Sentencia de Tutela nº 913/99 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563235

Sentencia de Tutela nº 913/99 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente227422 OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-913/99

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No se limita exclusivamente al campo penal

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA-Alcance

Cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas. Cabe aclarar, en relación con las atribuciones que la Corte Constitucional asume en sede revisión, que éstas no se hallan restringidas por los límites impuestos en el artículo 31 de la Carta, en cuanto "su competencia no procede de recurso alguno de las partes sino de la propia Constitución, siendo por ello plena".

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ambito de acción

El principio constitucional de la buena fe cobija no solamente las relaciones existentes entre los particulares y el Estado como organización política sino que se extiende a las que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas, o de la prestación de servicios públicos por entes oficiales o particulares.

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Protección de derechos constitucionales en las relaciones económicas/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Pago valor de matrícula a quien consideraban autorizado

El servicio que prestan las instituciones educativas superiores, en especial cuando son públicas no puede ser tratado, en relación con los derechos fundamentales que involucra o afecta, bajo una perspectiva exclusivamente civil o comercial, en lo que se refiere a las relaciones pecuniarias o económicas propias de la necesaria financiación de los estudios universitarios. Se impone considerar tal vínculo bajo la doble óptica del carácter fundamental del derecho que toda persona tiene a educarse y de la naturaleza de servicio público que la Constitución Política ha asignado a la educación.

DEBIDO PROCESO EN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Aplicación retroactiva de actos administrativos posteriores a los hechos

DERECHO A LA IGUALDAD EN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Preservación de integridad de derechos económicos

DERECHO A LA EDUCACION-Condicionamiento de entrega de certificaciones al pago de matrícula ya cancelada a quien consideraban autorizado

Referencia: Expedientes acumulados T-227422 y T-231143

Acciones de tutela incoadas por F.A.C. y por el Defensor del Pueblo -Regional Risaralda-, quien actúa a favor de L.Y.A.S. y otros, contra la Universidad del Quindío.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (expediente T- 227422) y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (proceso T-231143).

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-227422

    F.A.C. incoó acción de tutela por considerar que el rector y el Consejo Superior de la Universidad del Quindío vulneraron sus derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad.

    Manifestó el peticionario ser docente y que, con el objeto de realizar una especialización en pedagogía en el "CREAD de Cuba" de la Facultad de Educación a Distancia de la Universidad del Quindío, acudió al "Centro de Extensión de Cuba", donde se entrevistó con el Coordinador, J.D.A.. Este le comunicó que estaba a tiempo para inscribirse en el referido programa, el cual tenía una intensidad de dos semestres y cuyo costo era de $1'020.000 por cada uno de tales períodos académicos.

    El accionante dijo haber diligenciado inmediatamente el formulario de inscripción y haber iniciado estudios el 22 de mayo de 1998, acogiendo como forma de pago el sistema de cuotas. Con tal objeto -señaló- el coordinador mencionado le entregó, el 29 de mayo de ese año el recibo de pago por $407.000 (primera cuota del primer semestre) pero, puesto que se hallaba dentro de la fecha límite de pago, aquél le manifestó que no había inconveniente y que se acercara el lunes siguiente a Bancafé para realizar la consignación.

    Relató que en dicha institución financiera no le recibieron el dinero y que el 4 de junio de 1998 logró hablar nuevamente con D.A., quien se lo recibió en presencia de la secretaria del "CREAD", y le puso al reverso del recibo el sello de la Universidad y su firma.

    Agregó el petente que, llegado el mes de agosto de ese año y al no serle entregado el recibo para el pago de la segunda cuota del primer semestre, D.A. le informó que podía hacer el correspondiente depósito en las oficinas de Bancafé, donde en efecto consignó la suma de $509.568.

    Adujo que en noviembre de 1998 el Coordinador Académico de Postgrados, J.S., se presentó al "CREAD de Cuba" y leyó una lista de los alumnos que se encontraban a paz y salvo con la Universidad, dentro de los cuales él no figuraba, por lo que envió una carta a la institución educativa solicitando rectificación y aclaración y que, por tanto, le resolvieran el problema que tal circunstancia le creaba, pero por toda respuesta se le dijo que debía demandar a D.A., a quien había efectuado el pago, toda vez que la Universidad no lo había recibido, y adjuntar copia de dicha demanda al proceso que había iniciado la Universidad del Quindío contra aquél.

    Según dijo el actor, cuando se acercó a la ciudad de Armenia para arreglar el asunto, una funcionaria de la Sección Financiera del centro docente le comunicó que debía firmar unas letras por el valor correspondiente al primer semestre, a lo cual se negó y procedió a pagar las dos cuotas del segundo semestre, pues adujo que ya tenía conocimiento de que la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, estaba enterada de la situación.

    Culminó su relato indicando que a pesar de haber enviado una carta a la Universidad solicitando que le abonara a su cuenta el dinero pagado a D.A. y de que se encontraba académicamente al día con aquélla, no se le ha fijado fecha de grado con el argumento de que no está a paz y salvo.

    Pretendió el actor, por vía de tutela, que se ordenara a los demandados disponer lo necesario para obtener su grado dentro del plazo previsto por el estatuto estudiantil, y que se eliminara el registro de la deuda que aparece pendiente, generada por el fraude que -a su juicio- cometió D.A..

  2. Expediente T-231143

    Uberney Marín Villada, quien actuó en su calidad de Defensor del Pueblo -Seccional Risaralda-, propuso acción de tutela a favor de L.Y.A.S., M.N.G.A., J.M.D.M., F.R.A., C.R.P.B., S.L.S.B., A.R.G., L.O.S., A.M.P.B., L.A.S.G., H.F.R.G., L.A.F.L., D.P.G., M.L.P.V., A.M.A.S., Blanca Azeneth Gil, L.A.H.T., A.N.R.S., M.E.S.S., M.I.C.H., M. delS.C.A., G.I.M.S., J.J.F.G., C.E.G.R., M.N.M., L.E.R.S., estudiantes de la Universidad del Quindío - "CREAD de Cuba" (P. -Risaralda-), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima han sido violados por el Rector y el Consejo Superior de la Universidad del Quindío.

    Los hechos en los que se fundó la demanda son similares a los ya descritos.

    En el proceso promovido por la Defensoría del Pueblo se afirmó que la Facultad de Educación a Distancia de la Universidad del Quindío fundó el "CREAD de Cuba" en la ciudad de P. en 1990, y que, desde entonces, delegó la coordinación del mismo en J.D.A., quien desempeñó tal función hasta el 5 de noviembre de 1998. En esa fecha fue desvinculado a raíz de las quejas en su contra presentadas por varios estudiantes y por la apropiación de dineros que pertenecen a ese centro docente (cfr. Resolución 4544 de la mencionada fecha, folio 23 del expediente).

    Señaló el Defensor que D.A. se aprovechó de la confianza que en él depositaron tanto la Universidad como los estudiantes, al incurrir en la siguiente conducta:

    "...comenzó en 1994 a recibir algunos dineros de pago de matrículas a los educandos con el compromiso de llevarlos personalmente a la ciudad de Armenia y entregarlos en la Universidad. El Coordinador, en fechas próximas a la del vencimiento de pago de matrícula, manifestaba a los jóvenes que los tabulados no le habían llegado y que por lo tanto debía viajar a Armenia para saber qué pasaba, ofreciéndose a llevar el dinero, reclamar los tabulados, efectuar el pago, traer de una vez sus módulos y evitar que se atrasaran".

    Agregó el Defensor que los dineros recibidos por D.A. no fueron entregados a la Universidad, y sostuvo que los estudiantes afectados no se dieron cuenta de tal evento. Ellos "no tuvieron contratiempo alguno para seguir cursando sus estudios; recibieron oportunamente los módulos, las tutorías, las clases, las calificaciones; aparecían en la lista oficial de estudiantes; les fueron expedidas constancias de matrícula, etc. y pudieron matricularse en los siguientes semestres sin recibir de la Universidad aviso, cobro, manifestación o impedimento alguno".

    Resaltó el demandante que el Estatuto Estudiantil vigente para esa época (Acuerdo 114 del Consejo Superior), establecía en relación con las matrículas, que si se incumplía por el estudiante alguno de los requisitos allí señalados -entre ellos, obviamente estaba el pago-, el Consejo Académico estaba habilitado para cancelar la respectiva matrícula de oficio y en forma automática, medida que no se adoptó respecto de quienes entregaron el dinero al Coordinador.

    Señaló la importancia de lo prescrito en el artículo 54 del Acuerdo 114, pues según dicha norma "el estudiante tiene derecho a aparecer en la lista oficial de estudiantes y de participar en cualquier actividad académica de la Universidad cuando haya legalizado totalmente la matricula". En el presente caso, todos los alumnos afectados aparecían en las listas oficiales y participaron en las actividades académicas, con la aquiescencia de las directivas del centro educativo, y la Oficina de Admisiones, Registros y Control Académico ninguna novedad informó, tal como lo ordena el artículo 66 del referido estatuto.

    Destacó el Defensor que un episodio de esta naturaleza lamentablemente no era algo nuevo para la Universidad, pues también en el pasado y debido a la "negligencia e impericia administrativa" de dicho ente, otro Coordinador del Centro de Extensión de Dosquebradas se apropió de dineros pertenecientes a la institución, y que correspondían a la cancelación de matrículas, pero a diferencia de lo que ocurrió en aquella ocasión, en la que los alumnos no fueron obligados a efectuar nuevamente el pago, en el presente evento la Universidad sí está exigiendo a los ahora afectados la nueva cancelación de las sumas ya entregadas a D.A..

    El Defensor explicó que decidió intervenir en el asunto debido a las quejas elevadas por varios estudiantes contra la conductas asumidas por la Universidad, las cuales han consistido en la imposición a éstos de suscribir compromisos de pago como deudores morosos, so pena de no poder continuar con su proceso de aprendizaje; la negativa a expedir constancias de estudio y a autorizar graduaciones a estudiantes del "CREAD de Cuba"; la arbitraria aplicación de normas expedidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos (acuerdos 42 del 25 de junio y 67 del 24 de noviembre de 1998); la discriminación en el trato de los estudiantes del "CREAD de Cuba", respecto de los estudiantes del "CREAD de Dosquebradas", a pesar de hallarse en circunstancias iguales.

    Debido a las denuncias, la Defensoría comisionó a una de sus abogadas para que verificara cuál era la posición de la Universidad y mediara en el conflicto planteado. No obstante, las reuniones que se llevaron a cabo entre estudiantes y directivas, en presencia de la delegada del Defensor Regional no arrojaron resultados positivos, motivo por el cual se optó finalmente por acudir ante el juez constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los estudiantes.

    El Defensor solicitó al juez de tutela que ordenara al Rector o al Consejo Superior de la Universidad del Quindío permitir en forma inmediata el trámite de matrícula a aquellos que tienen interrumpido su proceso educativo, sin condición alguna; autorizar la graduación de quienes ya culminaron estudios, sin condición alguna; autorizar la expedición de constancias de estudio a quienes las requieran; proceder a la destrucción de los compromisos de pago firmados por quienes se vieron obligados a suscribirlos y, en consecuencia, devolver los dineros recibidos hasta el momento por ese concepto; dar el mismo trato otorgado a los estudiantes del "CREAD de Dosquebradas" a todos los del "CREAD de Cuba" que entregaron dineros por concepto de matrículas al C.J.D.A..

    Además pidió que se ordenara a los tutores del "CREAD de Cuba" adelantar las gestiones necesarias tendientes a poner al día a los estudiantes que no pudieron matricularse oportunamente en los diversos programas, durante el semestre en curso. Y, por último, solicitó que se ordenara a las directivas y a la comunidad educativa no tomar represalias contra los estudiantes, con ocasión de la queja presentada por éstos ante la Defensoría del Pueblo.

    Mediante oficio 314 del 21 de abril de 1999 (folio 80 del expediente), el Rector de la Universidad del Quindío afirmó que D.A. fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios el 1 de octubre de 1992 hasta el 5 de noviembre de 1998. Señaló que los coordinadores de centros de extensión no son representantes legales de la Universidad, pues la representación de ésta, según lo dispone la Ley 30 de 1992, le corresponde al Rector. Aseveró que los coordinadores no dirigen los programas, sino que ello le compete al Consejo de la Facultad, y que aquéllos cumplen la única función de efectuar el registro académico de cada estudiante, una vez que éste presente el respectivo comprobante de pago, que a su vez debe hacerse ante la Tesorería de la Universidad o el banco autorizado. Por ello, en los recibos se expresa que "sólo es válido con el timbre de la registradora y sello del banco o sello de caja de la Universidad del Quindio", motivo por el cual la Universidad desconoce la confianza que los estudiantes depositaron en D.A..

    Agregó el Rector que los dineros recibidos por D.A. no llegaron a las arcas de la institución, ya que "no era funcionario de manejo de esta institución y por tanto no estaba autorizado para recibir dineros oficiales" (subrayado original). Expresó que era necesario distinguir la matrícula financiera de la académica, pues del hecho de que les fuera aportado el material didáctico a los estudiantes no se podía deducir la exoneración del pago de matrícula. Afirmó que, para no afectar el derecho a la educación, la Universidad enviaba ese material a todos los estudiantes "sin haber adelantado el cruce de información entre la Oficina de Matrículas y la Coordinación del Programa", y que ello obedeció a problemas de orden administrativo que ha atravesado la institución, relacionados con la falta de procesos tecnológicos.

    Manifestó que el Consejo Superior expidió los acuerdos 41 y 42 de 1998, mediante los cuales se autorizó al Rector para que expidiera los actos administrativos y adoptara las decisiones necesarias con miras a recuperar la cartera morosa de la Facultad de Educación Abierta y a Distancia, y que "una de esas medidas fue la obligación de que los estudiantes firmaran compromisos de pago por el valor de las matrículas adeudadas a la Universidad, pero nunca con la condición de negarles su continuidad en los diferentes programas académicos".

    El Rector de la Universidad del Quindío aseveró que esta institución no ha violado los derechos fundamentales de los educandos, pues el Estatuto Estudiantil no los exime del pago de las matrículas, y que la posición asumida por aquélla respecto de los alumnos del "Centro de Extensión de Dosquebradas" implicó un acto de liberalidad que ahora no está obligada a mantener. Expresó que no se les ha impedido la graduación por ser deudores morosos, y que si habiendo cumplido con el plan de estudios éstos no se han graduado, es porque ellos no han iniciado el trámite pertinente. Afirmó no haber negado constancias de estudio. Se opuso a la destrucción de los títulos valores firmados por los estudiantes pues esa medida se adoptó según lo dispuesto en actos administrativos vigentes, y porque fueron suscritos voluntariamente. Además, para desvirtuar la obligación contenida en dichos documentos, la ley ha previsto un trámite especial ante los jueces civiles.

    Por su parte, el Gobernador del Quindío, actuando en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Universidad, afirmó que la acción de tutela lo tomaba por sorpresa, pues no conocía escrito o petición alguna dirigida a él por el Defensor del Pueblo, con el objeto de informarlo acerca de las irregularidades que se presentaron en el "Centro de Extensión de Cuba". Reconoció que una funcionaria de la Defensoría se reunió con varios directivos de la Universidad para solucionar el problema y que solicitó posteriormente una reunión extraordinaria del Consejo, la cual no se pudo llevar a cabo porque las autoridades dedicaron todos sus esfuerzos a la reconstrucción del "Eje Cafetero". Aseguró que el 29 de abril se llevaría a cabo una reunión del Consejo con el fin de tratar el problema en referencia.

    El juzgado de conocimiento también oyó en declaración a varios estudiantes afectados con las medidas adoptadas por la Universidad.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Expediente T-227422

    El Juzgado 1 Penal del Circuito de Armenia denegó el amparo solicitado, pues consideró que los accionados no vulneraron derecho fundamental alguno del petente (Sentencia del 28 de mayo de 1999).

    Según el juzgado de instancia, se pudo demostrar que el peticionario no ha adelantado ante la Universidad del Quindío los trámites para su graduación, ni ha cancelado los derechos de grado, motivo por el cual dicho plantel educativo no le ha fijado fecha para la respectiva ceremonia.

    Al respecto afirmó:

    "Cómo alegar conculación de derechos quien ni siquiera los ha ejercido? Sólo cumpliendo con los requisitos indicados en los artículos 142 y 151 del Reglamento Estudiantil ejerce el derecho al debido proceso y cancelando los derechos de grado y solicitando por escrito la fecha de grado ejerce el derecho a la educación y en tales condiciones no aparecen por parte alguna vulnerados estos derechos, razón por la cual esta acción no prosperará y por ello en la resolutiva será denegada".

    (...)

    Así, en el presente caso, el accionante se quejaba de una violación al debido proceso, como consecuencia de la cual le resultaba desconocido también el derecho a la educación. Los documentos que integran el expediente apuntan exactamente a demostrar que tal violación no tuvo ocurrencia en el seno de la Universidad y que en momento alguno ésta se ha negado a graduar al accionante. En cambio quedó establecido que el accionante no ha realizado las gestiones y trámites pertinentes, de acuerdo con el reglamento estudiantil, para procurar esa finalidad, pues ni ha solicitado por escrito legal y debidamente acercado a la Universidad la iniciación del trámite de graduación, ni ha cancelado en Tesorería o consignado en el Banco legalmente autorizado la suma correspondiente a los derechos de grado, para que la Universidad señale la fecha de la ceremonia, desprendiéndose así que no se han ejercido vías de hecho por parte del Alma Mater y en consecuencia no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados".

    Por último, y en cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo la providencia:

    "Y en lo que respecta al derecho a la igualdad tenemos que realmente ha quedado demostrado que el accionante A.C. infringió las disposiciones reglamentarias de la Universidad al cancelar sumas de dinero al Coordinador del programa, quien no estaba facultado para recibirlos y aquél debía cubrirlas en la Tesorería del claustro universitario o con los talones de pago en el Banco autorizado para ese fin y si arriesgo cancelarlas a una persona determinada lo hizo sin autorización ni responsabilidad por parte del Alma Mater y por tanto deberá sufrir las consecuencias de su conducta, es decir, ser deudor moroso de la Universidad, la que perfectamente puede convenir con los alumnos compromisos de pago o acudir a las vías judiciales y procurar el mismo o condonar la deuda, pero esa discrecionalidad de la Universidad no puede ser impuesta por autoridad judicial y mucho menos por el juez de tutela, pues en parte alguna existe vulneración del derecho a la igualdad si a unos les condona la obligación y a otros no, porque es de la autonomía exclusiva de la voluntad de la Universidad el obrar de la manera que mejor convenga a sus intereses; por tanto no encontramos violentado ni vulnerado el derecho a la igualdad demandado".

  2. Expediente T-231143

    Mediante fallo del 5 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de los estudiantes a favor de quienes se propuso la acción de tutela por parte del Defensor del Pueblo -Regional Risaralda-. En consecuencia, ordenó a la Universidad del Quindío, a través de su representante legal o el Consejo Superior, que dispusiera de todo lo necesario para que los estudiantes del Centro de Extensión "CREAD - Cuba" de la ciudad de P., y que promovieron la acción de tutela, pudieran obtener el grado. Además, dispuso que debía permitírseles cumplir con el requisito de la matrícula a quienes han visto interrumpido su programa académico por los hechos objeto de debate, "debiéndoseles garantizar su inmediata incorporación a las listas y a las evaluaciones programadas, lo mismo que la asistencia a las tutorías, clases, etc., correspondientes al semestre que se encuentra en curso; igualmente la expedición de certificados y constancias de estudios a quienes lo requieran...".

    El juez de conocimiento negó el amparo del derecho a la igualdad, y no accedió a disponer la destrucción de compromisos de pago firmados por los estudiantes, ni la devolución de dineros ya consignados. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta de J.D.A..

    Consideró el Juzgado que los derechos a la educación y al debido proceso habían sido violados por el ente demandado, toda vez que independientemente de que el pago efectuado por los estudiantes fuera válido o no -cuestión que debe dirimirse en otro estrado-, la Universidad no podía imponer a los estudiantes firmar títulos ejecutivos para continuar su proceso de aprendizaje, sobre todo si se tiene en cuenta que del contrato de matrícula inicialmente suscrito por las partes surgen unos derechos en cabeza de la institución que pueden hacerse efectivos ante los jueces competentes.

    Estimó que el derecho a la igualdad no se vulneró en el presente caso, pues la remisión de la deuda es un acto unilateral del acreedor, que emana de su propia voluntad y por tanto, sometido a su exclusivo arbitrio. El juez no accedió a la destrucción de los compromisos de pago firmados por los estudiantes ni a la devolución de dineros recibidos por la Universidad, dado que se trata de un daño consumado, y le corresponde a otras instancias judiciales establecer la legalidad o ineficacia de los pagos efectuados. Si se estimara que hay un vicio en el consentimiento, se pueden presentar excepciones si los beneficiarios de los títulos deciden hacerlos efectivos.

    La Defensoría del Pueblo impugnó parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto se abstuvo de tutelar el derecho a la igualdad, puesto que no encontraba fundamento constitucional para la discrecionalidad del centro educativo demandado, que se concretó en trato diferente a los estudiantes del "CREAD de Cuba", respecto de otros que se encontraron en idéntica situación (los del "CREAD de Dosquebradas)".

    La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 2 de junio de 1999, confirmó el fallo de primera instancia. Con base en la mismas consideraciones del a quo, el Tribunal estimó que no se había violado el derecho a la igualdad de los estudiantes. Y a pesar de que a su juicio tampoco se habían vulnerado los derechos a la educación y al debido proceso, en cuanto la conducta asumida por el centro docente era legítima y que los estudiantes habían cometido un error al entregar dinero a una persona no autorizada para recibirlo, el Tribunal confirmó totalmente la providencia impugnada en virtud del principio que prohibe la reformatio in pejus, ya que el único recurrente fue la parte favorecida por el fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. El principio de "no reformatio in pejus" en el proceso de tutela

    Antes de entrar al análisis de fondo sobre el litigio planteado, es necesario hacer una primera consideración en torno al tema de la aplicación del principio de "no reformatio in pejus" en materia de amparo constitucional.

    En el proceso T-231143, el tribunal de segunda instancia, a pesar de dejar expuesta su desavenencia con la decisión adoptada por el a quo -en cuanto éste tuteló los derechos a la educación y al debido proceso-, alegando aplicación del artículo 31 de la Carta Política optó por limitar la resolución del asunto estrictamente a lo relativo al derecho a la igualdad, en la medida en que la parte demandante, en su condición de apelante único, había impugnado el fallo de primera instancia sólo por este último aspecto.

    Al respecto, la Corte debe precisar lo siguiente:

    La garantía reconocida en el artículo 31 de la Constitución, según la cual "el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único", no se limita exclusivamente al campo penal, sino que dicha regla se extiende a otras áreas del Derecho. Mediante Sentencia C-055 del 18 de febrero de 1993, la S. Plena de esta Corporación señaló:

    "La norma constitucional habla de 'la pena impuesta', lo cual podría llevar al equivocado concepto de que la garantía sólo cubre el ámbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a "toda sentencia", sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. De tal modo que la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso".

    En cuanto atañe a la aplicación del mencionado principio al proceso de tutela, la Corte ha considerado que, dadas sus características, en particular el singularísimo objeto que la distingue -cual en la protección efectiva de los derechos fundamentales-, no es absoluta.

    Si se hace un repaso de lo que sobre el tema en referencia ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se encuentra que mediante Sentencia T-138 del 16 de abril de 1993 (M.P.: Dr. A.B.C.) la S. Segunda de Revisión expresó que no era procedente aplicar el aludido principio habida consideración de los derechos e intereses superiores que a través de la acción de tutela busca la Constitución garantizar.

    Dijo la Corte:

    "...la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente S. de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente." (Cfr. Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-138 del 16 de abril de 1993. M.P.: Dr. A.B.C.)

    Este criterio fue reiterado por la S. Tercera de Revisión en la Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P: Dr. E.C.M., en la que se dijo:

    "La interdicción a la reformatio in peius, se refiere a sentencias condenatorias. En cambio, las sentencias de tutela se contraen, no a imponer una pena, sino a proteger un derecho fundamental cuando quiera resulte violado por una autoridad o un particular, en éste caso si de acuerdo con la ley la tutela es procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisión, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto fáctico que proyecta el acervo probatorio, no podrían cumplir esa misión si estuvieran atados a lo decidido por el a quo, que bien ha podido errar en la apreciación de los hechos y, no menos importante, en la correcta definición del derecho fundamental debatido y de su concreta aplicación a la realidad procesal".

    Así las cosas, el superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado. Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia.

    Desde luego, esta S. ha expresado que, sin perjuicio de lo anterior, la aplicación del postulado constitucional en referencia opera respecto de las "medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la indemnización en abstracto (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991) o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero" y, por tanto "no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación ordenando indemnizaciones o pagos nuevos"(Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-400 del 22 de agosto de 1996). Pero -claro está- lo entonces expuesto se relaciona con órdenes o sanciones pecuniarias cuya imposición en nada modifica lo concerniente al amparo sino que reprime una conducta procesalmente indebida -del actor o del demandado-, sanciones que sólo surgen en la segunda instancia, siendo impugnante único aquél a quien se aplican. De ninguna manera en tales eventos resulta en controversia lo referente al alcance de la protección de los derechos fundamentales afectados, ni tampoco se discute si ha debido o no concederse la tutela, o en qué medida, pues ella siempre podrá ser mayor en el segundo grado jurisdiccional, independientemente del sujeto que haya ejercido el derecho a impugnar.

    En otras palabras, cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido al campo ya indicado, es decir, a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas. En esta medida, ha debido la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia asumir plena competencia respecto del fallo proferido por el inferior jerárquico, pues el motivo de la impugnación no era medida alguna nueva ni decisión ajena a la tutela sino la referente al ámbito de ciertos derechos en la circunstancia concreta, es decir, lo relacionado con la cobertura misma del amparo frente a la Constitución.

    Por otra parte cabe aclarar, en relación con las atribuciones que la Corte Constitucional asume en sede revisión, que éstas no se hallan restringidas por los límites impuestos en el artículo 31 de la Carta, en cuanto "su competencia no procede de recurso alguno de las partes sino de la propia Constitución, siendo por ello plena" (Sentencia T-400 de 1996, ya citada).

  2. El principio de la buena fe en las relaciones económicas surgidas a partir de la prestación del servicio público educativo. Vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la educación en el caso examinado

    El principio constitucional de la buena fe cobija no solamente las relaciones existentes entre los particulares y el Estado como organización política sino que se extiende a las que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas, o de la prestación de servicios públicos por entes oficiales o particulares.

    Por otra parte, el servicio que prestan las instituciones educativas superiores, en especial cuando son públicas -como en el presente caso- no puede ser tratado, en relación con los derechos fundamentales que involucra o afecta, bajo una perspectiva exclusivamente civil o comercial, en lo que se refiere a las relaciones pecuniarias o económicas propias de la necesaria financiación de los estudios universitarios.

    Se impone considerar tal vínculo bajo la doble óptica del carácter fundamental del derecho que toda persona tiene a educarse, varias veces resaltado por la jurisprudencia, y de la naturaleza de servicio público que la Constitución Política ha asignado a la educación.

    De los precedentes conceptos resulta sin duda que el asunto objeto de análisis, con independencia de las investigaciones penales que deben ser adelantadas, no puede limitarse a la verificación de las relaciones bilaterales nacidas del contrato educativo, ni circunscribirse a un simple criterio de do ut des, en el que insiste la Universidad del Quindío, de acuerdo con el cual solamente reconoce sus derechos académicos a los estudiantes afectados por los hechos descritos, bajo la condición de que se comprometan, mediante la firma de títulos valores, a pagar lo que ya, de buena fe, habían pagado a quien consideraban autorizado, a nombre de la institución, para recibir el valor de sus matrículas.

    Está probado que los dineros correspondientes fueron recibidos por un funcionario de la Universidad en época durante la cual gozaba, o al menos así lo exhibía ante los potenciales alumnos, del respaldo y la confianza del ente educativo, y que lo hizo durante un tiempo considerable, de tal modo que percibió varias cantidades de dinero, por concepto de matrículas de numerosos estudiantes.

    La Universidad estima que fue defraudada por su antiguo servidor, y ha iniciado, en consecuencia, el proceso penal correspondiente. Sobre la responsabilidad penal del imputado nada puede afirmar el juez de tutela, y ha de quedar en un todo sometida a lo que resuelvan los jueces competentes.

    Pero, en el plano constitucional, debe atenderse a la relación surgida entre el centro docente y quienes en realidad efectuaron tales pagos, en lo que toca con su actividad académica, sus notas, grados y constancias por los períodos que tales pagos cobijaban.

    Y en dichos aspectos resulta evidente que la Universidad jamás desautorizó la validez de las operaciones mediante las cuales fueron cumplidas las obligaciones financieras de los educandos, y por el contrario, como bien lo dijo el Defensor del Pueblo, se llevaron a cabo las inscripciones, se elaboraron las listas, se impartieron las clases, se expidieron constancias de matrícula, fueron organizados los módulos y las tutorías, además de que los alumnos pudieron matricularse en los siguientes semestres, sin que las autoridades educativas alegasen falta de pago o mora en relación con las cantidades entregadas al coordinador del programa. En suma, la vinculación académica se perfeccionó y se prolongó en el tiempo, a ciencia y paciencia de la Universidad, lo que creó naturalmente en la colectividad estudiantil la certidumbre y confianza necesarias para creer en la firmeza de lo actuado.

    Que con posterioridad se haya descubierto la posible defraudación es algo que, en el sentir de la Corte, no puede afectar a los estudiantes, cuyos derechos académicos deben ser íntegramente reconocidos y cuya continuidad en el plantel debe asegurarse, desde luego sin perjuicio de las acciones y trámites judiciales que haya de intentar -también legítimamente- la Universidad para recobrar las sumas que sus arcas dejaron de percibir.

    Lo contrario implica vulneración del derecho a la educación de las personas afectadas, en cuanto se les ha venido cercenando su posibilidad de avance en el proceso académico iniciado, supeditándolo a condiciones que, vistos los hechos, son inadmisibles, como el doble pago o el compromiso económico por obligaciones ya cumplidas.

    Pero además, toda vez que se ha pretendido aplicar a los casos en cuestión, de modo retroactivo, acuerdos o actos administrativos generales posteriores a los hechos, se ha transgredido también el derecho de los alumnos al debido proceso.

    Y, si se tiene en cuenta que a los estudiantes de otro programa del mismo establecimiento, en igualdad de circunstancias, se les dio un trato diverso en cuya virtud se preservó la integridad de sus derechos académicos, fue vulnerado también el derecho fundamental que contempla el artículo 13 de la Carta Política.

    Serán modificadas las sentencias de instancia, concediendo la tutela de los indicados derechos, y se ordenará a la institución que reconozca la validez de lo ya cursado y, si se cumplen los requisitos académicos, que otorgue las calificaciones y grados correspondientes y expida las certificaciones necesarias al respecto, sin condicionar tales actos al pago de matrículas ya canceladas ni al compromiso de nuevas erogaciones por el mismo concepto. Todo, claro está, sin perjuicio del ejercicio de los derechos que tiene la Universidad a reclamar por las vías judiciales lo que considera le fue sustraído por su antiguo empleado.

    También se accederá a ordenar al ente educativo que elimine el registro de las deudas que por lo ya cancelado a dicho funcionario aparecen en cabeza de los demandantes, y a establecer que la institución habilite, a favor de los accionantes, el tiempo académico que por razón de los hechos se haya perdido, con miras al pleno cumplimiento de los requisitos de aprobación de cursos y grado por los períodos cuyas matrículas ya pagaron.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de mayo de 1999 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Armenia, que denegó el amparo solicitado por F.A.C. (expediente T-227422), y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos de éste a la educación, a la igualdad y al debido proceso, en los términos que aquí se describen.

Segundo.- MODIFICAR los fallos dictados por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Armenia el 5 de mayo de 1999 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 2 de junio de 1999, por medio de los cuales se concedió parcialmente el amparo solicitado por varios estudiantes de la Universidad del Quindío a través del Defensor del Pueblo -Regional Risaralda- (expediente T-231143).

Tercero.- Respecto de todos los casos objeto de tutela se dispone:

  1. Ordénase a la Universidad del Quindío, Facultad de Educación a Distancia, Especialización "CREAD de Cuba", reconocer la validez de la vinculación académica de los accionantes durante los períodos correspondientes a las matrículas que por ellos fueron pagadas por conducto del entonces coordinador del programa, J.D.A., y, en consecuencia, hacer efectivos los cursos, logros, calificaciones y grados obtenidos por tales estudiantes, siempre y cuando hayan sido cumplidos en cada caso los requisitos académicos pertinentes.

  2. La Universidad no tendrá en cuenta, para tales efectos, la circunstancia relacionada con la falta de autorización que alega, en cabeza de quien recibió los pagos, sin perjuicio de las acciones judiciales enderezadas a la recuperación de los dineros que en realidad no ha percibido.

  3. La Universidad, para los fines indicados, no podrá exigir a los estudiantes el doble pago ni compromiso económico alguno por obligaciones ya cumplidas.

  4. La Universidad expedirá las calificaciones y certificaciones correspondientes a los períodos en cuestión, y otorgará los grados pertinentes, siempre y cuando en cada caso hayan sido cumplidos los requisitos académicos exigidos.

  5. La Universidad eliminará el registro de las deudas que por lo ya cancelado al mencionado coordinador académico aparezcan todavía en cabeza de los demandantes.

  6. La Universidad habilitará, a favor de los accionantes, el tiempo académico que por razón de los hechos se haya perdido, con miras al pleno cumplimiento de los requisitos de aprobación de cursos y grado por los períodos cuyas matrículas ya pagaron.

Cuarto.- Por el exacto cumplimiento de lo aquí ordenado se responsabiliza al Rector de la institución universitaria demandada.

Quinto.- El desacato a lo ordenado por esta Sentencia se sancionará en la forma que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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