Sentencia de Tutela nº 264/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000
Materia | Derecho Constitucional |
Número de expediente | 259763 |
Fecha | 06 Marzo 2000 |
Número de sentencia | 264/00 |
Sentencia T-264/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
Referencia: expediente T-259763
Acción de tutela instaurada por M.L.H. contra el Alcalde del Municipio de Tarso.
Magistrado Ponente:
Dr. J.G.H.G.
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.L.H. contra el Alcalde de Tarso.
M.L.H. dirigió la acción de tutela contra la Alcaldía de Tarso por violación de sus derechos a la vida, al trabajo y al sostenimiento de la familia, ante la falta de pago de las mesadas pensionales que le corresponden como extrabajador del Municipio. Según el solicitante, se le adeudan varios meses de 1999, así como la prima pensional del primer semestre. Solicita igualmente el pago de la respectiva indemnización moratoria y lo correspondiente al suministro de calzado y ropa de trabajo.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, mediante fallo del 13 de septiembre de 1999, resolvió no tutelar los derechos invocados por el peticionario y requirió al Alcalde Municipal para que siguiera con sus gestiones, orientadas a la consecución de los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales.
Manifestó el juez en su fallo que, en su concepto, no estaban claras en la solicitud las razones por las cuales se estaba vulnerando el derecho del actor a la familia, pues ni siquiera indicaba cuál era su núcleo familiar.
De acuerdo con el Fallo, la situación del Municipio es tan caótica, que los pocos ingresos que percibe no son suficientes para cubrir en forma oportuna sus obligaciones, siendo tan grave el déficit fiscal, que ha obligado al Alcalde a implementar estrategias para la obtención de recursos, sin que haya podido conseguirlos. El Juzgado no observó negligencia en la conducta del demandado, pues no puede ordenarle un pago sino cuenta con los recursos necesarios para ello.
Anotó que las sumas adeudadas debían reclamarse dentro de un proceso ordinario laboral.
La decisión fue impugnada por el interesado, pero el recurso fue rechazado por extemporáneo.
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La acción de tutela procede excepcionalmente para el pago de acreencias laborales cuando se afecta el mínimo vital del actor
Aunque, en principio, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, se ha concedido excepcionalmente la protección solicitada en los casos en que la falta del pago oportuno de salarios o mesadas pensionales compromete el mínimo vital de la persona y de su familia y, por consiguiente, la dignidad humana.
En este caso, según certificación del Tesorero Municipal, que obra en el expediente, a M.A.L. se le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, así como los meses de marzo, abril, mayo , junio, julio y agosto de 1999.
Igualmente se encuentra probado que el peticionario tiene 70 años, lo que lo ubica en la denominada "tercera edad" y, por tanto, según expresa disposición constitucional, merece especial protección del Estado, la sociedad y la familia. Además, debe tenerse en cuenta que la avanzada edad del actor no da espera a que el conflicto sea resuelto por la justicia ordinaria, motivo por el cual el otro medio de defensa judicial resulta ineficaz.
La doble circunstancia de estar comprobada la falta de pago de las mesadas pensionales y la edad del peticionario -que muestra su indefensión y su actual falta de aptitud para conseguir otro empleo- hacen procedente el amparo solicitado y por ello, la Sala revocará el fallo de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) el 13 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por M.L.H. contra el Alcalde Municipal de Tarso y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Tarso que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la inmediata cancelación de las mesadas pensionales que se adeudan a M.L.H., con cargo a los recursos previstos en el artículo 6 de la Ley 549 de 1999.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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