Sentencia de Tutela nº 094/00 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563438

Sentencia de Tutela nº 094/00 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente232941
DecisionConcedida

Sentencia T-094/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA JURIDICA-Canal caracol, programa séptimo día

Cabe destacar que en cuanto a la acción de tutela contra el Canal Caracol - Programa Séptimo Día, no cabe duda acerca de su procedencia, en cuanto éste en su calidad de persona jurídica de naturaleza particular y privada, está encargado de la prestación del servicio público de televisión, y como tal al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, contra él es viable la interposición de la acción de tutela.

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONA JURIDICA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE

Pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, sí lo son de aquellos que le corresponden según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate. Por lo tanto, ellas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados. Y en la medida en que las personas jurídicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, son titulares de derechos fundamentales, como el de asociación que sirve de fundamento para su creación y existencia jurídica. Las personas jurídicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno.

LIBERTAD DE INFORMACION-Límites

La libertad no es absoluta, por cuanto conlleva responsabilidades y deberes sociales; es decir, la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. Y será el presunto afectado con la información quien deberá aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos.

MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social

De ahí que el artículo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y que se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan de libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general. La responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos de informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo y del respeto de la dignidad y de los demás derechos de las personas.

MEDIOS DE COMUNICACION-Límites a la libertad

La libertad de los medios de comunicación encuentra restricciones de orden constitucional, que exigen que la información que se suministre sea veraz y objetiva, lo que impone fundamentarla y verificarla antes de publicarla a la opinión pública; rectificar informaciones inexactas, imprecisas o falsas, y utilizar métodos dignos y apropiados para obtener la información.

LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad

La libertad de información tiene por objeto comunicar y recibir información sobre hechos de carácter noticiable, que por su materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste de su veracidad. Por ello, la protección sólo se otorga a la información veraz. La veracidad, constituye entonces, un límite a la libertad de información, por lo que sólo las afirmaciones veraces están protegidas por la Constitución. Por lo tanto, cuando ésta exige que la información sea veraz, está estableciendo un deber específico de diligencia a cargo del informador -que transmite como hechos lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos-, privándose de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones.

DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y LIBERTAD DE INFORMACION

La libertad de información puede entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una persona concreta. La sociedad puede manifestar interés por estar informada de la verdad en lo que concierne a todos o algunos de los individuos que forman parte de ella, y de este modo podría reclamar como derecho suyo conocer aquello que se incluye dentro del concepto de vida privada. Para fundamentar ese pretendido derecho, los medios de comunicación podrían sostener que les compete dar información sobre todo aquello que es de interés para el público. Por tanto, el conflicto o la colisión se sitúa, en tales casos, entre la divulgación de un hecho concerniente a la vida privada de alguien y la libertad de información. La primera y a veces única fase de una violación a la intimidad se da mediante la intromisión que permite a otro tomar conocimiento indebido de ella. No es, entonces, esa simple toma de conocimientos de la vida privada ajena, sino la divulgación de los hechos correspondientes, lo que se presentará como ilícito por el ejercicio abusivo de la libertad de información.

DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y LIBERTAD DE INFORMACION-Conflicto de derechos

En el caso de conflicto entre el derecho a la vida privada y los derechos a informar y de ser informado, debe reconocerse en principio, la superioridad de éstos últimos en cuanto está de por medio el interés general, lo cual no significa que un ejercicio arbitrario del derecho de información pueda hacer prácticamente nugatorio el derecho a la vida privada. Porque para que esa superioridad pueda hacerse efectiva, será necesario que el derecho de información sea ejercitado conforme a sus altos fines y dentro de las exigencias que le impone su propia naturaleza, tales como la imparcialidad y la veracidad. La intimidad puede ser sobrepasada por el derecho a la información por razón de un interés público, directo o indirecto, pero siempre y cuando la información sea veraz e imparcial, y responda al interés público. Ello, además, en cuanto el bien común es prevalente sobre el bien particular de una persona.

LIBERTAD DE PRENSA-Límites/DERECHO A INFORMAR-Límites

En cuanto a la libertad de prensa en Colombia, no es absoluta porque apareja responsabilidad social; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la información no se violenten los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas. En cuanto a los límites del derecho a informar, existe uno objetivo, que es la verdad y la imparcialidad en la información que se emita o publique, y otro subjetivo, que se refiere a la actitud del informador hacia la verdad, para determinar si se ha producido una averiguación o indagación por parte del periodista, honesta y diligente.

DERECHO A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Violación

La imagen y el buen nombre de la persona se viola cuando sin su consentimiento, en forma oculta y fraudulenta se publican en un programa, revista o periódico sensacionalista imágenes e informaciones que atentan contra esos derechos (en la mayoría de los casos, a través de cámaras escondidas o mediante cámaras fotográficas con teleobjetivo y otros medios electrónicos). Pero no sólo en estos casos la imagen se afecta; también el buen nombre y el honor se desconocen cuando las informaciones que acompañan las imágenes son falsas, erróneas, inexactas e indebidamente obtenidas.

LIBERTAD DE INFORMACION-Uso de cámaras escondidas

Este presupuesto básico de la libertad de información es importante tenerlo en cuenta en el momento de analizar los medios que han servido a los periodistas para acceder a la información, como sería respecto del uso de cámaras escondidas, fotografías, testimonios de personas desconocidas, etc. Si bien es claro que éstos no pueden exceder las fronteras que establece la Constitución y las leyes, las actividades periodísticas investigativas deben gozar de amplias garantías y margen de acción, pues el verdadero propósito de las mismas radica en reunir todos los elementos probatorios que sustenten una completa y seria información para dar a la luz pública y así ejercer su función de control y, además, para que sirva a las autoridades competentes con el fin de indagar y sancionar a los responsables de la comisión de actos ilícitos o contravencionales encontrados en las pesquisas.

PERIODISMO INVESTIGATIVO-No puede desconocer derechos fundamentales de las personas investigadas

En ningún supuesto la actividad investigativa puede adelantarse desconociendo el ordenamiento superior, como podría suceder cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de las personas investigadas. Precisamente, la vigilancia que de esa forma puede realizarse sobre una actividad que lleve aparejado un riesgo social, debe estar orientada a proteger los derechos fundamentales del investigado, como ocurriría con el debido proceso, la intimidad, el buen nombre, etc., teniendo en cuenta que estos derechos constituyen aspectos esenciales del desarrollo profesional de cualquier persona y en relación con cualquier clase de profesión. Una fiscalización extrema en pos de la defensa de un interés general en su concepción abstracta sería inaceptable si el eventual daño no logra identificarse a través de una información cierta, exacta y comprobada y ser, igualmente, imputable al investigado. Los jueces deberán analizar bajo los anteriores criterios las discusiones que se planteen a partir de una aparente invasión del espacio propio del profesional o persona que realiza una actividad con riesgo social, como lo sería por ejemplo, en el consultorio, despacho, oficina o establecimiento, en donde si bien no pueden aceptarse intromisiones ilegítimas que no tengan fundamento y respaldo en los parámetros que la Constitución acepta, no puede desconocerse que para la profesión o actividad que comporta un riesgo social, no se cuenta con el mismo reducto íntimo que presentan las actividades y profesiones que no conllevan dicho riesgo, ya que el mismo se reduce precisamente para la defensa del interés general que puede resultar lesionado.

RECTIFICACION DE INFORMACION-No se solicitó

Una vez revisados los documentos aportados por el peticionario dentro del expediente del proceso de tutela, la S. no encuentra constancia alguna de que el médico actor hubiese efectuado una solicitud de rectificación ante el Canal accionado por las emisiones transmitidas sobre su caso, razón por la cual la S. no podrá entrar a estudiar de fondo el asunto y eventualmente conceder el amparo. Corresponde al actor adelantar directamente ante el Canal accionado una solicitud de rectificación de la información para, de esta manera, agotar el procedimiento legalmente establecido con el fin de obtener la respectiva corrección de los datos suministrados sobre su actividad profesional, permitiendo a la vez que dicho Canal, a través del Programa Séptimo Día, asuma la difusión exacta y cierta de la información.

MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de obtener y revelar a la opinión pública una información completa y veraz/MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de fundar la información en medios probatorios objetivos e idóneos

El Canal Caracol a través del director del Programa accionado desconoció los deberes que le corresponden como medio de comunicación, entre ellos, los de obtener y revelar a la opinión pública una información que sea completa y veraz, y fundar la misma en medios probatorios objetivos e idóneos, provenientes de autoridad administrativa o judicial, lo que no ocurrió en el asunto sub examine ya que el programa tan sólo divulgó apartes de la grabación que se realizó en las instalaciones de la Salsamentaria, con los cuales se afectó el buen nombre y la imagen de la sociedad actora. Pero además, como se indicó en precedencia, el núcleo esencial del artículo 15 de la Carta Política permite también proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas, como ocurrió en el presente asunto con las imágenes proyectadas por el Canal Caracol en su Programa Séptimo Día, a través de la cual se le imputaron situaciones y hechos que no se lograron demostrar fehacientemente. En consecuencia, de lo que se trata, además, es de la protección del denominado "good will", que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica, que fue vulnerado, como se anotó, por el accionado y que amerita la protección a través de la acción de tutela.

Referencia: expedientes T-232.941 y T-236.661 (Acumulados)

Acción de tutela de O.E.B. y de la Sociedad Salsamentaria San M.L.. contra el Canal Caracol - Programa Séptimo Día.

Temas tratados en la sentencia:

El derecho a la vida privada y la libertad de información.

La libertad de prensa, su ejercicio y la difamación - las cámaras escondidas y el ejercicio del derecho a informar.

Deber de los medios de comunicación de obtener y revelar a la opinión pública una información que sea completa y veraz, y fundar la misma en medios probatorios objetivos e idóneos.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados, respectivamente, por las S.s Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro de las acciones de tutela instauradas por O.E.B.O. y por el representante legal de la Salsamentaria San M.L.., contra el Director del Programa Séptimo Día del Canal Caracol.

En cumplimiento del auto proferido por la S. de Selección Número Ocho del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la S. Novena de Revisión estudiará conjuntamente los expedientes T-232.941 y T-236.661 para ser decididos en una misma sentencia.

ANTECEDENTES

  1. Expediente No. T-232.941

    El ciudadano O.E.B.O. promovió acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, vulnerados por las grabaciones e imágenes transmitidas por el Programa Séptimo Día del Canal Caracol.

    1.1 Hechos y Pretensiones

    1. El accionante manifiesta que el 31 de marzo del presente año, siendo las siete y quince de la noche se encontraba de visita en la Unidad Médica "Profamiliar", ubicada en la Calle 33ª No. 14-29 de esta ciudad, cuando se presentó una mujer entre los 22 y 24 años solicitando una consulta médica, por un supuesto retraso menstrual.

      Al no encontrarse alguno de los médicos de la Unidad, la auxiliar de enfermería le solicitó al actor que hablara con la paciente, y ante la insistencia de ésta y de la auxiliar, accedió a escucharla, manifestándole que presentaba un retraso menstrual de tres días, para lo cual le sugirió una prueba de embarazo, que fue tomada en la misma Unidad Médica Profamiliar, con resultado positivo.

      Conocido el resultado, señala que sostuvo una conversación con la paciente durante diez minutos sobre la posibilidad de interrumpir el supuesto embarazo, pero éste le explicó que esa prueba no era determinante y que podía ser errónea.

    2. El 17 de abril del presente año, la paciente pidió nuevamente cita con el accionante en la Unidad Médica Profamiliar, presentándose acompañada de una periodista del Programa Séptimo Día del Canal Caracol y cerca de ocho personas más, con cámaras de televisión, quienes en forma agresiva le solicitaron una entrevista para dicho programa, acusándolo de estafador al mostrarle las imágenes grabadas el 31 de marzo de 1999.

    3. El actor señala que al pretender emitir la grabación en el programa del domingo 25 de abril del presente año en el horario Triple A, con el nombre "Abortos en mujeres que no están embarazadas", lesionaría sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, por cuanto en su sentir dicho programa fue editado de acuerdo a los intereses sensacionalistas de éste, mostrando su imagen a todo el país como un delincuente, condenándolo ante la sociedad por los delitos de aborto y estafa, y destruyendo de esta manera su núcleo familiar.

      Por consiguiente, solicita como mecanismo transitorio se ordene al programa accionado abstenerse de publicar las imágenes y grabaciones a que alude en el escrito de tutela hasta tanto el fallo sea emitido y se agoten las instancias legales.

      1.2 Pruebas

      Se acompañan al expediente, las siguientes pruebas:

    4. Copia de los Video-Cassettes donde aparece el Programa Séptimo Día del Canal Caracol y la nota sin editar que finalmente dio origen a las emisiones del 27 de junio de 1999 y 19 de diciembre del mismo año.

    5. Declaraciones rendidas por la recepcionista y la auxiliar de enfermería de la Unidad Médica Profamiliar ubicada en la Calle 33 A No. 14-29 de Santafé de Bogotá.

    6. Declaración rendida por la periodista del Programa Séptimo Día del Canal Caracol.

    7. Declaración rendida por el Director del Programa Séptimo Día del Canal Caracol.

    8. M. remitidos por la Abogada Secretaria del Tribunal de Etica Médica de Santafé de Bogotá, fechados 18 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, por medio del cual, a instancias de la S. de Revisión, informa que en esa Corporación cursa investigación preliminar contra el médico Dr. O.E.B., por considerarse que el citado galeno pudo haber incurrido en los delitos de estafa y aborto.

    9. Memorial remitido por la F. J. de Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, fechado 11 de noviembre de 1999, por medio del cual informa a la S. que en la F.ía 102 cursa investigación previa en contra del señor O.E.B.O..

      Esta información fue ampliada por solicitud de la S. de Revisión, mediante oficio fechado 16 de diciembre de 1999, en el cual la asesora del Despacho del señor F. General de la Nación, doctora C.M.V., certifica que "dentro del proceso radicado bajo el número 421675, seguido de O.E.B.O. y A.A., se abrió instrucción por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO".

      1.3 Sentencias objeto de revisión

      1.3.1 Primera Instancia

      El 7 de mayo de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre del señor O.E.B.O., y le ordenó al Programa Séptimo Día del Canal Caracol, abstenerse de publicar las imágenes y grabaciones a que alude la demanda.

      Sostiene el Juzgado que toda actuación de los funcionarios judiciales y de las autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. Al tener en cuenta la actuación realizada por el Programa Séptimo Día, ésta no corresponde a una administrativa o judicial, sino al libre ejercicio de una profesión como el periodismo, por lo que no es posible tutelar este derecho.

      En relación al derecho a la información, señala que los periodistas y los medios de comunicación tienen derecho a informar libremente, es decir, deben tener acceso a las fuentes de información, seleccionar la noticia y la forma de presentarla sin presiones ni interferencias de ninguna clase u origen. Pero esa libertad tiene límite en el deber ineludible de suministrar a sus receptores una información veraz y objetiva, lo que exige contrastar la información antes de entregarla al público.

      A su juicio, cuando un individuo no ocupa ningún cargo ni función al servicio del Estado, tiene derecho a que se le respete su vida privada, por lo que al ser ventilada en público atenta contra su derecho al buen nombre. En ese orden de ideas, únicamente podría ser objeto de presentación en público la información después de un proceso judicial.

      Por lo expuesto, resuelve amparar el derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre teniendo en cuenta los perjuicios que se le pueden llegar a causar al accionante con la presentación de la nota en la televisión. Así mismo, resalta que examinado el video allegado por el accionado, observa que de este material se extractan opiniones y grabaciones para acomodarlas al interés de la nota del programa Séptimo Día y así suministrar al público la opinión que ellos desean.

      La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionada por considerar que constituye un atentado grave en contra de los derechos fundamentales a la libertad de prensa y a la expresión, por cuanto se basó en juicios equivocados y no se demostró, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

      1.3.2 Segunda Instancia

      Mediante providencia del 21 de junio de 1999, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar la protección solicitada.

      En el caso concreto, la S. indica que ha de tenerse en cuenta la función periodística del programa cuestionado, cual es la denuncia de un hecho que el medio comprobó con métodos que si bien pueden ser cuestionables, presentan situaciones y circunstancias captadas con la cámara escondida, de las cuales no puede deducirse la intención de causar daño al accionante, sino que muestran que el medio cumplió con la responsabilidad social que le corresponde de agenciar intereses colectivos, poniendo en alerta a la sociedad, sobre situaciones como las mencionadas en el informe periodístico.

      En relación al derecho al buen nombre, la S. considera que no corresponde al medio de comunicación cuestionado calificar si el accionante incurrió o no en una falta médica o aludir a la comisión de actos delictivos, pues no corresponde al informador sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia definiendo quiénes son culpables o inocentes, so pretexto de la libertad de información, ni tampoco sustituir a los organismos e instituciones encargadas de investigar las faltas contra la dignidad y la ética médica. En el sentir de la S., las opiniones periodísticas según el uso que de ellas se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños en caso de que con ellas se pudiese causar un eventual perjuicio a través de las acciones ordinarias correspondientes, competencia que no le compete al juez de tutela.

      Finalmente, según el Tribunal, en el presente asunto prima el derecho a la libertad de expresión sobre la intimidad del accionante, bajo el entendido que el derecho a informar cumple una función social y su ejercicio implica una responsabilidad de la misma índole, sin perjuicio de que aquella pueda deducirse del ejercicio de la actividad desplegada por el medio de comunicación para resarcir los eventuales perjuicios que pudiesen causarse a los particulares.

  2. Expediente No. T-236.661

    El representante legal de la sociedad Salsamentaria San M.L.., instauró acción de tutela contra el Director del Programa Séptimo Día del Canal Caracol, como consecuencia de la información difundida en dicho programa el día 2 de mayo del año en curso, en la cual se afirma que la sociedad que representa distribuye carne de ganado equino, sin que ello se ajuste a la verdad, afectándose el "good will", el buen nombre y la imagen de la precitada empresa.

    2.1 Hechos

    1. Relata que el 17 de abril del año en curso, siendo las tres de la tarde, se presentó a las instalaciones de la Salsamentaria San Martín un señor de aspecto joven con el fin de ofrecerle carne de caballo, manifestándole que se la vendía a buen precio, y ante la insistencia y "para salir del paso", el accionante le indicó que habría que verla y que trajera unas 30, pero no le especificó si eran libras o toneladas.

    2. Advierte que él y su socio han sido víctimas del llamado "boleteo" por parte del Frente 54 de las Farc, y que teniendo en cuenta las circunstancias en que se presentó dicha persona a la sede de la empresa, no dudó que se trataba de un emisario de dicha organización, razón por la cual se limitó a llevarle la idea.

    3. Señala que el día viernes 23 de abril del año en curso, siendo la 1:00 p.m., se presentó el periodista J.G. del programa Séptimo Día del Canal Caracol, quien efectuó diversas tomas de las instalaciones locativas de la empresa y le hizo preguntas a su socio J.B. y al Ingeniero de la empresa G.V. sobre qué opinión tenían de la carne de caballo. Esas tomas fueron reproducidas y en ellas aparecía el accionante conversando con la persona que lo visitó.

    4. Aduce que a partir de la difusión de esta información, han sufrido consecuencias graves para la estabilidad económica de la empresa, ya que la clientela ha disminuido notablemente. Cuantificó los perjuicios causados como consecuencia de la emisión del programa, en la suma de $150.000.000.

      Para demostrar lo anterior, solicitó al juez de tutela que procediera a decretar y practicar algunas pruebas a fin de demostrar que las imágenes y la voz se obtuvieron en forma ilegal, y que fueron acomodadas a los intereses sensacionalistas de la nota difundida en el citado programa. Por lo anterior, solicita se rectifique la información en condiciones de equidad.

      2.2 Pruebas que obran dentro del Expediente

    5. Videos grabados por los periodistas del Programa Séptimo Día del Canal Caracol, uno editado (que es el que se presenta a los televidentes) y otro sin editar (el cual contiene toda la grabación efectuada por los periodistas, del cual se hacen algunos extractos que son los que se publican), donde éstos acuden a las instalaciones de la Salsamentaria, y mediante el sistema de la cámara escondida hacen las tomas que aparecen publicadas en el programa que fue emitido a la opinión pública. En dicho video, uno de los periodistas, con nombre falso y presentando una identidad diferente, se presenta ante el señor I.M.R., socio de la Salsamentaria, y empieza a presionarlo para que le compre una cantidad de 30 kilos de carne de caballo, que dice tener a buen precio y en buenas condiciones, hasta que éste decide aceptar que se la traigan al establecimiento para examinarla (lo cual hace, según expresa, presionado por el temor de que sean guerrilleros quienes le han enviado al citado sujeto para tenderle una trampa, pues desde hace días viene siendo boleteado por un frente de las FARC).

      En el video sin editar, los periodistas aparecen entrevistando a otro de los socios de la empresa y al ingeniero de alimentos, preguntándoles si la carne que allí se expende es de caballo, a lo cual responden de manera negativa. Lo que no aparece en ninguno de los videos es la entrega efectiva de la carne; sólo aparece la manifestación de querer venderle la carne, pero ésta nunca llega a manos de los propietarios de la Salsamentaria.

      Con base en lo anterior, los periodistas deciden preparar el informe y lo presentan a la opinión pública el día domingo 2 de mayo de 1999, acusando a la Salsamentaria de engañar a los compradores de carne, diciéndoles que la que se vende es de bovino, cuando en realidad es de caballo.

    6. Certificación expedida por el D.L.G.M., Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud, donde a solicitud de la S. de Revisión, manifiesta:

      "Funcionarios de la Oficina de Atención al Medio Ambiente del Hospital de Bosa, Segundo Nivel de Atención, realizaron visita de inspección (a la Salsamentaria San M.L..) el día 28 de septiembre de 1999 donde encontraron que la materia prima utilizada en el proceso de elaboración de los productos cárnicos son de origen bovino y no equino; así mismo las condiciones del proceso son adecuadas, secuenciales e higiénicas".

    7. Solicitud de rectificación de la información transmitida por el Programa Séptimo Día el domingo 2 de mayo de 1999, formulada por el apoderado del representante legal de la Salsamentaria San M.L.., por ser considerada la noticia tendenciosa e infundada, y obtenida en forma ilegal, y porque su emisión fue fragmentaria, difundiéndose lo que producía impacto sensacionalista.

      2.3 Sentencias objeto de Revisión

      2.3.1 Primera Instancia

      El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 8 de junio de 1999, resolvió no conceder el amparo a los derechos invocados por el representante legal de la sociedad accionante, al considerar que el proceso noticioso observó la etapa investigativa y comprendió el análisis de campo correspondiente al objetivo real de comunicar, utilizando fuentes legalmente permitidas, y es ello lo que le da el grado de veraz ante la opinión.

      De otro lado, afirma que el acervo probatorio, consistente en el material videográfico allegado al proceso y en las versiones recepcionadas, permite inferir que de una investigación practicada profesionalmente, se establecieron una serie de conceptos imparciales que didáctica y gráficamente fueron emitidos desde la Salsamentaria, en torno a un tema relacionado con la comercialización de materia prima, que tenía que ver con el consumo de carne equina, evento éste permitido por la ley 222 de 1990.

      Señala el Tribunal que el producto final de la investigación del programa emitido por Séptimo Día, es el resultado del ejercicio natural de la libertad de prensa que ampara el Estado social de derecho, máxime cuando la fuente de dicha emisión devino del aspecto connatural a la comercialización de carnes que ejerce la sociedad actora, porque dentro de ese entorno de la privacidad de las personas, es lógico concluir que el aspecto investigado por el periodista J.G. del Programa Séptimo Día del Canal Caracol no tocó temas o materias que no pertenecieran a la naturaleza y cometido social, comercial o industrial de la Salsamentaria San M.L..; por el contrario, es de su resorte informar al consumidor qué clase de carnes expende, lo cual no sólo constituye en el comunicador un deber de investigar, sino la obligación frente al ejercicio de su profesión de publicar y poner en conocimiento lo investigado.

      La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la sociedad actora, por considerar que el mecanismo utilizado para la obtención de la nota periodística difundida es de falso contenido y el buen nombre se ha visto deteriorado por la difusión de este programa, generando como consecuencia graves problemas de orden económico para la sociedad accionante de la tutela.

      2.3.2. Segunda Instancia

      La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 1999, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo. La S. no encontró de recibo las apreciaciones y argumentaciones presentadas por el recurrente, por cuanto no se trata de la ilegalidad de la venta y consumo de la carne equina, sino de la violación de las normas sanitarias vigentes en cuanto al derecho que tiene el público de ser informado sobre el contenido de las carnes ofrecidas y dadas en venta. En su sentir, resultó impertinente aducir la circunstancia de los antecedentes con la guerrilla. Afirma que del testimonio rendido por el director del Programa, se evidencia la responsabilidad y el cuidado que se observaron en la explotación previa (trabajo de campo), adelantada para verificar el comercio de dicha carne, sin cumplir los requisitos señalados por las autoridades sanitarias.

      Además, la información acompañada de las imágenes grabadas y que constituyen el agravio y vulneración de los derechos reclamados por la sociedad actora no fue ilegal, arbitrario, ni por lo mismo ilícito en su fuente. Y si la motivación que animó la investigación fue de interés comunitario, significa que no puede reprocharse esa actividad, so pena de conculcar un derecho esencial para toda la comunidad; al no existir la condición previa y necesaria, que le sirve de sustento a la tutela, se impone la legalidad del programa en que se originó la controversia.

      De la prueba testimonial y de la originada en el registro fiel de la realidad objetiva, sucedida históricamente en la entrevista realizada al señor J.I.R., se evidencia para el Juzgado, con carácter irrebatible, que aquél aceptó la oferta de la carne equina que se le hacía y del pedido que efectuó, en la forma y términos narrados por el propio periodista.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos acumulados, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia sujeta a examen

    La Corte Constitucional debe determinar en relación con el expediente T-232.941, si el Canal Caracol a través del Programa Séptimo Día vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso del ciudadano O.E.B.O., quien dice ser médico cirujano, con ocasión de las grabaciones realizadas en uno de los consultorios de la Unidad Médica Profamilia, y divulgadas en el programa que fue transmitido el día Domingo 25 de abril de 1999 en horario Triple A, con el nombre "Abortos en mujeres que no están embarazadas".

    En relación con el expediente T-236.661, debe establecer la S. si el Canal Caracol a través del Programa Séptimo Día vulneró los derechos fundamentales invocados por el representante legal de la sociedad Salsamentaria San M.L.., por la información difundida en el programa de televisión del día 2 de mayo del año en curso, en la cual se afirma que la Salsamentaria distribuye carne de ganado equino y no bovino, engañando así a los compradores, por lo que a juicio del representante de la sociedad actora se afecta en forma grave el buen nombre y la imagen de la empresa.

  3. La procedencia de la acción de tutela

    Cabe destacar que en cuanto a la acción de tutela contra el Canal Caracol - Programa Séptimo Día, no cabe duda acerca de su procedencia, en cuanto éste en su calidad de persona jurídica de naturaleza particular y privada, está encargado de la prestación del servicio público de televisión, y como tal al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, contra él es viable la interposición de la acción de tutela.

    En efecto, esta Corporación Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 1995. ha sostenido que según el artículo 86 de la Carta Política, toda persona, natural o jurídica, es titular de los derechos fundamentales, y dispone para su protección de la acción de tutela como garantía frente a las amenazas o vulneraciones que atenten contra dichos derechos. Ahora, las personas jurídicas son titulares directos de algunos derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo sean por sí mismas, siempre y cuando esos derechos por su naturaleza son ejercitables por ellas mismas; y lo son también en forma indirecta, cuando la protección gira alrededor de la tutela de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas.

    En consecuencia, se admite doctrinaria y jurisprudencialmente que los derechos fundamentales, según su contenido, la materia de que se ocupan y su naturaleza, son predicables tanto de las personas naturales como de las jurídicas.

    Así, ha señalado la Corte Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 1995. que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, sí lo son de aquellos que le corresponden según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate. Por lo tanto, ellas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados. Y en la medida en que las personas jurídicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, son titulares de derechos fundamentales, como el de asociación que sirve de fundamento para su creación y existencia jurídica.

    Ahora bien, las personas jurídicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno. Este derecho, como lo señaló la Corporación en la sentencia T-412 de 1992, MP. Dr. A.M.C., "cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas". El núcleo esencial de este derecho, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, permite proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. "Es la protección del denominado good will en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente".

    En la citada providencia se indicó que "el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente. Esta ha sido la interpretación que la doctrina constitucional contemporánea le ha dado al término "buen nombre" y que fue recogida por el Tribunal Constitucional Español en Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados de Hojalata S.A.33 LOPEZ GUERRA, Luis.ESPIN ,E.. G.M.,J.. P.T., P.. SATUSTREGUI, M.. derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y D. de los Ciudadanos. Editorial Tirant lo B.. Valencia. 1.991. P.. 182. (...)La Constitución reconoce y garantiza la honra de "todas" las personas, sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminación. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad" (subrayas fuera de texto).

  4. El derecho a la información

    El artículo 20 de la Carta Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, así como la de informar y recibir información veraz e imparcial; es decir, se trata de una libertad que reconoce, por un lado, la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y de otro, proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva. Es así que cuando el comunicador da a conocer hechos o situaciones objetivas, debe respetar los derechos tanto de quien recibe la información como los demás derechos fundamentales de los sujetos involucrados en la noticia, en particular los relacionados con los derechos a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre consagrados en el artículo 15 de la Carta Política.

    Dicha libertad no es absoluta, por cuanto conlleva responsabilidades y deberes sociales; es decir, la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. Y será el presunto afectado con la información quien deberá aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos.

    De ahí que el artículo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y que se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan de libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general.

    De manera que, la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos de informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo y del respeto de la dignidad y de los demás derechos de las personas.

    Ahora bien, como lo reconociera esta Corporación en la sentencia C-488 de 1993, con ponencia del Magistrado V.N.M., "el objeto jurídico protegido (en el derecho a la información) es la información de la verdad. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por sí mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden público y el bien común, que es la expresión del interés general".

    La información, entonces, debe ser verdadera, es decir, que recaiga sobre lo cierto. No puede ella manchar ni afectar ante la sociedad la imagen de las personas, sean naturales o jurídicas. Por lo tanto, cuando los medios de comunicación divulguen informaciones, éstas deben corresponder a la verdad de los hechos, y no a simples especulaciones o a informaciones parcializadas que sólo presenten a la opinión pública apartes o noticias fragmentadas con una intención u objetivo deseado por el medio para producir un determinado resultado en la audiencia pública, desconociendo con ello los derechos de las personas a obtener una información completa y verdadera, que se ajuste plenamente a la realidad de los hechos.

    En consecuencia, la responsabilidad social de los medios de comunicación se dirige a que su comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la información garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los sujetos de la misma. Se trata, por lo tanto, de que exista una coexistencia entre los derechos de informar, de recibir información y del respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa.

    En esa forma, los medios tienen el deber y la obligación inherente a la función social que cumplen, de ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de informaciones que incriminen a una persona o colectividad determinada, en cuyo caso deben obtener de la autoridad judicial o administrativa competente, los elementos fácticos necesarios para corroborar la veracidad de la información que se pretende divulgar.

    Así mismo, la libertad de los medios de comunicación encuentra restricciones de orden constitucional, que exigen que la información que se suministre sea veraz y objetiva, lo que impone fundamentarla y verificarla antes de publicarla a la opinión pública; rectificar informaciones inexactas, imprecisas o falsas, y utilizar métodos dignos y apropiados para obtener la información.

    Por consiguiente, en la medida en que los derechos a informar, a recibir información y la libertad de opinión no son absolutos, en cuanto admiten restricciones, la labor del juez constitucional en cada caso consiste en evaluar qué limitación es admisible y cuál resulta ilegítima. Y para ello será indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la información.

  5. La libertad de información y el derecho a la vida privada

    Como ya se indicó, la libertad de información tiene por objeto comunicar y recibir información sobre hechos de carácter noticiable, que por su materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste de su veracidad. Por ello, la protección sólo se otorga a la información veraz. La veracidad, constituye entonces, un límite a la libertad de información, por lo que sólo las afirmaciones veraces están protegidas por la Constitución. Por lo tanto, cuando ésta exige que la información sea veraz, está estableciendo un deber específico de diligencia a cargo del informador -que transmite como hechos lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos-, privándose de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones.

    Como lo señalan los profesores E.A.Z. y B.B. "Responsabilidad de los medios de prensa", Editorial Astrea de R. y R. de Palma, Buenos Aires, 1993. P.ina 97, "no parece posible afirmar que el ejercicio de la libertad de información por los medios masivos de comunicación, no esté limitado por la noción del abuso. Se trataría, entonces, de una libertad con vocación de libertinaje, sin límites, impensable en una sociedad que se dice democrática". En consecuencia, el deber de diligencia en la comprobación razonable de la verdad no se satisface con la remisión a fuentes indeterminadas que en ningún caso liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues al transmitir a la opinión pública la noticia, el informante debe determinar su veracidad, ya que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador. El deber de diligencia en la información para que esta pueda considerarse veraz opera en la comprobación razonable de lo que se afirma en la noticia. Por consiguiente, es esencial la actitud del informador hacia la verdad para determinar si se ha producido una indagación honesta y diligente sobre la misma.

    La libertad de información puede entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una persona concreta. La sociedad puede manifestar interés por estar informada de la verdad en lo que concierne a todos o algunos de los individuos que forman parte de ella, y de este modo podría reclamar como derecho suyo conocer aquello que se incluye dentro del concepto de vida privada. Para fundamentar ese pretendido derecho, los medios de comunicación podrían sostener que les compete dar información sobre todo aquello que es de interés para el público. Por tanto, el conflicto o la colisión se sitúa, en tales casos, entre la divulgación de un hecho concerniente a la vida privada de alguien y la libertad de información. La primera y a veces única fase de una violación a la intimidad se da mediante la intromisión que permite a otro tomar conocimiento indebido de ella. No es, entonces, esa simple toma de conocimientos de la vida privada ajena, sino la divulgación de los hechos correspondientes, lo que se presentará como ilícito por el ejercicio abusivo de la libertad de información.

    En el caso de conflicto entre el derecho a la vida privada y los derechos a informar y de ser informado, debe reconocerse en principio, la superioridad de éstos últimos en cuanto está de por medio el interés general, lo cual no significa que un ejercicio arbitrario del derecho de información pueda hacer prácticamente nugatorio el derecho a la vida privada. Porque para que esa superioridad pueda hacerse efectiva, será necesario que el derecho de información sea ejercitado conforme a sus altos fines y dentro de las exigencias que le impone su propia naturaleza, tales como la imparcialidad y la veracidad.

    La intimidad puede ser sobrepasada por el derecho a la información por razón de un interés público, directo o indirecto, pero siempre y cuando la información sea veraz e imparcial, y responda al interés público. Ello, además, en cuanto el bien común es prevalente sobre el bien particular de una persona.

    La preeminencia del derecho a la información, por su carácter social, y porque su ejercicio compromete el interés general, supone que este derecho es invocado y ejercido en una forma que satisfaga todas las exigencias que derivan de su propia naturaleza y fines. El periodismo informativo, como tal, requiere como exigencias para ser reconocido como una actividad socialmente positiva, la verdad de las noticias y de las informaciones difundidas, que éstas sean de aquellas que se vinculan al interés social y que no causen grave daño social. No es aceptable, entonces, que quien emita la información lo haga de manera superficial, con escasa investigación o dirigida, pues con ello lo que está haciendo es desdibujando la realidad. Ni tampoco, que la información que se transmita sea falsa, ni incompleta, ni menos aún, parcializada.

    En este orden de ideas, los medios de comunicación asumen una responsabilidad social, la cual puede generar sanciones por el abuso, la parcialidad o la falta de objetividad y veracidad de la información difundida. Y es que, como ya se anotó, la responsabilidad social del medio de comunicación no se limita a asumir y cumplir las decisiones judiciales cuando el receptor que se considere afectado inicie acciones judiciales; ella surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación y producción de la información por parte de un determinado medio de comunicación. En consecuencia, la opinión que emite el medio debe expresarse de manera responsable, sin dar lugar a interpretaciones equívocas, en la medida en que están de por medio la honra y el buen nombre de las personas.

    Por ello, la confirmación de las noticias e informaciones que se difunden mediante los medios legales al alcance del periodista, es un comportamiento que hace parte de la ética periodística y de la lealtad hacia los receptores de la información. En efecto, "la confirmación salvaguarda la credibilidad del informador y simultáneamente neutraliza la eventual reacción de quien temerariamente aspire a rectificar lo que encuentra sustento en hechos reales y probados. A juicio de la Corte, representa una verdadera garantía del derecho a la información en cuanto fortalece y afirma la certeza colectiva" Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995..

    Así, el periodista goza entonces, del derecho a informar libremente, sin censura; es decir, debe poder tener acceso a las fuentes de la información y a seleccionar la noticia que se emitirá y la forma de presentarla, sin más limitaciones que aquellas que imponen al medio suministrar a sus receptores información veraz, objetiva e imparcial. Lo cual significa, según lo dejó consignado la Corte en la sentencia C-350 de 1997 con ponencia del Magistrado F.M.D., que a los medios "se impone fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público; no confundir la información con la opinión; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de métodos dignos para obtener información; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y por ende, a la realización del paradigma propio del Estado social de derecho".

    Lo anterior permite la concreción de la responsabilidad social, la cual está encaminada a que el comportamiento del medio de comunicación garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores como de los sujetos de la información, para lograr con ello la armonía entre los derechos a informar, de recibir información, y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre, y la dignidad de las personas sobre quien se informa.

    Ahora bien, para determinar si en un caso concreto el derecho de información prevalece sobre derechos fundamentales como el de la honra y la intimidad, es preciso constatar, previamente, la relevancia pública de la información, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información. En consecuencia, sin haber constatado previamente la concurrencia o no de estas circunstancias, no resulta posible afirmar que la información está especialmente protegida.

    En cuanto al tratamiento que en el derecho internacional se le da al derecho a la honra, frente a la posibilidad de su afectación por quienes actúan en ejercicio del derecho a la información, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 de marzo de 1.976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1.968-, el cual estableció en su artículo 17:

    "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  6. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques" (subrayas y negrillas no originales).

    Igualmente, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, consagra:

    "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  7. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  8. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques" (subrayas y negrillas no originales).

    Ahora bien, el artículo 93 de la Constitución le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el orden interno si se ajusta al orden constitucional y le otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.

    Por consiguiente, el ejercicio de las libertades individuales que comportan tanto deberes como responsabilidades, puede estar sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas en la ley, que constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática, para la protección a la reputación y a la moral, o de los derechos de terceros, así como para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la actividad e imparcialidad del poder judicial.

  9. Libertad de prensa y derecho al buen nombre

    Cuando el honor o la fama de las personas es afectado por una noticia, el perjudicado puede usar los mecanismos jurídicos para restablecer mediante la instauración de las acciones ordinarias, su derecho. Ahora, las pretensiones que se sostienen en los procesos civiles de protección del honor consisten fundamentalmente, en la reclamación del pago de perjuicios o de indemnizaciones, así como la exigencia de que el medio difamador rectifique la información que la sentencia ordena. Mientras que por la vía penal, se pretende que se impongan condenas privativas de la libertad para los periodistas. En cuanto a las consecuencias de estas condenas, constituyen una reprobación a la manera en que el medio de comunicación usa su libertad, así como a la credibilidad del medio y sus informaciones.

    Para efectos de lo anterior, como lo sostiene el profesor español X. O´callaghan "Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad e imagen", Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, V., 32, 1, Madrid. P.ina 27., "el derecho de información sobre hechos debe reunir el requisito de veracidad". En consecuencia, es decisiva la valoración de la actitud del informador en relación con el propio derecho constitucional que está usando (el de expresarse e informar, del cual no es únicamente titular el informador, sino que pertenece igualmente a la colectividad y al ciudadano en concreto). Ese derecho se refiere a la difusión de información veraz. De manera que debe ser decisiva la apreciación de la actitud del agente hacia la verdad, para ver si el derecho se ha ejercicio legítimamente.

    Para determinar la veracidad de la información, es indispensable la comprobación exhaustiva por el medio de comunicación de los hechos difundidos, lo cual significa que le es exigible al periodista, con mayor rigor que a cualquier otro ciudadano dada la proyección social que tiene su función, la observancia de aquellos deberes objetivos de cuidado para evitar poner en peligro bienes jurídicos protegidos por otros derechos fundamentales como la libertad de expresión.

    En cuanto a la verdad, no se trata de que haya que probar, para exonerarse de responsabilidad, que es la verdad entera y absoluta lo que se ha divulgado. La verdad, es pues, un requisito fundamental para la existencia y efectividad constitucional de la libre información. Pero no determina el grado en que la verdad debe alcanzarse para que la legitimación se de.

    Lo que el artículo 20 de la Constitución exige es que el derecho a informar se utilice o se ejerza con respeto por la verdad, buscando la verdad, después de haber hecho todas las comprobaciones necesarias para hallarla y divulgarla. Si se puede comprobar que la información difundida está debidamente contrastada, con adecuadas fuentes, el uso del derecho puede ser legítimo, aunque la noticia no sea totalmente exacta. Pero cuando es inexacta, errónea e ilegal, o se ha obtenido de manera arbitraria y contraria a la ley, vulnera los derechos al honor, a la honra, y a la fama o imagen de la persona, los cuales constituyen los bienes sociales de mayor estima, y su menoscabo produce la pérdida de mayor consideración que puede sufrir una persona en una sociedad civilizada.

    En cuanto a la libertad de prensa en Colombia, ésta según lo reconoció la Corte en la sentencia T-050 de 1993 con ponencia del Magistrado S.R.R., no es absoluta porque apareja responsabilidad social; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la información no se violenten los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas. En cuanto a los límites del derecho a informar, existe uno objetivo, que es la verdad y la imparcialidad en la información que se emita o publique, y otro subjetivo, que se refiere a la actitud del informador hacia la verdad, para determinar si se ha producido una averiguación o indagación por parte del periodista, honesta y diligente.

    En efecto, como lo señaló la Corte, "el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas; la información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta y completa" Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 1998. MP. Dr. H.H.V...

  10. Del ejercicio abusivo de la libertad de prensa

    Cuando se alude a la responsabilidad por la difusión de noticias inexactas o falsas, se está confrontando el ejercicio de la libertad de prensa con los límites internos que definen su función. Pero si el ejercicio de la libertad de información colisiona con otros derechos o libertades de igual jerarquía, es necesario cuestionarse acerca del ámbito externo que define su ejercicio, y que necesariamente lo limita.

    No es legítimo que al amparo de un interés público se atente contra otros derechos y libertades, como lo es la preservación del buen nombre, la honra y la intimidad de la vida privada de la persona, cuya violación o menoscabo excede la satisfacción de aquél interés.

    El ejercicio abusivo o irregular de los derechos contraría los fines constitucionales, y excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Así, las intromisiones en la intimidad, la difusión de imágenes, de la correspondencia privada, de la voz, etcétera, no pueden ser arbitrarias. No es admisible que alegando el ejercicio de la libertad de prensa, los medios de comunicación pretendan violar el orden jurídico, sin consideración a los derechos ajenos y a las libertades que determinan su función y existencia.

    Lo que está en juego, no es entonces la inexactitud de la noticia, sino el ejercicio indebido del derecho de informar, en tanto éste se hace en perjuicio del derecho ajeno. Y uno de los casos típicos está en la obtención de la información por medios ilícitos por ende sancionable, sino que vulnera los derechos fundamentales de la persona afectada, y además, genera la responsabilidad social propia en cabeza del medio.

    Ya se ha dicho que la responsabilidad del medio de comunicación surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información; en efecto, el artículo 20 de la Carta Política es imperativo al disponer que las informaciones que se difunden deben ser veraces, que no existen derechos ni libertades absolutas, y que en los términos del artículo 2º de la Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de las personas.

    La protección de la propia imagen, junto con la de la intimidad y el honor, hacen parte de los llamados derechos personalísimos. Estos alcanzan autonomía propia, lo cual no significa que en ciertas situaciones no pueda menoscabarse el honor y la intimidad por medio de la violación del derecho que cada individuo tiene a su imagen, que comprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no la captación y difusión de ella.

    Todos los habitantes del territorio nacional gozan de la libertad de publicar sus ideas sin censura previa; no obstante, esta libertad está limitada por la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio. Ahora, si bien no puede restringirse la libertad de prensa, y no puede tampoco someterse la difusión de ideas o informaciones a censura previa, sí puede el juez constitucional impedir la violación a los derechos al buen nombre y a la honra de la persona, ya sea por la prensa, la televisión o por cualquier otro medio, como acto abusivo que no puede ser objeto de garantía constitucional.

    Cuando se impide la publicación o difusión de informaciones, noticias o imágenes que afectan la intimidad de la vida privada de la persona o su buen nombre, no se está censurando una publicación o información que puede eventualmente ser difamatoria, calumniosa o injuriosa. Por el contrario, lo que se está garantizando es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los derechos de las personas que se pueden ver lesionadas por el contenido de la publicación, cuando éste resulte ser contrario a la verdad. Corresponderá entonces, al juez constitucional, en cada caso particular, en aras de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, evaluar si la información, imagen o noticia a la que se pretende dar difusión o la circulación de la publicación que contiene la revelación de hechos o situaciones íntimas han sido obtenidas ilegalmente, o sin la debida certeza y constatación de la veracidad de la información publicada.

    El abuso por parte de algunos medios de prensa, radio y televisión, se da en el ámbito de la intimidad y el buen nombre de la persona, los cuales se pueden consumar mediante informaciones o la difusión de imágenes falsas. O también, cuando la información que se emite respecto de una persona, ha sido obtenida de manera ilícita, vulnerando sus derechos fundamentales, como por ejemplo, mediante fotografías y videos grabados con violación de la intimidad y la privacidad de la persona, sin contar con su consentimiento y autorización, o cuando lo que se emite al público no ha sido debidamente comprobado.

    En particular, la imagen y el buen nombre de la persona se viola cuando sin su consentimiento, en forma oculta y fraudulenta se publican en un programa, revista o periódico sensacionalista imágenes e informaciones que atentan contra esos derechos (en la mayoría de los casos, a través de cámaras escondidas o mediante cámaras fotográficas con teleobjetivo y otros medios electrónicos). Pero no sólo en estos casos la imagen se afecta; también el buen nombre y el honor se desconocen cuando las informaciones que acompañan las imágenes son falsas, erróneas, inexactas e indebidamente obtenidas.

  11. Alcance de las investigaciones periodísticas en relación con una actividad con riesgo social

    Para la Corte es evidente que hay actividades que tienen lugar en la comunidad que pueden producir especiales riesgos sociales y que los mecanismos establecidos para precaverlos se deducen de la concepción política estatalmente adoptada Ver la Sentencia C-087/99.. Por ello, el ejercicio de ciertas actividades profesionales, aun cuando el mismo se establezca en términos de libertad, está sujeto a un control por parte de las autoridades para su inspección y vigilancia, en la medida en que puedan generar un mayor riesgo social.

    Adicional a ese control realizado por parte del Estado, es viable y necesario aquél que puedan ejercer los medios de comunicación, en el entendido que el papel desempeñado por los comunicadores dentro de un régimen democrático es, precisamente, el de fortalecerlo, a través del cumplimiento de su función primordial de informar a la ciudadanía, por cuanto de ahí se deriva la posibilidad de adelantar un control al ejercicio del poder tanto público como privado, supervisando sus ejecutorias, de crear opinión pública, de facilitar la participación ciudadana, entre otros aspectos.

    En este orden de ideas, la libertad de información debe contar con amplias garantías; de lo contrario, las limitaciones exageradas a las cuales se sujete dicha libertad para su desarrollo que excedan de un propósito razonable, atentarían contra la finalidad de la actividad informativa protegida constitucionalmente.

    Como se ha enunciado a lo largo de esta providencia y en el momento resulta necesario reiterar, el ejercicio de la actividad periodística es amplio y libre aunque el acto de informar deba hacerse en forma responsable y profesional, esto significa de manera veraz, objetiva y oportuna, dadas las graves consecuencias que por no ceñirse a esos parámetros puede generar una información engañosa, malintencionada o tendenciosa. Por esta razón la Corte ha señalado que "los medios de comunicación no pueden configurarse en "entes omnímodos del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades. Sentencia T-368/98, en la cual se cita la Sentencia T-512/92.

    Ahora bien, el desarrollo del principio democrático sobre el cual se estructura el estado social de derecho colombiano, supone la aplicación del principio pro libertate frente a los alcances que puedan llegar a producirse en el ejercicio de la libertad de información. La Corte al referirse a un eventual uso distorsionado de esa libertad indicó que"[e]ntre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero." Sentencia C-087/98..

    Este presupuesto básico de la libertad de información es importante tenerlo en cuenta en el momento de analizar los medios que han servido a los periodistas para acceder a la información, como sería respecto del uso de cámaras escondidas, fotografías, testimonios de personas desconocidas, etc. Si bien es claro que éstos no pueden exceder las fronteras que establece la Constitución y las leyes, las actividades periodísticas investigativas deben gozar de amplias garantías y margen de acción, pues el verdadero propósito de la mismas radica en reunir todos los elementos probatorios que sustenten una completa y seria información para dar a la luz pública y así ejercer su función de control y, además, para que sirva a las autoridades competentes con el fin de indagar y sancionar a los responsables de la comisión de actos ilícitos o contravencionales encontrados en las pesquisas.

    No obstante, ha de tenerse presente que en el evento en que la actividad periodística corra paralela con la investigación que adelanta la respectiva autoridad competente para dilucidar un determinado caso, aquella deberá desarrollarse en forma que no trunque o desvíe el curso de ésta sino que más bien aporte elementos de juicio a la actuación y vigile el comportamiento mismo de los funcionarios investigadores para la toma de sus decisiones.

    Adicionalmente, debe puntualizarse que en ningún supuesto la actividad investigativa puede adelantarse desconociendo el ordenamiento superior, como podría suceder cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de las personas investigadas. Precisamente, la vigilancia que de esa forma puede realizarse sobre una actividad que lleve aparejado un riesgo social, debe estar orientada a proteger los derechos fundamentales del investigado, como ocurriría con el debido proceso, la intimidad, el buen nombre, etc., teniendo en cuenta que estos derechos constituyen aspectos esenciales del desarrollo profesional de cualquier persona y en relación con cualquier clase de profesión. Una fiscalización extrema en pos de la defensa de un interés general en su concepción abstracta sería inaceptable si el eventual daño no logra identificarse a través de una información cierta, exacta y comprobada y ser, igualmente, imputable al investigado.

    Por consiguiente, los jueces deberán analizar bajo los anteriores criterios las discusiones que se planteen a partir de una aparente invasión del espacio propio del profesional o persona que realiza una actividad con riesgo social, como lo sería por ejemplo, en el consultorio, despacho, oficina o establecimiento, en donde si bien no pueden aceptarse intromisiones ilegítimas que no tengan fundamento y respaldo en los parámetros que la Constitución acepta, no puede desconocerse que para la profesión o actividad que comporta un riesgo social, no se cuenta con el mismo reducto íntimo que presentan las actividades y profesiones que no conllevan dicho riesgo, ya que el mismo se reduce precisamente para la defensa del interés general que puede resultar lesionado.

    De manera que, si en el ejercicio de la libertad de información y como resultado del control que a través de ella se ejerce para evitar un posible riesgo social por el ejercicio de una actividad o profesión, la información es obtenida en forma ilegal, sin la debida constatación acerca de su veracidad o sin el consentimiento de la persona cuyas imágenes van a ser publicadas, puede llegar a ocasionarse una afectación del honor, la intimidad y el buen nombre de la persona investigada; en ese evento, será procedente el amparo excepcional de la acción de tutela, en cuanto están de por medio derechos constitucionales fundamentales así como las respectivas sanciones éticas y jurídicas para los periodistas por los posibles excesos que hubiesen podido cometer. Al respecto, los tratadistas E.A.Z. y B.R.B. señalan que, "parece elemental que si se reconoce el derecho a la intimidad, deben reconocerse también los medios idóneos tendientes a impedir intrusiones, porque lo contrario sería tanto como reconocer un derecho a medias" "Responsabilidad de los medios de prensa", página 124, editorial Astrea de A. y R. de Palma, Buenos Aires, 1993..

    Para finalizar, sobre el particular y en un asunto similar a los que se examinan, la Corporación en la sentencia T-034 de 1995, MP. Dr. F.M.D. señaló que "la toma de fotografías, videos o grabaciones no debe ser utilizada para fines distintos a los consagrados en la Constitución Política y en la ley, como sería, por ejemplo, aquella destinada a intimidar a las personas, o a amenazarlas, o a hacerlas víctimas de referencias, o de las llamadas "listas negras", lo cual si violaría las garantías constitucionales establecidas por el Estado Social de Derecho". Se exceptúa, el caso de aquellos videos, fotografías y grabaciones realizadas con autorización judicial, para los fines propios de un proceso.

    Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, procede la sala a efectuar la revisión de las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia.

  12. Del examen de los casos sometidos a revisión y el eventual abuso en el ejercicio del derecho a la información por parte del Programa Séptimo Día.

    9.1. En el caso concreto que se examina del médico, el señor O.E.B.O., es preciso recordar que dicho ciudadano al formular la acción de tutela, denunció una posible vulneración de sus derechos a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, en el evento de que el Canal accionado transmitiera el Programa Séptimo Día sobre su aspectos de ejercicio profesional. Lo anterior, pues estimaba que la información fue obtenida mediante la intromisión abusiva en su consultorio a través de cámaras escondidas y maniobras de los periodistas para atribuirle la comisión de los delitos de aborto y estafa, lo cual podría destruir su imagen y afectar su núcleo familiar, dada la forma en que fue editado el video que, según él mismo, describió como sensacionalista.

    Al respecto, la S. debe señalar, en primer término, que la determinación sobre cualquier acto ilícito o antiético que se le pueda llegar a imputar al actor por los hechos dados a conocer finalmente por el Programa en mención, configura materia del conocimiento y decisión de las autoridades competentes, a través de los respectivos procesos. Efectivamente, esto ocurre en la actualidad, ya que mediante solicitud elevada por esta S. se conoció que por esos hechos se están adelantando contra el actor dos investigaciones: una de orden penal en la F.ía General de la Nación Según constancias expedidas mediante los oficios No. 592 y 8884 del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 1999, respectivamente., ante el J. de Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, por el delito de falsedad en documento privado y, otra, en el Tribunal de Etica Médica de Santafé de Bogotá De conformidad con la constancia otorgada según oficio No. 180599 del 14 de diciembre de 1999., por una presunta responsabilidad disciplinaria y ética por los delitos de estafa y aborto, investigaciones que fueron iniciadas con posterioridad a la primera emisión del programa, es decir del día 27 de junio de 1999 y por virtud del contenido del mismo.

    Adicionalmente, es preciso aclarar que aun cuando es cierto que la acción de tutela formulada por el señor B. se presentó antes de la emisión del Programa Séptimo Día, en el cual se difundió información acerca de su ejercicio profesional, y que la misma se solicitó en forma transitoria con el fin de impedir que dicho programa saliera al aire por considerarlo violatorio de algunos de sus derechos fundamentales, no se puede perder de vista, según se deduce del análisis del expediente, que el programa fue finalmente emitido una vez proferida la decisión de tutela, en segunda instancia, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual no se encontró demostrada la vulneración denunciada por el actor y por lo tanto se denegó el respectivo amparo superior.

    De manera que, frente a la emisión del Programa Séptimo Día sobre el médico B. no habría cómo deducir del mismo una actuación irregular, toda vez que el proceso de tutela se encontraba surtido a través del trámite ante las dos instancias, con la negativa de la última de ellas a conceder las pretensiones del actor.

    Encontrándose de esta forma agotada la vía de la tutela transitoria por las decisiones emitidas por los jueces que la tramitaron oportunamente, un eventual amparo definitivo de sus derechos en el caso que se demostrara la vulneración actual e inminente de los mismos por la información suministrada a la opinión pública, requiere cumplir con los requisitos legalmente establecidos para el efecto.

    De conformidad con el numeral 7o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"., a propósito de esa procedibilidad de la acción de tutela para efectos de impartir una orden de amparo que permita obtener de un medio de comunicación la respectiva rectificación en condiciones de equidad, por una información publicada en forma errónea o inexacta, se exige que al escrito de tutela se acompañe copia de "la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".

    Una vez revisados los documentos aportados por el peticionario dentro del expediente del proceso de tutela, la S. no encuentra constancia alguna de que el médico actor hubiese efectuado una solicitud de rectificación ante el Canal accionado por las emisiones transmitidas sobre su caso, razón por la cual la S. no podrá entrar a estudiar de fondo el asunto y eventualmente conceder el amparo.

    Por lo tanto, corresponde al actor adelantar directamente ante el Canal accionado una solicitud de rectificación de la información para, de esta manera, agotar el procedimiento legalmente establecido con el fin de obtener la respectiva corrección de los datos suministrados sobre su actividad profesional, permitiendo a la vez que dicho Canal, a través del Programa Séptimo Día, asuma la difusión exacta y cierta de la información.

    Por consiguiente, la tutela no es viable por no haberse reunido el requisito exigido en el numeral 7o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará el fallo de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del 21 de junio de 1999.

    9.2. Otra situación es la que se muestra en el caso de la Salsamentaria San Martín, pues allí la S. encuentra que la información que se emitió al público, fue obtenida a través del uso de las cámaras escondidas, por las cuales los periodistas, ocultando su identidad ante los accionantes, tomaron imágenes sin su consentimiento, los presionaron para actuar de una determinada manera que convenía a los fines pretendidos por el medio, y las publicaron, no sólo sin el consentimiento de los perjudicados, sino en especial, sin haber constatado fehacientemente si los hechos relatados en el programa eran ciertos.

    De esa forma se le imputaron públicamente la comisión de unos hechos que no estaban debidamente comprobados, a pesar de que el medio, antes de emitir la información al público, en aras de preservar los derechos fundamentales de la persona jurídica a la defensa y a su buen nombre, ha debido constatar que lo informado era cierto, acudiendo ante la autoridad administrativa correspondiente -la Secretaría de Salud del Distrito-, que es la competente para determinar la calidad y las condiciones de la carne que en esa Salsamentaria se vende; al no hacerlo el medio de comunicación, ignorando el conducto y el procedimiento para adquirir la certeza necesaria de que la noticia es veraz, violó abiertamente los derechos fundamentales de la accionante.

    En este orden de ideas, a juicio de la S. no es admisible que a través del Programa Séptimo Día se hubiera dado por cierta información a la opinión pública, según la cual, como lo afirma el demandante en la tutela, señalaba que "aquella expende carne de caballo en lugar de carne de bovino, engañando de esa manera a los compradores", con un único soporte probatorio, como lo era un video obtenido a través de una cámara escondida, donde el entrevistador, en forma insistente, acosa a uno de los dueños de la Salsamentaria para que le compre unos kilos de carne de caballo y éste, como lo señala en la demanda, "presionado por una serie de factores, como el constante boleteo de que ha sido objeto por parte de un grupo guerrillero", le indica que se la traiga para examinarla. Sin embargo, nunca aparece la prueba concreta de que la carne fue recibida, procesada y vendida al público. Además, los periodistas que realizan el video entrevistan posteriormente al otro propietario y al ingeniero de alimentos de la Salsamentaria y le preguntan si utilizan carne de caballo para la elaboración de sus productos, a lo cual los mismos responden en forma negativa.

    Cabe agregar que obra en el expediente una prueba que demuestra que la información divulgada por el medio de comunicación es errada y contraria a la realidad, como lo es la certificación expedida por el Secretario de Salud del Distrito, donde afirma que en dicho establecimiento no se vende carne de caballo, sino de bovino.

    En consecuencia, el Canal Caracol a través del director del Programa accionado desconoció los deberes que le corresponden como medio de comunicación, entre ellos, los de obtener y revelar a la opinión pública una información que sea completa y veraz, y fundar la misma en medios probatorios objetivos e idóneos, provenientes de autoridad administrativa o judicial, lo que no ocurrió en el asunto sub examine ya que el programa tan sólo divulgó apartes de la grabación que se realizó en las instalaciones de la Salsamentaria, con los cuales se afectó el buen nombre y la imagen de la sociedad actora.

    Pero además, como se indicó en precedencia, el núcleo esencial del artículo 15 de la Carta Política permite también proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas, como ocurrió en el presente asunto con las imágenes proyectadas por el Canal Caracol en su Programa Séptimo Día, a través de la cual se le imputaron situaciones y hechos que no se lograron demostrar fehacientemente. En consecuencia, de lo que se trata, además, es de la protección del denominado "good will", que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica, que fue vulnerado, como se anotó, por el accionado y que amerita la protección a través de la acción de tutela.

    Ahora bien, en criterio de la Corte, las consideraciones anteriores no significan una censura que impida a los medios de comunicación en general gozar del derecho a informar, sino que al hacerlo éstos no pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas respecto de quienes se emitió la información, pues la difusión de una información que no es ni verdadera ni completa, apenas parcializada y sin elementos de prueba suficientes, causa graves perjuicios de índole material y moral, según el caso, en veces hasta irreparables.

    Comoquiera que constituye una violación al derecho fundamental al buen nombre de la persona, la divulgación de expresiones o hechos cuando la difame o la haga desmerecer de la consideración ajena, la protección judicial, en tal caso, debe comprender la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que fue objeto la persona, restablecer al afectado o perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos y prevenir futuras intromisiones. Medidas como el cese inmediato de ésta, el derecho a la rectificación y la condena a indemnizar los perjuicios causados, la cual debe extenderse al daño moral sufrido, son las pertinentes para restablecer el derecho vulnerado Sobre el particular, pueden consultarse los siguientes autores: E.A.L., "El derecho a la propia imagen y su valor publicitario" (páginas 34 y 35), y S.M.M., "Libertad de prensa y procesos por difamación" (páginas 54 y siguientes)..

    En este preciso caso de la acción de tutela instaurada por la Salsamentaria San Martín existe constancia en el expediente del cumplimiento de los requisitos del derecho a la rectificación, se ordenará al Programa Séptimo Día del Canal Caracol que publique, con la misma importancia y despliegue de la información inicial, una rectificación en el sentido de que dicha Salsamentaria, según certificación de la Secretaría de Salud Distrita "utiliza materia prima en el proceso de elaboración de los productos carnicos, de origen bovino y no equino, y que las condiciones del proceso son adecuadas, secuenciales e higiénicas".

    Por consiguiente, se revocarán los fallos del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, del 8 de junio de 1999, y de la S. Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del 15 de julio de 1999, que se revisan, y en su lugar se dispondrá concederle a la sociedad accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la imagen, ordenándose la rectificación de la información publicada en los programas respectivos.

  13. Solicitud de indemnización

    La Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para solicitar una eventual indemnización o reparación de perjuicios. En efecto, sólo en circunstancias muy excepcionales en las que (1) la violación del derecho fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (2) el afectado no disponga de otro medio judicial, y (3) siempre que ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, el juez constitucional puede ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado Art. 25 del Decreto 2591 de 1991 y SC-543/92 Y SC-054/93.

    En el presente caso, no se dan las circunstancias anteriores razón por la cual resulta improcedente la solicitud de indemnización formulada por disponerse de otros mecanismos alternativos, como el proceso civil o la acción civil dentro de un proceso penal, para lograr el resarcimiento del daño presuntamente producido.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de junio de 1999, que negó la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre, al honor y a la intimidad del ciudadano O.E.B.M., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de julio de 1999, y por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esa misma ciudad, del 8 de junio de la pasada anualidad, y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre y a la imagen de la Salsamentaria San M.L.., vulnerados por el Canal Caracol en su Programa Séptimo Día.

Tercero.- ORDENAR al Programa Séptimo Día del Canal Caracol que publique, con la misma importancia y despliegue de la información inicial, una rectificación en el sentido de que la Salsamentaria San M.L.. según certificación de la Secretaría de Salud Distrital "utiliza materia prima en el proceso de elaboración de los productos cárnicos, de origen bovino y no equino, y que las condiciones del proceso son adecuadas, secuenciales e higiénicas".

Cuarto.- Por el exacto cumplimiento de este fallo responderá el Director del Programa Séptimo Día del Canal Caracol.

Quinto.- Asignar al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá la verificación del cumplimiento de la decisión consignada en los numerales tercero y cuarto de esta providencia.

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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