Sentencia de Tutela nº 734/98 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562256

Sentencia de Tutela nº 734/98 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente176826 Y OTRA
DecisionConcedida

Sentencia T-734/98

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión de conmutación pensional

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela en los que el mínimo vital de pensionados de la tercera edad resulta vulnerado por la falta de pago de sus mesadas. Para que no se haga nugatorio el derecho del pensionado cuando se debe adelantar la liquidación obligatoria de una empresa, la ley previó una garantía especial: la figura de la conmutación pensional para cuando la firma entre en proceso de cierre o liquidación, o en cualquier otra circunstancia en la que pueda resulta amenazado este derecho; y la Corte Constitucional ha reiterado que, en esos casos, no es meramente potestativo sino forzoso que se acuda a ella por parte de la empresa y de las entidades estatales encargadas de su vigilancia y control, pues en caso contrario se afectarían los derechos de los pensionados.

INDEXACION-Mesadas pensionales atrasadas

Referencia: Expedientes acumulados T-176.826 y T-178.187

Acciones de tutela en contra de la Industria Hullera S.A. en liquidación obligatoria, por presuntas violaciones de los derechos a la vida y a la seguridad social.

Temas:

Reiteración de la jurisprudencia sobre la protección de los derechos de los pensionados en caso de liquidación de la empresa.

Conmutación pensional.

Actores: A. de J.C.M. y M.A.G.A.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de los procesos radicados bajo los números T-176.826 y T-178,187.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los actores son pensionados de la Industria Hullera S. A. en liquidación obligatoria, a quienes ésa firma dejó de pagar varias mesadas antes y después de ser sometida al proceso administrativo de liquidación. Solicitaron la tutela judicial de sus derechos a la vida y a la seguridad social, aduciendo que ese incumplimiento de obligaciones de origen laboral de las que son acreedores vulneró su derecho al sustento mínimo vital.

  2. Fallos de instancia.

    Los Juzgados Doce y Segundo Laboral del Circuito de Medellín encontraron que efectivamente la empresa demandada había incurrido en omisión de los pagos reclamados y de esa manera vulneró los derechos reclamados por los demandantes, razón por la cual dictaron sentencia de primera instancia por medio de la cual otorgaron el amparo y ordenaron proceder a pagar las mesadas insolutas en términos perentorios.

    El liquidador de la Industria Hullera impugnó ambos fallos aduciendo que la falta de pago de las mesadas se debía a la iliquidez de la firma en liquidación, y que procedería a cancelarlas tan pronto le fuera posible.

    Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín juzgó que en ambos casos la sentencia recurrida debía confirmarse y, aunque flexibilizó el plazo concedido en primera instancia para cancelar las mesadas atrasadas, encargó al Defensor del Pueblo de vigilar que el liquidador procediera con la diligencia debida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y los autos de la Sala de Selección Número Nueve del 3 y el 15 de septiembre de 1998.

  2. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Esta Corporación ha sostenido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela en casos como los presentes, en los que el mínimo vital de pensionados de la tercera edad resulta vulnerado por la falta de pago de sus mesadas T-323/96 M.P.E.C.M., T-063/95 MP. J.G.H.G.; T-606/95 MP. F.M.D.; T-613/95 MP. F.M.D.; T-051/96 MP. V.N.M.; T-146/96 MP. C.G.D.; T-202/96 MP. V.N.M.; T-210/96 MP. V.N.M.; T-437/96 MP. J.G.H.G.; T-479/96 MP. E.C.M.; T-565/96 MP. E.C.M.; T-641/96 MP, T-299/97 M.P.E.C.M. .

    .

    Para que no se haga nugatorio el derecho del pensionado cuando se debe adelantar la liquidación obligatoria de una empresa, la ley previó una garantía especial: la figura de la conmutación pensional para cuando la firma entre en proceso de cierre o liquidación, o en cualquier otra circunstancia en la que pueda resultar amenazado este derecho; y la Corte Constitucional ha reiterado que, en esos casos, no es meramente potestativo sino forzoso que se acuda a ella por parte de la empresa y de las entidades estatales encargadas de su vigilancia y control, pues en caso contrario se afectarían los derechos de los pensionados. Por ejemplo, en la sentencia T-458/97, se consideró al respecto:

    "Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales ( artículo 13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968); aquellas que establecen la figura de la conmutación pensional, aún a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros créditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973); las que adjudican a las autoridades públicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales (artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo); entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protección que la Carta impone a los poderes públicos respecto de las personas de la tercera edad.

    Así por ejemplo, el decreto 2677 de 1971 indica que habrá lugar a la conmutación pensional cuando una empresa con pensiones de jubilación pendientes entre en proceso de cierre o de liquidación, o en cualquier otra circunstancia que pueda 'hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores'. En estos casos el Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciará los trámites de rigor y, dado el caso, procederá a dictar la correspondiente resolución ordenando el pago de la suma necesaria para garantizar los derechos comprometidos. El artículo 9 del mencionado decreto indica que no se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia de pago, a favor del ICSS, de la suma necesaria para que el Instituto pueda sustituirla en el pago de sus obligaciones pensionales. Adicionalmente, el artículo 9 del decreto 1572 de 1973, establece, claramente, que 'los patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensionales y que aún no tengan constituida garantía suficiente para pagarlas, no podrán efectuar enajenación de sus haberes, ni negociación alguna con respecto a ellos, desde el momento en el que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudio de que trata este Decreto - se refiere a los estudios para adelantar el trámite de conmutación pensional -, lo cual se hará saber al patrono o empresa por comunicación oficial'. A este respecto, el parágrafo del artículo citado señala : 'La enajenación o negociación que las empresas o patronos efectúen con violación de este artículo tendrá causa ilícita'.

    Ya que tampoco se acudió a la conmutación pensional, y el liquidador no dio explicación alguna al respecto, ha de concluírse que no sólo por acción sino también por omisión violó los derechos fundamentales de los actores. Por tanto, se ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para adelantar la conmutación, y a la Defensoría del Pueblo que dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situación de indefensión y vele por la garantía de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.

DECISIÓN

En mérito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR parcialmente los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 y el 24 de julio de 1998, por medio de los cuales se decidió confirmar la tutela de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital básico, y a la seguridad social de A. de J.C.M. y M.A.G.A..

Segundo. ORDENAR al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para la Industria Hullera S.A. en liquidación obligatoria, que proceda a pagar a los actores las mesadas atrasadas con la debida indexación, tan pronto se lo permita el flujo de caja.

Tercero. ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutación pensional en la firma Industria Hullera S.A. en liquidación obligatoria, y a notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley.

Cuarto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situación de indefensión, y vele por la garantía de sus derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.

Quinto. ADVERTIR a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, debe adoptar las medidas requeridas para que no se sigan presentando en los procesos de liquidación obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como las que dieron origen a la interposición de estas acciones de tutela.

Sexto. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se sirva averiguar lo de su competencia.

Séptimo. COMUNICAR la presente sentencia de revisión a los Juzgados Doce y Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D.

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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