Sentencia de Tutela nº 282/00 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563700

Sentencia de Tutela nº 282/00 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente260980 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-282/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, ha aceptado de manera excepcional su procedencia cuando las mesadas pensionales, dejadas de cancelar oportunamente, corresponden a la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, lo que significa que la mora prolongada de quien está obligado a pagar afecta el mínimo vital del accionante y de los suyos.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas

Referencia: expedientes T-260980, 260981 y 260983

Acción de tutela instaurada por J.M.D., I.V.R. y M.E. de S. contra la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de San Andrés dentro de los procesos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Al momento de presentar la tutela manifestaron los demandantes, que son pensionados del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidad que entonces les adeudaba entre cinco y seis mesadas pensionales. Igualmente existe mora por parte del Departamento en el pago de las cotizaciones a salud y por ello es éste un servicio también suspendido.

Consideraron los demandantes vulnerado el derecho a la vida por cuanto viven de su mesada y con ello mantienen a su familia.

DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Administrativo de San Andrés, mediante providencias de fechas 10 y 20 de septiembre de 1999, decidió en todos los casos conceder la tutelas, ordenando el pago de las mesadas adeudadas y conminando a la autoridad demandada a su futuro y eficaz cumplimiento. Guardó silencio la instancia en cuanto a la protección en salud.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Carácter excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales, cuando realmente existe afectación del mínimo vital

Esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, ha aceptado de manera excepcional su procedencia cuando las mesadas pensionales, dejadas de cancelar oportunamente, corresponden a la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, lo que significa que la mora prolongada de quien está obligado a pagar afecta el mínimo vital del accionante y de los suyos.

En los casos objeto de estudio, los actores pertenecen a la tercera edad (72 y 74 años), se encuentran en situación paupérrima según calificación que ellos mismos dan a sus condiciones de vida ante la falta de mesadas por tiempo tan prolongado. No tienen dinero para mantener a sus hijos ni para pagar los créditos que han contraído con varias entidades financieras.

En escrito enviado por el Gobernador Designado del Departamento de San Andrés, se puso de presente la crítica situación que padece el ente territorial al punto de tener sus rentas embargadas.

La Sala considera que, si están de por medio derechos fundamentales de la tercera edad, y de personas en debilidad manifiesta que ven comprometido su mínimo vital ante la carencia de la mesada, es forzoso conceder la tutela en aras de su protección para que se cancele lo adeudado.

Igualmente se ordenará el pago de las cotizaciones en salud, recordando que para esta Corporación, cuando las cotizaciones patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden sus empleados y las familias de éstos, sin perjuicio de las pertinentes investigaciones penales por la disposición de dineros que constituyen recursos parafiscales.

Ahora bien, con miras a solucionar la crisis actual de la omisión en el pago de las pensiones en los entes territoriales del país, el Congreso a través de la ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, en cuyo artículo 2, incluyó el siguiente parágrafo:

"Para el año 2000, el Gobierno Nacional deberá anticipar a las entidades territoriales, (Departamentos, Distritos y Municipios) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año, o en los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y oportunidad en que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la distribución de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas".

En este caso, se hará uso de la disposición transcrita, confirmando las decisiones que el Tribunal Administrativo de San Andrés tomó en cada uno de los casos sometidos a consideración.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de San Andrés en cuanto concedió los amparos invocados en los procesos de la referencia.

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, cancele, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6ºdel artículo 2º de la Ley 549 de 1999, la totalidad de la deuda contraida con los actores por causa de sus derechos pensionales.

Tercero. ORDENAR al Gobernador del mismo Departamento el pago de las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento total de la atención de salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios.

Cuarto. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a las acciones objeto de examen.

Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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