Sentencia de Tutela nº 455/00 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612812

Sentencia de Tutela nº 455/00 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente264979
DecisionNegada

6

Sentencia T-455/00

CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto/CONCURSO DE MERITOS-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente T-264979

Acción de tutela instaurada por A.Q.C. contra el Alcalde Municipal de F.P. (Nariño).

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) días de abril de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco y Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por A.Q.C. contra el Alcalde Municipal de F.P. (Nariño).

I. ANTECEDENTES

Señaló el accionante que en el mes de abril de 1998 el Municipio de F.P. llevó a cabo un concurso para escoger administrador y fontanero del Acueducto Salahonda-La Playa, certamen en el cual él resultó ser el ganador, lo que condujo no solamente a adquirir el derecho al nombramiento sino que, inclusive, se hizo acreedor a un curso de capacitación en la ciudad de San Juan de Pasto, en el SENA, con el objeto de lograr mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones.

Desde el mes de agosto de 1998, el actor ha estado solicitando acceder al cargo para el cual fue escogido en el concurso, pero hasta la fecha de instauración de la demanda, no había sido nombrado, salvo dos meses en que le dieron un contrato.

Señaló el solicitante que tiene seis hijos, los cuales dependen económicamente de él y que, si hizo un esfuerzo para ganar el concurso, fue para procurarse los recursos necesarios, con miras a garantizar la subsistencia de su familia.

Manifiesta que la persona nombrada en el cargo de Fontanero de Salahonda La Playa fue la persona que ocupó el segundo lugar en el concurso, E.A.C., quien ha venido laborando en el acueducto.

Considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, pues el nombramiento debió recaer en la persona que ocupó el primer lugar en el concurso.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, en fallo del treinta de julio de 1999, negó la tutela por estimar que el cargo para el cual obtuvo el mayor puntaje el solicitante pertenece a la empresa de Acueducto del Municipio, entidad que aún no se ha constituido como tal, y dijo el Juez que la obra del acueducto tampoco se ha concluido ni entregado.

El juzgado señaló que al peticionario se le informó sobre esta situación y se le pidió tener un poco de paciencia mientras se terminaba el proyecto.

Observó la sentencia que se quiso prever con anticipación la selección del administrador y fontanero de la Empresa de Acueducto del Municipio.

Se agregó en el fallo que el cargo existente de operador del acueducto, fontanero del Municipio, no es el mismo para el cual se realizó la convocatoria.

La decisión judicial fue impugnada por el interesado, y correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco, el cual, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 1999, la confirmó, al considerar que los derechos a la igualdad y al trabajo a que alude el peticionario, no fueron vulnerados.

De las pruebas aportadas se pudo comprobar -según el fallo- que el municipio de F.P. contará próximamente con el Acueducto de Salahonda y con la Empresa de Acueducto y que los trabajos se encuentran adelantados en un 98%, faltando 60 días para la entrega total; que la Alcaldía Municipal convocó a las personas interesadas en ocupar los cargos de Administrador y Fontanero "para la empresa de Acueducto del Municipio"; que las hojas de vida presentadas fueron remitidas al Proyecto ALA 92/39, siendo recomendado el petente como el de mayor calificación para el cargo de fontanero, y que a él le fue comunicado por parte del Alcalde Municipal que, una vez concluidos los trabajos de optimización, "inmediatamente lo vinculará como fontanero del acueducto en referencia".

El Juzgado encontró justo que tan pronto se entregue a satisfacción la obra del acueducto, sin espera de la constitución de la Empresa, se nombre al recomendado para el cargo de Fontanero, por haber obtenido el mejor puntaje. No halló el Juzgado que en este caso se hubiese configurado un perjuicio irremediable que ameritase la tutela como mecanismo transitorio y por esto acogió en su totalidad los fundamentos del a quo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Obligación de nombrar a quien ocupó el primer lugar en el respectivo concurso

    Esta Corporación ha venido insistiendo en la obligación de las entidades públicas de nombrar a la persona que ha obtenido el primer puesto en el concurso de elegibles, como una forma de respetar la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) y el precepto constitucional que establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos deberá hacerse según los méritos y calidades de los aspirantes.

    Por ello, es claro que debe escogerse al mejor, que, según las reglas en la actualidad vigentes a partir de la Constitución, es quien ha ocupado el primer puesto en las distintas pruebas programadas para proveer un determinado cargo de carrera. Lo contrario equivaldría a desconocer el esfuerzo y capacidades de quien ocupó ese lugar.

    Así se definió en varios fallos de los cuales se extrae el siguiente aparte:

    "Para esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de esos items, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó.

    Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-040 de 1995. M.P.D.C.G.D..

    El criterio de nombrar a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles se ratifica en varios fallos de esta Corporación, entre los cuales pueden consultarse los números SU-133/98, SU-134/98 y SU-135/98.

  2. Operancia del principio de la buena fe. El caso concreto

    Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.

    Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.

    En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.

    Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.

    En el caso sub examine, en el año de 1998 se realizó por parte del Municipio de F.P. una convocatoria para proveer los cargos de Administrador y Fontanero de la Empresa de Acueducto del Municipio. Después de practicadas las pruebas de rigor, se elaboró una lista con los resultados del mismo, siendo claro que A.Q.C. obtuvo el primer lugar, con una calificación de 9.30 puntos.

    Se aclara que la persona nombrada en enero de 1998 en el cargo de Fontanero del Municipio, a que alude el peticionario en su escrito de tutela, lo fue desde antes de la realización del concurso y por ello, en cuanto a tal designación, no puede afirmarse que se estén desconociendo las normas relativas al nombramiento de quien ocupó el primer lugar pues en forma clara aparece en el expediente que, en lo que corresponde al cargo para el cual concursó el peticionario, no se ha nombrado a persona alguna. Precisamente en tal demora reside, a juicio de la Corte, la vulneración de los derechos del demandante.

    En el mes de junio de 1999, el Alcalde Municipal dio respuesta a una solicitud del peticionario acerca de su nombramiento, señalándole que hasta la fecha, la Administración Municipal no había recibido el Acueducto de Salahonda y la Playa por parte de la firma contratista y que una vez se concluyeran los trabajos y se entregaran a satisfacción de la Gerencia, inmediatamente se procedería a su vinculación como Fontanero del referido Acueducto.

    Por solicitud del Juez que adelantó la segunda instancia del presente proceso, el Alcalde Municipal de Francisco de P., informó:

    "Por definición el Convenio ALA 92/39 se propuso la creación e implantación de la Unidad de Servicios Públicos del Acueducto de Salahonda-La Playa, como dependencia de la Administración Municipal, dentro del marco de los objetivos del Plan de Agua 1995-1998 documento Conpes 2767 de marzo de 1995 que indica 'Consolidar el proceso de modernización del sector, con base en los lineamientos señalados en la Ley 142/94, promoviendo la transformación de las entidades operadoras y la participación del sector privado y de las comunidades'.

    La Empresa de Acueducto del Municipio no se ha constituido. Contrató el Municipio de F.P. y la firma contratista es el Consorcio C.A.V. y otro. Los trabajos se encuentran adelantados en un 98%, faltando 60 días para la entrega total y para poder constituirse la Empresa".

    En vista de que no se obtuvo ninguna respuesta sobre el particular, la Sala entrará a decidir con base en los elementos de que dispone y concederá la protección de los derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos del solicitante a quien, hasta la fecha de la tutela, se le habían burlado sus derechos, pues había transcurrido más de un año desde la fecha de publicación de los resultados del concurso sin que se hubiese hecho efectivo el respectivo nombramiento. Se crearon así falsas expectativas en un particular que, de buena fe, respondió a la convocatoria.

    La Corte concedería entonces la protección judicial, revocando la decisión de instancia que la negó, pero aquélla no cabe en este proceso, puesto que en el expediente obra la siguiente comunicación del Alcalde Municipal:

    "Me permito dar respuesta a su Oficio OPT-122/2000, informándole lo siguiente:

    La Empresa de Acueducto del Municipio de F.P. ya está funcionando y se nombró al señor QUIÑONES CASTILLO AUGUSTO, como Fontanero Urbano a partir del 01-01 2000.

    Se trata, por tanto, de un caso de sustracción de materia que quita todo objeto y sentido a una orden que esta Corte pudiere impartir.

    Solamente por ello se confirmará el fallo que negó la tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, pero por carencia actual de objeto, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco el día 13 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por A.Q.C. contra el Alcalde Municipal de F.P. (Nariño).

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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