Sentencia de Tutela nº 068/00 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563412

Sentencia de Tutela nº 068/00 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente254174
DecisionConcedida

Sentencia T-068/00

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Interpretación auténtica de la preceptiva fundamental/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto

Las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique, y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas.

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Proyección doctrinal/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valor del precedente en hipótesis iguales a las ya revisadas

De aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan solo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferior de la jurisdicción.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos idénticos/REVISION FALLO DE TUTELA-Razón y fundamento/REVISION FALLO DE TUTELA-Casos idénticos

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Naturaleza jurídica

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de los derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial

ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Consecuencias

ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Alcance de la facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin previa calificación judicial/FUERO SINDICAL-Procedencia despido de trabajador sin previa autorización judicial por declaración de ilegalidad de paro

ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Facultad más no deber de despedir trabajadores con fuero sindical sin previa autorización judicial debe observar debido proceso

DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Determinación grado de participación activa por despido de empleado con fuero sindical y sin previa autorización judicial

SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Agotamiento de procedimiento previo para determinar grado de participación activa antes de la remoción del cargo/SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Trabajador con fuero sindical

Referencia: expediente T-254174

Acción de tutela instaurada por M.E.C., C.M.R., V.R., A.S.B.F., A.J.P., E.P., A.P.C. Y J.J.A. contra el Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.E.C., C.M.R., V.R., A.S.B.F., A.J.P., E.P., A.P.C. y J.J.A. contra el Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela fue ejercida por las personas en referencia, quienes, siendo miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ASEMIL, participaron en el cese de actividades ocurrido los días 20 y 27 de mayo de 1998, junto con G.R.O., E.R.V. y A.A.M.T., quienes igualmente hacían parte de la organización.

El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 1293 del 22 de mayo de 1998, declaró la ilegalidad de la huelga y, en consecuencia, el Director del Hospital Militar Central los desvinculó el 26 de junio 1998, a excepción de R.V. y M.T., quienes fueron destituidos directamente por el Ministerio de Defensa, pues laboraban en el Hospital Naval de Cartagena, dependiente de dicha Cartera.

Los aquí demandantes presentaron inicialmente tutelas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Bolívar, las cuales fueron negadas en primera instancia por los respectivos tribunales, según decisiones que luego fueron confirmadas por el Consejo de Estado. Los casos de los accionantes no fueron seleccionados entonces para su revisión por la Corte Constitucional.

En cambio, sí lo fueron las tutelas presentadas por G.R.O., E.R.V. y A.M.T., y mediante la Sentencia de unificación SU-036 del 27 de enero de 1999, se ordenó que dichas personas -que no son las aquí demandantes- fueran reincorporadas a sus labores, dado que, en sus casos -como en los que ahora se consideran, pues fueron los mismos hechos- se había violado el debido proceso administrativo, toda vez que las resoluciones que decretaron la remoción se emitieron sin el procedimiento que establece la Ley 200 de 1995, y, por supuesto, con palmario desconocimiento de las reglas propias de cada juicio y del derecho de defensa que garantiza el artículo 29 de la Constitución.

No favorecidos con dicha decisión, los accionantes solicitaron a la Dirección del Hospital Militar Central y al Ministerio de Defensa que se acatara la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, solicitud que no fue aceptada.

Frente a esta negativa, incoaron acción de tutela, invocando el derecho fundamental a la igualdad y alegando que todos los dirigentes integrantes de ASEMIL fueron desvinculados el 26 de junio de 1998 de sus cargos en idénticas circunstancias, derivadas de la declaratoria de ilegalidad de la huelga ocurrida el 20 y 27 de mayo de 1998; por tanto, solicitan se haga extensiva la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y se ordene dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales fueron removidos de sus empleos.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

La Sentencia de primera instancia, proferida por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 19 de julio de 1999, concedió la tutela por considerar vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes, puesto que fueron removidos de sus cargos sin someterse al tramite del proceso disciplinario, en idénticas circunstancias a las que habían rodeado el despido de sus compañeros protegidos en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional.

El Consejo Superior de la Judicatura, en su S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Fallo del 2 de septiembre de 1999, con tres salvamentos de voto, revocó la decisión, luego de considerar que la tutela presentada no estaba dirigida contra los actos administrativos proferidos por el Hospital Militar, sino contra la sentencia de tutela que por los mismos hechos había sido dictada por el Consejo de Estado, y que, en cuanto no había sido seleccionada por la Corte Constitucional, quedó en firme. Pretender modificarla -dijo el Consejo- sería ir contra el mandato legal de que no hay tutela contra sentencias de tutela. Agregó además, en términos que ameritan el análisis de la Corte para corregirlos en sede de revisión constitucional, lo siguiente:

"...es suficientemente conocido que las sentencias de tutela sólo producen efectos inter partes. Cierto que la Corte Constitucional, para evitar especialmente que se fallen hechos similares en distinta forma por sus diversas S.s de tutela, inventó el instituto de las llamadas "sentencias de unificación". Y cierto es, igualmente, que, según parece, la Corte considera que esas sentencias obligan no sólo a sus miembros sino a todas las autoridades del país. Empero, siempre se ha entendido que sólo obligan para el futuro, no para las tutelas que ya hubieran sido falladas. Y ello es tan necesario, que lo contrario conduciría a que la propia Corte Constitucional tuviera que revocar sus sentencias de tutela al expedir 'sentencias de unificación' que contrariaran otras proferidas antes por alguna o varias de sus propias salas.

Otro aspecto de esta cuestión se relaciona con la seguridad jurídica: el instituto de la tutela acabó con esa seguridad, que consiste en que los fallos definitivos de los jueces o las corporaciones judiciales, ponen punto final a los pleitos. Ahora ese punto final sólo lo ponen las sentencias de tutela. Mientras tanto, todos los fallos judiciales están en interinidad, son cosa juzgada pero no definitiva, sino interina. ¡Qué tal que los jueces, so pretexto de que con diversas tutelas se violó el derecho a la igualdad, se dediquen a tutelar contra tutelas! ¡Eso sí sería el acabose!".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Inexistencia de temeridad. Incidencia de un fallo de unificación jurisprudencial sobre los hechos objeto de tutela. El valor de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional frente a casos idénticos. Prevalencia del derecho sustancial. El derecho a la igualdad respecto de diversos fallos de tutela en situaciones equiparables

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.

A estas consideraciones se unen las vertidas en la Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995:

"Tales son los fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección.

"No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

"Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo.

"Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable".

La Corte Constitucional, en torno a los despidos decretados a partir de un cese de labores que el Ministerio de Trabajo declaró ilegal, sostuvo en sentencia de unificación SU-036 del 27 de enero de 1999 (M.P.: Dr. A.B.S.) que un empleador, antes de proceder a despedir a los trabajadores que pudieron haber participado en un cese de actividades en tales condiciones, está obligado, por mandato del artículo 29 de la Carta Política, a agotar un trámite que asegure el derecho de defensa de aquéllos y que, dentro de las garantías procesales mínimas, le permita individualizar y conocer el verdadero grado de participación y responsabilidad de cada uno de tales empleados en el suceso. No hay en nuestro sistema cabida a las responsabilidades objetivas. Tampoco a las sanciones por los hechos de otros o como consecuencia de decisiones administrativas generales -en estos casos las del Ministerio del Trabajo sobre ilegalidad de la huelga-; y, en todo caso, a nadie se puede castigar por algo que no se le pruebe haber hecho, contra la Constitución o la ley, con su audiencia y con la plenitud de las garantías procesales. Dijo, por tanto, la Corte: "El no agotamiento de esta etapa previa constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido".

Precisó la Sentencia que el hecho de pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato, como era la situación de los accionantes en esa oportunidad y lo es la de los peticionarios ahora, no es razón suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando con ello que la categoría laboral de los participantes en el cese de labores no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participación en el hecho que le endilga a sus empleados. La vulneración al debido proceso, así acaecida y determinada por la Corte en la Sentencia mencionada, permitió el reintegro de los trabajadores.

Para la S. es claro que con las razones que la Sentencia SU-036 de 1999 adujo frente a las determinaciones administrativas del Hospital Militar Central, éstas, por su propia iniciativa, debieron dejar sin efectos todas las resoluciones de despido de los empleados que supuestamente participaron en el cese declarado ilegal, pues según se advierte, en ninguno de los casos se cumplió con el trámite de la Ley 200 de 1995 para demostrar que aquéllos, efectivamente, habían incurrido en falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes o realización de conductas prohibidas, y para deducir que la sanción, necesariamente, debía ser la de destitución.

