Sentencia de Constitucionalidad nº 365/00 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563776

Sentencia de Constitucionalidad nº 365/00 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2000

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2536

Sentencia C-365/00

RECUSACION-Formulación denuncia penal contra juez, cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad referida a hechos ajenos al proceso o ejecución de sentencia/RECUSACION-Enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL-Contenido/FUNCION JUDICIAL-Objeto

La actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de Estado social de derecho. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.

FUNCION JUDICIAL-Competencias de ejecutores/RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principios básicos

En su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores -jueces y magistrados-, (i) resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; (ii) finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; (iii) sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, (iv) defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces" quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley.

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Alcance/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Alcance

PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Personas que integran la litis

La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben entonces ser valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyéndo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Distinción

El impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.

DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Fundamento

Estas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

RECUSACION-Causales en materia civil

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales normativas que dan lugar al incidente de recusación

RECUSACION-Hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia/RECUSACION-Uso inadecuado y desmedido/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Majestad y dignidad/ACTIVIDAD JURISDICCIONAL-Principios de economía, celeridad, eficacia y buena fe

La restricción en manera alguna resulta contraria al principio de imparcialidad y, por ende, violatoria del debido proceso, ya que persigue un fin lícito, proporcional y razonable, cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que está en trámite, evitando así una dilatación innecesaria y desmedida del mismo. Al limitar el alcance de las citadas causales a la circunstancia de que las mismas se originen en "hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia", el legislador quiso garantizar que, con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el juez en el curso de una determinada actuación judicial, éste no sea objeto de tacha por la parte que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones jurídicas. Así las cosas, limitar las causales de recusación demandadas a situaciones acaecidas por fuera de la actuación procesal, guarda armonía con el uso adecuado y razonado de las mismas y, además, con la necesidad latente de legitimar la competencia del instructor del proceso, la cual venía siendo cuestionada injustamente a partir de la posición jurídica asumida por éste durante el curso de la actuación. Ya la Corte, en anterior pronunciamiento, había tenido oportunidad de precisar que el uso inadecuado y desmedido de la figura de la recusación produce un efecto perverso y contrario a su finalidad -garantizar la independencia e imparcialidad judicial-, desconociendo entonces intereses constitucionales de la más alta estima, a su vez relacionados con el libre acceso a la administración de justicia, la celeridad en las actuaciones judiciales y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales resuelvan con prontitud las controversias que se tramitan en su seno. En esta medida, puede afirmarse que la restricción encuentra un principio de razón suficiente en necesidad de preservar la majestad y dignidad que caracterizan la administración de justicia, reconociéndole pleno desarrollo a los principios constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio legítimo de la actividad jurisdiccional y que se hacen extensivos, sin excepción, a todos los sujetos que integran la relación jurídico-procesal.

RECUSACION-Presunción de legalidad, buena fe y existencia de controles ante imposibilidad que denuncia penal o enemistad grave originadas en actos propios del juicio se constituyen en causales

FUNCIONARIO JUDICIAL-Reglas de conducta mínimas que debe observar

JUEZ-Demanda de actuaciones consideradas antijurídicas

ACCION DE TUTELA-Demanda de actuaciones del juez por vulneración del debido proceso

Referencia: expediente D-2536

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 149, 150 (parcial) y 151 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley 446 de 1998.

Actor: J.L.P.A.

Magistrado Sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política, el ciudadano J.L.P.A., demandó la inexequibilidad de los artículos 149, 150 (parcial) y 151 del código de Procedimiento Civil (C.P.C.) y 22 de la Ley 446 de 1998.

El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 17 de septiembre de 1999, decidió admitir la demanda presentada contra el artículo 150 (parcial) del C.P.C. y rechazarla respecto de los artículos 149 y 151 del mismo ordenamiento y 22 de la Ley 446 de 1998, por existir sobre ellos pronunciamientos de la Corte que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, mediante la Sentencia C-019/96, la Corte declaró exequibles en su integridad los artículos 149 y 151 del C.P.C. y, en la Sentencia C-196/99, encontró ajustado a la Constitución Política el artículo 22 de la Ley 446 de 1998.

Admitida entonces la demanda sólo en relación con el artículo 150 del C.P.C., se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya y resalta lo demandado.

El Presidente de la República

Decreta:

Decreto Ley 1400 de 1970.

( agosto 6)

"Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil"

"..."

"Artículo 150.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 88. Causales de recusación.

Son causales de recusación las siguientes:

...

  1. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciante se halle vinculado a la investigación penal.

    "..."

  2. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

III. LA DEMANDA

Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el demandante que las expresiones acusadas vulneran los artículos , , , 13, 83, 85, 93 y 209 de la Carta Política; como también los artículos 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  1. Fundamentos de la demanda

Para el impugnante, la expresión "hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia" contenida en los numerales 7° y 9° del artículo 150 del C.P.C., viola el principio constitucional y supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en cuanto por su intermedio se restringe el campo de aplicación de las causales de recusación allí previstas. Sostiene que permitirle al juez de la causa continuar con la dirección del proceso a pesar de que su actuación en el mismo ha sido cuestionada por una de las partes, compromete la independencia de este funcionario judicial y, por contera, promueve una acción vengativa y parcializada del mismo.

A su entender, la imparcialidad constituye una garantía judicial, con categoría de derecho humano, que toda persona posee en condiciones de igualdad y que, por tanto, no puede ser desconocida, reducida o rechazada por normas de inferir jerarquía a la Constitución Política y los tratados de derechos humanos, los cuales se convierten en su fuente formal y material. Sobre este particular anota el libelista: "Todo lo anterior muestra que el principio de imparcialidad es, hoy día, de base y origen constitucional y supraconstitucional, amparado por la autonomía y aplicación directa de las regulaciones de la Carta Magna (arts. , 13 y 85 C.N.); por la prevalencia de las disposiciones constitucionales frente a la ley (art. 4° C.N: la Constitución es norma de normas); por la primacía constitucional de los derechos inalienables (art. 5° C.N.); por la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen a la imparcialidad como derecho humano (art. 93 C.N.); por la irreductibilidad y plenitud que le atribuyen los convenios y tratados sobre derechos humanos (...); por la razón sustancial de ser un mecanismo de coartamiento del abuso de poder y de garantía de la dignidad de las personas, de su libertad e igualdad y de protección a sus derechos."

Por ello -afirma el actor-, cuando el numeral 7° del artículo 150 del C.P.C. establece como causal de recusación el que alguna de las partes, su representante o apoderado haya formulado denuncia penal contra el juez de la causa, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, pero circunscribe su campo de aplicación a la circunstancia de que "...la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia", está fijándole límites al principio de imparcialidad que rayan con el abuso, pues existen casos en los cuales el juez de conocimiento es objeto de incriminación por hechos relacionadas con el mismo proceso y, sin embargo, amparado en la referida norma, éste puede continuar al frente de la actuación judicial en perjuicio de la parte denunciante. Para ilustrar tal afirmación, el demandante señala que: "Tal sería el caso del abogado de una de las partes procesales que denuncia penalmente a un juez por su actuación en el proceso (verbi gratia, por haberle multado de plano, con pretermisión absoluta del derecho humano a la defensa), logra que se abra la instrucción criminal debido a sus fundamentos aceptables, pero que, conforme a lo regulado por el art. 150, num. 7, C.P.C., no podría recusar al juez por estar conectada la situación a los hechos del proceso (la norma habla de hechos del proceso, no de hechos de la demanda o de las excepciones)."

La misma acusación le imputa el actor a la expresión acusada del numeral 9° del artículo 150 del C.P.C. cuando éste exige, para que se configure la causal de recusación por existir grave enemistad entre una de las partes y el juez, que la misma provenga de "hechos ajenos al proceso", pues tal restricción pone en tela de juicio la imparcialidad del funcionario judicial frente a la parte involucrada.

