Sentencia de Tutela nº 571/99 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562896

Sentencia de Tutela nº 571/99 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente206561
DecisionConcedida

Sentencia T-571/99

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

Esta Corporación ha reiterado el carácter fundamental de la educación como quiera que ésta se constituye en un deber ineludible e impostergable por parte del Estado de garantizar su actividad como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado de derecho, no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a la prestación del servicio educativo de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado.

DERECHO A LA EDUCACION-Cubrimiento del servicio

ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Distinciones

DERECHO A LA EDUCACION-Actividad diligente para provisión de cargos docentes

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Actividad diligente para provisión de cargos docentes

Referencia: Expediente T-206561

Peticionario: José Suescún Hernández

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados Antonio Barrera Carbonell, V.N.M. Y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acción de tutela incoada por el señor J.S.H., contra la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca.

I. ANTECEDENTES

Por decisión de la respectiva Sala de Selección y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9 de la C.P., en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 19991, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), remitió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos producidos, en el trámite de primera y segunda instancia y teniendo en cuenta los siguientes hechos:

El ciudadano J.S.H., en calidad de representante de la Asociación de Padres de Familia de la Vereda Muriba, municipio de Fortul (Arauca) instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, toda vez que, estimó, que ese despacho, por su negligencia administrativa violó el derecho fundamental a la educación de los menores de edad de la vereda referida, al no nombrar profesor para dicha plaza docente.

El actor manifiesta que en el año de 1998, se quedaron sin docente en la Escuela I.D., ya que la profesora D.J.V. se fue del colegio sin saberse por qué motivo; aduce que la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, ha enviado profesores a laborar en el plantel educativo, pero sin nombramiento, razón por la cual en diferentes oportunidades la comunidad de la vereda Muriba se han quejado ante la Secretarías de Educación Departamental y Municipal respectivamente, sin obtener respuesta a su problema.

Afirma igualmente en su libelo que en repetidas ocasiones, los padres de familia de los alumnos del colegio S.I.D., han solicitado a las autoridades correspondientes, la asignación de profesores suficientes para atender el período lectivo sin encontrar solución a esta situación, por lo cual solicita que mediante una orden judicial se "reintegre la plaza docente que se tiene para la escuela, ya sea regresando a la persona nombrada para el sitio o nombrando a otro profesor para que cubra la plaza, pues desde el mes de mayo de 1998 no hay profesores".

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El J. Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca), mediante providencia de 27 de noviembre de 1998, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los actos administrativos y la acción de cumplimiento, negó la tutela, por cuanto, en su opinión, la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, no violó los derechos fundamentales a la educación de los niños de la Escuela San I.D., Vereda de Muriba, Municipio de Fortul, ya que mediante acto administrativo No. 491 de 1 de agosto de 1995 fue nombrada la profesora DORIS VALENCIA, el actor debe acudir, a la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 88 C.P. para hacer cumplir el acto administrativo de nombramiento de la mencionada profesora.

Impugnado el anterior fallo por parte del actor, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, quien confirmó la decisión judicial con los mismos argumentos de la primera instancia.

En efecto, estimó el Ad-quem lo siguiente:

"Al foliado se arrimó fotocopia del Acta de Posesión # 491, del 1º de agosto de 1995, de D.J.V., como docente departamental en el nivel Pre-escolar y/o básica primaria en la Escuela San I.D. de la Vereda Muribá; documento éste que contiene, en su parte final una orden clara y precisa en el sentido de que 'La reubicación o traslado del docente posesionado por necesidad del servicio será autorizada por el S. de Educación Departamental conjuntamente con el S. de Educación Municipal, y de acuerdo a las normas legales vigentes'.

La actual Secretaria de Educación Departamental, L.. E.A.G., en su oficio No. SED-120-1-548 de noviembre 20 de 1998, comunica que "Revisada la hoja de vida de la docente D.J.V. que se lleva en el archivo de la división Administrativa y Financiera de esta Secretaría, no existe acto administrativo donde se ordene reubicación alguna, por tanto actualmente debe estar laborando en el establecimiento donde fue nombrada y posesionada'.

El coordinador de nóminas docentes de la secretaría departamental de educación, nos allegó fotocopias auténticas de las planillas de pago correspondientes a los años 1997 y 1998 en donde aparece la docente D.J.V. devengando sueldo como tal en el municipio de Fortul.

El S. de Educación Municipal de Fortul, con fecha febrero 3 del corriente año, por requerimiento hecho, nos informa que las labores académicas en la mencionada escuela terminaron satisfactoriamente gracias a que la comunidad pagó un docente, pues el departamento no asignó recurso alguno para ello. A la vez nos informa que se le notificó a D.J.V. para que regresara a esa escuela, pero que no aceptó."

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primero. La Competencia

La Corte Constitucional es competente, para revisar el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. El Servicio Público. Una Garantía del Derecho Fundamental a la Educación.

El propósito del actor es el obtener la protección del derecho fundamental a la educación de los niños de la Vereda de Muriba, municipio de Fortul (Arauca), mediante la expedición de una orden judicial para que la autoridad accionada tome las medidas encaminadas al nombramiento o el reemplazo de un docente en la Escuela San I.D., quien a pesar de contar con la designación de la profesora D.J.V., ésta no ha querido prestar sus servicios académicos, pese a que, según el actor y las pruebas que obran en el expediente, cobra los salarios y demás prestaciones sociales (folio 10 a 32) como docente de la referida escuela pese que no dicta ninguna asignatura en la misma, por lo cual los alumnos se han visto afectados seriamente, pues durante el año lectivo de 1999 no han recibido clases.

Esta Corporación, ha reiterado, múltiples veces T-002, T-009, T-015, T-402, T-420 de 1992; T-092, T-467 de 1994; T-450 de 1997; T-331 de 1998., el carácter fundamental de la educación como quiera que ésta se constituye en un deber ineludible e impostergable por parte del Estado de garantizar su actividad como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado de derecho, no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a la prestación del servicio educativo de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado.

En este sentido, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación, advierte que, esta "es un derecho de la persona y es un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, para la adecuada formación del ciudadano".

Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (se subraya).

De otra parte, de acuerdo con el artículo 70 superior, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional".

Ahora bien, en un caso análogo al sub examine, dijo la Corte en la sentencia T-331 de 1998 M.P.D.F.M.D., lo siguiente:

"Es por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la Educación. En efecto, ya desde el propio preámbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunció esta Corporación en Sentencia C 479 de agosto 13 de 1992 MP A.M.C. y J.G.H.G.) se reconoce al "conocimiento" como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de "promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente..."(CP art. 70); la educación como derecho prestacional (art. 67 Superior); el "prius" tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ibídem) y la destinación constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educación (art. 356 CP).

Con fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor italiano A.P. constituye lo que puede llamarse la "constitución cultural", la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402 y T 420 de 1992, T 092 y T 467 de 1994 entre otras. , cuyo núcleo esencial estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia.

Agrégase a lo dicho que el propio texto constitucional le da carácter de "servicio público que tiene una función social" (art. 67 Superior). Y como servicio público dos de sus rasgos característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo J.A.P.. PRAT, J.A. Los Servicios Públicos en VVAA Derecho Administrativo en Latinoamérica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogotá, 1986, p.250.. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación ininterrumpida y "cuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los mismos".

Tercero. El Caso Concreto

El Magistrado Ponente, dentro de este proceso y para mejor proveer con el fin de establecer algunos supuestos de hecho, ordenó practicar una inspección judicial a las instalaciones del colegio S.I.D. para acreditar si la Secretaría de Educación Departamental de Arauca había solucionado o no, la queja elevada por la comunidad de la Vereda Muriba, respecto de la falta de un docente en la escuela y si como consecuencia de lo anterior, tomo o no medidas en relación con la docente D.J.V., así como si, actualmente, la escuela está prestando el servicio educativo y mediante qué profesores.

En efecto, como consecuencia de la actividad probatoria desplegada por la Corte, en comunicación de fecha 26 de abril de 1999, la Secretaría de Educación departamental de Arauca manifestó (folio 119):

"1. Respecto a las medidas tomadas por este despacho en relación con la docente D.J.V., nombrada para laborar en la Escuela San I.D., el 1º de agosto de 1995, trasladada a la Escuela Isabel de Castilla sin acto administrativo desconociéndose el motivo de su traslado, me permito comunicarle que la Junta Seccional de Escalafón ordenó abrir investigación disciplinaria por presunto abandono de cargo, mediante expediente No. 004-920999.

  1. El docente que reemplaza a D.J.V., se llama J.A.B.J., se vinculó por orden de prestación de servicio.

Actualmente la escuela viene laborando normalmente."

Sin embargo, de la inspección judicial practicada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca) comisionado por el despacho del Magistrado Ponente, mediante auto de fecha mayo 4 de 1999, se pudo establecer lo contrario a lo afirmado por la Secretaría de Educación Departamental(folio 133 a 139), es decir que sólo a partir del 19 de mayo de 1999, se dió inicio a la jornada escolar del año en curso, por lo tanto, es claro para la Corte que el servicio público de la educación no se ha prestado en forma permanente (artículo 70 C.P.), por circunstancias ajenas a la comunidad estudiantil, como quiera que los problemas que se presentan entre la educadora D.J.V. y la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, no le son oponibles a los estudiantes de este plantel, quienes, por demás, no tienen por qué soportar ese tipo de cargas públicas, máxime cuando existe una necesidad insatisfecha que merece atención especial por parte del poder público dentro de su finalidad social.

Ahora bien, esta Corporación a lo largo de su doctrina jurisprudencial ha ordenado la realización de las gestiones enderezadas a la provisión de cargos docentes cuando su ausencia ha significado el desconocimiento de la prestación del servicio público, (T-467 de 1994 M.P.D.E.C.M., T-235 de 1997 M.P.D.H.H.V., T-450 de 1997 M.P.D.H.H.V.); pero, por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación también ha negado la tutela cuando de la actuación del demandado no se deduce desidia o negligencia, sino por el contrario, un evidente interés en la solución del problema (T-100 de 1995 M.P.D.V.N.M., tornándose de esta manera improcedente el amparo solicitado (T-332/98).

En este orden de ideas y vista la doctrina de la Corte, esta Sala advierte que no comparte los argumentos expuestos por los jueces de instancia, en el sentido de negar la acción de tutela, al estimar que el actor debía acudir a la acción de cumplimiento para hacer efectivo el acto administrativo por medio del cual se designó a la docente D.J.V. para que prestara sus servicios en el colegio S.I.D.. En efecto, si bien es cierto que la acción de cumplimiento es un mecanismo de protección de los derechos que pretende atacar las omisiones administrativas, facultando a cualquier persona para exigir, vía judicial, el efectivo cumplimiento de las decisiones tomadas a través de la ley y los actos administrativos, también lo es que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la cual reglamentó el ejercicio de la acción de cumplimiento dispuso: "La acción de cumplimiento no procederá para la protección de los derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al decreto de tutela".

En efecto, en reciente sentencia T-173 de 1999, M.P.D.. M.V.S.M., dijo la Corte lo siguiente:

" Ahora bien, en materia de la acción de cumplimiento, el artículo 9o. de la Ley 393 de 1997 establece las causases de improcedibilidad, una de las cuales es del siguiente tenor literal:

"La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el J. le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela".

Por lo tanto, el legislador para evitar un conflicto de competencias, y por ende, de interpretaciones, en cuanto a los derechos en conflicto, dejó en claro que cuando lo que se persigue es la protección de un derecho constitucional fundamental, la acción que procede será la tutela, no obstante, que la acción que se haya invocado sea la de cumplimiento, pues en tal caso, el juez "transformará su naturaleza" de juez de cumplimiento a juez de tutela; lo anterior, a juicio de la sala, porque no se pueden confundir dos acciones sustancialmente distintas, pues en el caso de la tutela se pretende el amparo de los derechos fundamentales, mientras en la de cumplimiento se persigue el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos.

De otra parte, así también lo ha reconocido la Corte Constitucional, cuando señaló en la sentencia citada anteriormente, lo siguiente :

La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental. En efecto, la misma Ley 393 de 1997 en su artículo 9o. señala que la acción de cumplimiento es improcedente cuando de lo que se trate sea de la protección de derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acción con este propósito a la respectiva solicitud debe dársele el trámite prevalente correspondiente a la acción de tutela.

Ahora bien, de la inspección judicial practicada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (folio 133 a 139) a quien se comisionó por parte de la Corte, así como de los testimonios rendidos por los ciudadanos J.E.G., docente de la escuela San I.D., L.M.M.L., supervisor de Educación Departamental de Arauca, J. de D.G.G., P.M. de Fortul, así como al actor J. delC.S., dentro de la inspección ordenada, se desprende que sólo a partir del 19 de mayo de 1999 la Secretaría Departamental de Educación de Arauca, vinculó mediante orden de trabajo por honorarios, hasta el 30 de noviembre de 1999, a la señora J.E.G. como docente a la escuela referida y que durante más de 8 meses los alumnos no reciben clases en la misma por abandono de la titular, D.J. VALENCIA y por falta de pago de los reemplazos, lo que ha ocasionado que la comunidad sufrague de su bolsillo los maestros.

Finalmente la Sala advierte que en el acervo probatorio (folio 9 a 32) aparece que la docente D.J.V., viene cobrando sueldo, según consta en la nómina de pago correspondiente a los años 1997 y 1998, de la plaza del municipio de Fortul como docente, aparentemente, sin prestar sus servicios personales en la escuela S.I.D., lo que a juicio de la Sala, puede constituir una infracción al régimen disciplinario o inclusive penal, por lo cual ordenará compulsar copias ante los organismos de control departamental y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

En este orden de ideas la Corte estima, que, la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, debe tomar todas las medidas administrativas que estén a su alcance para la provisión del cargo en la escuela y de esta manera evitar la interrupción en el servicio público de educación en el colegio S.I.D., como quiera que, del acervo probatorio que obra en el expediente, se desprende una falta de interés real en la solución del problema, lo que obliga a la Corte, a tutelar el derecho a la educación de los menores de edad de la escuela San I.D., quienes durante ocho meses no han recibido el servicio público de educación, lo que los coloca en una situación de debilidad manifiesta que obliga al juez de tutela a reaccionar frente a la evidente conculcación del derecho a la educación.

DECISION

En consideración a lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) de fecha 9 de febrero de 1999, que a su vez confirmó la sentencia emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca) de fecha 27 de noviembre de 1998 y en su lugar TUTELAR el derecho a la educación de los alumnos menores de edad del colegio S.I.D. del Municipio de Fortul (Arauca) y ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, para que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites administrativos y presupuestales encaminados a la provisión efectiva de una plaza docente en el Colegio San I.D. de la vereda Muribá del Municipio de Fortul (Arauca), en relación con los hechos a que se refiere la demanda que dió origen a la correspondiente acción.

Segundo. COMPULSAR las copias de este expediente a la Procuraduría Departamental de Arauca y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Tercero. Prevenir a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar omisiones como las que generaron la acción de tutela relativa a la efectividad del derecho a la educación.

Cuarto. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca) vigilará el cumplimiento de esta decisión de conformidad con lo establecido en la ley.

Quinto. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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