Sentencia de Tutela nº 693/99 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563018

Sentencia de Tutela nº 693/99 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente220705
DecisionConcedida

Sentencia T-693/99

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Interpretaciones contradictorias

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suministro de información y documentos

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Acceso de particulares motivados en el bien común o interés general/DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia frente a terceros con intereses personales

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Expedición copias de documentos a terceros motivados en interés general

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-220705

Acción de tutela instaurada por R.D.P. contra la empresa de Energía del Amazonas

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Penal del Circuito de Leticia y por la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por R.D.P. contra la empresa de Energía del Amazonas.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

El Ingeniero R.D.P., solicita mediante tutela la protección de su derecho de petición en la modalidad de solicitud de copias de documentos, el cual le ha sido vulnerado por la entidad demandada. Cuenta el demandante, que en varias oportunidades ha solicitado a la Empresa de Energía del Amazonas el acceso a la documentación que reposa en esa entidad sobre contratación de obras de redes eléctricas en el año de 1998, sobre las cuales se propone ejercer control y vigilancia, al tenor del artículo 66 de la ley 80 de 1993.

La empresa accionada niega los documentos, aduciendo que su función prestadora de servicios públicos es de carácter privado frente a la contratación y los documentos solicitados por el actor son igualmente contratos regidos por el derecho privado que sólo un juez, previo procedimiento regulado por la ley, puede ordenar la compulsación de copias.

Sentencias objeto de revisión.

Apoyados en las consideraciones de la sentencia T-01 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, los jueces de instancia, Juzgado Penal del Circuito de Leticia y el Tribunal Superior de Bogotá, negaron la tutela interpuesta por el señor R.D.P., pues en su opinión las copias de los contratos de redes de energía solicitados por el accionante, se rigen por el derecho privado y por ello no es posible que cualquier ciudadano no usuario del servicio pueda acceder a los mismos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también de los particulares, cuando éstos, investidos de poder en virtud de la prestación de un servicio público, asumen una posición de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales.

La prestación de un servicio público por parte del ente privado demandado se constituye, desde el punto de vista de su procedibilidad, en elemento suficiente para promover esta acción ante la supuesta violación de los derechos del actor.

Derecho de petición frente a particulares que prestan servicios públicos.

Cuando en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio público, coloca en manos de ese ente privado el ejercicio de una función de naturaleza pública, desde donde es posible amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petición de otros particulares.

Así pues, la entidad accionada en este caso, de naturaleza privada que presta un servicio público, actúa por esa circunstancia como autoridad pública, y su actividad, cuando se trata del ejercicio ciudadano del derecho de petición, se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 23 de la Carta. Cfr. sentencia T-107 de 1996 (Caso de Servientrega).

Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La Sentencia T-01 de 1998.

La doctrina contenida en la sentencia T-01 de 1998, con ponencia del Magistrado A.B.C., cuya lectura ha servido tanto a la entidad demandada para demostrar sus asertos, como a las instancias para negar la tutela, debe ser estudiada cuidadosamente en este caso, porque una misma providencia, no puede servir para argumentar en pro y en contra de la interpretación de un derecho fundamental. Se impone entonces, como se hizo en las sentencias de reiteración T-617 y T-638 de 1998, una justa hermenéutica que armonice los principios constitucionales y los intereses puestos en discusión.

Mediante la ley 142 de 1994 el Congreso reguló el régimen de los servicios públicos domiciliarios, con arreglo a las prescripciones de los arts. 150-23 y 367 de la Constitución, en virtud de los cuales corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de dichos servicios, su cobertura, calidad, financiación y el régimen tarifario, prestación que puede estar a cargo del Estado directa o indirectamente, de comunidades organizadas o de particulares.

Como un derecho general de los usuarios, la sentencia T-01 de 1998 señala, que la ley 142 de 1994 establece la posibilidad de "solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos.." (art. 9.4).

En el Título V, Capítulo I, de la referida ley, comenta la providencia, se autoriza a título de instrumento de control social de los servicios públicos domiciliarios, la organización de unos "Comités de Desarrollo y Control social", integrados por usuarios, suscriptores y usuarios potenciales, que tienen entre sus funciones las de auscultar las actividades y operaciones de las empresas e indagar todo aquello que les permita cumplir su acción de vigilancia y control.

Y seguidamente, el párrafo de la sentencia en mención que ha generado las interpretaciones encontradas y que frecuentemente T-617, T- 638 de 1998 y T- 457 de 1999. En la primera se pedían a las empresas públicas de B., copia de los contratos vigentes hasta 1998 y sus correspondientes soportes (licitaciones, invitaciones, etc. ) En la segunda se solicitaban a la Empresa de Energía de Bogotá, copias de ciertas actas de reuniones de la Junta Directiva, de la Asamblea de Accionistas, de las comunicaciones a la convocatoria internacional, etc., y en la última se pedían a la empresa de Teléfonos de Barranquilla , copia de la nómina de los trabajadores y el acta de una reunión de junta directiva. es esgrimido por las empresas para negar los documentos solicitados, dice así:

"Como puede observarse, la posibilidad de ejercer el derecho de petición en las empresas de servicios públicos domiciliarios esta reservada, en principio, a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en razón de que la relación usuario- empresa comporta relaciones jurídicas que legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petición, si con su ejercicio se busca la satisfacción o protección de derechos públicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios públicos, es anejo a las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho que buscan atender las necesidades materiales básicas de la comunidad y, por lo tanto, es de interés de todas las personas."

"2.6. En las circunstancias anotadas es preciso concluir, que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento están excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los términos del art. 74 de la Constitución, y porque los referidos datos y documentos están sujetos a la protección a que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma obra."

De todo lo anterior se colige que las grandes premisas de dicha sentencia, que aquí se confirmarán, fueron las siguientes:

En términos generales, definía la sentencia en mención si un particular no usuario de una empresa de servicios públicos domiciliarios podía, en ejercicio del derecho de petición, demandar el suministro de información y documentos.

No descartó el juez constitucional que los particulares pudieran acceder a los documentos de las empresas de servicios públicos, sino que precisó que dicho acceso debe estar inspirado en razones de bien común o interés general. A contrario sensu, si lo que se persigue es la satisfacción de intereses puramente personales, no puede autorizarse el escrutinio de los documentos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (art. 15 C.P.).

La misma ley 142 de 1994 prevé la existencia de comités especiales integrados por los usuarios, suscriptores actuales o eventuales, como medida de acceso ciudadano a las actividades de la empresa. Ello hace aún más evidente la prevalencia del interés general desde la perspectiva del servicio público que se presta.

En el caso que revisó la Corte Constitucional mediante la sentencia T-01 de 1998, se intentaba el acceso a documentos que según el mismo peticionario, eran de carácter privado y para fines personales. Es esa la razón por la cual la Corte negó la tutela en mención, permaneciendo en vigor la restante argumentación, cuya lectura permite el acceso de terceros con interés público y social a los documentos de dichas empresas.

El caso concreto.

En interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional, T-01 de 1998, los terceros particulares pueden acceder a las empresas de servicios públicos a través del derecho de petición y en procura de la satisfacción de los derechos públicos sociales en la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece la ley 142 de 1994.

La Empresa de Energía del Amazonas S. A. es una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada indirecta, del orden nacional, cuya tutela y control lo ejercen el Ministerio de Minas y Energía y / o el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y tiene a su cargo la prestación del servicio público y domiciliario de energía eléctrica en el Departamento del Amazonas. La petición del actor en este caso, tiene que ver con el manejo de una empresa de la categoría mencionada, mas no con fines personales. Antes por el contrario, obedece, tal como está planteada, a buscar la transparencia en los procesos de contratación que celebra la empresa, Como lo dice en su solicitud el actor : pretender el control y vigilancia para enervar actividades, que considera irregulares y que lesionan el eficiente y oportuno servicio que debe cubrir la empresa de energía del amazonas, como prestadora de servicio público. hecho que a todos los asociados interesa en la medida en que se trata de una empresa prestadora de un servicio público y social con interés para la comunidad.

Por lo tanto, debe ser satisfecha la petición del demandante permitiendo el acceso a los documentos solicitados, pues tiene sustento además en la ley 142 de 1994. La efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas, que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.(Art.23 C.P.)

R., como ya se dijo, que las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, tienen su origen en disposiciones constitucionales y cumplen a la manera de los particulares una actividad económica dentro del ámbito que señalan los artículos 333 y 334 de la Constitución Política.

El desarrollo de esa actividad comercial o de servicios, se cumple obviamente, bajo las orientaciones de una economía de libre empresa y libre concurrencia, pero limitada por el bien común, y por ello, sometida a la dirección general del Estado. Es decir, las mencionadas empresas, se constituyen bajo la forma de sociedades por acciones y se rigen en todo lo que respecta a su constitución y funcionamiento, en cuanto cumplen una función empresarial por las normas del Código de Comercio, y en cuanto desarrollan una finalidad social del Estado, por las normas de la Constitución y la ley.

Así, la calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada es relevante en tratándose de sus actos y competencias, pero no es argumento que pueda esgrimirse, cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene interés en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada de aquella para impedir, entre otras cosas, la participación ciudadana, con cercana vulneración al artículo 40 de la Constitución Nacional. Ibídem

Siguiendo los parámetros de la sentencia T-01 de 1998, interpretados posteriormente en las sentencias de reiteración T-617 y T-638 de 1998, en donde se debatió asunto similar, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al margen de su calidad pública o privada (artículo 15 de la ley 142 de 1994) prestan un servicio público a los usuarios, suscriptores, terceros y a la ciudadanía en general; servicio público, que es inherente a la finalidad social del Estado (Art. 365 C.P.) y esa sola circunstancia las coloca en una posición dominante frente a éstos, con la consiguiente obligación de proteger el derecho fundamental de petición a pesar de su naturaleza privada.

La excusa de su carácter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el artículo 23 de la Constitución, no es acertada cuando lo que se discute es la viabilidad de un instrumento de legitimidad democrática, como es el derecho de petición, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados. Cfr. sentencia T-617 de 1998 M.P.V.N.M.. Empresa demandada: Empresas Públicas de B..

Ahora bien, no se entiende cómo las instancias no otorgan la protección tutelar, si todos los documentos solicitados apuntan a la misma finalidad y tienen por objeto, como ya se indicó, develar y aclararle a la sociedad el manejo de los dineros públicos comprometidos en el proceso de capitalización de una empresa prestadora de un servicio público domiciliario y en donde es claro advertir que los intereses son comunes para todos los usuarios (y no usuarios) de tal servicio.

Para abundar en razones, también es preciso señalar que en la ley 489 del 29 de diciembre de 1998, por medio de la cual se regula el ejercicio de la función administrativa ("por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"), se consagró un criterio de distinción de los documentos que tienen protección legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, así:

"Artículo 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados pro la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características :

"(...)

"Parágrafo.- Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado."

Los documentos pedidos por el demandante, como ya se indicó no pertenecen a los que la ley protege con reserva: "secreto industrial y la información comercial" (artículo 85), argumento adicional para concluir que no existe razón para negar lo pedido por el actor.

Por todo lo anterior, se revocará la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y se ordenará que en el término de 48 horas, el Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas, responda las peticiones hechas y ordene la entrega de las copias de los documentos solicitados. Lo anterior, sin perjuicio de la advertencia que se le hará al actor, para que una vez obtenga los documentos solicitados los utilice con el mismo interés público y social en que fueron pedidos, so pena de incurrir en caso contrario, en las responsabilidades de ley

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, proferida el 4 mayo de 1999.

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petición al ciudadano R.D.P.C.. En consecuencia, se ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, el Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas, responda las peticiones hechas y ordene la entrega de las copias de los documentos solicitados.

Tercero. ADVERTIR al actor que el uso que haga de tales documentos será igualmente en interés público y social, so pena, en caso contrario, de las responsabilidades de ley.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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