Sentencia de Tutela nº 323/99 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562635

Sentencia de Tutela nº 323/99 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente190030
DecisionNegada

Sentencia T-323/99

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

DEBIDO PROCESO-No vulneración por aplicación de la consecuencia legal a una de las partes por incumplimiento de términos procesales

PROCESO PENAL-Cumplimiento de términos procesales por las partes

La normatividad que se aplica a los procesos penales establece unos términos perentorios que las partes deben observar para las distintas etapas de los mismos. Así como a los jueces y fiscales se exige, por expreso mandato constitucional, que cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos, y con mayor razón los abogados que los representan, están obligados a actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto, señala la ley. En el caso de los apoderados judiciales, más que cualquier sujeto procesal, deben conocer -y ello hace parte de los fundamentos más elementales de su actividad profesional y de sus responsabilidades con el cliente y con la administración de justicia- cuáles son los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención y los mínimos cuidados.

DEFENSA TECNICA-Cumplimiento de términos procesales

Entre otros motivos para que el ordenamiento jurídico demande que así sea, en cuanto a la función de los abogados que propugnan los intereses de los sindicados en procesos de naturaleza penal, está el concepto de la defensa técnica -que esta Corte ha considerado elemento primordial dentro de las garantías constitucionales aplicables en ese tipo de procesos-, pues si se hace énfasis en los conocimientos jurídicos especializados del defensor, es precisamente por la necesidad que de ellos tiene la protección eficaz de la plenitud de las garantías en favor del procesado, lo que exige -como contrapartida- la calidad del servicio de defensa en los distintos aspectos que ésta incluye. El estricto sometimiento a las reglas legales que regulan el proceso -y especialmente el cumplimiento de los términos- resulta ser elemento esencial de la idoneidad profesional que se reclama. Por otra parte, mal podría admitirse que fuera en su propia incuria, en su negligencia o en su demora que un abogado pudiese fundar válidamente el reclamo posterior, por vía de tutela, de los intereses y derechos de su poderdante, cuando él los ha debido cuidar, y con celo, dentro del proceso ordinario y según la ley.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No implica pérdida de imperatividad o ineficacia de términos procesales/DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio

Las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

PROCESO PENAL-Extemporaneidad en presentación del documento de sustentación del recurso

FISCALIA-Declaración de desierto recurso de apelación

Referencia: Expediente T-190030

Acción de tutela instaurada por C.A.G.O., F.G.O. y O. De Jesus Berrio Loaiza contra la F.ía Delegada para los Derechos Humanos

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

Habiendo sido negada la ponencia original, elaborada por el H. Magistrado C.G.D., la Sala ha aprobado la providencia que se plasma en los términos siguientes.

I.I. PRELIMINAR

El 2 de noviembre de 1995, cuando salía en su automóvil de la Universidad S.A., fue asesinado el doctor A.G.H. junto con su asistente, J. delC.H.H., y herido su escolta, E.I.R.J..

La F.ía Delegada para los Derechos Humanos avocó la investigación del caso y, durante el desarrollo de la investigación, dictó una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de los accionantes.

Mediante proveídos del 23 y 25 de febrero, y 2 de marzo de 1998, la F.ía profirió resolución de acusación en contra de los demandantes, por considerarlos presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio, concierto para delinquir con fines terroristas, o de sicariato, y porte ilegal de armas. Esta resolución fue notificada el 3 de marzo de 1998 al defensor de los investigados - quien actúa como apoderado judicial en la presente acción -, y se fijó el respectivo estado el 27 de mayo de 1998; el defensor interpuso oportunamente el recurso de apelación, se corrió traslado a los recurrentes, y se les comunicó que el término para sustentar ese recurso vencía el 8 de junio del mismo año.

El apoderado judicial de los accionantes concurrió ese día a las intalaciones del ente investigador, con el fin de hacer entrega del alegato con el que sustentaba el recurso de apelación; los empleados de esa dependencia lo atendieron, y quedó constancia de que el escrito fue recibido por la F.ía a las 6:10 de la tarde.

