Sentencia de Tutela nº 1001/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563337

Sentencia de Tutela nº 1001/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente242043
DecisionNegada

Sentencia T-1001/99

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la cancelación de acreencias laborales, pues para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede acudir el afectado con miras a satisfacer sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas esté afectando su mínimo vital o el de su familia, o que se esté vulnerando un derecho fundamental como el de la igualdad.

MINIMO VITAL-Definición

El mínimo vital ha sido definido en varios fallos como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia de tutela por no demostración de afectación

Referencia: Expediente T-242043

Acción de tutela instaurada por T.B.V. contra la Gobernación de Bolívar.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, mediante el cual se resolvió sobre la acción de tutela instaurada por T.B.V. contra la Gobernación de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

La demandante dirigió su acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar, con la pretensión de que le fueran canceladas las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, así como las de enero, febrero, marzo y abril de 1999, que hasta el momento de presentar la demanda se le debían.

Señaló la accionante que es jubilada del Departamento de Bolívar desde el 18 de diciembre de 1997, y que hasta el mes de agosto de 1998 recibió cumplidamente el pago de sus mesadas, las cuales se le han dejado de cancelar a partir de septiembre. Manifiesta que el no pago de las mesadas le ocasiona un perjuicio irremediable pues de tales recursos deriva ella, que carece de otros ingresos, el sostenimiento de su familia.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), resolvió negar por improcedente la tutela.

Señaló el Tribunal que, si bien es cierto el derecho a la seguridad social per se no es un derecho fundamental, cuando el no pago de las pensiones reconocidas origina la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, su protección resulta indispensable siempre y cuando además se afecte el mínimo vital, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el derecho al trabajo.

Sostuvo la providencia:

Sin embargo, la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no se dan todos los requisitos establecidos en la doctrina constitucional para la protección del derecho reclamado, pues si bien la tutelante TARCILIA BARRIOS VALDELAMAR acreditó el status de pensionado, no se vislumbra afectación al mínimo vital para atender sus necesidades básicas y las de su familia, ya que, tal como ella misma lo dijera, hace un mes recibió la liquidación de su cesantía, equivalente a $27.000.000, como producto de su trabajo, utilizó siete millones para cancelar sus deudas y abrió un CDT con el resto, lo que indica que con el dinero percibido y la posterior apertura del CDT podrá la accionante satisfacer sus necesidades prioritarias, tales como alimentación, salud, pagar servicios públicos, etc.

La accionante -manifestó el Tribunal- dispone de otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. El derecho a la seguridad social y el pago oportuno de las mesadas pensionales

    La Sala reitera los criterios expuestos en consolidada jurisprudencia, en el sentido de que el derecho a la seguridad social, del cual forman parte las prestaciones económicas, no es en principio un derecho fundamental, carácter que se adquiere únicamente cuando está íntimamente vinculado con un derecho que sí tiene tal calidad.

    La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la cancelación de acreencias laborales, pues para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede acudir el afectado con miras a satisfacer sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas esté afectando su mínimo vital o el de su familia, o que se esté vulnerando un derecho fundamental como el de la igualdad.

    El mínimo vital ha sido definido en varios fallos como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.

    Así lo ha señalado la Corte:

    "El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

    Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P.D.E.C.M.). ".

    De otro lado, la pensión de jubilación viene a reemplazar lo que recibía el trabajador en su vida activa por concepto de salarios y es también una forma de recompensar a la persona por su esfuerzo, durante una etapa de su vida en que las condiciones de vigor y salud se ven disminuidas. Las mesadas correspondientes son por lo común el único ingreso que tiene el antiguo trabajador, lo cual implica que el retraso en su pago ocasiona serios traumatismos en la economía familiar y con frecuencia afecta el mínimo vital del pensionado y de su familia.

    La Corte Constitucional reitera a ese respecto:

    "El derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.

    La Corte Constitucional ha insistido en que el reconocimiento de las pensiones si bien hace parte del derecho a la seguridad social no agota la totalidad de su contenido, pues además de ese paso inicial es necesario que se dé cumplimiento al artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

    En desarrollo del mandato que se acaba de citar, corresponde a las entidades públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa.

    La finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico de soportar.

    De ahí que ante las incidencias de una economía inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atención al mandato plasmado en el artículo 53 de la Constitución, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecución de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, según la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados.

    Las anteriores consideraciones tienen una muy especial connotación tratándose de las personas que han llegado a la tercera edad, a cuya protección y asistencia deben concurrir el Estado, la sociedad y la familia, en los términos del artículo 46 superior". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P.D.E.C.M.).

    Así, pues, los derechos fundamentales afectados por la omisión en el pago de las mesadas pensionales, si ella implica daño al mínimo vital, en especial tratándose de personas de la tercera edad, son susceptibles de la acción de tutela. El juez no sólo puede sino que debe concederla.

    Por el contrario, no es aplicable el artículo 86 de la Constitución cuando de las pruebas allegadas al proceso no resulta la afectación del mínimo vital, lo que ocurre cuando la persona cuenta con otros ingresos que le permitan subsistir -a ella y a su familia- en forma digna, y en esas oportunidades el juez debe negar la protección constitucional pedida, en cuanto el actor tiene a su alcance medios alternativos de defensa que resultan eficaces para los fines legítimos que persigue.

  2. El caso concreto

    Mediante resolución 2253 del 18 de diciembre de 1997, la Gobernación del Departamento de Bolívar resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de T.B.V., la cual, según declaración rendida por la propia interesada, le fue cancelada en forma oportuna hasta el mes de septiembre de 1998.

    En respuesta dirigida al Tribunal de instancia, la Jefe Jurídica de la Gobernación de Bolívar expuso las razones por las cuales esta entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, aduciendo que aquéllas tienen que ver con problemas de déficit presupuestal debido a la disminución de las rentas departamentales y al cúmulo de cargas económicas que venían de administraciones anteriores.

    A folio 45 del expediente se encuentra la declaración rendida por T.B.V., en la cual, al ser interrogada sobre su situación económica, manifestó:

    " Pésima, porque no tengo para pagar los servicios, ni casi para comer; tengo las deudas de las tarjetas del V., del M., vivo con mis padres, quien son los dueños de la casa y con mi hermana; mis papás dependen de mí; casi pierdo la línea del teléfono porque debía cinco meses; hace como un mes me pagaron veintisiete millones de pesos, producto de cesantía; he utilizado siete millones para pagar mis deudas y los otros los metí en un CDT a seis meses; los servicios generalmente los pago yo, además tengo una niña a mi cargo de doce años".

    Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en el presente caso no se dan las condiciones para conceder la tutela, ordenando el pago inmediato de las mesadas de jubilación atrasadas, puesto que no hay evidencia de la afectación del mínimo vital de la peticionaria, ya que en la actualidad ella cuenta con otros ingresos que le permiten la subsistencia y el cubrimiento de sus necesidades básicas, y en todo caso, para tal efecto la accionante tiene expeditos otros medios de defensa judicial distintos del amparo.

    Lo dicho -desde luego- no exime a la Gobernación de Bolívar de su obligación de tomar medidas urgentes tendientes a la solución del problema de los pensionados, pues es posible que en muchos de esos casos sí se esté afectando el cubrimiento del mínimo indispensable para una vida digna y entonces sea procedente, como lo ha sido en procesos similares, la protección constitucional.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferido el once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de tutela incoada por T.B.V. contra la Gobernación de Bolívar y, en consecuencia, negar la protección solicitada.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

58 sentencias
  • Sentencia nº 1468 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 2002
    • Colombia
    • Sala de Consulta y Servicio Civil
    • 14 Noviembre 2002
    ...en la economía familiar y con frecuencia afecta el mínimo vital del pensionado y de su familia.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-1001 de 1999 De tal modo, la mesada pensional que recibe una persona al jubilarse, como reconocimiento de la labor realizada durante su vida laboral, const......
  • Sentencia Nº 25307-33-33-002-2021-00186-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-09-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 9 Septiembre 2021
    ...salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana”.7 7 Ver la Sentencia T-1001 de 1999 de la H. Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00186-01 En este caso, señala el demandante que......
  • Sentencia de Tutela nº 229/07 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2007
    • Colombia
    • 26 Marzo 2007
    ...indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999. . R. al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, ''sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más e......
  • Sentencia de Tutela nº 290/04 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2004
    • Colombia
    • 25 Marzo 2004
    ...mismo que el mínimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporación Ver Sentencias T-426/92 M.P.,E.C.M., T-384/98 M.P.A.B.S., T-1001/99 M.P., J.G.H.G.. como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsiste......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El mínimo vital y los derechos de los adultos mayores
    • Colombia
    • Estudios Socio-Jurídicos Núm. 9-3, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...edad avanzada a un proceso laboral podría evitar la efectividad de sus derechos constitucionales. [22] Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1001/99, M. P. José Gregorio Hernández [23] Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-323/96, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Colombia, Co......
  • Remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidady calidad del trabajo
    • Colombia
    • Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano Parte I - Principios constitucionales
    • 1 Enero 2010
    ...la problemática abordada, ya que el supuesto de hecho presentaba el caso de un ex 51Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999. 52Sentencia T-818 de 2000. 53Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 54Colombia, Corte......
  • Salario base cotización o base de ingreso del sector privado y del sector público
    • Colombia
    • Ingreso base de liquidación otra perspectiva en la evolución de las pensiones. Normatividad, Jurisprudencia y Doctrina
    • 21 Abril 2022
    ...IV. Salario base cotización o base de ingreso del sector privado y del sector público El Mínimo Vital ha sido definido en varios fallos (T-1001 de 1999) como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades Básicas y permitir así una subsistencia digna ......
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR