Sentencia de Tutela nº 116/00 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563465

Sentencia de Tutela nº 116/00 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente248754 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-116/00

DERECHOS ADQUIRIDOS-Retribución económica por cumplimiento de labor encomendada

SALARIO-Consecuencias por no pago oportuno

SALARIO-Falta de presupuesto o insolvencia del empleador para pago oportuno no justifica desconocimiento de derechos fundamentales

Referencia: expedientes acumulados T-248754, T-250294, T-250457 y 252965

Acciones de tutela instauradas por G.H.C., M.P.A., N.O.P. y E.J.P.C. contra el Alcalde de Candelaria

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículo 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral- y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en torno a las acciones de tutela isntauradas por G.H.C., M.P.A., N.O.P. y E.J.P.C. contra el Alcalde del Municipio de Candelaria (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES

G.H.C., M.P.A., N.O.P. y E.J.P.C. son docentes de tiempo completo, al servicio del municipio de Candelaria, en el Colegio R.L. del corregimiento del C.. Señalan en sus escritos de tutela que el alcalde del mencionado municipio no les ha cancelado los salarios correspondientes a la segunda quincena de abril, los meses de mayo y junio de 1999 ni la respectiva prima semestral.

Por las circunstancias descritas, han tenido que acudir a préstamos con sus compañeros, con el fin de solventar sus necesidades básicas, inclusive la de trasladarse al lugar de trabajo. Además, tienen obligaciones que no han podido cancelar como las matrículas del colegio de sus hijos y, en general, todos los gastos que acarrean los servicios públicos, comerciales, etc.

Así las cosas, solicitan los actores que a través de esta acción de amparo se ordene al ente demandado cancelar los sueldos adeudados con el fin de obtener garantía para sus derechos a la vida, a la salud, a la recreación, a la vivienda, a la educación y a la alimentación, entre otros.

Sobre el particular señaló el alcalde que "...en el Municipio de Candelaria (V), no se cuenta con los recursos para cubrir el pago de estos [salarios], a pesar de que se están haciendo las gestiones necesarias para cumplir con los pagos de las obligaciones laborales a todos los servidores públicos vinculados a la Administración Municipal de Candelaria (V)...Cuenta además el Municipio con un pasivo laboral acumulado de más de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($4000.000.000 M/CTE); sin embargo se ha venido cumpliendo en la medida en que hemos tenido disponibilidad de caja".

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

En los cuatro expedientes analizados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, mediante fallos de fechas 21, 16, 15 y 23 de julio de 1999, concedió la protección solicitada, pues, en su criterio, a pesar de existir un mecanismo ordinario de defensa judicial, la tutela era el medio idóneo para obtener lo pretendido ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque la no percepción de los salarios del que dependía el sustento de las trabajadoras y de sus familias podía poner en peligro el derecho a la digna subsistencia y a la salud de las mismas.

Fallos de Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencias de fechas 18, 25, 26 y 30 de agosto de 1999, revocó los fallos proferidos por los jueces de primera instancia, ya que existía otro medio de defensa judicial como la acción ejecutiva laboral, a través de la cual puede "...el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La acción de tutela prevalece frente a los demás medios de defensa judicial cuando el no pago de salarios ocasiona un perjuicio irremediable al trabajador

Cuando una persona ofrece su fuerza laboral a un tercero para desarrollar determinada tarea intelectual o física dentro de la empresa privada o pública, se genera, como es obvio, para las partes involucradas en la relación de trabajo, una responsabilidad recíproca por sus compromisos legales, de conformidad con la normatividad laboral. Así las cosas, y una vez cumplida la labor encomendada, o a medida que se va desarrollando, el trabajador tiene derecho a ver retribuido económicamente su esfuerzo.

Sobre el particular señaló la Corte:

"...no puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo físico o mental que el trabajo implica, el de la retribución económica es un derecho adquirido por el sólo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligación del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio.

Así las cosas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituíble para su propia subsistencia y la de su familia".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-081 del 24 de febrero de 1997).

Es evidente que el no pago del salario produce un desequilibrio en el presupuesto de los trabajadores asalariados, quienes se ven obligados a dejar de cancelar cuotas de créditos, pensiones para la educación de los hijos, servicios públicos, etc, y en general, compromisos contraídos bajo la perspectiva de recibir un salario mensual. El dejar de percibir dicho salario puede causar un perjuicio irremediable, si se compromete la subsistencia del trabajador y la de su familia. En tales circunstancias, la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales vulnerados, en especial si se demuestra que ese ingreso constituye la base esencial para solventar las necesidades familiares o personales cobijadas por el mínimo vital.

Ahora bien, en los expedientes de tutela analizados en el caso sub lite se establece, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que la mora en la cancelación de los salarios a los actores por parte del alcalde Municipal de Candelaria ha repercutido en la precaria situación de los mismos, generando sucesivos incumplimientos en sus obligaciones familiares e imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas.

Aun cuando el alcalde haya expuesto como razón que le impide cancelar los salarios adeudados, la insuficiencia de los ingresos propios del Municipio y la falta de partidas presupuestales disponibles, ella no constituye argumento valedero para desconocer a los accionantes sus derechos fundamentales.

Esta Corporación ha expresado recientemente en fallo de unificación de jurispriudencia que:

"...Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares". (Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: C.G.D..

Habiendo establecido, de conformidad con el acervo probatorio, que han sido violados por la causa dicha los derechos básicos de los peticionarios y que está comprometiendo su mínimo vital, es aplicable la doctrina constitucional que hace viable excepcionalmente la tutela.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales negó la protección solicitada y, en consecuencia, confirmar los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral- dictados el 15, 16, 21 y 23 de julio de 1999, que concedieron la tutela de los derechos invocados.

Segundo.- PREVENIR al alcalde de Candelaria (Valle del Cauca), para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron la interposición de acciones de tutela por parte de sus trabajadores. Igualmente se previene al alcalde para que desde ahora, adopte con carácter permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para asegurar el pago de sus obligaciones salariales.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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