Sentencia de Tutela nº 187/00 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563599

Sentencia de Tutela nº 187/00 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente254111
DecisionConcedida

Sentencia T-187/00

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en seguridad social

EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud por mora en aportes

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Asunción, subsidiaria, servicio de salud por mora en aportes del empleador

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Referencia: expediente T-254111

Acción de tutela instaurada por A.C.L. contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. y "Saludcoop".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del Fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., al resolver sobre la acción de tutela promovida por A.C.L. contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. y la empresa "Saludcoop".

I. ANTECEDENTES

A.C.L. es pensionado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. y considera vulnerados sus derechos a la salud, a la atención que merecen los pensionados y al pago oportuno de las mesadas, pues al momento de interponer la tutela, el Distrito le adeudaba las correspondientes a mayo, junio y julio de 1999.

Señala que padece de hipertensión arterial y que requiere la droga "Betaloc 50 mg." con carácter permanente, en dosis diaria.

"Saludcoop", empresa prestadora de los servicios de salud, con la cual el Distrito contrató lo concerniente a la atención de los pensionados, se niega a suministrarla por cuanto el ente territorial adeuda las sumas necesarias para la atención a pensionados. Agrega el accionante que mensualmente se le descuentan $72.791 para atender la salud y medicamentos.

Obra en el expediente desprendible de pago del mes de mayo de 1999, recibido el día 11 de agosto del mismo año y el respectivo carnet de hipertenso en donde aparece el medicamento que requiere el accionante.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante Fallo del 1 de septiembre de 1999, resolvió conceder la tutela por vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y ordenó a "Saludcoop" que en el término de 48 horas entregara la droga que el demandante requiere para mejorar su salud. No concedió la tutela en relación con las pretensiones formuladas para que se le pagaran al actor las prestaciones económicas que solicitó. Sin embargo, en materia de salud previno al Distrito Turístico , Cultural e Histórico de S.M. para que en el menor tiempo posible se pusiera al día en el pago de aportes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El pago de las mesadas pensionales y la protección a la salud

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en afirmar que, cuando las cotizaciones patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden sus empleados, y las familias de éstos. Es perentorio, ha dicho la Corte, que se giren los mencionados valores a la entidad promotora de salud a la cual se encuentran afiliados los trabajadores, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993.

Los derechos a la salud y a la seguridad social no pueden convertirse en simple expectativa o en teoría que no tenga alcance práctico y oportuno en el momento en que se requiera, menos todavía en casos como el presente, en los cuales se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida, o se afecta la integridad personal.

Como esta S. lo ha sostenido, tampoco puede el patrono trasladar a sus empleados las consecuencias del no giro de las cotizaciones a la respectiva E.P.S., toda vez que, si así fuera, invocando su propia culpa y su descuido, haría nugatorio el acceso a los servicios de salud y a las prestaciones económicas.

Por ello considera la S. que la conducta negligente y omisiva del Distrito vulnera varios derechos fundamentales del peticionario, toda vez que pone en riesgo su subsistencia, afecta su vida digna y lesiona su salud y su seguridad social.

Se reitera al respecto que:

"El artículo 210 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligación de todos los empleadores, del sector público o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la atención de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protección.

"Esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando está íntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enfática en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligación de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-295 del 17 de junio de 1997).

Es decir, "Saludcoop" no puede negar al accionante el servicio indispensable para la efectiva protección de su vida, integridad y salud, menos sobre la certeza de su estado actual y de la necesidad permanente de una droga para controlar su hipertensión.

Ahora bien, si la situación presupuestal del Distrito le impide asumir su obligación y, en consecuencia, prestar los servicios requeridos, "Saludcoop" atenderá los requerimientos en salud del demandante y sus beneficiarios, sin perjuicio de que ejerza su derecho a repetir contra la entidad territorial. El Alcalde, por su parte, deberá en tal evento iniciar de inmediato los trámites presupuestales indispensables para el cumplimiento de este Fallo.

Se dará igualmente traslado a la F.ía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, en cuanto los recursos retenidos a los trabajadores son de carácter parafiscal y han debido ir inmediatamente a la entidad encargada de la seguridad social del pensionado.

Por otra parte, a pesar de que la acción de tutela no es el instrumento indicado, por regla general, para el reclamo de deudas laborales, sí se constituye en el mecanismo judicial idóneo y efectivo para la protección de los derechos de la seguridad social y mínimo vital de las personas pensionadas, que sólo viven de sus mesadas -la mayoría modestas-, después de dedicar muchos años al servicio de particulares o del Estado. El Distrito reconoce en este proceso la deuda que tiene contraída con los pensionados, y su incumplimiento, pero manifiesta que el presupuesto y las transferencias no alcanzan para atender dichos compromisos.

La Corte no ha aceptado razones similares a las precedentes como excusa para desatender las obligaciones pensionales, por cuanto los empleadores deben precisamente prever en sus presupuestos las partidas necesarias y requeridas para atender los compromisos laborales. Por eso, al contrario de lo acogido en la sentencia de instancia, se concederá la tutela ordenando el pago de todas las mesadas que se adeudan.

Finalmente, como se han descontado dineros al trabajador con destino a la seguridad social y no se han transferido esos recursos parafiscales a la entidad que corresponde, se dará traslado al F. General de la Nación para lo de su competencia.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., en cuanto concedió la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida de A.C.L..

Segundo. CONCEDER la tutela por el derecho a la digna subsistencia y al mínimo vital del accionante. En consecuencia, ORDENAR al Distrito de S.M. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar las pensiones adeudadas a C.L. así como las cotizaciones por seguridad social y el cubrimiento total de la atención de salud que éste requiera para el tratamiento de la hipertensión arterial demostrada en este proceso.

Mientras se normaliza la cotización a cargo del Distrito, "Saludcoop" prestará el servicio y podrá repetir contra la entidad territorial.

Tercero. "Saludcoop" no podrá interrumpir la prestación de los servicios de salud al accionante ni negarla a sus beneficiarios.

Cuarto. E. copia del proceso y de este Fallo al F. General de la Nación para lo de su cargo.

El incumplimiento de lo aquí dispuesto acarreará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991.

Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 162/04 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2004
    • Colombia
    • 25 Febrero 2004
    ...que esa obligación se hace exigible y palpable cuando la relación laboral se encuentra imperante. Al respecto ver entre otras, sentencias T-187/00, T-716/01, T-550/01, T-503/02 y Al respecto cabe recordar algunos apartes jurisprudenciales en relación con lo que ha sostenido esta Corporación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR