Sentencia de Tutela nº 733/99 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563054

Sentencia de Tutela nº 733/99 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente239232
Fecha04 Octubre 1999
Número de sentencia733/99

Sentencia T-733/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Esta Corporación ha señalado que la tutela, como mecanismo judicial extraordinario resulta viable para la cancelación de acreencias laborales, cuando el pago oportuno y completo de los salarios se convierte, como en este caso, en el único ingreso familiar que permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Además, el no pago de los salarios durante un periodo prolongado de tiempo, hace presumir la afectación del mínimo vital de los perjudicados. Por lo anterior, quienes se encuentran en dicha situación ven afectadas sus condiciones mas elementales de vida digna, y ven alterados, en igual medida, otros derechos fundamentales.

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Asunción servicio de salud por empleador debido a mora en pago de aportes

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Asunción servicio de salud mientras se produce pago de aportes

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-239232

Acción de tutela contra la empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS, por la presunta violación del derecho fundamental al trabajo.

Actores: O.V.H., L.M.C.V., M.A.P., J.A.G.F., A.D.G.B., J.A.B.P., F.V.B., E.H.R.E., M.E.P. de V., C.C.M., P.E.F.C., E.M.L., M.A.B.M.A., G.A. de Z., G.M., P.J.S.P., T. de J.P.H., J.G.P., C.A.C., J.I.R.E., L.A.R.G., J.E.M.R., L.M.S.A., C.R.R., J.M.L., G.E.D.B., A.L.M., M.E.B.B., C.R.P.H., G.R., A.T.G., M.S., C.I.N.M., H.C. de B., B.I.L., M.R.H.C., M. delC.M.M., Z.S.V., A.H.G., M.E.R.P., M.G.C., B.L.V.A., M.L.G., J.E.R.M., M.C.R. de M., M.O.P.O., M.A.M., A. sarmiento M., B.N.M.P., G.F.G., Aliria Serna de O., L.I.W.C., H.M.L.B., D.G.G., M.P.D., L.M.P.R., J.E.O.M., M.B.M.B., A.P.T., A.L.C.V., P.F., O.G.Á., L.M.M., B.A.P.A., L.P. de I., C.A. de P., H.S.H., F.A.B., A.F., M.E.M., M.S., G.J., B.M.G., L.M.M., C.R.R., R.G.M., J. de J.D.D., C.B.D., G.P.V., E.A.L.G., M.A.Y., A.C. de R., J.N., N.P.S., A.I.O.R., J.G.V.O., D.G.M., L.L.P., L.A.M.T., M.A.F.F., J.I.G.M., L.A.R.M., G.Q.T., L.E.V.G., M.C.C. de Garibello, A.D.O.O., M.D.H.D. y J.E.R.M..

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de S. de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora O.V.H. y otros contra la empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS - en concordato-.

ANTECEDENTES

Hechos.

Los demandantes señalan que la Industria Colombiana de Bordados S.A. "ICOBORDADOS", empresa para la cual laboran, no les ha cancelado sus salarios desde el 1° de abril del año en curso. Anotan que la empresa viene incumpliendo sus obligaciones laborales, dejando de pagar los salarios de manera puntual y omitiendo hacer los aportes a salud y pensión, aún cuando los descuentos sobre el salario se hicieron hasta último momento. Con esta conducta la empresa vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

Ante tal situación, solicitan se ordene a la empresa ICOBORDADOS S.A., -en concordato - que cancele, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, los salarios dejados de pagar desde el 31 de marzo del presente año, así como los aportes obreros - patronales por concepto de salud y pensión.

  1. Decisión de instancia.

El Juzgado Once de Familia de S. de Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), concedió el amparo solicitado sólo respecto de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, y procedió a negarla respecto del derecho al trabajo. Señaló el juzgado de instancia que el no pago de los aportes a la salud, atenta contra los derechos a la salud y a la vida, pues la falta de atención médica puede ocasionar un desenlace fatal. Sin embargo, en lo relacionado con el pago de los salarios adeudados, no resulta viable la acción de tutela, pues los actores tienen otra vía de defensa judicial, y deberán someterse a los resultados del proceso liquidatorio, con la tranquilidad de que, de acuerdo con la prelación de créditos señalada por el Código Civil, los laborales son de primera clase. Por lo anterior, la entidad deberá quedar a paz y salvo con la respectiva entidad promotora de salud y en relación con cada uno de los demandantes en la presente tutela.

II. CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS

Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

A pesar de que la tutela está dirigida contra un particular, se acepta su procedencia de acuerdo con el artículo 42 de decreto 2591 de 1991, pues los demandantes se encuentran en estado de subordinación respecto de quien les debe pagar los salarios correspondientes.

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la tutela, como mecanismo judicial extraordinario resulta viable para la cancelación de acreencias laborales, cuando el pago oportuno y completo de los salarios se convierte, como en este caso, en el único ingreso familiar que permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras. Además, el no pago de los salarios durante un periodo prolongado de tiempo, hace presumir la afectación del mínimo vital de los perjudicados. Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P.A.B.S., entre otras. Por lo anterior, quienes se encuentran en dicha situación ven afectadas sus condiciones mas elementales de vida digna, y ven alterados, en igual medida, otros derechos fundamentales.

El caso objeto de revisión, es similar al tratado por esta misma Sala en la sentencia T-550 del 29 de julio de 1999, en la cual se admitió efectivamente, que a la actora, trabajadora de ICOBORDADOS se le había violado su derecho fundamental al trabajo por afectación a su mínimo vital. En el presente proceso, la situación que atraviesan los demandantes resulta bastante difícil, en la medida en que vienen incumpliendo sus obligaciones más importantes como el pago de arrendamientos, de los créditos para la compra de alimentos y otros bienes de consumo. Además de carecer de otra fuente de ingreso económico, de haber agotado los pocos recursos que les fueron prestados, muchos de ellos han sido señalados en los sectores donde residen como personas impedidas para cumplir con sus obligaciones, lo cual ha agravado su ya compleja situación económica, pues no sólo se ve afectada su precaria condición de vida, sino comprometida su capacidad para lograr y asumir nuevos compromisos económicos. Por lo tanto, resulta evidente, que las condiciones mínimas para mantener una vida en condiciones dignas y justas, se han visto deterioradas drásticamente ante el no pago de sus salarios, por ello surge la protección excepcional de la tutela.

Advierte también la Sala que el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso concordatario T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999., no la exime de cumplir con sus obligaciones, y más aún, tratándose de acreencias laborales que tienen prioridad frente a otro tipo de créditos.

Reiteración jurisprudencial en relación con el no pago de aportes a salud y pensión por parte del empleador.

La Corte Constitucional, ha señalado en su inmensa jurisprudencia que la acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protección efectiva de los derechos fundamentales a la salud, y a la seguridad social, en los eventos en los cuales dichos derechos se encuentren vinculados directamente a otros de carácter fundamental como la vida digna y la integridad personal. Cfr. sentencia Su-562 de 1999, Magistrado Ponente A.M.C..

En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación, Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. y más recientemente en sentencia de unificación sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P.A.M.C.. se ha señalado que cuando el empleador no cancela los aportes a las correspondientes empresas de salud y a las administradoras de fondos de pensiones, es él mismo quien debe asumir los riesgos que con tal omisión se generan, de tal forma, que corre con la prestación del servicio de salud y asume la carga pensional que surja, pues el trabajador no puede verse afectado negativamente por la actitud negligente de su empleador.

A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual contra la salud de las personas que interponen las tutelas, el patrono deberá asumir en su integridad los costos que en materia de salud requieran eventualmente sus empleados, mientras se hacen los pagos a las respectivas E.P.S, quienes sin perjuicio de lo anterior, deberán prestar los servicios necesarios para la seguridad social de los trabajadores y de sus familias mientras los pagos se producen, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de S. de Bogotá del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad y el trabajo de los señores O.V.H., L.M.C.V., M.A.P., J.A.G.F., A.D.G.B., J.A.B.P., F.V.B., E.H.R.E., M.E.P. de V., C.C.M., P.E.F.C., E.M.L., M.A.B.M.A., G.A. de Z., G.M., P.J.S.P., T. de J.P.H., J.G.P., C.A.C., J.I.R.E., L.A.R.G., J.E.M.R., L.M.S.A., C.R.R., J.M.L., G.E.D.B., A.L.M., M.E.B.B., C.R.P.H., G.R., A.T.G., M.S., C.I.N.M., H.C. de B., B.I.L., M.R.H.C., M. delC.M.M., Z.S.V., A.H.G., M.E.R.P., M.G.C., B.L.V.A., M.L.G., J.E.R.M., M.C.R. de M., M.O.P.O., M.A.M., A. sarmiento M., B.N.M.P., G.F.G., Aliria Serna de O., L.I.W.C., H.M.L.B., D.G.G., M.P.D., L.M.P.R., J.E.O.M., M.B.M.B., A.P.T., A.L.C.V., P.F., O.G.Á., L.M.M., B.A.P.A., L.P. de I., C.A. de P., H.S.H., F.A.B., A.F., M.E.M., M.S., G.J., B.M.G., L.M.M., C.R.R., R.G.M., J. de J.D.D., C.B.D., G.P.V., E.A.L.G., M.A.Y., A.C. de R., J.N., N.P.S., A.I.O.R., J.G.V.O., D.G.M., L.L.P., L.A.M.T., M.A.F.F., J.I.G.M., L.A.R.M., G.Q.T., L.E.V.G., M.C.C. de Garibello, A.D.O.O., M.D.H.D. y J.E.R.M..

Segundo. ORDENAR al señor L. de la empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS - en concordato -, que en el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar de manera completa todos los salarios y aportes a salud, pendientes y adeudados a los actores siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar y culminar las gestiones que permitan obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

Para garantizar que las acreencias laborales asumidas por la empresa demandada encuentren real y efectivo respaldo económico, la Superintendencia de Sociedades verificará el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Tercero. ORDENAR a la Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS, el cubrimiento total de la atención en salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios, mientras se pone al día en el pago de las cotizaciones a las correspondientes E.P.S.

Cuarto: Si transcurrido el plazo que se otorga en la presente sentencia, la sociedad demandada no cumple con el pago de las sumas referidas, el ISS y las restantes E.P.S., en las cuales se encuentran afiliados los accionantes pueden hacerse parte en el proceso concursal que se adelanta a la empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS - en concordato -, con el fin de obtener el pago de los aportes que por concepto de salud y pensiones de sus trabajadores no les hayan sido cancelados.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que el I.S.S., y las restantes E.P.S., presten los servicios necesarios a los trabajadores y sus familias mientras los pagos se producen, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 521/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000
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    • 8 Mayo 2000
    ...En situaciones similares, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075, T-732 y T-733 de 1999 entre muchas otras. como ya se enunció, la Corte Constitucional ha sostenido que aún cuando las empresas se encuentren incursas en el trámite de u......

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