte de la administración producirla y dejarla reposar en la secretaría del despacho del gerente, como ocurrió según su propia declaración, sino que disponiendo como disponía de la información necesaria para hacerlo por otros medios, como el correo ordinario o el telegrama, debió proceder de conformidad y cerciorarse de que la misma había sido recibida y conocida por los interesados.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, a su vez confirmado por el ad-quem, que tuteló el derecho de petición de los actores, pero ordenándole a la demandada resolver de manera individualizada las peticiones de los actores, señalándole a cada uno el procedimiento a seguir para tramitar su respectiva solicitud, los documentos que debe allegar para el efecto, y si es el caso los motivos que originan la decisión de negar la solicitud, pues sólo a partir de una respuesta particular y concreta, aquéllos ex-trabajadores a quienes se les controviertan los derechos que ellos alegan tener, podrán acudir a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de trabajadores oficiales que sirvieron a una empresa pública, para que ésta resuelva sobre el particular. Para el efecto, la demandada establecerá un plazo razonable que en ningún caso podrá ser superior a treinta (30) días, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A.

Tercera. La tutela, en el caso de la referencia, no es la acción procedente para obtener el reconocimiento de las pensiones de jubilación o la liquidación o reliquidación de las mismas, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se trata de derechos claramente definidos y reconocidos.

En la tutela que dio origen al proceso que se revisa, el apoderado de los actores solicita que el juez constitucional le ordene a la empresa demandada, proceder al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de un grupo de ex-trabajadores, al reajuste de las pensiones ya reconocidas de un segundo grupo y por último, al reconocimiento y pago de intereses de mora por el atraso en la cancelación de las mesadas pensionales de un tercer grupo. Lo anterior por cuanto en su opinión la negativa de la empresa a hacerlo después de presentados los respectivos derechos de petición, ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y los de la tercera edad de sus representados.

Se había anotado antes, que la tutela es una acción de carácter excepcional, subsidiario y sumario, que consagró el Constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para solicitar la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, lo que implica que la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede los límites establecidos para la misma tanto en la Carta Política como en la ley.

Dado ese carácter, el mismo artículo 86 del ordenamiento superior establece que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por eso "...el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales." Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P.D.J.G.H.G.

En el caso concreto que se revisa, 75 ex-trabajadores de la empresa demandada interpusieron, a través de un único apoderado, acción de tutela, primero buscando protección para su derecho de petición, que alegaban violado por la insuficiencia de la respuesta que a sus solicitudes había dado el representante legal de la accionada, y segundo para exigir que se les reconocieran y pagaran una serie de prestaciones sociales, cuyo desconocimiento, según ellos, acarrea la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y los que la Constitución reconoce para las personas de la tercera edad.

A partir de lo anterior y analizados los hechos en el caso de la referencia, se puede concluir lo siguiente :

Que la acción buscaba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales originadas en la relación laboral que los actores sostuvieron con la demandada, las cuales ésta negó de plano por considerar que no existe el soporte documental que las respalde, o que el que existe no genera credibilidad.

Que en consecuencia, por lo menos en lo referido al primer grupo de accionantes, el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que alegan tener derecho, se trata de una expectativa que controvierte la demandada, lo que implica que los actores no acreditan título que obligue a aquélla, controversia que encuentra su juez competente en la jurisdicción laboral.

Que el segundo y tercer grupo de peticionarios, a quienes la demandada ya les reconoció pensión de jubilación, lo que pretenden es la reliquidación de obligaciones laborales ya reconocidas, esto es que acreditan el correspondiente título, o el pago de interese moratorios por el retraso en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad accionada, para lo cual, como expresamente lo ha señalado esta Corporación, "...el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, desplazando el amparo." Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P.D.J.G.H.G..

Es decir, que las controversias planteadas, todas, son de competencia del juez laboral, lo que implica que para ellas existen medios de defensa judicial idóneos, por lo que la tutela sólo sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el proceso que se revisa, en ningún caso se probó que la negativa de la empresa haya ocasionado un perjuicio de esas características a ninguno de los actores, del que se pueda concluir la no idoneidad del medio ordinario, entre otras cosas porque al haber sido interpuesta la acción extraordinaria de manera masiva e indiscriminada, es imposible determinar las circunstancias específicas en que se encuentra cada uno de los demandantes.

En casos similares, en los que la Corte ha conocido en sede de revisión de procesos de tutela instaurados con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones e intereses por presunto incumplimiento del patrono de obligaciones originadas en la relación laboral, como ocurre en el proceso de la referencia, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido :

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, ...relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente." (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P.D.J.G.H.G.)

Como se anotó antes, en materia laboral, por lo general, la procedencia de la acción de tutela está ligada a la existencia o expectativa de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el proceso que se revisa en ningún caso se acredita, por lo que no es posible aceptar la procedencia de dicha acción como mecanismo transitorio de protección, pues no se probó la existencia de una situación que justifique que los actores no acudan a la jurisdicción ordinaria.

Como lo ha señalado esta Corporación, cuando se determina la procedencia de la tutela para dirimir conflictos que en principio le corresponde conocer y definir a la jurisdicción laboral, "...estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario." Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P.D.J.G.H.G.

De otra parte, también ha dicho la Corte, que la acción de tutela no procede para lograr el pago de prestaciones sociales originadas en una relación laboral, ni siquiera en casos excepcionales, si no existe un título que comprometa a la entidad demandada, es decir, que tratándose de ese tipo de reclamos la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección está sujeta, no sólo a que se compruebe que la acción u omisión de la autoridad pública ocasiona un perjuicio irremediable al actor, sino a que exista un derecho claramente definido y plenamente reconocido:

" ... aún en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia [porque se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable], para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador.

"De allí se desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias." (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P.D.J.G.H.G.)

En el caso sub-examine, no se evidencia vulneración del derecho al trabajo, pues aunque las prestaciones que reclaman los actores se originan en la relación laboral que tuvieron con la accionada, su no reconocimiento inmediato en nada afecta el núcleo esencial de dicho derecho, ni les impide o obstaculiza su realización; tampoco se viola el derecho a la igualdad, porque si bien a otros ex-trabajadores la empresa si les ha reconocido la pensión de jubilación, ello ha sido, bien porque han acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, o porque un juez laboral al conocer del respectivo litigio así lo ha ordenado.

En cuanto al derecho a la seguridad social, éste "...es un derecho constitucional desarrollado en la ley, que, en principio no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esa connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales" Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 1992, M.P.D.E.C.M., lo que no ocurre en el caso que se revisa. Igual análisis cabe para desvirtuar el cargo que señala que las acciones y omisiones de la demandada acarrean el desconocimiento de la protección especial que ordena la Constitución para las personas de la tercera edad, (art. 46 C.P.), entre otras cosas porque la sola circunstancia de obtener, por disposición de una convención colectiva de trabajo, el derecho a la pensión a la edad de cincuenta años, no necesariamente ubica a los individuos en esa categoría.

Por lo dicho, la Sala confirmará los fallos de primera y segunda instancia que denegaron por improcedente, en el caso de la referencia, la tutela para los derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y los reconocidos para las personas de la tercera edad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por los motivos consignados en esta providencia, el fallo proferido el 1 de junio de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a su vez confirmado por la Sala Civil de H. Corte Suprema de Justicia a través de sentencia de fecha 26 de junio de 1998, en el sentido de tutelar el derecho de petición de los demandantes, ordenándole al gerente liquidador de la empresa accionada, EMPOSUCRE LTDA. En Liquidación, que en un plazo no superior a treinta (30) días, que deberá informar por escrito a los peticionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., resuelva de fondo cada solicitud, señalando el procedimiento a seguir en cada uno de ellos, los documentos que deben allegar, o, si es el caso, sustentado su decisión de negar la petición específica.

Segundo. CONFIRMAR la decisión de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, de DENEGAR la tutela que para sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, y los de la tercera edad, solicitaron los actores.

Tercero. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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