Las sentencias que en materia de amparo profiere el Pleno de esta Corte al unificar jurisprudencia -contra la simplista interpretación que de las normas constitucionales hace el Consejo Superior de la Judicatura en el deplorable proveído objeto de corrección- no constituyen una creación artificiosa de la doctrina constitucional, sino que emanan del sentido mismo que en la Carta Política (art. 86 ) tiene la revisión eventual de los fallos de tutela, y de la norma positiva que reserva a la S. Plena los cambios de orientación jurisprudencial (art. 34 del Decreto 2591 de 1991), al tiempo que obedecen a un imperativo de equidad en la aplicación del Derecho, a la preservación integral de los derechos fundamentales, inclusive en el trámite y decisión de los juicios de tutela, no menos que a la necesidad de asegurar la sujeción de los jueces a unas pautas mínimas en la aplicación concreta de los preceptos superiores.

En varias sentencias de esta Corte se ha concluido que la actividad de los altos órganos jurisdiccionales, al unificar la doctrina -especialmente de índole constitucional- persigue la realización del principio de igualdad, en cuanto con aquélla se busca que casos iguales reciban el mismo trato en la definición del Derecho, en vez de dar lugar a odiosas e injustificadas discriminaciones o preferencias.

Por consiguiente, las sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como valioso criterio orientador de la actividad judicial, en cuya virtud se obtenga que no haya tantas formas de entender y aplicar la Constitución cuantos fallos de instancia se profieran.

La Corte no duda del carácter específico que ostenta la decisión de cada juez de tutela, quien se pronuncia de modo directo sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de personas en concreto, lo que, por lo demás, constituye rasgo esencial del mecanismo, cuya razón de ser es justamente la protección inmediata de aquéllos, previo un sumario y preferente trámite.

Empero, las decisiones de la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, revisa las providencias dictadas por los jueces en la materia, tiene unos objetivos diferentes, relacionados con la unificación de la jurisprudencia al respecto, con la fijación de la doctrina constitucional y con la definición de pautas para que los jueces en el futuro, en casos similares, tengan en cuenta el alcance que el órgano límite -esta Corte- señala a los principios y disposiciones de la Carta Política sobre los derechos fundamentales y sus garantías.

Consecuencia de ello es la de que, no obstante recaer la sentencia sobre un caso concreto, como resulta del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de revisión de la Corte Constitucional se proyecte sobre los casos que presentan las mismas características y esté llamada a señalar la forma en que ellos deben ser resueltos, con el objeto de conferir unidad al sistema jurídico de protección de los derechos fundamentales y de no romper -en cuanto a personas que se hallan en situaciones idénticas- el principio de igualdad. Y también para que prevalezca el Derecho sustancial sobre argumentos puramente formales.

Extraña por eso que, con notoria ignorancia no sólo de la doctrina constitucional y de sus alcances sino de las propias normas constitucionales (arts. 13, 86 y 241-9 C.P.), así como de los fundamentos que en todo sistema jurídico tiene la unificación jurisprudencial, y con absoluto olvido del postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que es obligatorio para los jueces (art. 228 C.P.), el Consejo Superior de la Judicatura -S. Disciplinaria- dedique una providencia que debió estar presidida por el cometido constitucional de defender la efectividad de los derechos fundamentales dentro de las normas y doctrinas establecidas, a demeritar en términos no jurídicos e irrespetuosos las instituciones fundadas en el Ordenamiento superior.

No se olvide lo que esta misma S. expuso sobre el punto:

"Nótese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.

Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que, según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia".

(...)

"...de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción.

En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.

Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas.

Son esos los fundamentos de la revisión eventual confiada a esta Corporación, pues, según ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule.

(...)

Por otra parte, en razón del principio de igualdad (artículo 13 C.P.), la administración de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hipótesis.

Tal criterio resulta todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisión, lo que confiere especial valor al precedente, de conformidad con lo expuesto". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).

Ahora bien, las características expuestas -que cobijan las sentencias de revisión proferidas por las salas de la Corte, conformadas en los términos que prevé el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991- se acentúan necesariamente cuando se trata de fallos de unificación proferidos por la S. Plena, los que precisamente buscan eliminar posibles contradicciones o incoherencias en la jurisprudencia constitucional. El valor de las pautas allí fijadas es de gran magnitud, pues define el rumbo doctrinal de la propia Corporación sobre los asuntos controvertidos, obliga a sus salas de revisión y se extiende necesariamente a los jueces en eventos futuros en los que se debatan los puntos dilucidados en la correspondiente sentencia.

