Sentencia de Tutela nº 069/00 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563414

Sentencia de Tutela nº 069/00 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente245662
DecisionConcedida

Sentencia T-069/00

INCAPACIDAD LABORAL-Mora en la definición sobre el grado/AUXILIAR BACHILLER-Accidente fuera de servicio

La falta de definición sobre la pérdida de la capacidad para trabajar del demandante, viola el derecho al debido proceso administrativo, y repercute también en sus derechos a la salud y al trabajo. En efecto, en el caso sub examine, el órgano que tiene a su cargo la toma de decisión sobre lo antes indicado, dejó sin resolver un asunto que compromete la situación laboral del peticionario. En consecuencia, se concederá la tutela y se ordenará a la institución demandada que, de inmediato, proceda a emitir el dictamen indispensable para definir el grado de incapacidad de aquél.

Referencia: expediente T-245662

Acción de tutela instaurada por Y.A.L.J. contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado Primero Laboral de Popayán Cauca, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Y.A.L.J. contra la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

Afirmó el actor que el día 26 de junio de 1995 sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó serios traumatismos cráneo-encefálicos, afectando su rostro y los sentidos de la audición, el olfato y la vista.

Manifiestó que cuando ocurrió el accidente prestaba su servicio social en la Policía de Popayán, en calidad de auxiliar bachiller y que, desde esa misma fecha, se encontraba a la espera de que la Junta de Medicina Laboral de dicha institución, le definiera su situación laboral, puesto que no se habían agotado todos los requerimientos médico quirúrgicos y administrativos indispensables para la evaluación de la pérdida de su capacidad de trabajo.

Han transcurrido cuatro años y tal procedimiento no se ha llevado a cabo.

Aseveró el accionante que la Junta de Medicina Laboral no ha definido si tiene o no derecho a la pensión de invalidez y, que además, se ha negado en las últimas oportunidades a suministrarle lo necesario para su desplazamiento a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en donde se le deben practicar los exámenes y las valoraciones médicas necesarias para efectuar las cirugías maxilo-facial y de tabique nasal.

Expresó que antes de incoar la acción de tutela, el Coordinador de Sanidad de la Policía del Cauca se negó a suministrarle los pasajes de ida y regreso a Santa Fe de Bogotá, aduciendo que el peticionario ya no pertenecía a dicha institución, negativa que le impidió cumplir con una cita médica para el servicio médico relacionado con su afección maxilo facial.

Estimó, por tanto, que la actitud omisiva de la Policía vulneraba y ponía en peligro sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, a la salud y a la seguridad social.

El actor solicitó al juez de primera instancia que se ordenara la provisión a su favor de los recursos necesarios para los traslados a Santa Fe de Bogotá, con el fin de cumplir las citas médicas, y de que se pudieran practicar los exámenes, controles y cirugías que hacen falta para la recuperación de su salud. Igualmente pidió que se efectuaran los trámites médico-quirúrgicos y administrativos con el objeto de lograr la definición de su situación laboral por parte de la Junta de Medicina Laboral de la Policía Nacional.

El juez de conocimiento ordenó recibir prueba testimonial al padre y al hermano del actor. Estos declararon que el accidente ocurrió a altas horas de la noche -11 p.m.- cuando el bachiller no prestaba su servicio como policía auxiliar; que el accidentado conducía una moto que no era de su propiedad ni de la Policía; que los traumatismos padecidos fueron de extrema gravedad y que por lo tanto requería urgentemente distintos tratamientos médicos y quirúrgicos; que la accionada le venía prestando el servicio de salud hasta hace un año aproximadamente, o menos, y que incluso le suministró los pasajes a la capital para que lo valoraran los especialistas; que el jefe de sanidad no le autorizó en la última oportunidad su desplazamiento a la capital argumentando que no es un funcionario activo de la Policía; y que los tratamientos médicos que su quebrantada salud exige no podían ser costeados en su totalidad por la familia, ya que ella no cuenta con recursos económicos suficientes.

