Sentencia de Tutela nº 352/99 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562661

Sentencia de Tutela nº 352/99 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente196971
DecisionConcedida

Sentencia T-352/99

DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento de hemodiálisis

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliación múltiple

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliado beneficiario que debe ser cotizante

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cancelación de inscripción como beneficiarios de aquellas que deben tener calidad de cotizantes

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-196971.

Peticionario:

L.C.S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. E.C.M..

S. de Bogotá D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de tutela en contra de la empresa promotora de salud C., quien amenaza gravemente, dice el demandante, su derecho constitucional fundamental a la vida.

Señala que es afiliado cotizante de dicha entidad, desde el mes de diciembre de 1996, razón por la cual venía recibiendo los servicios del plan obligatorio de salud, específicamente tres hemodiálisis con bicarbonato semanales desde el mes de febrero de 1998. Agrega que las mismas le fueron suspendidas por C. junto con su afiliación, en vista de que le advirtieron que debía acreditar antigüedad en el sistema para que pudiera seguir practicándosele el tratamiento, para la cual allegó una certificación del Instituto de Seguros Sociales en donde aparecía como beneficiario de su cónyuge desde 1995.

Entonces, C.E.P.S. advirtió que dicha afiliación como beneficiario no había sido cancelada, no obstante la nueva afiliación como cotizante y, por tal motivo, comunicó al demandante que la misma quedaba suspendida en cumplimiento del artículo 49 del decreto 806 de 1998, según el cual, interpretó C., en caso de afiliación múltiple subsiste la más antigua y se cancelan las posteriores, sugiriéndole dirigirse al I.S.S. para que él continuara a cargo del tratamiento.

Finalmente, el demandante dice que desde el mes de noviembre de 1998 no ha recibido el tratamiento del cual, sin lugar a dudas, depende su existencia, y solicita al juez de tutela que le ordene a C. continuar a cargo del mismo.

II. EL FALLO EN REVISION

En sentencia del 3 de diciembre de 1998, el Juzgado 5 Civil Municipal de Palmira (Valle) negó el amparo solicitado, pues "no hay duda (sic) que el derecho a la vida del actor está en grave riesgo", pero en la actualidad debe ser atendido por el I.S.S. a cuyo plan obligatorio de salud se encuentra afiliado como beneficiario, de manera que no existe tal amenaza para el derecho invocado, argumentó el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Sala de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

De entrada se observa que el derecho a la vida del demandante se encuentra amenazado, en vista de que en el expediente no existe prueba de que vengan practicándosele las hemodiálisis desde el mes de noviembre de 1998, sino que el juez de instancia confió, sin sustento probatorio alguno, en que dicho tratamiento se esté prestando por cuenta del I.S.S.

Entonces, es necesario determinar si C. puede ser señalada como responsable de la amenaza, en razón de haber suspendido unilateralmente la afiliación del demandante, bajo el supuesto de que la suspensión de servicios de salud que ponga en peligro los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad física del afiliado, hace procedente la acción de tutela para restablecerlos, pues, en estos casos, se trata de particulares a cargo de un servicio público Decreto 2591 de 1991, artículo 42..

El argumento de la E.P.S. para proceder a la suspensión de la afiliación, como quedó expuesto, consistió en que cuando se trata de afiliación múltiple debe prevalecer la que lleva más tiempo Dijo la Representante Legal de C. Palmira, en declaración visible a folio 16 del expediente. y, en el asunto sujeto a revisión, la que el actor tenía como beneficiario de su esposa en el I.S.S. porque venía desde 1995.

La Sala no comparte esta aplicación del decreto 806 de 1998, pues en ninguna de las disposiciones pertinentes -artículos 48 a 53- se utiliza como criterio de solución para esta situación la antigüedad en el sistema, sino: 1) la última afiliación legalmente efectuada; 2) la receptora de un afiliado trasladado, cuando el traslado obedezca a un error no imputable a él; y 3) la afiliación al régimen contributivo cuando una persona esté vinculada a éste y al subsidiado.

Pero en realidad la situación del demandante frente a C. no se encontraba regulada por ninguna de las anteriores disposiciones, contenidas en el artículo 50 del decreto citado, sino directamente por el artículo 51, norma especial para el caso concreto y que dispone:

Afiliado beneficiario que debe ser cotizante. Las entidades promotoras de salud cancelarán la inscripción como beneficiarias de aquellas personas que deben tener la calidad de cotizantes...

Entonces, si el demandante en diciembre de 1996 adquirió las condiciones para ser cotizante, la afiliación que debía cancelarse era aquella que tenía en el I.S.S. como beneficiario y no la de C., y al haber procedido esta E.P.S. a cancelar la afiliación con base en criterios legalmente inexistentes, puso en serio peligro de muerte al demandante, pues de las tres hemodiálisis con bicarbonato semanales dependía, como anteriormente se anotó, su existencia, al punto que él tuvo que iniciar la presente acción de tutela en el mes de diciembre de 1998, en vista de que el tratamiento no le fue practicado durante todo el mes de noviembre.

La Sala no tiene conocimiento del estado de salud actual del demandante, pero espera que la suspensión del tratamiento, convalidada por la decisión de instancia, no traiga consecuencias funestas para él. Esto aunado a que más razón legal le cabe al I.S.S. para suspender la vinculación del demandante, en tanto que él figura como beneficiario debiendo ser cotizante, y quién sabe si actualmente esté recibiendo el tratamiento del cual depende su vida o si, por el contrario, el I.S.S. también le haya cancelado la afiliación.

Finalmente, observa la Sala que C. estaba buscando, como fuera, eludir la obligación de continuar practicando el tratamiento al demandante, teniendo en cuenta que es un procedimiento de alto costo, hasta que encontró una razón precaria para suspendérselo: su doble afiliación. Esta conclusión se desprende del hecho de que haya exigido al demandante, en primer lugar, antigüedad para que pudiera seguir con el tratamiento y luego, al verificar que estaba afiliado también al I.S.S., proceder a la suspensión de la vinculación y a la prestación de los servicios. Pero no hizo la misma investigación, no tuvo el mismo interés por detectar cualquier circunstancia que impidiera la afiliación, ni siquiera le preguntó al demandante al momento de inscribirlo si figuraba como cotizante o beneficiario de otra E.P.S., con el fin de advertirle sobre los períodos mínimos necesarios para cambiar de entidad y, sobre todo, de las consecuencias que su doble afiliación podía acarrearle. Solamente le preocupó la afiliación múltiple cuando entendió que el demandante no le traía ningún beneficio, sino, por el contrario y dado el alto costo de la hemodiálisis, pérdidas. Actuaciones como ésta son las que rompen con el deber de solidaridad al que se refirió el Constituyente en el artículo 95 de la Carta.

Pero definitivamente y como reiteradamente lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, los derechos simplemente económicos no pueden sacrificar los derechos inherentes a la persona humana Corte Constitucional, S.P., sentencia C-265 de 1994, M.P.A.M.C., y Sala Octava de Revisión, sentencias T-639 de 1997 y T-357 de 1998, M.P.F.M.D.. y, por ello, se tutelará el derecho a la vida del demandante, amenazado por la actuación ilegal de C..

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Palmira, el 3 de diciembre de 1998.

Segundo. TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la vida de L.C.S.M.. En consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud C. que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, lo afilie nuevamente como cotizante del plan obligatorio de salud y reanude el tratamiento de hemodiálisis con bicabornato que venía practicándosele semanalmente hasta el mes de octubre de 1998.

Tercero. REMITIR una copia de la presente providencia con destino al Instituto de Seguros Sociales, para que proceda a suspender la afiliación que el demandante tiene como beneficiario de su cónyuge, de conformidad con el artículo 51 del decreto 806 de 1998.

Cuarto. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

E.C.M.

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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