Sentencia de Tutela nº 121/99 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562457

Sentencia de Tutela nº 121/99 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 1999

PonenteMartha Victoria Sachica de Moncaleano
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente187905
DecisionNegada

Sentencia T-121/99

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales

De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento. Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el debido proceso, y en consecuencia deben ser anuladas. La tutela, entonces, se convierte en el mecanismo apropiado para corregir el "yerro" del aparato judicial por cuanto en el fondo lo que se ve afectado por la decisión, es el derecho fundamental al debido proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Procedencia excepcional

Esta Corporación ha advertido, que las decisiones judiciales emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria que le confiere el artículo 254 de la Carta Política, no escapan al control constitucional por la vía de la tutela cuando en ellas se observe una vía de hecho, aunque solo por vía excepcional, toda vez que las mismas constituyen verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fenómeno mencionado. Las providencias que dicte la S. Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación debidamente sustentada y razonada

Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.

Referencia: Expediente T-187.905

Peticionario: L.F.T.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.S.M., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

I. ANTECEDENTES

El señor L.F.T.C. formuló acción de tutela contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, por la decisión proferida el 6 de agosto de 1998, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado con el número 13704 A, y que a su modo de ver, configuró una vía de hecho judicial, la cual solicita sea declarada, con la correspondiente protección del derecho invocado.

Relata el accionante que se desempeña como F.D. ante el Tribunal Nacional y que el 30 de abril de 1998, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió fallo sancionatorio en su contra, respecto del cual oportunamente, su apoderado presentó y sustentó recurso de reposición el 26 de mayo del mismo año. Así mismo, señala que en nombre propio también presentó una petición solicitando declarar la nulidad de lo actuado.

Una vez surtidos los trámites de ley, el 6 de agosto del mismo año la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante y la solicitud de nulidad formulada por éste contra la providencia del 30 de abril de 1998, en donde ordenó suspenderlo en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta (40) días.

Según el peticionario, en la parte motiva de dicha decisión se incurrió en una vía de hecho al considerar que contra los fallos de única instancia de esa Corporación no procede recurso ni siquiera el de reposición. Expresa que el Consejo Superior de la Judicatura, fundamentó su decisión en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993.

En razón a lo anterior, sostiene que dicha entidad tergiversó el real sentido del mencionado pronunciamiento, "toda vez que la última frase fue cortada de manera brusca para darle a entender una cuestión diferente a lo que realmente expresaba el fallo de constitucionalidad". En su sentir, lo que literal y realmente reza en el fallo de constitucionalidad anteriormente mencionado es que "sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción". Es decir, que la omisión de la entidad demandada al darle trámite a la impugnación y a la negación de aplicar el artículo 99 del Código Disciplinario Unico, que establece : "REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia", constituyó por si misma una vía de hecho, por cuanto la no aplicación de una ley para negarle un recurso previsto en ésta, es un acto arbitrario que no obedece a un ejercicio razonado de la función jurisdiccional. De la misma manera, señala que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió por minoría y de manera inválida el rechazo del recurso de reposición, lo que configura otra vía de hecho.

Con base en los hechos anteriormente expuestos, solicita a través de este mecanismo, que se ordene a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que tramite y resuelva el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra la sentencia del 30 de abril de 1998, así como la petición de nulidad sustentada en el escrito de impugnación.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Correspondió conocer de la acción de tutela en primera instancia a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante sentencia del 11 de septiembre de 1998, resolvió denegar la tutela por no encontrar probada la vía de hecho denunciada contra la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En orden a fundamentar su decisión, el Tribunal hizo referencia a la doctrina constitucional sobre las vías de hecho judiciales, para manifestar que en el caso sub examine no se observa una decisión que se haya tomado sin fundamentos, de manera arbitraria, "con omisión del ordenamiento jurídico de manera burda y grosera", o por un número de Magistrados inferior al establecido por la ley, como lo argumenta el demandante.

Al respecto, manifiesta que cualquier ciudadano que resulte afectado por decisiones judiciales definitivas, tiene el derecho de disentir de las mismas, pero con la advertencia que los procesos judiciales tienen establecidos límites espaciales y temporales, por razones superiores de seguridad jurídica. En relación a estos límites temporales de los procesos jurisdiccionales tramitados por la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que dichos límites existían y de manera bien establecida, en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 que modificó tácitamente el artículo 99 de la Ley 200 de 1995, en cuanto al proceso disciplinario. Por lo anterior, la S. Disciplinaria al no permitir en dicho ordenamiento jurídico el recurso de reposición contra una sentencia definitiva, lo hizo con base en una posición seria y razonada más no arbitraria, y por lo tanto respetable del resorte propio de la facultad de interpretación que le compete a los jueces.

Al referirse a la sentencia SU-637 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, señala que se infiere que la Ley 200 de 1995 puede ser objeto de modificaciones relacionadas con procesos disciplinarios especiales, como lo ha sido el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que los actos del Consejo Superior de la Judicatura en relación con sus facultades disciplinarias, tienen carácter jurisdiccional y que cuando son de mérito y carecen de recursos adquieren fuerza de cosa juzgada.

Finalmente, concluyó que la negativa del amparo solicitado se fundó en la imposibilidad de revisar las determinaciones judiciales que gozan del efecto de cosa juzgada, y que como tal, el ente accionado actuó de conformidad y fundamentó su decisión en una interpretación respetable de la ley y la jurisprudencia relativa al caso, dentro de la órbita natural de su calidad de juez solamente sometido a la Constitución y a la ley como lo establece el artículo 230 de la Carta Política.

El demandante impugnó la anterior providencia, reiterando que la decisión del ente accionado por medio de la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 30 de abril de 1998, constituyó una vía de hecho.

La S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de octubre de 1998, resolvió confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes razones:

En su criterio, el recurso de reposición y la petición de nulidad fueron debidamente tramitados y decididos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 6 de agosto de 1998, razón por la cual no es del resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos de la ley y de la jurisprudencia que efectuó dicha Corporación para tomar la decisión cuestionada.

A juicio del Consejo de Estado, la tutela en general, es improcedente :

"(...) cuando con ella se acusan providencias judiciales, aún antes y después de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 -en la sentencia C-543 de 1992-, los que le permitían tal proceder. Sin embargo, la Corte ha consagrado un criterio exceptivo que esta Corporación no comparte, es aquel que contempla la admisión cuando la decisión demandada puede ser una vía de hecho. Disiente la S. del mismo, por considerarlo, como lo ha dicho ya muchas veces, violación del principio de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, incluso, la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de nuestra Constitución".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico a resolver

    Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de reposición y la solicitud de nulidad formulados contra la sentencia del 30 de abril de 1998 proferida por dicha Corporación, los cuales según consta en el expediente, fueron efectivamente tramitados, y sobre ellos se produjo la providencia fechada 6 de agosto de 1998. Corresponde entonces a la Corte determinar si en el presente asunto, efectivamente se configuró una vía de hecho, y si la tutela es procedente para proteger los derechos que se dicen vulnerados.

  3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando configuran vías de hecho

    Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

    En sentencia T-567/98 (M.P : Dr. E.C.M.) esta Corporación expresó que la acción de tutela sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis : (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

    Es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial -, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.

    En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el debido proceso, y en consecuencia deben ser anuladas. La tutela, entonces, se convierte en el mecanismo apropiado para corregir el "yerro" del aparato judicial por cuanto en el fondo lo que se ve afectado por la decisión, es el derecho fundamental al debido proceso.

    Ahora bien, esta Corporación ya ha advertido, que las decisiones judiciales emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria que le confiere el artículo 254 de la Carta Política, no escapan al control constitucional por la vía de la tutela cuando en ellas se observe una vía de hecho, aunque solo por vía excepcional, toda vez que las mismas constituyen verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción Sentencia C-417 de 1993, M.P.D.J.G.H.G., antes citada. Sentencia C-037/96, M.P.D.V.N.M. (Ver examen del artículo 111 de la Ley 270 de 1996)

    , salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fenómeno mencionado.

    Así lo indicó esta misma S. en sentencia T-069 del 10 de febrero del presente año, al señalar que si un funcionario judicial desconoce o vulnera los derechos fundamentales de una persona en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados. Si éstos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de que se trate.

    En este orden de ideas se tiene, entonces, que las providencias que dicte la S. Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, se repite, que si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.

  4. Examen del caso concreto e improcedencia de la tutela

    Estima la Corte que no es del resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos que de la ley y la jurisprudencia haya realizado el máximo tribunal de la jurisdicción disciplinaria para adoptar su decisión en un caso particular, pues al hacerlo estaría atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía funcional de que está investido en su calidad de juez.

    Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.

    Pero por el contrario, cuando el juez al realizar la interpretación de una disposición legal que ofrezca vacíos o lagunas, lo haga en forma caprichosa, arbitraria y subjetiva, buscando un beneficio o interés particular y personal, su determinación constituirá una vía de hecho, la cual, ahí sí, podrá ser atacada por medio de la acción de tutela, siempre y cuando el afectado por la misma en uno de sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial o se encuentre frente a un perjuicio irremediable.

    En consecuencia, cuando en una providencia judicial le es conculcado un derecho fundamental a una de las partes en forma grave e inminente, y no existe otro medio de defensa judicial para garantizar su protección, la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para su amparo.

    En el presente asunto, como ya se anotó, la presunta vía de hecho consiste en el rechazo del Consejo Superior de la Judicatura al recurso de reposición y a la solicitud de nulidad formuladas contra una providencia suya que lo sancionó disciplinariamente, pero en particular, a la supuesta indebida y equivocada interpretación que dicha Corporación le dio al artículo 99 de la Ley 200 de 1995 y al artículo 111 de la Ley 270 de 1996.

    Para la Corte, en el presente asunto no se configura ni la vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. En efecto, para sustentar esta afirmación, es pertinente señalar que mediante providencia del 6 de agosto de 1998, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó por improcedentes el recurso de reposición y la solicitud de nulidad propuestos por el apoderado del doctor L.F.T.C. contra la providencia del 30 de abril de 1998, mediante la cual esa Corporación resolvió suspenderlo en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta días.

    Dijo el Consejo Superior para justificar su decisión :

    "En lo relativo al recurso de reposición (...), resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

    1. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 111, consagró que "las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa.

      La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir:

      "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (...).

      ...

      Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio" (Fls. 332 y 333).

    2. Así las cosas, del texto de la ley y de la citada jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, se deduce con plena claridad que los fallos proferidos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son "actos finales", "verdaderas sentencias". Como tales, comportan las calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de que no pueden ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Ahora bien, el artículo 99 del Código Disciplinario Unico consagra el recurso de reposición "contra los fallos de única instancia". Al respecto, debe anotarse que dicho Código contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación y sus Agencias. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial (...). Por esta razón, recursos como el de reposición contra las sentencias sancionatorias de única instancia (...) resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que se adelanta, por mandato de la Constitución (artículo 256-3), esa S. Jurisdiccional Disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales por razón de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos.

      ...

      Por todo lo hasta aquí expuesto, en manera alguna resulta procedente, que la S. tramite recursos de reposición en relación con sus sentencias definitivas. Por ello, rechazará el recurso interpuesto por el apoderado del funcionario F.T.C., por ser contrario a derecho" (negrillas y subrayas fuera de texto).

      En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el sancionado dentro del proceso disciplinario adelantado por la entidad accionada, dijo esa misma Corporación:

      "... debe anotarse que el artículo 133 del Código Unico Disciplinario (Ley 200 de 1995) consagra que las causales de nulidad, solamente podrán proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo.