El padre del peticionario reconoció que su hijo terminó su año de servicio en la institución demandada en junio de 1996, y que ésta le suministró atención médica y le pagó los pasajes para trasladarse a Santa Fe de Bogotá hasta hace seis meses. Así mismo solicitó el declarante al juez de instancia que la Policía, además de cubrirle los tratamientos y las operaciones requeridos por su hijo, lo indemnice, ya que perdió la vista y el oído.

Por su parte, el apoderado de la Policía del Cauca manifestó que el peticionario no tenía derecho a los pasajes, pues actualmente se encuentra fuera de la institución, y que por eso mismo tampoco tenía derecho al cubrimiento del sistema de salud a cargo de ésta. Expresó que los pasajes terrestres con que cuenta la dirección de sanidad de la Policía, pertenecían al rubro "pasajes para afiliados al sistema de salud", los cuales únicamente podían ser destinados a la atención de las personas que le aportan a dicho sistema y que una autorización en sentido contrario, daría lugar a una investigación por peculado al dársele destino diferente a esta partida presupuestal.

Finalmente el apoderado judicial de la Policía del Cauca señaló lo siguiente:

"En efecto, si bien reiteramos nuestra oposición a que se le tutele el derecho a la salud al solicitante por que se dejaron de suministrar unos pasajes, LA POLICIA NACIONAL si ve con preocupación el proceso a cargo de MEDICINA LABORAL DE LA POLICIA NACIONAL y las posibles demoras en la realización de una JUNTA MEDICO-LABORAL".

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Primero Laboral de Popayán, mediante Fallo del 6 de agosto de 1999, declaró improcedente la tutela, pues teniendo en cuenta que el accidente sufrido por el actor corresponde al régimen de enfermedad no profesional, en atención a que ocurrió en tiempo de franquicia del soldado bachiller, la reclamación debía ser analizada por el juez ordinario.

El fallo no fue impugnado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La mora en la definición sobre el grado de las incapacidades laborales implica violación del debido proceso administrativo y lesiona los derechos a la salud y al trabajo

En el presente caso se denuncian dos omisiones de la institución demandada: la primera, consistente en la negativa de ésta a cubrir los gastos de desplazamiento del peticionario al lugar donde se le deben realizar los tratamientos médicos que requiere para mejorar su salud; y la segunda, que es la no expedición de dictamen por parte de la Junta de Medicina Laboral de la Policía Nacional acerca de la pérdida de capacidad laboral del actor.

En relación con la primera de ellas, estima la Sala que, como la renuencia del ente demandado tiene por fundamento la no violación de las reglas presupuestales, la conducta asumida por la Policía Nacional es legítima y, en tal medida, es improcedente la tutela con el expresado objeto. En consecuencia, se negará la protección por este aspecto.

En cuanto se refiere a la segunda omisión que se le endilga a la Policía Nacional, debe resaltarse que ésta reconoció expresamente en el escrito que presentó ante el juez de instancia las irregularidades que se han presentado, y señaló además que "veía con preocupación" tanto la forma en que Medicina Laboral de la institución había llevado a cabo el proceso como la demora de la Junta Médico Laboral para emitir el concepto requerido por el demandante.

La Corte considera que debe prosperar el amparo respecto de esta segunda conducta, pues la falta de definición sobre la pérdida de la capacidad para trabajar del demandante, viola el derecho al debido proceso administrativo, y repercute también en sus derechos a la salud y al trabajo. En efecto, en el caso sub examine, el órgano que tiene a su cargo la toma de decisión sobre lo antes indicado, dejó sin resolver un asunto que compromete la situación laboral del peticionario. En consecuencia, se concederá la tutela y se ordenará a la institución demandada que, de inmediato, proceda a emitir el dictamen indispensable para definir el grado de incapacidad de aquél.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Popayán del 6 de agosto de 1999, por medio del cual negó el amparo solicitado.

En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del derecho al debido proceso administrativo. En consecuencia, se ordena a la Policía Nacional que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se someta a evaluación el peticionario, emita su dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral de éste.

Se niega la tutela en lo relacionado con los gastos de transporte del actor.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR