Sentencia de Tutela nº 169/00 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563571

Sentencia de Tutela nº 169/00 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente272976
DecisionNegada

Sentencia T-169/00

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de prueba alguna en relación con la violación alegada

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Maneras de vulneración

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL DOCENTE-Inexistencia de afectación por afirmación de falta de respeto

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE DOCENTE-Inexistencia de vulneración por el sólo hecho de poner en conocimiento queja de alumno

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dirimir conflicto entre rector y docente sobre permisos para participar en Comité para la paz

ASAMBLEA PERMANENTE PARA LA PAZ-Participación de docente no justifica por sí sola descuido de obligaciones laborales

JUNTA SECCIONAL DEL ESCALAFON-Justificación de inasistencia de docente y negativa de permisos por rector

Referencia: expediente T- 272.976

Actora: M.C.J. en contra de A.M.C., Rector del Colegio Nocturno C.R.P..

Procedencia: Consejo de Estado -Sección Tercera-.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil (2000).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.C.J., en contra del señor A.M.C.R. delC.N.C.R.P..

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos.

    Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera, pese a que el escrito de tutela no es claro en cuanto al objeto de la misma ni sobre los sucesos que le dan origen.

    1.1. La actora es docente departamental y presta sus servicios de tiempo completo en el Colegio Nocturno C.R.P. de la ciudad de Cúcuta, en las cátedras de religión, ética y cooperativismo.

    En el año de 1996, junto con otras personas, la actora conformó el Comité Veedor de Paz del Departamento del Norte de Santander, del que sigue siendo miembro activo, lo que le ha permitido tomar asiento en la Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz.

    Según la actora, la participación en estos comités, ha dado origen a un conflicto entre ésta y el rector de la institución donde labora, por cuanto aquél ha negado los permisos que ha solicitado para participar y atender los compromisos con las mencionadas organizaciones. La razón que aduce el rector para esta negativa, se fundamenta en que la docente dejaría de cumplir con sus obligaciones frente al alumnado, perjudicando el desarrollo de éstos.

    1.4. Las sucesivas ausencias de la docente al sitio de trabajo, dieron origen a una investigación de carácter disciplinario en su contra por parte de la Junta Seccional del Escalafón, y que a la fecha no ha concluido, investigación que se inició por información que sobre el particular presentó el rector del ente educativo ante el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, nominador de aquélla, quien dio traslado de la queja a la entidad competente.

    1.5. Igualmente, se señala en el escrito de tutela, que en reunión del Consejo Académico, celebrada en julio 2 de 1999, el rector afirmó tener pruebas "sobre la falta de respeto" en la que supuestamente había incurrido la docente el año de 1989, para con un arzobispo. Hecho que la actora considera como contrario a su derecho a la intimidad, pues ese era un asunto que hacia parte de su vida privada. La afirmación del rector no quedó registrada en el acta que existe de esa reunión, pese a la insistencia que sobre el particular dice haber presentado la docente, de la que tampoco hay constancia.

    1.6. En otra reunión, celebrada en septiembre 13 de 1999, con motivo de un Consejo de Profesores y sin estar en el orden del día, el rector informó que un alumno había presentado una queja en contra de la actora por su inasistencia a clase. Cuando se iba a dar trámite a ésta, la docente se ausentó de la reunión por encontrarse indispuesta. Sin embargo, considera que el trámite que pensaba darse a esta acusación era violatorio de su derecho al debido proceso, por cuanto el rector ha debido agotar el procedimiento señalado para el efecto en el manual de convivencia de la institución, antes de poner en conocimiento del plantel docente la acusación en su contra.

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    No se puede establecer con certeza la pretensión de la señora C.J. al interponer la acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta S.. Sin embargo, se deduce que el objeto de ésta, no es otro que el que el rector del establecimiento educativo donde presta sus servicios, le permita participar como gestora de paz, sin que por ello se vulneren sus derechos a la intimidad, al debido proceso y al trabajo.

  3. Trámite de la acción.

    El escrito de tutela fue radicado en septiembre diez y seis (16) de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Una vez repartido el expediente, la Magistrada sustanciadora, por auto del veinte (20) de septiembre de 1999, admitió la acción y ordenó su notificación al Rector del Colegio Nocturno C.R.P., señor A.M.C., en contra de quien se dirigió la acción. Igualmente, le solicitó a éste, la remisión de algunos documentos, tales como copia de las actas a las que se hace referencia en el acápite de hechos; un certificado sobre las inasistencias de la docente, con indicación de los permisos concedidos, y copia de los antecedentes de los permisos solicitados por la actora para asistir a los eventos que realiza el comité de paz al que pertenece. Así mismo, se solicitó a la Gobernación de Norte de Santander y a la Asamblea Nacional de la Sociedad Civil, informar sobre el sector que, en esa organización, representa la docente C.J..

    Recibas las pruebas decretadas y previa intervención del rector del Colegio Nocturno C.R.P., el Tribunal dictó el siguiente fallo.

  4. Fallo de primera instancia.

    Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 1999 (fls 87 a 95), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, denegó el amparo solicitado, por considerar que las decisiones adoptadas por el rector de la entidad acusada no han desconocido derecho fundamental alguno de la actora, toda vez que con éstas, se ha dado prevalencia a los intereses del alumnado, además de hacer cumplir los procedimientos señalados por la ley para la obtención de permisos por parte de los docentes que laboran en las instituciones educativas oficiales.

    Para el Tribunal, el conflicto suscitado entre los intereses que defiende el rector y aquellos que defiende la docente, ha de ser resuelto en el proceso disciplinario que se sigue en contra de ésta, en donde se ha de tomar una decisión que represente los intereses de la comunidad, sin desconocer los derechos fundamentales de los involucrados. Procedimiento que hace improcedente la acción de tutela, por cuanto es un mecanismo de defensa con el que cuenta la docente para hacer valer los derechos que dice vulnerados. Al respecto, se señala:

    "...en el caso que nos ocupa debemos reiterar que mientras existan procedimientos de tipo disciplinario en curso, que desaten la litis trabada entre integrantes del conglomerado estudiantil del Colegio, son los estamentos competentes para adelantar la investigación los que deben pronunciar y solo en caso que el procedimiento también puede ser irregular y la sanción impuesta fuere violatoria de derechos fundamentales, sería procedente tutelar el derecho vulnerado."

    Igualmente, se expresa que si bien las decisiones que adopten las directivas de una institución como la acusada, deben ser acordes con los derechos fundamentales, se considera que, en el caso concreto, no hubo vulneración del derecho a la intimidad por cuanto "los asuntos relacionados con la comunidad educativa no pertenecen a la órbita privada de ninguno de los integrantes de la comunidad, razón por la cual no se considera violado este derecho en el caso de la docente M.C.."

  5. Impugnación.

    En escrito presentado por la actora, se afirma que una justa causa para la concesión de los permisos por ella solicitados, es su gestión de paz, hecho que el rector de la institución ha desconocido, infringiendo incluso el derecho al desarrollo de su personalidad, dado que se le está impidiendo la participación en un movimiento con un fin loable "... el Señor Rector se ha extralimitado en sus funciones además de asumir una posición que no se compadece con el Rigor Etico que regula la Gestión Administrativa de una Autoridad competente" (mayúsculas del texto).

    Por otra parte, además de tratar de desvirtuar cada una de las afirmaciones que hiciera el rector del ente acusado ante el juez de instancia, se dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Consejo Académico de la institución está perdiendo su naturaleza de espacio democrático, al permitir la violación de derechos fundamentales como la intimidad y el debido proceso; la comisión de hechos irregulares tales como la manipulación de actas, extralimitación de funciones, etc.

    Finalmente, repara en que en el fallo se admite la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se le obliga a esperar la decisión que pueda adoptar un ente como la Junta Seccional del Escalafón, para que, en caso de presentarse otras vulneraciones de sus derechos en esa instancia, pueda acudir al mecanismo de la tutela.

  6. Fallo de segunda instancia.

    Mediante sentencia de septiembre veintiocho (28) de 1999, el Consejo de Estado, Sección Tercera (fls 143 a 149), confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido denegar el amparo solicitado por la señora M.C.J., por cuanto no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales de ésta.

    Se afirma que el conflicto suscitado entre el rector del plantel educativo y la docente es de carácter administrativo y académico, "en el que ha tenido alguna incidencia la actividad de la señora M.C.J. como gestora y activista de PAZ, a la vez que desarrolla su labor principal y reglamentaria de docente."

    "... Para la S., la actividad relacionada con la paz no puede ser motivo de reproche, pero no legitima a quienes así proceden, para incumplir con los reglamentos a los cuales están sometidos en virtud de la vinculación laboral mantenida con el Estado. La accionante es profesora del Colegio citado, y por ende tiene obligaciones a su cargo, como la preparación y ejecución de clases, la presencia en reuniones y actividades que se programen en el establecimiento, y la colaboración en general en todas las tareas inherentes a la función y a la dignidad que ostenta en su cargo.

    ...La accionante puede desarrollar las labores personales que no estén en contraposición del Estatuto Docente, y en este sentido los profesores tienen un campo de acción privilegiado, máxime como en este caso que estando vinculada en el jornada nocturna, tiene todo el día para combinar la preparación de sus clases con otras actividades. No puede en cambio, con actividades paralelas a su cargo oficial, descuidar las funciones de éste, y menos pretender que directivos, profesores, alumnos y comunidad en general toleren esa situación, en sacrificio de otros derechos fundamentales como la educación y de las obligaciones laborales...

    6.2. Finalmente, se considera que no ha existido vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el rector no ha tomado decisión alguna que no esté entre sus facultades, los aspectos que escapan de éstas, los ha puesto en conocimiento del ente competente para que sea éste quien adopte la determinación correspondiente. En relación con el derecho a la intimidad, se afirma que no hay prueba de su desconocimiento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto objeto de discusión.

    2.1. Corresponde a esta S. establecer si, en el presente caso, el rector del establecimiento educativo acusado ha vulnerado derecho fundamental alguno de la docente M.C.J. con las actuaciones que ésta narra en su escrito de tutela. En especial, si su pertenencia a la Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz, regional Norte de Santander, ha incidido en el desconocimiento de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso que se alegan como transgredidos.

    2.2. Los jueces de instancia consideraron que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, por cuanto el conflicto suscitado entre la actora, como educadora de la institución acusada y el rector de la misma, no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. Conflicto que si bien tiene su origen en la negativa que el mencionado funcionario ha dado en relación con los permisos que han sido solicitados por ésta para ejercer las actividades que, como miembro activo del comité para la paz viene desarrollando en su departamento y a nivel nacional, no pasa de ser un conflicto de carácter administrativo que debe ser solucionado en las instancias correspondientes.

    Breve justificación de este fallo.

    3.1. El artículo 33 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso la S. hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia.

    3.2. Las violaciones a los derechos a la intimidad y al debido proceso en los que la actora fundamenta su acción, no pueden ser apreciadas por el juez constitucional tal como lo pretende ésta, por cuanto no existe prueba alguna en relación con la violación que se alega. Los hechos, tal como están narrados en el escrito de tutela, no pueden considerarse lesivos de derecho fundamental alguno. En especial, de los derechos que la docente expresamente señala como vulnerados.

    Se afirma en el escrito de tutela que en dos reuniones del cuerpo docente, celebradas en la institución donde labora la actora, el rector de ésta ha violado sus derechos fundamentales a la intimidad y el debido proceso. Violaciones que se fundamentan, por una parte, en la manifestación que éste hizo sobre el hecho de tener pruebas sobre la falta de respeto de ésta para con un presbítero, y, por otra, al poner en conocimiento de todos los docentes una queja interpuesta en su contra por un alumno, sin agotar los medios que el manual de convivencia fija para el efecto, vulnerando así su derecho al debido proceso. Hechos éstos que no fueron consignados en las actas que de esas reuniones fueron levantas, pese las reiteradas peticiones que la docente hizo al respecto, las cuales tampoco constan el expediente.

    3.3. En relación con el derecho a la intimidad, esta Corporación ha señalado:

    "Tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.

    "...

    "La intromisión en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acaree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada.

    "En la divulgación de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneración, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc.

    "Por oposición a la anterior, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneración del derecho a la intimidad podría traer consigo la violación de otros derechos también fundamentales, como la honra y el buen nombre." (sentencia T-696 de 1996)

    En el entendiendo en que se vulnera el derecho a la intimidad cuando existe una intromisión en la esfera privada de una persona, sin fundamento alguno para el efecto, divulgando hechos que hacen parte de la órbita íntima de ésta, afectando incluso otros derechos como la honra y el buen nombre, no encuentra esta S. cómo la afirmación que dice la actora efectuó el rector en la reunión del Consejo Académico pudo desconocer el derecho a la intimidad de la docente, por cuanto la mera afirmación que se efectuó, no puso en evidencia aspecto alguno de la vida personal de la actora que perteneciera a su esfera privada, pues tal como lo narra ésta, el hecho no pasó de la mera afirmación, dado que no se entró a determinar ni señalar los hechos constitutivos de lo que se denominó "falta de respeto". Si bien la mencionada declaración se hizo en un espacio destinado a buscar la participación y orientación pedagógica del establecimiento educativo (decreto 1860 de 1994, artículo 20), fin éste del Consejo Académico, y no para ventilar o cuestionar la conducta de los docentes fuera de la institución, ello, si bien puede considerarse contrario al objeto de esta clase de reuniones, no por ello se hace procedente el uso de un mecanismo de la naturaleza de la acción de tutela.

    No encuentra la S. el asidero que le permita determinar si se presentó o no la transgresión del derecho fundamental a la intimidad que se alega, no se ahondó en el tema ni se entró a describir en qué había consistido la "falta de respeto". El hecho mismo que sobre el particular no se hubiese dejado constancia en el acta respectiva, permite a la S. afirmar que no hay elementos de juicio para concluir, como lo pretende la docente, que hubo violación de su derecho a la intimidad. Si bien el asunto podía no tener relación con la reunión que se estaba llevando acabo, ello, por si mismo, no puede considerarse contrario al derecho a la intimidad. La interposición de la tutela, por el contrario, ha llevado a recabar sobre lo dicho en ese consejo, pero pese a ello y por fortuna, no se ha podido sacar de la órbita privada los hechos en que pudo o no fundamentarse la afirmación del rector.

    Ahora bien, en relación con el derecho al debido proceso, es claro que no se presentó vulneración a éste. Si bien es cierto que el rector informó en la reunión del profesorado sobre la queja presentada en contra de la docente, no se adelantó en ésta procedimiento alguno ni se adoptó decisión al respecto, que pueda considerarse lesiva de este derecho fundamental.

    El simple hecho de poner en conocimiento la misma, en un espacio destinado a encontrar soluciones pedagógicas en el establecimiento educativo, no puede ser considerada como transgresora de este derecho fundamental, pues si bien es cierto que las decisiones sobre las faltas de los docentes a sus deberes académicos deben ser tramitadas ante la Junta Seccional del Escalafón, ente competente para tomar las decisiones disciplinarias relacionadas con la violación de los deberes y prohibiciones en que puedan incurrir los educadores (decreto 2277 de 1979, artículo 44) entre ellos el "cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo", no se contrapone a esta competencia, que al interior de la comunidad educativa se pueda discutir y encontrar soluciones a problemas que pueden estar afectado a la institución misma, sin que ello implique, como lo insinúa la actora, la transgresión de los procedimientos y decisiones que están reservas a organismos diversos.

    Si bien se echa de menos en el expediente el reglamento para docentes que debe existir en todos las instituciones educativas, especialmente en las oficiales, tal como lo exige el decreto 1864 de 1994, artículo 14, no encuentra la S. que el acto de informar sobre la existencia de una queja en contra de un docente por parte de un alumno, sin más consecuencia que reseñar su presentación, pueda considerarse por si misma contraria al derecho al debido proceso.

    3.5. Por otra parte, de las pruebas que obran en el expediente y del mismo escrito de tutela, es claro que el objetivo de la actora al hacer uso de este mecanismo excepcional, más que buscar la protección de los derechos fundamentales enunciados en los numerales anteriores, es que el juez de tutela, directa o indirectamente, la autorice para ausentarse de la institución donde labora durante su jornada laboral y desarrollar las actividades en la organización civil a la que pertenece, autorización que no ha logrado por parte del rector del establecimiento educativo, quien considera que " puede existir una incompatibilidad al autorizarse los permisos y el cumplimiento primario de sus deberes como profesora frente a sus estudiantes y sus clases, pues son los alumnos los que están recibiendo su perjuicio ya que su programación académica no se cumple y no hay espacio disponible dentro del horario para su recuperación".

    3.6. Como puede observarse, la naturaleza misma del asunto, hace incompetente al juez de tutela para adoptar una decisión de estas características. Su función está circunscrita a la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se están viendo afectados o amenazados, y si este presupuesto no existe, carece de la facultad para tomar decisión alguna que resulte sí, desconociendo las funciones y la actividad de una determinada organización.

    3.7. Es claro que, en el caso en revisión, como lo afirman los jueces de instancia, existe un conflicto entre la docente y el rector de la institución, que tiene como fundamento último la negativa de éste de conceder a la actora los permisos solicitados, ha llevado a la educadora a dejar de asistir a su sitio de trabajo en algunas ocasiones con el fin de atender los compromisos adquiridos con el mencionado comité de paz.

    La razón que aduce el regente de la institución y contra quien se instauró esta acción, se encuentra en el artículo 65 del decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, y según el cual corresponde al rector o director del establecimiento autorizar y negar, cuando medie justa causa, los permisos remunerados hasta por tres (3) días que le sean solicitados.

    En concepto de éste, el autorizar a la actora para que asista a las asambleas celebradas por la organización a la que pertenece, reuniones que por lo general implican su desplazamiento fuera de la ciudad de Cúcuta, llevarían a ésta al incumplimiento de su carga académica, en perjuicio de los alumnos. Por su parte, la educadora considera que la temática de paz es más que una justa causa para la concesión de estos permisos, por cuanto es la propia Constitución la que impone a todas las personas residentes en el territorio colombiano propender al logro y mantenimiento de la paz (artículo 95), siendo ésta un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (artículo 22).

    3.9. Si bien es cierto lo que afirma la actora en relación con el deber que tenemos todos los residentes en Colombia de participar en la consecución de la paz, dado que no es ésta, una tarea que corresponda exclusivamente a las autoridades estatales, tal como lo ha expresado esta Corporación al manifestar "La paz no es algo que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado sino que, por el contrario, atañe a todos los colombianos, como lo declara el artículo 22 de la Constitución, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber de obligatorio cumplimiento. Menos todavía puede sostenerse que esté circunscrito a la actividad y decisión de una sola rama del Poder Público. Tampoco es admisible la hipótesis de que los asuntos de paz estén vedados a la función legislativa ordinaria o que el Congreso sea ajeno a ellos." (sentencia C-283 de 1995), en donde el papel de la sociedad civil es de suma importancia, también lo es que el estandarte de la paz y la participación activa que se tenga en las organizaciones creadas para generar espacios de diálogo y concertación, no puede aducirse para desconocer otros derechos y obligaciones que se tengan para con la misma sociedad.

    3.10. En el caso objeto de análisis, la labor loable de la docente C.J. tanto en su región como en todo el territorio nacional, en procura de buscar mecanismos alternos al conflicto armando que vive el país, y que esta Corporación no puede menos que respaldar, pues este es un fin mismo que la Constitución ha impuesto (artículo 2), no puede servir de pretexto a ninguna persona y mucho menos a un servidor público, para apartarse del cumplimiento de las funciones propias de su cargo, dado que con la ejecución de éstas, en forma adecuada, también se está contribuyendo al proyecto de paz, más aún si, como en el caso de la educadora C.J., cumple una labor pedagógica en la comunidad a la que pertenece.

    Si bien el rector aduce tener la razón para negar los permisos solicitados, como la actora en cuanto a la justa causa para que éstos sean concedidos, la S. reitera su incompetencia para entrar a dirimir el conflicto suscitado entre éstos, pues la naturaleza de éste, hace necesario que se acuda a las instancias correspondientes, como lo sería, en este caso, elevar la correspondiente petición al nominador de la educadora, que lo es el Gobernador de Norte Santander, para que éste, dentro de la órbita de su competencia, sea quien decida cómo y en que circunstancias la docente podría ausentarse de su cargo para cumplir su plausible labor, sin afectar el normal desarrollo de su función docente.

    Mal haría esta Corporación en dictaminar que el rector acusado debe conceder los permisos que solicite la demandante, porque su participación en la Asamblea Permanente para la Paz, no puede justificar, por si sola, el descuido de sus obligaciones laborales, dado que es necesario conciliar otros derechos que se encuentran en juego, como el derecho que tienen los alumnos a recibir en tiempo y en forma completa la carga académica que le fue encomendada a la docente y, en últimas, el de la igualdad de otros docentes de la misma institución, quienes están obligados a cumplir su jornada laboral, sin excepción.

    3.11. La actora, en algunos casos, sin tramitar petición alguna, ha decidido ausentarse de la institución educativa para atender, entre otros, sus compromisos con el comité al que pertenece, inasistencias que generaron la investigación disciplinaria que en su contra se sigue actualmente. No corresponde a esta Corporación convalidar esta conducta, y será la Junta Seccional del Escalafón la que determine si las inasistencias de la docente tienen justificación. Igualmente, es a esa entidad a la que le compete establecer si el rector de la institución acusada ha incurrido en extralimitación o abuso de sus funciones, al negar los permisos solicitados por la docente C.J..

    1. estas razones para confirmar en su integridad la sentencia proferida en octubre veintiocho (28) de 1999, por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por M.C.J. en contra del rector del Colegio Nocturnos C.R.P., señor A.M.C..

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFÍRMASE en su integridad el fallo proferido en octubre veintiocho (28) de 1999, por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.J. en contra del rector del Colegio Nocturnos C.R.P., señor A.M.C..

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

15 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Comercio electrónico B2C: La protección de los consumidores en Colombia
    • Colombia
    • Revista e-Mercatoria Núm. 1-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...datos. 35 Artículo desarrollado por los incisos: 2 al 6. 36 Constitución Política de Colombia Art. 15. 37 Sentencia T-696 de 1996 38 Sentencia T-169 de 2000. Expediente T-272.976. 39 artículo 32 literal c. 40 Decreto 1747 de 2000 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999 art......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR