Sentencia de Tutela nº 980/99 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563292

Sentencia de Tutela nº 980/99 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente241658 OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-980/99

ACCION DE TUTELA-Pluralidad de demandados

Es posible que las acciones u omisiones que repercuten en la vulneración o en el peligro de los derechos básicos del accionante provengan de más de una autoridad o ente, y también es factible que procedan de las actividades o la negligencia de personas públicas y a la vez de entidades privadas. No obstante, para que la acción de tutela pueda prosperar en tales casos resulta indispensable que se notifique de la demanda a todos aquellos contra quienes se instaura, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, y además, en lo que atañe al fondo de la protección judicial y a la satisfacción de las pretensiones del actor, se hace necesario que exista prueba fehaciente de las causas de violación o amenaza de los derechos y de que ellas son imputables a cada uno de los demandados.

PROCESO CONCORDATARIO-Pago preferente de acreencias laborales

PROCESO CONCORDATARIO-Procedencia de tutela para asegurar derechos fundamentales

PROCESO CONCORDATARIO-No exime obligación de pago de salarios y aportes a seguridad social

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios, aportes a seguridad social y subsidio familiar

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Deber de asegurar pago preferente de acreencias laborales por empresa en concordato

Referencia: Expedientes T-241658 y 242355

Acciones de tutela instauradas Por C.P.T. Y G.C.L. contra la empresa "C.S.A.", el Seguro Social -Seccional Atlántico-, la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla -COMBARRANQUILLA-, la Oficina del Trabajo -Seccional Atlántico-, la Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Cesantías "Colpatria" y los fondos de pensiones "Porvenir" y "Seguro Social"

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos adoptados por los juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en torno a las acciones de tutela instauradas por C.P.T. y G.C.L. contra "C.S.A.", el Seguro Social -Seccional Atlántico-, la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla "COMBARRANQUILLA", la Oficina del Trabajo -Seccional Atlántico-, la Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Cesantías "Colpatria" y los fondos de pensiones "Porvenir" y "Seguro Social".

Se fallará en conjunto sobre los dos casos habida cuenta de la coincidencia en los hechos y las pretensiones, según auto del 6 de septiembre de 1999, proferido por la Sala de Selección número 9.

I. ANTECEDENTES

C.P. Truyol y G.C.L., actuando de manera independiente, presentaron sendas demandas de tutela contra los organismos públicos y entidades privadas en mención, por considerar violados sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y los derechos de los niños.

Según los escritos correspondientes, desde hace varios años los demandantes son trabajadores de "C.S.A.", compañía que dejó de cancelar sus aportes en pensión, salud, cesantía y subsidios familiares y además, para la fecha de presentación de las demandas (8 de julio de 1999), les adeudaba tres quincenas de salario.

Los actores manifiestaron que la EPS, el Fondo de Pensiones, el Fondo de Cesantías, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades y "Combarranquilla" han tenido conocimiento acerca de sus necesidades y de la falta de los aportes y que, no obstante, han omitido la iniciación de los pertinentes procesos de cobro jurídico.

De otro lado -declararon-, el Seguro Social no ha querido atenderlos, a pesar de que la empresa les descuenta mensualmente los aportes.

Sus peticiones fueron las siguientes:

-Que se ordenara al Seguro Social seguir atendiendo a los peticionarios y a sus familias.

-Que se ordenara a "C.S.A." proceder a cancelar los aportes en pensión, cesantías, salud y subsidio familiar a las entidades correspondientes.

-Que se ordenara a "Combarranquilla" cancelar los subsidios atrasados a los hijos menores de los accionantes.

-Que se ordenara al Fondo de Cesantías y a los de pensiones iniciar los procesos ejecutivos con el objeto de que la empresa cancelara lo que a tales entidades venía debiendo por concepto de aportes.

-Que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades y a la Oficina de Trabajo iniciar los correctivos del caso para que se les cancelaran las prestaciones sociales que les corresponden.

-Que se ordenara a "C.S.A." ponerse al día con los sueldos atrasados.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 27 de julio de 1999, resolvió no conceder la tutela solicitada por C.P.T.. Lo propio hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 16 de julio del mismo año, respecto de la tutela impetrada por G.C.L..

Según el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el amparo no procede en casos como el expuesto por C., ya que existe otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ordinario laboral, para la defensa de los intereses del actor.

Se afirmó en el fallo no existir perjuicio irremediable en el evento específico, de acuerdo con la definición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Para el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, no procedía la tutela impetrada por P.T. pues, aunque "C.S.A." ha incumplido sus obligaciones en materia de sueldos y aportes, lo hizo por encontrarse ilíquida tal compañía, lo que la ha llevado a proceso concordatario.

Por tanto, a juicio del fallador, el accionante debe esperar a que se le cancele lo adeudado, previo proceso concordatario.

Agregó el Juzgado que el hecho de haberse acogido a un trámite concordatario ante la Superintendencia de Sociedades demuestra que la empresa está cumpliendo sus obligaciones y por tanto no se configura la violación de ninguno de los derechos a que alude el peticionario.

Finalmente expuso la Sentencia:

"Respecto a los fondos de cesantías y pensiones PORVENIR y COLPATRIA, respectivamente, éstos se encuentran regulados por sus propios estatutos y en ellos aparecerá la oportunidad, trámite que debe ejecutar el respectivo fondo para recuperar la morosidad de sus afiliados en el pago de los respectivos aportes. Por lo tanto, el juez laboral carece de competencia para indicarle a dichos fondos cuándo y en qué momento deben iniciar los procesos ejecutivos".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Pluralidad de demandados en acción de tutela

    Como puede verse, en el presente caso la acción de tutela se ha dirigido contra varias entidades públicas y privadas, en relación con los mismos hechos.

    Debe advertir la Corte que esa modalidad procesal en cuanto al ejercicio de la acción es admisible a la luz del artículo 86 de la Carta Política, toda vez que no puede descartarse el fenómeno de la concurrencia en las violaciones o amenazas de derechos fundamentales. En otros términos, es posible que las acciones u omisiones que repercuten en la vulneración o en el peligro de los derechos básicos del accionante provengan de más de una autoridad o ente, y también es factible que procedan de las actividades o la negligencia de personas públicas y a la vez de entidades privadas.

    No obstante, para que la acción de tutela pueda prosperar en tales casos resulta indispensable que se notifique de la demanda a todos aquellos contra quienes se instaura, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, y además, en lo que atañe al fondo de la protección judicial y a la satisfacción de las pretensiones del actor, se hace necesario que exista prueba fehaciente de las causas de violación o amenaza de los derechos y de que ellas son imputables a cada uno de los demandados.

    De lo contrario, es inadmisible que se involucre a una determinada autoridad u organismo en un proceso judicial, sin elementos de juicio que permitan sostener la ilegitimidad de su conducta. En consecuencia, al no existir relación alguna entre las circunstancias que dice enfrentar el accionante y la acción u omisión de un determinado ente público o privado, el juez debe negar la protección pedida.

    Así se procederá en esta ocasión, verificando la relación existente entre las conductas de las entidades demandadas y la situación que los accionantes describen.

  2. Los deberes del empleador frente a sus trabajadores dentro de un proceso concordatario. Procede la tutela para asegurar los derechos de los trabajadores y su prevalencia respecto de otras acreencias a cargo de la empresa en concordato

    El proceso concordatario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito.

    El artículo 121 de la citada Ley consagra:

    "Artículo 121. Créditos Laborales.

    Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral.

    Los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración".

    Según lo dicho, existe dentro del proceso concordatario la norma legal que prevé el pago de las acreencias laborales, las que de conformidad con el sistema jurídico tienen prelación sobre las demás.

    Empero, esa circunstancia no impide a los trabajadores acudir a la acción de tutela. El proceso concordatario no constituye un medio de defensa judicial y además respecto de la manera como se adelante cabe el amparo constitucional para asegurar que los derechos fundamentales de los trabajadores serán efectiva, íntegra y prioritariamente protegidos.

    Por otra parte, la existencia de un proceso concordatario no exime a una empresa de su obligación de cancelar los salarios y aportes de seguridad social de sus empleados, pues ellos se consideran como gastos de administración de pago preferente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995. Y el cumplimiento de tal obligación puede ser exigido mediante tutela.

    Si bien en la mayoría de los fallos que en relación con esta materia ha proferido la Corte ella ha hecho referencia al pago de mesadas pensionales a cargo de la empresa en concordato, resulta apenas obvio que idénticas motivaciones y aseveraciones doctrinales tengan vigencia y aplicación cuando se trata del pago de salarios y aportes por concepto de seguridad social de los empleados activos. En efecto, ya se ha dicho también que las mesadas pensionales vienen a representar lo que significa el salario para los trabajadores que continúan laborando y ambos -mesada y salario- son indispensables para el cubrimiento de los gastos personales que permiten sostener el denominado "mínimo vital", el que, a su vez, asegura la subsistencia del ser humano en condiciones de dignidad y justicia.

    Así ha razonado la Corte respecto de las obligaciones laborales en empresas en concordato:

    "La Sala considera que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.

    Según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato.

    Desde el punto de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración.". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.D.E.C.M.).

    En sentencia posterior se ratificó el criterio según el cual la existencia de un proceso concordatario no exime a la empresa de su obligación de cancelar los salarios y aportes a la seguridad social de sus empleados.

    Manifestó la Corte:

    "Si bien en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situación en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.

    Ahora bien, debemos señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. M.P.D.A.B.S.).

    Ha de agregarse ahora que la Superintendencia de Sociedades, a la que legalmente se ha encomendado la función de orientar y dirigir el proceso concordatario, tiene como una de sus obligaciones primordiales de origen constitucional -también susceptible de ser exigida mediante tutela-, la de asegurar, dentro de las reglas aplicables, que se haga efectiva la prioridad en cuanto al pago de las acreencias laborales, y también en cuanto a la agilidad del mismo, sin trabas ni demoras.

  3. Los casos concretos

    Los peticionarios dirigieron sus acciones de tutela contra varias entidades públicas y privadas, las cuales fueron debidamente notificadas de la existencia de este proceso y ejercieron oportunamente su derecho de defensa. La Sala procederá entonces a considerar la situación individual de cada entidad demandada.

    1. S.A.

    Es la entidad empleadora, que debido a la difícil situación económica por la que atraviesa ha incurrido en reiterada mora en el pago de salarios y aportes por salud y pensiones de sus trabajadores. Teniendo en cuenta los parámetros trazados por la Corte Constitucional en sus fallos, debe cumplir, aunque dentro de las especiales condiciones del proceso concordatario, su obligación de continuar cancelando los salarios y aportes por salud y pensiones de sus trabajadores, so pena de incurrir en violación de derechos fundamentales. Estos deberán ser amparados pues está de por medio la vida, la subsistencia y la salud de las personas demandantes y de sus familias.

    Además, cabe anotar que esta empresa no se hizo presente en el proceso de tutela, ni presentó escrito alguno, no obstante haber sido notificada en varias oportunidades. Por lo cual tiene aplicación el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que presume cierto, en razón de tal comportamiento, todo lo afirmado por los actores.

    Ministerio del Trabajo

    La Directora Regional del Ministerio del Trabajo en el Departamento del Atlántico, en oficio dirigido al Juez de tutela señaló:

    "En este orden de ideas, la División de Inspección y Vigilancia de oficio practicó una visita en la empresa COMERCIAL MODERNA S.A. "COMODERNA", ubicada en la calle 30 No 4B-08 de Barranquilla, con el fin de constatar presuntas anomalías y violaciones que se vienen cometiendo en contra de los intereses de los trabajadores de la misma y se logró establecer que la empresa estaba violando flagrantemente claras disposiciones legales, entre otras el Subsidio Familiar, la Seguridad Social, retención indebida de salarios, el pago de los salarios conforme al mandato previsto en el Artículo 57 C.S.T., ordinal 4º, las dos horas de que habla la Ley 50 de 1.990 para actividades recreativas, culturales, deportivas o de recreación, por lo que se resolvió mediante Resolución No 0098 de octubre 14 del mismo año, sancionar a la empresa con multa de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS, con destino al SENA, providencia que se incorpora a este escrito con la constancia de su remisión al SENA, para lo de su cargo".

    Aparece probado en el expediente que el Ministerio de Trabajo atendió las peticiones y querellas formuladas por los trabajadores de la empresa "COMODERNA S.A.", adelantando incluso una investigación de oficio que terminó con la imposición de multa, lo cual lo exonera de los cargos formulados por el peticionario, sin que por tanto pueda deducirse responsabilidad alguna en cabeza de funcionarios de esa cartera en la vulneración de derechos fundamentales.

    Seguro Social

    Por su parte el Seguro Social, en oficio del 27 de julio de 1999, respecto del señor C.P. informó que la empresa Comercial Moderna "COMODERNA S.A", desde hace dos años y dos meses no cancela ningún aporte en salud. Señaló el Seguro:

    "Con las anteriores precisiones, consideramos que no le asiste razón al accionante para demandar de la EPS del Seguro Social la prestación de los servicios de salud, por cuanto no se encuentra actualmente vinculado a ésta, siendo éste un hecho imputable al patrono, COMERCIAL MODERNA LTDA.

    Y por tanto es quien debe asumir en su totalidad la prestación de los servicios que éstos y su familia eventualmente demanden, y proceder así mismo a realizar una nueva afiliación de sus trabajadores y en este caso del accionante".

    En cuanto a G.C. manifestó: "En el caso concreto del accionante G.C., C.C. No. 3732924, solicitada su historia laboral, reporta aportes al régimen de pensiones hasta el ciclo 97-04, bajo la empresa 'Comercial Moderna Ltda.'"

    Entonces, la efectiva desvinculación de los afiliados, no por causa imputable al Seguro sino a la empresa, excluye toda responsabilidad de dicha institución en lo referente a la prestación de los servicios respectivos por cuanto falta el elemento esencial del que pudieran derivarse las obligaciones del Seguro Social.

    Caja de Compensación Familiar de Barranquilla "COMBARRANQUILLA":

    Esta Caja de Compensación Familiar también se hizo presente en el proceso de tutela para señalar que debido al no pago de los aportes por parte del patrono, suspendió su vinculación con la empresa.

    Afirmó la Caja en su escrito dirigido al juez de tutela:

    "De conformidad con el artículo 49 del decreto 341 de 1988, la Caja de Compensación solamente pagará el subsidio familiar a los trabajadores beneficiarios de un empleador incurso en suspensión, cuando éste cancele lo debido a la Caja. Es decir que mientras el empleador no cancele a la Caja sus aportes no habrá lugar a que los trabajadores beneficiarios le soliciten el pago del subsidio familiar a la Caja. En el caso nuestro la empresa Comercial Moderna Ltda. "C." fue suspendida de Combarranquilla desde el tres de agosto de 1998...".

    Como se observa, tampoco la mencionada entidad ha vulnerado los derechos de los accionantes y por ende la acción de tutela en su contra carece de todo sustento.

    Fondo de Cesantías y Pensiones Colpatria

    Señala esta entidad que, dentro del término legal, "Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y Pensiones S.A." presentó las acreencias laborales de la Empresa "COMODERNA S.A." por concepto de afiliados a sus fondos de pensiones y cesantías el 7 de julio de 1999, a fin de que fueran reconocidas, calificadas y pagadas dentro del concordato de dicha empresa. Agrega que, de conformidad con la Ley 222 de 1995, el proceso de concordato es excluyente frente a cualquiera otra actuación judicial de reclamación de acreencias.

    Aunque tal exclusión, según acaba de decirse, no tiene cabida respecto de la acción de tutela, por no ser el concordato, para los trabajadores afectados, un medio de defensa judicial de aquellos previstos en el artículo 86 de la Constitución que haga improcedente el amparo, sí es aplicable a otros procesos judiciales orientados al recaudo de las sumas dejadas de percibir y en cuanto a la entidad que maneja dichos fondos. Y lo cierto es que la Sociedad Administradora de Fondos de cesantías y pensiones no estaba obligada a seguir contra "C." procesos ejecutivos diferentes, como lo reclamaron los actores. De tal modo que no incurrió "Colpatria" en omisión alguna que pudiere tomarse como vulneratoria de derechos fundamentales.

    Lo propio puede afirmarse respecto de los demás fondos de pensiones demandados que presentaron sus acreencias dentro del concordato.

    Superintendencia de Sociedades

    En escrito del 23 de julio del año en curso dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, este organismo manifestó:

    "No es cierto que la Superintendencia de Sociedades haya sido negligente en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que no corresponde a esta entidad adelantar cobros jurídicos como alega el recurrente. Por el contrario, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales no vigiladas por otra entidad, e igualmente adelantar los procesos concursales de dichas sociedades en sus dos modalidades, concordatos y liquidaciones obligatorias. Igualmente es pertinente aclarar que la sociedad C.S.A., fue admitida a un proceso concordatario o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor mediante auto Número 410-5307 de fecha abril 26 de 1999. Situación que pone de presente que la Superintendencia de Sociedades sí se encuentra cumpliendo con las funciones asignadas por la ley 222 de 1995 y sus decretos reglamentarios".

    En lo dicho, según las pruebas recaudadas, asiste razón a la Superintendencia, aunque en este Fallo, con miras a defender la efectividad de los derechos de los trabajadores, se dispondrá que tal organismo vigile celosamente durante el proceso concordatario que se realice el principio de preferencia atribuido a las obligaciones contraídas por la empresa con aquéllos.

    De la información allegada al expediente la Sala concluye que, con excepción de la empresa "C.S.A.", en su condición de empleadora, todas las demás entidades contra las cuales se dirigió la tutela están exentas de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales a que aluden los demandantes pues, ante la falta de pago del patrono, es legítima la suspensión de los servicios y pagos respectivos, como bien lo ha precisado esta Corporación en su jurisprudencia.

    Finalmente, debe la Corte recordar al Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que la definición legal de "perjuicio irremediable", consagrada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 fue declarada inexequible mediante Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por C.P.T. y G.C.L., contra la empresa "C.S.A." y otras entidades y, en consecuencia, tutelar el derecho al mínimo vital de los accionantes.

La tutela se concede solamente respecto de la sociedad mencionada y se niega respecto de los otros entes demandados, aunque se dispone que el Superintendente de Sociedades, en guarda de los derechos preferentes de los trabajadores, verifique que dentro del proceso concordatario tenga efectividad el pago preferente y oportuno de las acreencias laborales y de aportes para seguridad social y subsidio familiar de los actores y sus familias.

Segundo.- ORDENAR a "COMODERNA S.A." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, en la medida en que lo permitan la liquidez y el flujo de caja de la empresa dentro del proceso concordatario, proceda a pagar de manera preferente a las demás acreencias, los salarios adeudados a los señores C.P.T. y G.C.L., ya que ellas, dado su carácter laboral, constituyen una obligación con cargo a los gastos de administración de dicho proceso.

A fin de garantizar el pago futuro de los salarios de los demandantes, la empresa "C.S.A." deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dichos pagos, dentro de las normas del proceso concordatario respectivo.

Tercero.- COMPULSENSE copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, adelanten las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los actores y el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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