Mediante Resolución No.0451 del 1 de julio de 1998, el F. a cargo de la instrucción del proceso declaró desierto el recurso de apelación, debido a que el plazo para sustentarlo había vencido a las 6:00 pm. del 8 de junio, sin que la defensa hubiera allegado el memorial correspondiente antes de ese día y hora.

Contra esa resolución que negó el trámite de la apelación, el abogado interpuso el recurso de reposición, pero la F.ía Regional Delegada, mediante Resolución Nº 279 del 7 de septiembre, resolvió no reponer lo decidido.

El abogado M.F.C., en representación de C.A. y F.G.O., y O. de J.B.L., instauró acción de tutela contra el F. que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, pues en su opinión ese funcionario incurrió en una vía de hecho, y con tal actuación violó los derechos fundamentales de sus defendidos, al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, y a la presunción de buena fe. Agregó que la acción de tutela es el único medio de defensa a su disposición, pues en contra de la providencia objeto de su inconformidad, previamente interpuso los recursos legales de manera infructuosa. Acudió entonces a la tutela, solicitando que se ordene tramitar el recurso de apelaciòn interpuesto oportunamente en contra de la resoluciòn de acusaciòn proferida en contra de sus representados, pues en esta oportunidad debió proceder la entidad demandada como lo hizo con su alegato precalificatorio, que fue recibido a las 6:30 p.m. del último día del término y tenido en cuenta para adoptar la decisión correspondiente.

II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION

El fallo de primera instancia lo adoptó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1998, y por medio de él decidió no acoger las pretensiones de los actores.

Consideró el a-quo que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales, cuando la resolución contra la cual se dirige entraña un manifiesto desconocimiento del orden jurídico, un agravio evidente a la legalidad o un quebrantamiento inocultable de los principios que sirven de sustento a un Estado de Derecho. Únicamente en estos casos se deben proteger los derechos de las personas, por haber incurrido el funcionario judicial demandado en una vía de hecho.

En cuanto al caso de los actores, manifestó ese Tribunal no encontrar que la decisión proferida por la F.ía, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, desconociera manifiestamente el orden jurídico; además, consideró fundada la decisión de no reponer la actuación, porque en realidad no se vulneró con ella ningún derecho fundamental de las personas procesadas. Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo para remediar la incuria de los actores o de su apoderado durante el proceso.

Conoció de la impugnación la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y el 4 de noviembre de 1998, resolvió confirmar en su totalidad la decisión del juez a quo. Según esa Corporación, esta tutela no procede por las siguientes razones:

  1. En el estudio de los hechos no se encuentra vulneración al debido proceso, porque el abogado de los accionantes contó con los 5 días previstos en la ley como término para sustentar el recurso de apelación contra la resolución de acusación, y tiempo suficiente para presentar el respectivo alegato; además, no se puede tachar de arbitraria la actuación del funcionario, debido a que el Decreto Ley 1975 de 1989 establece que el horario de las oficinas judiciales es de 8:00 a.m. a 12 m., y de las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m.; por lo tanto, el escrito fue presentado extemporáneamente. Agregó que el apoderado de los actores tuvo oportunidad de recurrir esta decisión, así la resolución correspondiente no resultara favorable para los intereses de sus defendidos.

  2. La hora en que la F.ía le había admitido al mismo defensor su alegato precalificatorio -las 6:30 p.m. del último día del término correspondiente- no se consideró un antecedente relevante en este caso, pues según estimó esa Corporación, se trata de dos situaciones o momentos procesales diferentes y, en consecuencia, incomparables: la calificación de mérito del sumario es un acto procesal de obligatoria ejecución, e indispensable para el avance del proceso, y en cambio, la sustentación de la apelación interpuesta contra una providencia judicial, no es imprescindible para la validez de lo actuado en adelante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según lo disponen los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 29 de enero de 1999Hasta aquí, se ha conservado en sus aspectos esenciales la ponencia elaborada por el Magistrado Ponente inicial, Dr. C.G.D...

  2. Improcedencia de la acción de tutela. Reiteración del carácter extraordinario del amparo frente a providencias judiciales. Sentido excepcional y restringido de la vía de hecho. Que la autoridad judicial aplique la consecuencia legal del incumplimiento de los términos procesales no lesiona el debido proceso. El principio de prevalencia del Derecho sustancial no implica la pérdida de imperatividad o la ineficacia de los términos judiciales

    Para confirmar los fallos de instancia, es suficiente que la Corte exponga, de manera breve, los siguientes criterios, que en sus aspectos centrales no hacen sino ratificar consolidada jurisprudencia constitucional:

    1. La acción de tutela contra providencias judiciales no cabe en principio, a partir de la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), salvo que exista una clara y protuberante vía de hecho, es decir, que el acto, en apariencia dotado de la respetabilidad e intangibilidad propia de aquéllas, disfrace apenas una determinación arbitraria o abusiva del juez, en contradicción evidente con las disposiciones que la han debido regir dentro de una razonable y justa autonomía funcional.

    2. El carácter excepcional y restringido de la vía de hecho como única posibilidad de que sea concedida una tutela contra decisiones judiciales intermedias o definitivas ha sido recalcado por esta Corte en numerosas sentencias:

      Cabe recordar, por ejemplo:

      "Bien se sabe que los preceptos legales en cuya virtud se podía intentar la acción de tutela de manera indiscriminada contra toda providencia judicial fueron declarados inexequibles por esta Corte mediante Fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.

      Entre los motivos predominantes de esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se encuentra el de la necesaria preservación de la autonomía funcional de los jueces, según el claro mandato del artículo 228 Superior.

      Como en aquélla oportunidad lo expresó la Sala Plena, mediante el postulado de la autonomía se busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de órdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su función, está sujeto únicamente a la Constitución y a la ley (artículos 4, 6 y 230 C.P).

      En el ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constación del Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez.

      Por lo tanto, a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia.

      La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.

      Entonces, la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

      Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. J.G.H.G..

      "El acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieren sean aptas para la concreción de los derechos.

      Es claro, entonces -dijo la Corte-, que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo.

      Por otra parte, en la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior de autonomía de los jueces en la definición de los asuntos confiados a ellos en las distintas jurisdicciones y dentro del ámbito de sus competencias, por lo cual no admitió que, bajo el pretexto de protección de los derechos fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera absoluta al juez de tutela para penetrar en el ámbito propio de las determinaciones reservadas -según las normas legales aplicables- al juez ordinario competente, o para impartir órdenes de inmediato cumplimiento que interfirieran en la materia misma de la resolución judicial en torno al asunto litigioso.

      En otros términos, la Corte preservó la independencia de cada juez al decidir lo pertinente en el punto jurídico a él confiado dentro del proceso cuya competencia le corresponde.

      Por tanto, la señalada Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, implicó el retiro del orden jurídico de las normas legales que hacían posible, como regla general, el ingreso del juez de tutela en las providencias proferidas por los jueces ordinarios en el curso de procesos en trámite, no solamente por razón de la indicada autonomía judicial, sino en desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que hizo improcedente la tutela para los casos en que existen otros medios de defensa judicial, ya que los actos procesales intermedios, en cuanto toquen con derechos de las partes, son susceptibles de recursos regulados por la ley y admiten la utilización de mecanismos procesales, como las recusaciones, para salvaguarda de la imparcialidad judicial.

      Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), motivo por el cual, habiéndose basado la inconstitucionalidad en razones de fondo, ninguna autoridad puede revivir las normas retiradas del ordenamiento jurídico mientras permanezcan vigentes los preceptos superiores con los cuales se hizo la comparación, de lo cual resulta que tampoco los jueces podrán reproducir en sus fallos el contenido material de tales disposiciones.

      "En el ámbito reservado a su función -ha declarado la Corte-, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constatación del Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

      Empero, la decisión de la Corte no fue absoluta en relación con las aludidas restricciones, por cuanto, en guarda de la efectiva prevalencia de los derechos fundamentales y sobre el doble supuesto de que la tutela procede contra los actos u omisiones de las autoridades públicas -y los jueces lo son- y de la falibilidad de todo ser humano, reconoció la posibilidad extraordinaria de la tutela contra providencias y aun contra sentencias definitivas en los casos de actuaciones judiciales de hecho que impliquen vulneración o amenaza flagrante de aquéllos, siempre que no existan otros medios judiciales aptos para preservarlos.

      Con esta base jurisprudencial, la Corte desarrolló después el concepto de la vía de hecho judicial, que representa una actuación u omisión -en la propia providencia- completamente ajena a los dictados del orden jurídico aplicable, en términos tales que, en vez de realizar el valor de la justicia por su conducto, se satisface la voluntad, el deseo o el interés de quien la profiere, o de otro.

      (...)

      Para la Corte, "aunque en principio la acción de tutela no fue establecida para atacar las providencias judiciales, la vía de hecho, en cuanto actuación abiertamente lesiva de la normatividad aplicable y como decisión que realiza los deseos o los intereses del juez y no la voluntad de la ley, despoja al acto en que se plasma de la respetabilidad propia de las providencias judiciales, haciendo indispensable que se restablezcan los derechos quebrantados, removiendo la causa de su violación".

      La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

      Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

      De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente.

      "Por lo tanto -reitera la Corte- ."...a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia.

      La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.

      Entonces, la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

      Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    3. Si ello es así, no puede concederse el amparo contra providencias judiciales -como lo son las de la F.ía- cuando en el proceso no se demuestra un comportamiento judicial contrario al ordenamiento jurídico.

    4. La normatividad que se aplica a los procesos penales establece unos términos perentorios que las partes deben observar para las distintas etapas de los mismos.

      Los términos para apelar de las decisiones interlocutorias que adopte la F.ía -entre ellas la resolución de acusación- y para sustentar el recurso, son exactos y preclusivos, de tal manera que cuando la autoridad correspondiente los exige o los aplica con rigor no incurre en una vía de hecho ni desconoce derechos procesales del sindicado, sino que, al contrario, busca que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.P.) y realiza el principio constitucional a cuyo tenor los términos deben ser observados con diligencia (art. 229 C.P.), y ello no sólo por los funcionarios judiciales sino por los particulares que participan en los procesos. Estos tienen derechos procesales incontrovertibles pero también cargas, entre ellas la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple.

    5. Así como a los jueces y fiscales se exige, por expreso mandato constitucional, que cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos, y con mayor razón los abogados que los representan, están obligados a actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto, señala la ley. En el caso de los apoderados judiciales, más que cualquier sujeto procesal, deben conocer -y ello hace parte de los fundamentos más elementales de su actividad profesional y de sus responsabilidades con el cliente y con la administración de justicia- cuáles son los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención y los mínimos cuidados.

      Entre otros motivos para que el ordenamiento jurídico demande que así sea, en cuanto a la función de los abogados que propugnan los intereses de los sindicados en procesos de naturaleza penal, está el concepto de la defensa técnica -que esta Corte (Cfr. setencias C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.: Dr. V.N.M.; C-488 del 26 de septiembre de 1996, M.P.: Dr. C.G.D. y C-617 del 13 de noviembre de 1996, M.P.: Dr. J.G.H.G. ha considerado elemento primordial dentro de las garantías constitucionales aplicables en ese tipo de procesos-, pues si se hace énfasis en los conocimientos jurídicos especializados del defensor, es precisamente por la necesidad que de ellos tiene la protección eficaz de la plenitud de las garantías en favor del procesado, lo que exige -como contrapartida- la calidad del servicio de defensa en los distintos aspectos que ésta incluye. El estricto sometimiento a las reglas legales que regulan el proceso -y especialmente el cumplimiento de los términos- resulta ser elemento esencial de la idoneidad profesional que se reclama.

      Por otra parte, mal podría admitirse que fuera en su propia incuria, en su negligencia o en su demora que un abogado pudiese fundar válidamente el reclamo posterior, por vía de tutela, de los intereses y derechos de su poderdante, cuando él los ha debido cuidar, y con celo, dentro del proceso ordinario y según la ley.

    6. La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.

      En tal sentido, las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia.

      Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

    7. En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso. Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.

      La Corte Constitucional no excluye que la sujeción a los términos judiciales puede verse afectada en la práctica por motivos insuperables -fuerza mayor o caso fortuito-, que en el evento de configurarse harían imposible la exigibilidad de la conducta descrita.

      Pero tal no es el caso de autos, ya que nada en el expediente alude a una justificación aceptable para la actuación extemporánea del apoderado. En cambio, a la luz de la ley en vigor, sí había suficiente fundamento jurídico para declarar desierto el recurso, lo cual hace desaparecer toda viabilidad de la pretensión de los actores en torno al reconocimiento de una vía de hecho en la actuación de la que aquí se trata.

    8. Serán confirmadas las providencias de tutela que se han examinado, pero se compulsarán copias de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- para que se establezca la responsabilidad del abogado defensor en el proceso penal a que se refiere la demanda.

      Igualmente, por cuanto se ha establecido que en oportunidad anterior (fl. 4 del primer cuaderno del expediente) se había recibido en la F.ía un escrito extemporáneo que presentó el mismo apoderado, habiendo consentido en ello la autoridad competente, se ordenará también la investigación disciplinaria de los funcionarios correspondientes, por tal motivo, pues fue entonces cuando incumplieron su deber y violaron las disposiciones legales vigentes, sin que pueda aceptarse el precedente como argumento para conceder la tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMANSE los fallos materia de revisión.

Segundo.- REMITANSE copias de esta providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

Tercero.- DESE cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente de la Sala

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

Salvamento de voto a la Sentencia T-323/99

PROCESO PENAL-Prevalencia del derecho sustantivo ante incumplimiento por minutos en entrega del escrito de sustentación del recurso (Salvamento de voto)

NORMA LEGAL-Interpretación no puede convertirse en régimen disciplinario alterno aplicable a abogados en perjuicio de sus representados (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Cambio repentino e inopinado de posición por los Estados (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE LA BUENA Fe-Cambio de práctica laxa por aplicación estricta de la ley (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Falsa expectativa de flexibilidad en presentación de memoriales ante F.ía (Salvamento de voto)

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El suscrito Magistrado, con el respeto debido a las decisiones adoptadas por la mayoría, se permite exponer las razones por las cuales se aparta de lo considerado y resuelto en la sentencia t-323/99.

A juicio de los otros integrantes de la Sala Cuarta de Revisión, la F.ía Delegada para los Derechos Humanos no incurrió en comportamiento que constituya una vía de hecho, en el proceso penal que inició en contra de los actores; disiento de esa determinación, como paso a explicar, por tres razones: a) en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustantivo; b) la interpretación de las normas legales no puede convertirse en un régimen disciplinario alterno que la F.ía aplica a los abogados litigantes en perjuicio de los sindicados que ellos representan; y c) la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades.

  1. En las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustantivo.

Según el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, una vez transcurrido el traslado de la apelación, "si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante auto de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede". Para la F.ía Regional, en el caso de los actores la apelación del llamamiento a juicio era viable (pues fue interpuesta por uno de los abogados a quienes había reconocido personería para actuar como defensor, en la oportunidad legal, y contra una providencia apelable), pero devino inviable por una demora de minutos en la entrega del escrito de sustentación, aunque éste fue recibido por los empleados encargados de hacerlo, y ya la entidad investigadora había tolerado al mismo apoderado una demora mayor en oportunidad anterior.

Con esa actuación, la F.ía Regional Delegada privó a los demandantes del derecho a que la instancia superior se pronunciara sobre un asunto de vital importancia para ellos: la procedencia de llamarles a responder en juicio por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio, concierto para delinquir con fines terroristas, o de sicariato, y porte ilegal de armas; frente a la naturaleza de esos cargos y la pena que pueden aparejar para los sindicados, la consideración de unos minutos de más en la entrega de la sustentación del recurso, resulta desproporcionada si se hace de ella el factor determinante para declarar desierta la apelación, como lo hizo la F.ía, pues así, un asunto tan adjetivo que la misma entidad demandada ignoró cuando se trataba del alegato precalificatorio, se hizo prevalecer sobre el derecho sustancial, y el F. Regional que adoptó esa medida vulneró entonces lo dispuesto en el artículo 228 Superior, y violó así el derecho fundamental al debido proceso de los actores.

La interpretación de la ley no puede constituir un régimen disciplinario alterno.

Según la solicitud de tutela, la F.ía demandada habría incurrido en actuaciones que constituyen vía de hecho al declarar desierto el recurso de apelación, y al no reponer esa decisión; en la última de estas providencias, la F.ía Regional Delegada adujo como fundamento para no modificar su decisión, que el defensor de los actores había reincidido en acudir por fuera del horario con sus memoriales: "revisando las actuaciones dentro del sumario del citado profesional, encontramos que no es la primera vez que acude fuera de términos con sus memoriales, pues si observamos su escrito contentivo de los alegatos precalificatorios a la resolución impugnada, fue allegado a la secretaría el día 20 de febrero de este año, último día de traslado, a las 6.30 de la tarde; sin embargo, la F.ía lo consideró en el proveído de calificación" (folio 4 del primer cuaderno).

Así, es claro que la F.ía Regional Delegada aplica una norma para definir cuándo se vence un término, si es la primera vez que el abogado acude por fuera del horario de atención al público, y otra norma adjetiva cuando es la segunda vez que ese profesional incurre en tal tipo de actuación. Esta curiosa reincidencia en esa clase de falta, haría pensar que el F. a cargo de la investigación estuviera, en ejercicio de su competencia para dirigir el trámite inquisitivo, aplicando una sanción disciplinaria al abogado que ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales; pero el repetido incumplimiento de los términos por parte del defensor, no habilita al funcionario del conocimiento para cambiar las normas legales relativas al vencimiento de esos lapsos, ni la ley procesal permite que se sancione al sindicado con la pérdida de uno de sus medios de defensa, porque su apoderado contravino la regla del Despacho -que no del Legislador-, de no incumplir los términos legales más de una vez.

Si el defensor incurre en faltas consagradas en el régimen disciplinario aplicable, el F. que dirige la investigación debe adelantar el procedimiento del caso previsto en la ley, si es competente para hacerlo, o remitir copia de las piezas procesales requeridas para que el competente investigue y, si es del caso, sancione la irregularidad en la que se hubiera incurrido. Pero el F. no puede, sin violar el derecho fundamental al debido proceso, crear a su capricho un régimen disciplinario paralelo, o decidir por su cuenta y riesgo cuántas violaciones a la ley adjetiva son tolerables, o escoger a su antojo las oportunidades procesales en las que no importa violar la forma propia consagrada en ley preexistente; cada vez que el funcionario investigador procede de esa manera, incurre en comportamientos que constituyen vía de hecho, y procede la acción de tutela en su contra, así pretenda escudar tras la autonomía funcional, lo que sigue siendo aplicación acomodaticia de normas legales distintas, en situaciones iguales.

La buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, y da lugar a que opere el principio de la confianza legítima.

No se puede olvidar que uno de los principios sobre los que se sustenta la valoración de las actuaciones, tanto de las autoridades como de los particulares, es el de la buena fe, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 83: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas ". Sobre este principio la Corte ha dicho:

"La buena fé ha pasado de ser un principio general de derecho para convertirse en un postulado constitucional. Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta. La buena fé supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada" Corte Constitucional. Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. M.P.E.C.M..

Una de las funciones que cumple la ley en un Estado de Derecho es la de servir como pauta para prever de manera confiable la forma en que se comportarán las autoridades frente a determinada situación; pero si la autoridad cambia el mandato legal por una regla de conducta distinta, no sólo viola el ordenamiento que está llamada a acatar y hacer cumplir, sino que también impulsa al particular a cambiar su predicción sobre el comportamiento futuro del funcionario. En el caso bajo revisión, la F.ía demandada recibió al apoderado de los actores su alegato precalificatorio a las 6:30 de la tarde y lo "consideró en el proveído de calificación"; en una segunda ocasión, recibió de nuevo tardíamente el alegato del defensor y, teniendo en cuenta el precedente, él tenía elementos para asumir que, en presencia de las mismas circunstancias, esa entidad le daría el mismo trato.

Resulta ilustrativo traer a colación la jurisprudencia internacional sobre el principio de la buena fe: cuando una de las partes - en ése caso Estados - crea una "representación clara e inequívoca" acerca de su aceptación de ciertas conductas jurídicas, y cambia repentina e inopinadamente su posición en detrimento de otro que procedió confiando en tal conducta, ha faltado a la buena fe, y no puede, legítimamente excusar su nuevo comportamiento en la inexistencia de una obligación anterior: ha creado una legítima expectativa, y su cambio de actuar ha generado un perjuicio. Doctrina de Estoppel, en el Caso de los Préstamos Serbios (1929 CPIJ Series A No. 20 at 5.) y los Casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (.Alemania vs. Dinamarca; Alemania Vs. Holanda) 1969 CIJ 3.

La aplicación de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia sobre el principio de la buena fe, en casos como el que se revisa, no puede llegar a significar que obliga la costumbre judicial contraria al derecho procesal vigente, ni que las prácticas irregulares de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial tengan la virtualidad de modificar o derogar la ley adjetiva; pero sí implica que, en situaciones como la que originó esta acción de tutela, el cambio de la práctica laxa del ente investigador por la aplicación estricta de la ley, no puede hacerse de manera imprevista y a costa de la garantía de la doble instancia, que es fundamental en la estrategia de defensa de los sindicados.

El principio de la confianza legítima resulta aplicable al caso, entendido como lo expuso esta Corporación en la sentencia SU-360/99 M.P.A.M.C.: "se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse"

En oportunidad anterior, esta Corte había hecho referencia a este principio en la sentencia C-478/98 M.P.A.M.C., donde precisó: "este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (C.P. art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política".

"La aplicación del principio de la confianza legítima significa que las autoridades no pueden crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es, fundada en hechos externos de la autoridad suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad a la conducta del particular. Este principio exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico"

Ahora bien: en este caso es claro que la F.ía Regional propició una falsa expectativa acerca de la flexibilidad de ese Despacho para la admisión de memoriales; y si, como juzgaron los falladores de instancia, ese supuesto fáctico se puede enmarcar normativamente tanto en el Decreto-ley 1975 de 1989 -caso en el cual resulta extemporánea la presentación del escrito-, como en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal -y resulta oportuna la presentación-, entonces no se trata sólo de un asunto relativo a la lealtad entre las partes y la buena fe que debe presidir sus relaciones, o un asunto meramente interpretativo, sino que en él se debe acatar lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política: "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"

Fecha ut supra

C.G.D.

Magistrado

75 sentencias
3 artículos doctrinales

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