Sentencia de Tutela nº 028/99 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562360

Sentencia de Tutela nº 028/99 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente182529
DecisionNegada

Sentencia T-028/99

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Corrección registro de nacimiento de menor por equivocación en la identificación del sexo

Referencia: Expediente T-182529

Peticionaria: María Liliana Ovalle Camacho

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Número Ocho de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, V.N. MESA y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el señor P.M. de Tocaima Cundinamarca, a nombre de la menor M.L.O.C., contra el Notario Unico del Círculo de ese mismo municipio, señor J.A.G.G..

1. ANTECEDENTES

LA PRETENSION Y LOS HECHOS

El señor P.M. de Tocaima Cundinamarca, interpuso, a nombre de la menor M.L.O.C., acción de tutela contra el Notario Unico de ese municipio, a quien acusa de violar el derecho a la personalidad jurídica de dicha menor, derecho que, señala, debe ser protegido conforme lo ordena la Constitución Política.

Sustentó su solicitud de protección para el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 del Ordenamiento Superior en los siguientes hechos :

Señala el demandante, que la menor a nombre de la cual interpuso la acción de tutela, quien nació el 19 de diciembre de 1982, fue registrada por sus padres, ambos ya fallecidos, en la Notaría Unica del Círculo de Tocaima, tal como se lee en el registro civil cuya copia auténtica reposa en el expediente al folio No.4.

Que tal como se aprecia en dicho documento, no obstante que en el mismo se registro el nacimiento de M.L.O.C., en el recuadro de sexo se marcó la casilla correspondiente a sexo masculino.

Que su representada se presentó en agosto del presente año ante el demandado, solicitándole que se corrigiera el mencionado error, pero éste se negó argumentando que por ser ella menor de edad ese trámite sólo era posible si la solicitud la presentaban sus padres.

Que la menor requiere con urgencia su documento de identidad, entre otras cosas para presentarlo al establecimiento educativo en el que cursa estudios, el cual no será expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta tanto no se corrija el error en cuestión.

Que ante la negativa del Notario de proceder a efectuar la corrección que le solicitó la menor que representa y dado que los padres de la misma ya fallecieron, la única posibilidad con la que ella cuenta para que se le proteja de manera inmediata su derecho fundamental a la personalidad jurídica, es que él mismo se le tutele, pues de lo contrario tendría que esperar hasta cumplir los diez y ocho años para que ese derecho se le hiciera efectivo, lo cual transgrede las disposiciones del ordenamiento superior.

2. EL FALLO QUE SE REVISA

UNICA INSTANCIA.

El Juzgado Penal Municipal de Tocaima, a través de Sentencia de fecha siete (7) de septiembre de 1998 y previa la práctica de algunas pruebas que consideró pertinentes El a-quo en el proceso de tutela que se revisa, decretó la práctica de las siguientes pruebas: declaración de la menor para la que se solicitó protección de su derecho fundamental a la personalidad jurídica, del accionado, el Notario Unico de Tocaima, y del funcionario representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil en dicho municipio. , decidió denegar la tutela interpuesta por el señor el P. de ese municipio a nombre de la menor M.L.O.C.. Los fundamentos que sirvieron de base a dicha decisión son en resumen los siguientes:

- Anota el a-quo, que de acuerdo con las declaraciones rendidas a su despacho por el representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil en esa localidad y el notario accionado, cuando se presenta un error que haga necesaria una corrección o una aclaración en el registro civil de nacimiento, siempre que el error sea mecanográfico, ortográfico o de aquellos que se establezcan con la sola comparación del folio antecedente o su lectura, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, es que el interesado, o su representante legal si se trata de un menor de edad, presenten por escrito la correspondiente solicitud.

Otro tipo de errores, en cambio, deben corregirse a través de escritura pública, documento que deben otorgar los interesados o sus representantes legales si aquellos son menores de edad.

Ahora bien, si como en el caso que se examina, la interesada en la corrección es menor de edad, cuyos padres fallecieron, ésta, de conformidad con las disposiciones del artículo 30 del Decreto 2737 de 1989 se encuentra en situación irregular por carecer de representante legal, caso en el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del citado Código del Menor, dicha representación debe asumirla el Defensor de Familia y en aquellos lugares en los que no exista ese funcionario el P. Municipal, quien tiene entre sus funciones específicas la de solicitar la corrección de los registros civiles de esos menores.