Por eso, de la naturaleza específica del fallo de tutela -que resuelve en concreto la situación de una o varias personas- no se deriva ni puede derivarse una conclusión como la que proclama la S. Disciplinaria, en el sentido de que la doctrina de la Corte Constitucional sentada en sentencias previas, aunque sean de unificación, sea inaplicable por razones puramente formales, a casos presentes y a todos los que -de manera actual, como los ahora examinados- reúnan los mismos supuestos de hecho y de Derecho. "Resultaría inútil -como lo expresó esta Corporación en la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997- la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina".

Volviendo al proceso de tutela que se examina, tampoco puede afirmarse que al resolver de fondo sobre las pretensiones de los actores -despedidos en circunstancias idénticas a los que fueron cobijados por la ya citada Sentencia de unificación de esta Corte, y en el curso de los mismos hechos- exista alteración de la cosa juzgada -como lo manifestó el fallo de segundo grado que se revisa-, por cuanto es ostensible una diferencia fundamental entre la situación que en su momento consideró el Consejo de Estado al negar la tutela primeramente incoada y la que debe tener en cuenta el juez constitucional al resolver sobre la presente solicitud de amparo, la que estuvo motivada, no por el deseo de los accionantes de provocar nuevas decisiones sobre lo ya resuelto -lo que habría implicado temeridad si no se hubiesen producido variaciones en los supuestos de hecho y de Derecho de la acción-, sino por la presencia, al momento de instaurarla, de un hecho jurídico nuevo: la existencia de un fallo de unificación que adoptó una doctrina aplicable a casos idénticos, a la luz del artículo 13 de la Constitución. Los accionantes -en iguales circunstancias a las que ya fueron objeto del análisis de la Corte- no pueden ser discriminados por el propio juez constitucional, cuando, además, está demostrado, en sus respectivos casos, que permanece y subsiste la vulneración de derechos fundamentales por actos que dicho juez repudió explícitamente en la Sentencia de unificación y que, por otra parte, los propios trabajadores, con legítimo derecho, pusieron de presente ante las directivas del Hospital Militar la protección con la cual fueron cobijados sus compañeros, sin que aquéllas hubiesen accedido a aplicar la doctrina de la Corte. Todo ello implica que hubo mutaciones sustanciales en cuya virtud desaparece en el caso todo asomo de abuso de los accionantes o de desconocimiento de la cosa juzgada.

Como puede verse, entonces, lo que constituiría una aparente temeridad en otras circunstancias, queda despojado de tal carácter por el esencial cambio provocado en el conjunto de hechos y derechos sometidos al análisis judicial después del Fallo de unificación.

La Corte debe aplicar aquí el precedente sentado en la Sentencia T-009 del 18 de enero del presente año, en un caso muy parecido:

"16. Los hechos del caso plantean un último problema relacionado con la procedencia de la acción de tutela. Como fue mencionado con antelación, la presente es la segunda acción de tutela presentada por los actores, por los mismos hechos. En efecto, los trabajadores despedidos en mayo de 1998, instauraron, en el mes de julio del mismo año, las acciones laborales que consideraron conducentes y, adicionalmente, acciones de tutela ante los juzgados laborales del circuito. Mientras las demandas laborales - algunas ordinarias y otras por fuero sindical -, fueron admitidas y algunas de ellas ya se encuentran en la etapa del fallo, los jueces que conocieron de las acciones de tutela coincidieron en señalar que estas eran improcedentes, por existir otro medio de defensa judicial. Sus fallos fueron confirmados por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte a finales de 1998. Ninguno de ellos fue seleccionado para revisión.

No obstante, en enero de 1999, se profirió el pronunciamiento judicial cuya doctrina se aplica en la presente providencia. En efecto, a través de la sentencia SU-36/99 la Corte concedió la tutela del derecho al debido proceso, a los trabajadores del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá y del Hospital Naval de Cartagena, que habían sido removidos de sus cargos con base en la declaración de ilegalidad del cese de actividades. En el mencionado pronunciamiento, la Corporación reconoció que la vulneración del derecho al debido proceso debía dar lugar al reintegro del trabajador y que la única acción idónea para alcanzar tal fin era la acción de tutela.

Una vez conocida la mencionada decisión (el 30 de mayo de 1999), los trabajadores despedidos de Coopfebor, acudieron, nuevamente, a la acción de tutela. Su solicitud versaba sobre los mismos hechos, pero, adicionalmente, afirmaban que se había vulnerado su derecho a la igualdad. Por ello, solicitaron que se ordenara al representante legal de la demandada que hiciera "extensiva a cada uno de los accionantes por unidad objetiva, material y sustancial, la decisión adoptada por la S. Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación N° 36, proferida, (sic), del 27 de enero de 1999". En suma, solicitaban el reintegro a los cargos que venían desempeñando al momento de su remoción, por aplicación directa de la doctrina sentada en el citado fallo.

Ahora bien, los actores no dejaron de mencionar que, en su debida oportunidad, acudieron a la acción de tutela para lograr la protección de los derechos vulnerados. Sin embargo, informaron que los jueces de instancia declararon la improcedencia del recurso constitucional. Solicitaron, en consecuencia, que siendo su situación idéntica a la de los trabajadores cuyos derechos fueron protegidos a través de la Sentencia SU-036/99, se ordenara, como en aquella oportunidad, el respectivo reintegro. Al respecto consideraron que es "preciso que el juez constitucional haga efectivo el derecho a la igualdad de los actores" y ordene a Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR el reintegro de los demandantes a los cargos que venían desempeñando al momento de ser despedidos.

Se pregunta la Corte si, en las anteriores circunstancias, la tutela presentada debe ser considerada como una tutela temeraria o si conceder el amparo implica una vulneración de la cosa juzgada.

  1. Según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe considerarse como temeraria la presentación de una misma acción de tutela, por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Sin embargo, la Corte ha considerado que la configuración de una actuación temeraria no se agota en la causal mencionada, pues la legislación procesal civil (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil) consagra causales adicionales de temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso constitucional promovido mediante la acción de tutela. Entre las mencionadas causales se encuentran, la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo.

    En suma, a juicio de la Corte, la actuación temeraria es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".

    De todo lo anterior resulta evidente que, para la Corporación, la valoración de la temeridad exige, necesariamente, una estimación del factor subjetivo. En otras palabras, la temeridad no es una cuestión meramente objetiva que pueda derivarse de la simple improcedencia de la acción o de que el actor acuda, por segunda vez, al juez constitucional. En efecto, la temeridad es una situación que debe ser detenidamente valorada, pues "requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación."

  2. Podría afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas - despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.

    En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son idénticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable.

    Adicionalmente, en el caso bajo estudio, no se verifica la existencia de una situación consolidada que hiciera improcedente el amparo, pues la vulneración del derecho no se había consumado ni se había producido un perjuicio iusfundamental irremediable. De otra parte, la protección judicial del derecho vulnerado no afecta a terceros de buena fe que resulte necesario proteger. Finalmente, tampoco se verifica una actuación negligente o desinteresada de la parte actora que permita afirmar la improcedencia de la protección inmediata.

    Mal puede afirmarse entonces que la actuación verificada esté afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible indicar que los actores interpusieron la acción a sabiendas de que carecían de razones para hacerlo, ni que actuaron de manera "torticera", o en abuso del derecho de acción. En otras palabras, si la acción es temeraria cuando se ejerce en forma arbitraria y sin fundamento alguno, no se puede concluir que la solicitud formulada por los trabajadores despedidos sea temeraria, pues se apoya en la doctrina establecida por la sentencia SU-36/99, en circunstancias en las cuales aún podría proceder el amparo.

  3. Las mismas razones que descartan la temeridad de la acción interpuesta, llevan a concluir que la expedición de una nueva decisión judicial tampoco vulnera la cosa juzgada. En efecto, como fue mencionado, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jurídico nuevo - la expedición de una sentencia de la Corte Constitucional - aplicable a una situación no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Al respecto vale la pena reiterar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho sobre la cosa juzgada:

    "Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos.

    Si la causa petendi está constituida por las razones - de hecho y de derecho - que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial.

    Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia". (Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-009 del 18 de enero de 2000. M.P.: D.E.C.M..

    También es preciso desechar la afirmación de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando sostiene que la acción de tutela de la que se trata pretende revocar una sentencia del Consejo de Estado, que puso fin a una tutela. Se olvida que el primer intento de los actores en aras de la protección de sus derechos culminó originalmente con la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. Pero que los demandantes, en posterior acción de tutela -no temeraria, como se vio-, procuraron nuevamente, a la luz de una jurisprudencia constitucional que favorecía su situación, la aplicación del principio de igualdad que para ellos permanecía alterado, en comparación con quienes resultaron beneficiados con el mencionado Fallo. Mal puede entonces remontarse el propósito de los accionantes a la revocatoria de la sentencia proferida en un primer proceso, cuyo debate fue ajeno a las nuevas directrices plasmadas por la Corte en el Fallo de Unificación.

    Por estas razones, no puede la Corte soslayar la aplicación del principio de igualdad, frente a una situación que reclama un tratamiento idéntico al que se produjo en la Sentencia SU-036 de 1999. La S., siguiendo esas directrices y con el propósito de amparar y hacer material y realmente efectivo el derecho a la igualdad de los accionantes, revocará el fallo de segunda instancia, que es violatorio de la Constitución, y ordenará dejar sin efecto los actos mediante los cuales los demandantes fueron removidos de sus cargos en el Hospital Militar Central. Dispondrá, además, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, las directivas reintegren a los accionantes a los cargos que desempeñaban al momento de su destitución, sin desmejorarlos, y en el entendido de que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la relación de trabajo de aquéllos con la entidad demandada.

    Es claro que el derecho fundamental primordialmente quebrantado, el cual, por tanto, es el que se reivindica en el presente Fallo, es el debido proceso, con la natural repercusión de la vulneración en el ejercicio del derecho al trabajo.

    De allí resulta que la determinación por adoptar se circunscriba a declarar la falta de validez constitucional del acto administrativo de despido, con la necesaria consecuencia del reintegro de los empleados afectados a los puestos que desempeñaban, entendiéndose que siempre debieron seguir vinculados al Hospital, con los consiguientes derechos laborales.

    Pero, justamente por cuanto la protección que se otorga proviene de una confrontación directa entre lo actuado y la Constitución, para cuyos fines resultan a todas luces ineficaces los procedimientos ordinarios, que no establecen ese cotejo, sino que se limitan a comparar los actos de despido con el ordenamiento de rango legal, la decisión de esta Corte está circunscrita a los enunciados aspectos constitucionales, dejando que la jurisdicción ordinaria opere en todo lo que se refiera a pretensiones distintas de las estrictamente orientadas a restaurar, en los casos de los actores, sus derechos constitucionales. Por tal motivo, no constituye objeto de decisión en este proceso lo relativo a los pagos que, como consecuencia de la relación laboral, deban efectuarse a favor de los demandantes con base en las normas legales existentes, si bien, claro está, de esta providencia se derivan elementos que habrán de tener en cuenta los jueces ordinarios para tales fines. Tal ocurre, por ejemplo, con la declaración que se hará acerca de la no ruptura de continuidad en el vínculo de trabajo, en vista de la carencia total de efectos del acto de despido.

    Lo anterior implica que en ningún caso se pueda atribuir a la presente Sentencia la orden directa o el reconocimiento, mediante ella, de prestación económica alguna, pues tal pretensión, por su naturaleza, y de manera concreta, debe ser discutida ante la jurisdicción ordinaria, en el entendido de que ésta habrá de fundarse, en lo pertinente, en lo aquí resuelto.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 2 de septiembre de 1999. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en conexión con aquéllos, de M.E.C., A.J.P., C.M.R., E.P., V.R., A.P.C., A.S.B.F. y J.J.A.. En consecuencia, DECLARANSE sin efecto, a partir del momento en que fueron dictadas, las resoluciones por medio de las cuales el Director General del Hospital Militar resolvió remover de sus cargos a los actores.

Segundo.- ORDENASE al Director del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, con todas las consecuencias laborales que ello comporta, REINTEGRE a los actores a los cargos que venían desempeñando al momento de ser despedidos, en el entendido de que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la relación de trabajo de los accionantes con la entidad demandada. En ningún caso esta orden implica el reconocimiento de prestación económica alguna, pues tal pretensión, por su naturaleza, debe ser discutida ante la jurisdicción ordinaria, si bien ésta habrá de fundarse, en lo pertinente -por su origen constitucional-, en lo aquí resuelto.

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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