IV. INTERVENCION DEL MIISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La ciudadana M.F.J., en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y actuando dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso para solicitarle a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas, por considerar que las restricciones en ellas previstas tiene como finalidad evitar que, en forma temeraria o de mala fe, las partes, sus apoderados o representantes entorpezcan o dilaten indefinidamente el curso normal del proceso.

Según su parecer, los dispositivos acusados buscan establecer una "permanencia en la competencia que impide que quien se está viendo afectado por una decisión que aunque ajustada a derecho no beneficie sus intereses, pueda separar mediante la interposición de la recusación al funcionario del conocimiento del negocio, lo que no sólo tiene graves consecuencias para la afectación de los derechos de los otros sujetos procesales y constituye denegación de justicia sino también económicas, porque implica un mayor desgaste del aparato judicial."

Considera la interviniente que para efectos de impedir la posible imparcialidad y deslealtad judicial de la que pueden ser víctimas las partes y demás sujetos procesales, el ordenamiento jurídico prevé la vigilancia judicial administrativa a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, e igualmente, contempla acciones de orden disciplinario, penal y contenciosas a las que pueden acudir los afectados para reclamar y proteger sus intereses.

V.C. delP. General de la Nación.

En la oportunidad legal prevista, el señor procurador general de la Nación rindió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas.

Según el representante del Ministerio Público, las restricciones contenidas en los numerales 7° y 9° del artículo 150 del C.P.C., por medio de las cuales se limita la posibilidad de recusar al juez que ha sido denunciado penalmente o que tiene una relación de enemistad grave con alguno de los sujetos procesales, a la circunstancia de que las mismas tengan fundamento en hechos ajenos al proceso, se ajustan plenamente a la Constitución Política. A su entender, la ratio juris de las normas "está precisamente en la protección del servicio público de la justicia, por cuanto de un lado, sus actuaciones son permanentes (C.P. art. 228), y de otro, con ello se imposibilita que las partes edifiquen o contribuyan a la ocurrencia de algunos hechos, que en forma posterior pueden ser objeto de denuncia y tan pronto se estructura la incursión o acaecimiento de la causal, se procede a promover el incidente de recusación, para obtener finalmente el relevo del juez competente a cuyo conocimiento se ha sometido el asunto y lograr la designación de otro funcionario, quien deberá continuar con el trámite del proceso y en quien posiblemente podrá concurrir una situación similar a la planteada."

Adicionalmente, el señor procurador considera que a través de los dispositivos acusados "se está contrarrestando el ejercicio abusivo del derecho", evitando que las partes puedan incurrir en actuaciones temerarias o de mala fe, para lo cual también la ley les ha impuesto deberes cuya inobservancia puede generar responsabilidad patrimonial y disciplinaria.

VI. Consideraciones de la Corte

La competencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que forma parte de un decreto con fuerza de ley.

Lo que se debate

En atención a los cargos esgrimidos en la demanda, a la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho y al concepto rendido por el representante del Ministerio Público, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si las previsiones contenidas en los numerales 7° y 9° del artículo 150 del C.P.C., que consagran como causales de recusación el haberse formulado denuncia penal en contra del juez o sus parientes más cercanos y la existencia de enemistad grave entre el funcionario y una de las partes, no se ajustan al principio constitucional y supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en cuanto las mismas restringen su campo de aplicación a la circunstancia de que la denuncia y la enemistad grave provengan de "hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia."

Análisis de las normas acusadas

3.1 Naturaleza jurídica de la recusación.

  1. Como es sabido, la actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de Estado social de derecho (C.P. art. 1°). En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.

  2. En su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores -jueces y magistrados-, (i) resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; (ii) finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; (iii) sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, (iv) defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces" Sentencia C-037/96, M.P.V.N.M.. quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley (C.P. arts. 228 y 230).

  3. En punto al alcance de estos dos principios que gobiernan la actividad judicial, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que "[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (...) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales". Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta "se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial." Ibídem

  4. Así, la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben entonces ser valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyéndo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209).

    Esto último explica por qué el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (C.P. art. 150-1-2), se haya visto precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico que nos rige, las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se pretende, en consecuencia, mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Cabe precisar que el impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.

  5. Estas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran también fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

  6. Ahora bien, en consideración a la existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamiento procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), tal como fue modificado por el numeral 88 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, establece las causales de recusación que son aplicables a los juicios civiles, al tiempo que los artículos 151 y siguientes del mismo ordenamiento consagran lo referente a la manera como debe surtirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación y, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

    3.2 Libertad de configuración legislativa en relación con las causales normativas que dan lugar al incidente de recusación.

  7. En lo que toca con aquellas causales que son cuestionadas por vía del juicio de inconstitucionalidad y que integran el dispositivo al que se ha hecho referencia, es menester precisar que las mismas proponen la desvinculación del juez frente a los siguientes dos supuestos:

  8. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciante se halle vinculado a la investigación penal.

    Y

  9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

  10. Compartiendo el criterio expuesto por la doctrina nacional, para la Corte es indiscutible que la susceptibilidad, prevención, desafecto o resentimiento que surge bien contra una persona que le imputa a otra, a su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad la comisión de un hecho punible, ora entre sujetos que entrañan una relación de enemistad grave, acredita plenamente la consagración legal de estas causales de recusación, toda vez que el juez, en su condición de hombre, no resulta ajeno a los sentimientos, tendencias, afectos, odios y rencores propios del ser humano y que, bajo ciertos supuestos, pueden llegar a comprometer su independencia frente a una determinada realidad procesal.

  11. Sin embargo, atendiendo al contenido material de las normas citadas, es claro que los móviles que animan su consagración legal, se concentran en la formulación de denuncia penal o en la existencia de enemistad grave, cuando éstas provengan de hechos ajenos al trámite judicial o a la ejecución de la sentencia, con lo cual se obvia cualquier posibilidad de aplicación en caso de que los mismos se deriven del proceso que se encuentra en curso. Este último hecho constituye para el demandante una clara violación del principio de imparcialidad, en cuanto permite al juez proveer sobre la litis, a pesar de que su actuación dentro del proceso haya sido denunciada o haya generado enemistad con alguna de las partes.

  12. Pues bien, como antecedente a la regulación legal de estas causales, cabe señalar que, durante la vigencia del artículo 142 del Decreto-ley 1400 de 1970, era posible recusar al juez aun cuando la denuncia penal o la enemistad se predicara de hechos ocurridos al interior del proceso, pues la citada norma no establecía restricciones en punto a la fuente u origen de los mencionados impedimentos. Así, la norma entendía que constituían causales de recusación: el "Existir denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por alguna de las partes, su representante o su apoderado" y, también, el "Existir manifiesta enemistad o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos, entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado."

  13. No obstante lo anterior, la experiencia y la práctica judicial demostraron que la amplitud como inicialmente fueron concebidas estas causales de recusación, promovían el ejercicio abusivo del derecho, pues le permitía a las partes, sus apoderados y representantes judiciales, utilizarlas como comodín para perseguir a los jueces que, en ejercicio legítimo de sus competencias y en desarrollo de la gestión judicial, se veían precisados a asumir posiciones jurídicas adversas a las sostenidas por alguno de los sujetos en conflicto.

    En relación con el tema, resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Civil de la h. Corte Suprema de Justicia, en el que, por una parte, se censura el contenido material del artículo 142 del Decreto-ley 1400 de 1970 y, por la otra, se destacan las bondades que, para la recta administración de justicia, generó la reforma contenida en el artículo 1°, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Dijo en esa oportunidad la Corte que:

    "Si lo transcrito se compara con lo que sobre el particular disponía inicialmente el Código de los ritos civiles, rápidamente se pone al descubierto que el cambio legislativo producido con ocasión de la reforma que a ese ordenamiento introdujo el Decreto 2282 de 1989, fue bastante significativo. En efecto: a buen seguro que con el propósito de salirle al paso al abuso que de la mentada causal venía demostrando la experiencia judicial, especialmente cuando se apelaba a la insana práctica de denunciar al funcionario para acomodar el trámite a la mera conveniencia personal de los litigantes, se pensó en reducir el ámbito, por cierto amplio, que traía la preceptiva original del código. De ahí que pueda afirmarse que tal causal fue investida de mayor seriedad, tornándose un tanto más exigente para su estructuración." (Auto del 5 de marzo de 1993, M.P.R.R.S..