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, concluye la juez de instancia, en primer lugar que siendo el derecho notarial un "derecho rogado", esto es que el notario no puede actuar sino a solicitud de parte, éste no podía acceder a la corrección de un registro civil atendiendo la solicitud que al efecto le presentaba una menor de edad, pues en esos casos debía acudir su representante legal y de no existir éste el Defensor de Familia; ahora bien, si en la localidad no existe dicho funcionario le corresponde hacerlo al P.M., quien, según la ley, en esos casos debe asumir la función de velar por los derechos de los menores de edad, conforme a lo dispuesto en la ley 24 de 1992.

Por lo anterior, el a-quo le indica al P. Municipal de Tocaima, que de conformidad con la ley cuenta con dos vías jurídicas distintas a la tutela, inmediatas y efectivas para resolver el problema de la menor, por lo que debe recurrir a una de ellas, concluyendo así la improcedencia de la acción de tutela.

El referido fallo de primera instancia, no fue impugnado, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el mismo fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión.

3. LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la S. es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la misma practicó la S. correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Materia

En esta oportunidad le corresponde a la S. revisar el fallo de única instancia, producido en el proceso de la referencia, el cual denegó la acción de tutela interpuesta por el P. Municipal de Tocaima a nombre de la menor M.L.O.C., para quien dicho funcionario solicitó la protección inmediata de su derecho fundamental a la personalidad jurídica, el cual consideró vulnerado por la negativa del Notario Unico de esa localidad, de corregir, a petición de su representada, el error consignado en su registro civil, en el cual aparece marcada la casilla correspondiente a sexo masculino.

Segunda. Sustracción de materia en la revisión.

El despacho del Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer, consideró pertinente indagar sobre la actuación de la Personería del Municipio de Tocaima después del fallo del a-quo, por lo que le solicitó al titular de ese organismo, informar cómo había procedido en relación con la solicitud de corrección del registro civil de la menor a cuyo nombre había impetrado la acción de tutela que se revisa.

El 3 de diciembre de 1998, el señor Procurador del Municipio de Tocaima remitió a esta Corporación el oficio distinguido con el No. 870 en el cual manifiesta lo siguiente:

"...me permito informar que acatando el fallo de tutela proferido por la Juez Penal de Tocaima, de fecha septiembre 7 de 1998, en la acción que instaure contra el Notario Unico del Círculo de Tocaima, para aclaración del Registro Civil de la menor M.L.O.C., que una vez notificado el mismo procedí a solicitar mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1998, al señor Notario Unico de esta localidad, fuese corregido el respectivo registro civil de nacimiento de la menor en mención, con respecto a que se había inscrito con sexo masculino y en realidad es de sexo femenino.

"Dicha solicitud fue atendida por el señor Notario quien efectúo la corrección solicitada el día 10 de octubre de 1998, y como prueba de ello adjunto el registro civil correspondiente.

"Cordialmente.

" ( ...)"

Fdo MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA

P. Municipal.

En efecto, al escrito al que pertenece el fragmento que se transcribió se adjuntó copia del registro civil de nacimiento de la menor para quien se solicitó protección vía tutela, en el cual, en la casilla correspondiente a sexo se lee "femenino". El escrito remitido por el P. Municipal de Tocaima, a solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, junto con la copia del registro civil de nacimiento de la menor para la que se solicitó protección vía tutela, debidamente corregido, reposan a los folios 31 y 32 del expediente.

Como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades,

"...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales." (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P.D.J.G.H.G.)

En el caso que se revisa, como quedó demostrado, el P. Municipal de Tocaima, acogiendo lo señalado por el a-quo en su sentencia del 7 de septiembre de 1998, procedió, de conformidad con lo establecido en la ley 24 de 1992, que le señala como una de sus funciones la de velar por los derechos de los menores y específicamente la de solicitar la corrección de los registros civiles en los casos en que a ello haya lugar cuando en su localidad no exista defensor de familia, a solicitarle al Notario Unico de ese municipio, en nombre de la menor M.L.O.C., quien carece de representante legal dada la muerte de sus dos padres, que corrigiera el error que sobre el sexo de su representada se había consignado en su registro civil de nacimiento, solicitud que fue atendida inmediata y positivamente por el citado funcionario.