      En el presente asunto, el apoderado (...) ha venido a solicitar la nulidad de lo actuado con posterioridad al proferimiento del fallo de fondo. Por tanto, la S. no puede darle trámite a una solicitud para la cual se encuentra precluído el término previsto en la ley, comoquiera que los jueces individuales o colegiados no pueden, a su arbitrio, crear, ordenar o realizar procedimientos no previstos en las normas que ritúan los correspondientes procesos (...). Por tanto, comoquiera que se está por fuera del requisito de oportunidad procesal, la nulidad invocada en el presente caso deberá negarse".

      De otra parte, vale la pena recordar que esta Corporación en sentencia SU-637/96 (M.P. : Dr. E.C.M. precisó en relación con el ámbito de aplicación del Código Disciplinario Unico - Ley 200 de 1996 - , lo siguiente:

      " La interpretación de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública, no implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las funciones de cada órgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones."

      En consecuencia, examinado el contenido de la providencia cuestionada en sede de tutela, no encuentra la Corte que se haya configurado en la misma una vía de hecho, pues compártase o no la determinación adoptada, la interpretación realizada por la Corporación accionada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 200 de 1995 y en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, así como atiende los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia citada.

      Además, a juicio de esta S., examinado el material probatorio obrante dentro del proceso, se establece que el ente accionado no tomó la decisión cuestionada de manera arbitraria, o sin fundamento alguno, sino que por el contrario, ésta se encuentra ajustada a un análisis jurídico, serio y respetable dentro del ámbito de la autonomía funcional de que está investido, y del ejercicio de su potestad jurisdiccional disciplinaria no solamente frente al recurso de reposición sino también frente a la petición de nulidad.

      En este sentido, la S. comparte el argumento expresado por el juez de primera instancia, según el cual "de la observación detallada de la providencia del 6 de agosto de 1998 (....) se establece, sin duda alguna, que previo a la decisión tomada y cuestionada mediante esta acción, se construyó un razonamiento lógico y sistemático, basado en normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso. No se tomó la decisión cuestionada, de manera arbitraria o sin fundamentos, o fundamentada en razones absurdas o descabelladas que pudieran constituir una vía

      de hecho (...). Por el contrario, luego de reseñar con el debido cuidado y precisión los argumentos del impugnante, pasa la S. Disciplinaria a la parte considerativa de la providencia y allí se encuentra un análisis jurídico serio y respetable, dentro del ámbito del ejercicio de su potestad jurisdiccional disciplinaria".

      Por lo tanto, no sólo la decisión impugnada no constituye una vía de hecho, sino que además no quebranta los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió en forma oportuna, debida y adecuada la solicitud de nulidad y el recurso de reposición formulados por el peticionario, garantizándose con ello los mencionados derechos. Mal podría entonces el juez de tutela ordenar al juez disciplinario adoptar una nueva decisión judicial en relación con las peticiones del actor, respecto de las cuales ya se pronunció y lo hizo en forma definitiva como máximo tribunal de la jurisdicción disciplinaria y en desarrollo del principio de la autonomía funcional, ajustándose con ello a lo dispuesto en la ley.

      Finalmente, respecto a la presunta violación al debido proceso por no haberse adoptado la decisión impugnada por la mayoría calificada, la S. estima que debe confirmar lo resuelto en primera instancia, por cuanto según se observa del texto de la providencia acusada, ésta fue proferida por cinco de los siete Magistrados que integran la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ver folio 191 del expediente), tal como lo exige la Ley 270 de 1996.

      Por lo anterior, esta S. confirmará las providencias que se revisan, como así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la S. de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Consejo de Estado, de fecha 15 de octubre de 1997, que a su vez confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda - Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 11 de septiembre del mismo año.

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Sentencia aprobada en sesión de la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, del día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

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