    A la misma conclusión arriban los tratadistas y estudiosos del tema quienes sostienen que la modificación contenida en el Decreto 2282 de 1989, le reconoce mayor transparencia y efectividad a las causales de recusación demandadas, pues su concepción normativa original -la prevista en el Decreto-ley 1400 de 1970- le permitía a las partes incidir negativamente en el curso del proceso buscando inclinarlo, en ausencia de argumentos jurídicos válidos, a favor de sus intereses personales. V., entre otros, H.F.L.B., Derecho Procesal Civil Colombiano, P. General, Tomo I, P.. 215 y 217 (DUPRE editores 1997) y J.P.Q., Derecho Procesal Civil, P. General, Tomo I P.. 66 y 67 (Editorial Temis 1992).

  14. Entonces, la restricción, objeto de crítica por parte del impugnante, en manera alguna resulta contraria al principio de imparcialidad y, por ende, violatoria del debido proceso, ya que la misma persigue un fin lícito, proporcional y razonable, cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que está en trámite, evitando así una dilatación innecesaria y desmedida del mismo.

    En efecto, al limitar el alcance de las citadas causales a la circunstancia de que las mismas se originen en "hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia", el legislador quiso garantizar que, con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el juez en el curso de una determinada actuación judicial, éste no sea objeto de tacha por la parte que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones jurídicas.

  15. Cabe puntualizar que, para efectos de establecer el diseño de los procedimientos judiciales, el legislador goza de un amplio margen de libertad configurativa (C.P. art. 150-1° y 2°). Tal facultad, propia del ejercicio de sus atribuciones constitucionales, habilita a este órgano para que, discrecionalmente, regule aspectos tan trascendentales para la administración de justicia como lo es el referido a la fijación de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación, implementadas y modificadas en forma razonable "a partir de consideraciones socio-políticas de conveniencia y oportunidad" Sentencia C-925/99, M.P.V.N.M...

    En punto a esta afirmación, ha dicho la Corte que:

    "...en las materias en las que compete al Congreso de la República `expedir códigos en todos los ramos de la legislación,' este goza de una importante `libertad de configuración legislativa,' a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de "expedir las leyes," pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional." (Sentencia C-135/99, M.P.F.M.D..

  16. Así las cosas, limitar las causales de recusación demandadas a situaciones acaecidas por fuera de la actuación procesal, guarda armonía con el uso adecuado y razonado de las mismas y, además, con la necesidad latente de legitimar la competencia del instructor del proceso, la cual venía siendo cuestionada injustamente a partir de la posición jurídica asumida por éste durante el curso de la actuación. Ya la Corte, en anterior pronunciamiento, había tenido oportunidad de precisar que el uso inadecuado y desmedido de la figura de la recusación produce un efecto perverso y contrario a su finalidad -garantizar la independencia e imparcialidad judicial-, desconociendo entonces intereses constitucionales de la más alta estima, a su vez relacionados con el libre acceso a la administración de justicia, la celeridad en las actuaciones judiciales y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales resuelvan con prontitud las controversias que se tramitan en su seno. Al respecto, sostuvo que:

    "...una razonable apreciación de la dimensión de la recusación permite establecer que se trata de un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo. Una ponderación desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos tutelados por la carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 CP) y a acceder con celeridad (arts. 2° y 209 idem) a la administración de justicia; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes sociales del Estado (art. 2°); y los derechos del Estado -Rama Judicial- a ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209).

    "Es por ello que, puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los derechos de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio razonable de coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de alegar y demostrar una recusación pero en forma sumaria, breve y certera. La ausencia de recusación o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual contra tal equilibrio y, por esa vía, contra los valores constitucionales superiores de la justicia y la equidad. No en vano desde Roma se afirmaba que la equidad era el arte de darle a cada cual lo suyo." (Sentencia C-390/93, M.P.A.M.C..

  17. En esta medida, puede afirmarse, sin lugar a equívocos, que la restricción contenida en las normas demandadas, tendientes a racionalizar su aplicación, encuentra un principio de razón suficiente en necesidad de preservar la majestad y dignidad que caracterizan la administración de justicia, reconociéndole pleno desarrollo a los principios constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio legítimo de la actividad jurisdiccional y que se hacen extensivos, sin excepción, a todos los sujetos que integran la relación jurídico-procesal.

  18. Es de mérito anotar que, contrario a lo sostenido por el impugnante, la imposibilidad de que la denuncia penal o la enemistad grave puedan constituirse en causa para recusar al juez cuando tengan origen en actos propios del juicio, no implica que, necesariamente, éste asuma una posición imparcial y contraria a derecho, desatendiendo las pruebas que hayan sido aportados al proceso y las normas que son aplicables al caso concreto. Y en caso de que ello ocurra, esto es, que el funcionario actúe arbitrariamente frente a quien lo denunció o hizo pública la posible enemistad derivada del proceso, tampoco conduce a que tal proceder irregular quede impune. Recuérdese que el ejercicio del poder público se encuentra amparado por las presunciones de legalidad y buena fe (C.P: arts. 29 y 83) y que, además, el orden jurídico ha establecido los controles necesarios para que las funciones asignadas a los diferentes órganos estatales, se cumplan dentro de los parámetros señalados en las normas que lo gobiernan. Por ello, el artículo 6° de la Carta, al referirse a los compromisos adquiridos por los servidores públicos, dispone que éstos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la ley, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

  19. Para el caso específico de los funcionarios judiciales, el articulo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en armonía con la norma superior anteriormente transcrita, le impone a éstos el deber de "[r]espetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución y la ley", y les exige "[d]esempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo". Tales compromisos, lo ha dicho esta Corporación, "se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial." Sentencia C-037/96, M.P.V.N.M..

  20. En consecuencia, cuando estas reglas mínimas no son observadas por el funcionario judicial durante el transcurso de la litis, el principio constitucional de la doble instancia (C.P. art. 31), reconocido en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos y desarrollado con acierto por los distintos ordenamientos procesales, les permite a las partes controvertir aquellas resoluciones que consideran arbitrarias o contrarias a derecho y que, en esa medida, afectan sus intereses personales. Igualmente, en los regímenes constitucional, disciplinario, penal y contencioso administrativo, existen acciones judiciales de diversa naturaleza a las que tiene acceso el afectado para denunciar y demandar las actuaciones del juez que consideren antijurídicas, a efectos de que obtenga la reivindicación de los derechos presuntamente conculcados y se castigue la conducta de éste.

    Para no ir más lejos, basta con señalar que, según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional En relación con el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-543/92, T-079/93, T-158/93, T-339/96 y T-166/2000., la garantía del debido proceso puede hacerse efectiva mediante el ejercicio de la acción de tutela, en aquellos casos en que el afectado con una decisión judicial o administrativa considere que la misma constituye una clara "vía de hecho", entendiendo como tal aquella actuación que se cumple sin fundamento objetivo y razonable y, en consecuencia, por fuera del orden jurídico preestablecido. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo que:

    Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas, es condición de existencia de los empleos públicos y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos. Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. (Sentencia T-079/93, M.P.E.C.M..

    En los términos precedentes, no encuentra la Corte que las expresiones acusadas vayan en contravía de la Constitución Política, ni de los tratados públicos sobre derechos humanos pues, como ha quedado suficientemente explicado, su finalidad es la de contribuir en forma directa a contrarrestar las actuaciones dilatorias, nocivas y perjudiciales que se venían presentando en el desarrollo de las actuaciones judiciales y que, en gran medida, afectan el objetivo constitucional de una pronta y cumplida justicia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES los numerales 7° y 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 88.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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