Quiere decir lo anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludió el actor para fundamentar su solicitud de protección para el derecho fundamental a la personalidad jurídica de su representada han desaparecido, pues no sólo él mismo, acogiendo las directrices impartidas por el a-quo, en cumplimiento de la ley asumió la representación de la menor y solicitó la corrección de su registro civil de nacimiento, sino que el Notario Unico de Tocaima la atendió de manera inmediata, con lo que se hizo efectiva la solución que para el problema que originaba la vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante reclamaba el P., en defensa de los derechos fundamentales de la menor para la que solicitó protección dado que carece de representante legal.

En consecuencia, la S. se limitará a confirmar la decisión de instancia, dado que no tendría objeto análisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla.

Tercera. La personalidad jurídica es un derecho fundamental cuya amenaza o vulneración atenta contra la dignidad misma del individuo.

Vale la pena señalar, que en el caso que se revisa la controversia se origina en la vulneración por omisión de un derecho fundamental íntimamente ligado a la condición de dignidad de la persona humana, para el cual, en los casos en que su titular sea un menor de edad, la ley consagra instrumentos específicos y expeditos de defensa a cargo del Estado y sus instituciones, instrumentos que se traducen en mandatos a los que se les atribuye la categoría de normas de orden público.

Ello es consecuente con la decisión del Constituyente de brindar una protección especial a los menores, consignada en el artículo 44 de la Constitución, que garantiza la efectividad de sus derechos de manera inmediata y eficaz, no obstante la vulnerabilidad que puedan tener dada su condición, especialmente cuando carecen de padres y/o representantes legales.

Dicho artículo del ordenamiento superior, estipula la prevalencia de los derechos de los niños frente a los derechos de los demás, siendo uno de ellos el consagrado en el artículo 14 de la Carta, el cual, como lo ha señalado esta Corporación, no se reduce al reconocimiento de la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones.

En efecto, al pronunciarse sobre el contenido y alcance del artículo 14 de la Constitución Política, ha dicho la Corte :

"La doctrina considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (C.N. art.14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. ..."

"Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son : el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones..." (Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P.D.A.M.C.)

En esa perspectiva, la negativa del Notario a corregir un dato del registro civil de nacimiento de la menor para quien se solicitó protección vía tutela, no obstante tratarse de un error protuberante, impedía que dicha persona pudiera aspirar a obtener su documento de identidad, lo que implicaba la vulneración de su derecho a que algunos de los atributos de su personalidad, el nombre y el estado civil, fueran efectiva y correctamente reconocidos.

Tal actuación, en principio podría concluirse que desconoció la prevalencia de los derechos de la menor sobre los formalismos que se pueden derivar del ordenamiento legal que rige la actividad notarial, máxime cuando la corrección solicitada correspondía a aquellas en las que basta confrontar la realidad con la información consignada en el documento que contiene el dato equivocado, sin embargo, es claro que el notario no podía desconocer los preceptos legales que le ordenan, para proceder a efectuar correcciones en los registros de nacimiento que haya expedido, exigir, cuando se trata de menores de edad, que la solicitud emane de los padres o representantes legales del mismo, máxime cuando el legislador ha tenido cuidado, como quedó demostrado, de diseñar mecanismos ágiles y eficaces que le permiten al menor en situación irregular contar con una representación legal inmediata, en caso de ausencia definitiva de sus padres, la cual deberá asumir el defensor de familia y cuando éste no existe en la respectiva localidad, en el P. Municipal.

Por lo anterior, la S. encuentra acertada la decisión del a-quo, que denegó la acción de tutela dada la existencia de vías jurídicas alternativas, inmediatas y eficaces, para solucionar el problema planteado, las cuales le señaló de manera expresa al actor para que éste procediera de conformidad.

En virtud de lo expuesto, la S. número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 7 de septiembre de 1998 por la titular del Juzgado Penal Municipal de Tocaima, que denegó la tutela interpuesta por el señor P. de esa localidad en nombre de la menor M.L.O.C..

Segundo. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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