Sentencia de Tutela nº 451/00 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612814

Sentencia de Tutela nº 451/00 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente293587
DecisionConcedida

Sentencia T-451/00

SUCESION-No hay razón para suspensión del proceso cuando está en curso proceso de mejoras

No encuentra esta S. una razón que justifique la suspensión del proceso sucesorio iniciado por los actores hace más de doce años, pues es claro que lo que se discute y llegue a decidir en el proceso ordinario, en el que los jueces de instancia basaron esa decisión, en nada afecta la partición que en éste se debe aprobar, por las siguientes razones: Primera, porque mientras el proceso ordinario no se falle en favor de quien dice haber plantado las mejoras, no existe certeza alguna sobre el derecho que éste dice tener y como tal, no puede hacer parte de la masa herencial como un pasivo, como equivocadamente lo planteó el Juez Once de Familia, pues en ésta, sólo pueden incluirse los créditos que consten en títulos ejecutivos, artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Segunda, porque no es cierto que, en caso en que las mencionadas mejoras lleguen a reconocerse, se afecte la partición. Tercera, porque no es cierto que se afecte el derecho alguno que le pueda asistir a quien está alegando el reconocimiento y pago de mejoras. Cuarta, la orden que en su momento emitió la jurisdicción constitucional, no implicaba de suyo la suspensión del proceso sucesorio. Los jueces acusados no podían decretar la suspensión del proceso de sucesión, por cuanto no se daban los supuestos legales para el efecto, suspensión que sin tal fundamento, resulta vulneradora de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros.

Referencia: expediente T-293.587

Actores: L.M.L. de B. y otros.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional-

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en S. de Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil (2000).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional-, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.L. de B. y otros, en contra de los Juzgados Diez y Nueve (19) Civil Municipal y Once (11) de Familia de S. de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos.

    Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.

    1.1. El diez y seis (16) de abril de 1988, los actores, como herederos del señor C.G.B. y su cónyuge supérstite, radicaron proceso de sucesión intestada ante el Juez Civil Municipal de S. de Bogotá (reparto), que correspondió conocer al Juzgado 19 Civil Municipal.

    1.2. En agosto 16 de 1988, se efectuó la diligencia de inventarios y avalúos, en donde se denunció como único bien y activo, un inmueble ubicado en la ciudad de S. de Bogotá.

    En febrero 12 de 1991, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro del mencionado bien. Una vez se efectuó el registro de la medida de embargo, se procedió a ordenar su secuestro a la inspección de policía (reparto) de la zona en donde se encuentra ubicado el inmueble. La mencionada diligencia le correspondió practicarla a la Inspección 15 B de Policía de S. de Bogotá.

    1.4. Al momento de practicarse la diligencia de secuestro, se presentaron tres oposiciones que fueron denegadas por los entes competentes, razón por la que agotados los recursos correspondientes, se ordenó la aprehensión material del inmueble.

    1.5. Uno de los opositores a la diligencia de secuestro, señor F.P., en razón a que su oposición fue rechazada, instauró en el año de 1992, proceso ordinario para el reconocimiento de unas mejoras que durante varios años había efectuado en el mencionado inmueble, las cuales fueron elevadas a escritura pública en ese mismo año, y sobre las cuales no se pronunció ninguno de los funcionarios que conocieron de su oposición. El mencionado proceso se encuentra radicado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de S. de Bogotá.

    Ante la materialización de la orden de secuestro, el señor F.P. interpuso, en el año de 1993, acción de tutela como mecanismo transitorio con el objeto de que se suspendiera la orden de entrega del inmueble al secuestre, hasta tanto no se decidiera el proceso ordinario instaurado por él para el reconocimiento de las mejoras efectuadas al inmueble, como una forma de proteger no sólo el derecho a la propiedad sino el derecho al trabajo de las personas que él emplea.

    Acción de tutela que fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S.P., que, en fallo de mayo 26 de 1993, ordenó a la Inspección 15 B de Policía abstenerse de efectuar la diligencia de entrega del inmueble al secuestre, hasta tanto no fuese resuelto el proceso ordinario. Decisión ésta que se adoptó con el objeto de evitar un perjuicio de carácter irremediable al patrimonio del señor P.. Pese a que este fallo fue revocado por la Corte Suprema de Justicia, S.P., la Corte Constitucional, en sede de revisión, lo encontró ajustado a derecho, razón por la que en sentencia T-553 de 1993, de noviembre 30, se reiteró la orden dada a la Inspección 15 B de Policía de suspender la diligencia de entrega del inmueble al secuestre nombrado dentro del proceso de sucesión, hasta tanto el proceso ordinario para el reconocimiento y pago de mejoras no fuese resuelto.

    En cumplimiento de esta decisión, el Juzgado Diez y Nueve (19) Civil Municipal de S. de Bogotá, y que conoce del proceso de sucesión, ordenó a la mencionada inspección secuestrar aquella parte del inmueble que no estaba ocupada por el señor F.P..

    1.8. En septiembre 8 de 1998, se ordenó la partición. En septiembre 15 de 1998, el partidor nombrado por los herederos presentó el trabajo de partición correspondiente.

    1.9. Por auto de octubre 1º de 1998, el Juzgado 19 Civil Municipal de S. de Bogotá, consideró que antes de aprobar el trabajo de partición presentado, y con el objeto de "tener la certeza necesaria" para tomar esa decisión, se hacia necesario solicitar un informe sobre el estado del proceso ordinario para el reconocimiento y pago de mejoras instaurado por el señor F.P.. Decisión ésta que fue recurrida por el apoderado de los actores y confirmada por auto de noviembre 30 de 1998.

    1.10. Después de recibida la información anterior, según la cual el proceso ordinario para el reconocimiento y pago de las mejoras "se había abierto a pruebas en relación con la objeción al dictamen pericial presentado", el apoderado de los herederos y de la cónyuge supérstite, reiteró, en febrero 24 de 1999, la solicitud de aprobación del trabajo de partición presentado.

    1.11. Por auto de marzo 3 de 1999, el Juzgado 19 Civil Municipal de S. Bogotá ordenó, en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, suspender el proceso sucesorio " hasta tanto se allegue la decisión de fondo correspondiente que dicte el Juzgado 19 Civil del Circuito..." "proceso que incide directamente en la decisión que se adopte en este proceso..., dado que afectaría la hijuela que le corresponda al heredero donde se han plantado las mejoras, en caso de ser favorable el fallo a quien pretende su reconocimiento."

    1.12. Apelada la anterior decisión, el Juzgado Once de Familia de S. de Bogotá, en auto de junio ocho (8) de 1999, confirmó la anterior decisión con el argumento según el cual "si sobre el activo sucesoral se enfila un proceso ordinario en el que se discuten mejoras de monto considerable, el que obviamente debe ser superior al avalúo mismo del bien inventariado, dada la naturaleza y circunstancias propias de la acción, así como la autoridad que conoce de la misma, es oportuna y procedente la determinación tomada por el juez de conocimiento, no obstante que la misma se fundó en el marco descrito por la precitada acción de tutela. Todo lo anterior es en aras a evitar que la partición o su registro deba ser invalidado, a más que posiblemente esté faltando a la verdad al denunciar algo que en realidad no pertenece a la sucesión, y teniendo como soporte que el inventario pudo quedar mal confeccionado lo cual tendría que remediarse de una vez."

    1.13. Como consecuencia de las dos providencias reseñadas en los numerales anteriores, el proceso de sucesión iniciado por los actores en el año de 1988, se encuentra a la fecha suspendido.

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    Los actores solicitan la protección de sus derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución); al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución) y a la propiedad (artículo 58 de la Constitución), por cuanto consideran que la decisión adoptada por el juzgado 19 Civil Municipal y confirmada por el Juzgado Once (11) de Familia de S. de Bogotá, no sólo contraria las normas que rigen el proceso de sucesión sino el sentido mismo del fallo de tutela que se dice aplicar. Razón por la que se solicita revocar la orden de suspensión y, como consecuencia, se ordene la aprobación del trabajo de partición para terminar así, el proceso de sucesión iniciado doce (12) años atrás.

    Trámite de la acción.

    El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en noviembre diez y nueve (19) de 1999, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria. Una vez repartido el expediente, el Magistrado sustanciador, por auto del veintitrés (23) de noviembre, admitió la acción, ordenó su notificación a los despachos judiciales acusados y solicitó copia e información sobre los dos procesos judiciales a los que se refiere la acción de tutela. Los documentos aportados por los actores fueron tenidos como prueba.

    Los distintos despachos judiciales requeridos, enviaron tanto las copias como la información solicitada. A éstos se hará referencia en las consideraciones de esta providencia.

  3. Fallo de primera instancia.

    Mediante sentencia de diciembre dos (2) de 1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que los despachos judiciales acusados no incurrieron en vía de hecho alguna que haga procedente el mencionado mecanismo.

    En concepto de ese despacho judicial, la suspensión decretada por el Juzgado 19 Civil Municipal de S. de Bogotá, se ajusta a la normatividad que rige el tema, en razón de la relación directa que existe entre el proceso de sucesión y el ordinario para el reconocimiento de las mejoras. Por tanto, la decisión, como tal, no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, pues con ella se busca preservar el derecho de propiedad de quien dice haber plantado unas mejoras, derecho que fue protegido, igualmente, por el juez constitucional a través de la orden que fue confirmada por la Corte Constitucional.

    En modo alguno, se afirma en la sentencia "que estos argumentos del juez de familia (en relación con la declaración errónea de bienes) afecten, siquiera corticalmente, el debido proceso, pues lo que se deduce de ellos es que guiado por el derecho y la necesidad de hacer justicia tanto a los demandantes en la sucesión, como a su contraparte en el proceso ordinario, considera que, en efecto, la sentencia de participación en el juicio sucesorio no puede producirse, según lo consideró el A-quo hasta tanto se defina la propiedad de las mejoras mediante sentencia en el proceso correspondiente.

    "Partiendo pues del hecho de que los jueces demandados resolvieron de conformidad con normas sustanciales y de procedimiento, observa la S. que el fundamento verdadero de la presente acción radica en la inconformidad de sus promotores frente a la decisión judicial que ordenó la suspensión procesal aquí mencionada, circunstancia que engendra diversidad de criterios entre el juez de la causa y uno de los sujetos procesales, más no una vía de hecho".

    Impugnación.

    En escrito presentado en tiempo, se afirma que la decisión de instancia no tuvo en cuenta que la decisión de suspender el proceso de sucesión desconoce abiertamente el derecho de quienes han participado en él, a que éste termine, dado que la existencia del proceso ordinario para el reconocimiento de mejoras no es causa suficiente para ordenar la suspensión decretada.

    Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia de enero veinte (20) del año 2000, el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que no hubo en la decisión del Juez 19 Civil Municipal de S. de Bogotá, en relación con la suspensión del proceso de sucesión iniciado por los actores y confirmada por el Juez Once de Familia de S. de Bogotá, vía de hecho que permita inferir la violación de derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto objeto de discusión.

    Corresponde a esta S. establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores, por la decisión del Juzgado 19 Civil Municipal de S. de Bogotá y confirmada por el Juez Once (11) de Familia de S. de Bogotá, en el sentido de suspender el proceso de sucesión que éstos han venido tramitando desde el año de 1988, hasta tanto no se resuelva un proceso ordinario, en relación con unas mejoras que un tercero dice haber efectuado en el único bien que conforma la masa de la herencia.

    Para los actores, esta decisión es contraria a derecho, pues no existe norma alguna que faculte al juez para suspender y retardar la partición, convirtiéndose en una vía de hecho que desconoce no sólo el debido proceso, sino los derechos a la propiedad y el acceso efectivo y rápido a la justicia.

    2.2. Los jueces de instancia que conocieron de la acción de la referencia, consideraron que los despachos judiciales acusados no incurrieron en vía de hecho, dado que la decisión adoptada se ajustaba a la normatividad existente.

  3. La vía de hecho en la jurisprudencia de la Corte.

    Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuando en éstas, el funcionario judicial se aparta de la sana lógica y de los principios mínimos que rigen la interpretación, para hacer prevalecer su voluntad y capricho al momento de adoptar una decisión determinada, sin consideración alguna a la normatividad existente.

    Esta misma jurisprudencia ha establecido las diversas modalidades que puede revestir la vía de hecho en tratándose de decisiones judiciales, sin que la mencionada enumeración resulte excluyente de otros casos en los que ésta pueda evidenciarse, al tiempo que ha delimitado el alcance de la acción de tutela, pues ésta sólo es procedente cuando se logre demostrar que al configurarse una vía de hecho resultan afectados directamente derechos de rango fundamental, dado que la finalidad de esta garantía constitucional no es otra que la protección de derechos de esta naturaleza. Al respecto, en sentencia T-567 de 1998, se expresó:

    "La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La S. no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela."

    Así las cosas, ha de proceder esta S. a determinar si la decisión del Juez 19 Civil Municipal de S. de Bogotá, en el sentido de suspender el proceso de sucesión iniciado por los actores, constituye una vía de hecho en los términos de la providencia antes descrita y, si la misma, desconoce directamente derecho fundamental alguno.

  4. Análisis del caso concreto.

    4.1. La decisión de suspensión del proceso de sucesión iniciado por los actores, adoptada por el Juez 19 Civil Municipal de S. de Bogotá y confirmada por el Juez 11 de Familia, que dio origen a la acción de tutela de la referencia, parte de un supuesto, el que consiste en considerar que mientras no se resuelva el proceso ordinario en donde se está discutiendo el reconocimiento y pago de unas mejoras efectuadas en el único bien que constituía el patrimonio del causante, no puede concluirse el proceso de sucesión, por cuanto "... se afectaría la hijuela que le corresponda al heredero donde se han plantado las mejoras, en caso de ser favorable el fallo a quien pretende su reconocimiento".

    Decisión que se adoptó con fundamento en el artículo 170, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez decretará la suspensión del proceso "cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero...."

    Así, para los jueces de instancia y específicamente para el Juez 11 de Familia de S. de Bogotá, quien actuó como juez de segunda instancia, el reconocimiento de las mejoras efectuadas en el bien, habrían de modificar el inventario, el avalúo y el trabajo de partición presentado, razón que hacia necesaria la decisión del juez ordinario en relación con éstas, para proceder a la aprobación de la participación.

    La suspensión de los procesos, en términos generales, es una eventualidad excepcional que puede presentarse en el curso de éstos, exactamente al momento de dictarse sentencia, y que impide al juez de conocimiento emitir el fallo que corresponda, hasta tanto no se emita una decisión definitiva en otro proceso, decisión que necesariamente ha de influir en la resolución del proceso que, por tal hecho, ha de suspenderse.

    Teniendo en cuenta que la suspensión, como fenómeno procesal, implica diferir en el tiempo la resolución de la cuestión planteada al juez, hecho éste que toca con uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229), compete al juez, como director del proceso, hacer uso razonado de esta figura, por cuanto éste no puede retardar o postergar la conclusión del negocio sometido a su conocimiento por el sólo hecho de la existencia de otro litigio entre las misma partes o sobre el mismo objeto, cuando no exista la conexidad sustancial entre la decisión que ha de adoptarse en uno y otro pleito.

    Así, el juez, al momento de decidir sobre la suspensión del proceso, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que al fallar el caso sometido a su conocimiento, sin el pronunciamiento que debe producirse en otro proceso, incurriría en contradicciones que afectarían no sólo los derechos de las partes sino la unidad misma que debe existir en la administración de justicia, eventualidades éstas que debe prever, postergando su decisión.

    Es claro, entonces, que la decisión de un juez de suspender un proceso sometido a su conocimiento, sin atender a esas circunstancias objetivas, implicaría, se repite, el desconocimiento del derecho que le asiste a toda persona que acude a la administración de justicia, de obtener una pronta resolución del asunto que se ha sometido a conocimiento de la jurisdicción y, en especial, el derecho al debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

    "El incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho al debido proceso. Dentro de este contexto, el derecho a obtener una solución definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia. Puesto que el fallo es la culminación de la intervención del Estado tendiente a resolver los conflictos surgidos entre los particulares, su denegación por parte del funcionario encargado de emitirlo sin causa que lo justifique, se convierte no sólo en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso sino del fundamento último del derecho de acceso a la justicia. Los jueces de la República tienen una función que cumplir y que cuando por su negligencia no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que ímpliquen una carga adicional. Tampoco sería ésta la forma adecuada de garantizar los derechos de los asociados o de poner coto a yerros inexcusables de los jueces, que desconocen principios y fines propios de su altisíma misión que hoy tiene hondo raigambre en la Constitución de 1991." (sentencia T-079 de 1993)

    "La administración de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente" (sentencia T-577 de 1998).

    Dentro de este contexto, la S. ha de analizar si la suspensión del proceso de sucesión que fue ordenada por los despachos judiciales en contra de los cuales se dirige esta acción, y cuyo fundamento está en la existencia de un proceso ordinario donde se discute la existencia, reconocimiento y pago de unas mejoras efectuadas sobre el único activo de la sucesión, se ajusta a razones objetivas que hicieran imprescindible tal decisión.

    4.3. El proceso de sucesión es un proceso de liquidación del patrimonio de quien fallece (causante), patrimonio constituido por los activos y pasivos de éste, el cual ha de ser adjudicado a quienes por ley o voluntad del de cujus están llamados sucederlo. Proceso que tiene como finalidad permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil, y que termina con la aprobación, por parte del juez de conocimiento, del trabajo de partición que presente el partidor designado para el efecto, o por los apoderados judiciales de los interesados. Trabajo éste que consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo y distribuir los haberes existentes.

    El artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, establece en el numeral 1 que "el juez dictará de plano sentencia aprobatoria (del trabajo de partición) si el heredero y cónyuge sobreviviente lo solicitan". En el caso en estudio, los actores haciendo uso de la facultad que consagra esta norma, solicitaron al juez de conocimiento aprobar la partición presentada, que, en tratándose de un único bien, se hizo adjudicando proindiviso éste a la cónyuge supérstite un 50%, y el porcentaje restante distribuido en partes iguales entre los cuatros hijos del causante, correspondiéndole a cada uno el 12.5% del inmueble. No existía pasivo alguno que liquidar.

    Empero, el juez de conocimiento se abstuvo de dar aplicación a la mencionada norma, por considerar que la partición no podía aprobarse, hasta tanto no se decidiese el proceso ordinario que, contra los herederos y la cónyuge supérstite, estaba en curso, y cuyo objeto era el reconocimiento y pago de unas mejoras plantadas en el bien objeto de la partición, por cuanto lo decidido en dicho proceso, según los despachos judiciales accionados, incidiría directamente en ésta.

    4.4. Encuentra esta S. que, pese a que los jueces de instancia dicen dar aplicación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en tratándose del proceso de sucesión existe norma especial que prevé expresamente los casos en que el juez debe suspender la partición, y que no son otros que los que consagran los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. Significa lo anterior que los jueces acusados, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, incurrieron en grave defecto sustantivo, al basar su decisión en una norma claramente inaplicable al caso concreto. Veamos:

    4.5. El artículo 1387 del Código Civil establece que "antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre los derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios". Es claro que mientras no exista claridad sobre la calidad de los llamados a suceder al causante no es posible efectuar la partición, en razón a que estas controversias inciden directamente en las adjudicaciones a realizar.

    N. ésta que para el caso en estudio no es la aplicable, pues el derecho al reconocimiento de mejoras no entra en las controversias de que trata este artículo, pues su naturaleza en nada toca o afecta los derechos sucesorales, tal como se explicará más adelante.

    Por su parte, el artículo 1388 del Código Civil, establece que "... las cuestiones sobre propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible lo ordenare así."

    En los términos de este artículo, de existir alguna controversia relacionada con la propiedad de un bien incluido en la partición, ello no es óbice para que la misma se efectúe, pues lo procedente es la exclusión del bien sobre el cual recae la controversia, y proceder a efectuar el reparto de la masa restante. Una vez decidido el conflicto, si la decisión es a favor de la herencia, el correspondiente bien se entrará a dividir entre aquellos sujetos que tengan derecho a ello. Obsérvese que, en el supuesto de esta norma, sólo los asignatarios tienen derecho a solicitar la suspensión, en donde el juez no puede de oficio decretarla.

    4.6. Las mejoras están definidas como "lo hecho o gastado en una edificación, heredad o cosa, para conservarlas, perfeccionarlas o convertirlas en más útiles o agradables" según se lee en Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Pues bien, el reconocimiento y pago de mejoras no es una controversia que tenga por objeto la discusión sobre la propiedad del bien donde éstas se han plantado. Precisamente parten del supuesto contrario, según el cual, quien ha plantado la mejora y aboga por su reconocimiento y pago, está admitiendo la propiedad que otro ostenta sobre el bien mejorado, en donde el juez debe decir si hay lugar a pagar lo invertido en ellas, teniendo en cuenta que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.

    El reconocimiento de mejoras, entonces, es un derecho de carácter personal, de crédito, que busca el pago del valor de éstas o de una indemnización, dado que quien ostenta la propiedad sobre el bien en las que cuales éstas se han ejecutado, no puede entrar a usufructarlas sin reconocer lo invertido en ellas por el tercero. Nuestra legislación las consagra específicamente en los artículos 966 y siguientes del Código Civil, clasificándolas y reconociendo derecho de retención sobre el bien donde éstas se han plantado, hasta tanto no se pague o se asegure su satisfacción (artículo 969 del Código Civil).

    4.7. Dentro de este contexto, no encuentra esta S. una razón que justifique la suspensión del proceso sucesorio iniciado por los actores hace más de doce años, pues es claro que lo que se discute y llegue a decidir en el proceso ordinario, en el que los jueces de instancia basaron esa decisión, en nada afecta la partición que en éste se debe aprobar, por las siguientes razones:

    Primera, porque mientras el proceso ordinario no se falle en favor de quien dice haber plantado las mejoras, no existe certeza alguna sobre el derecho que éste dice tener y como tal, no puede hacer parte de la masa herencial como un pasivo, como equivocadamente lo planteó el Juez Once de Familia, pues en ésta, sólo pueden incluirse los créditos que consten en títulos ejecutivos, artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

    Segunda, porque no es cierto que, en caso en que las mencionadas mejoras lleguen a reconocerse, se afecte la partición, tal como lo manifestó el Juez Once de Familia al afirmar "que la partición o su registro deba ser invalidado, a más que posiblemente esté faltando a la verdad al denunciar algo que en realidad no pertenece a la sucesión, y teniendo como soporte que el inventario pudo quedar mal confeccionado lo cual tendría que remediarse de una vez", por cuanto al estar demandados todos los asignatarios en el proceso ordinario, el juez de conocimiento, en su momento, salvo que aquellos decidan de mutuo acuerdo cosa diversa, ordenará pagar a cada uno éstos, a prorrata de su asignación, el valor de aquéllas, aplicando la regla general según la cual "las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas", artículo 1411 del Código Civil.

    Por tanto, no es cierto que resulte afectado el heredero a quien se le asigne la hijuela correspondiente, pues cada asignatario, según la partición presentada, tendrá un porcentaje sobre el bien, y como tal, cada uno habrá de responder por las mejoras realizadas al mismo, en proporción a lo que le fue asignado, en caso de prosperar la reclamación sobre éstas.

    En otros términos, los asignatarios han heredado un litigio y, en su momento, han de cumplir lo que en éste se decida.

    Tercera, porque no es cierto que se afecte el derecho alguno que le pueda asistir a quien está alegando el reconocimiento y pago de mejoras, como parece inferirlo el Juez Once (11) de Familia de S. de Bogotá, pues éste se encuentra amparado por la orden que en su momento emitiera el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S.P., y confirmada por esta Corporación, en la acción de tutela promovida por aquél, en el sentido de que no ha de procederse a la entrega de la parte del bien donde se alegan fueron realizadas las mejoras, hasta tanto no se decida el proceso ordinario en las que éstas se debaten.

    En otros términos, aprobado el trabajo de partición, los asignatarios podrán solicitar la entrega material del bien por parte del secuestre, salvo en la parte que detenta el tercero que alega las mejoras, porque existe una orden judicial que así lo ordena. La entrega de esta parte, en caso de prosperar el proceso ordinario, tampoco habrá de proceder, hasta tanto no se acredita el pago de las mejoras o la garantía que el mismo se efectuará, tal como lo prescribe el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del derecho de retención. Así las cosas, no existe razón para afirmar que la suspensión del proceso de sucesión se dictó con el fin de salvaguardar "la seguridad jurídica de los interesados" (providencia del Juez Once de Familia de S. de Bogotá).

    Cuarta, la orden que en su momento emitió la jurisdicción constitucional, no implicaba de suyo la suspensión del proceso sucesorio, como parecieron interpretarlo los despachos judiciales acusados, por cuanto lo que se ordenó en ella, fue la suspensión de la orden de entrega de la parte del bien donde se alegan fueron realizadas las mejoras, y no la suspensión de este proceso.

    En conclusión, era claro que los jueces acusados no podían decretar la suspensión del proceso de sucesión de G.B.R., por cuanto no se daban los supuestos legales para el efecto, suspensión que sin tal fundamento, resulta vulneradora de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros.

    Por tanto, habrá de ordenarse al Juzgado 19 Civil Municipal de S. de Bogotá, que, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud elevada en febrero 24 de 1999, por el apoderado de los actores de esta acción de tutela, dentro del proceso de sucesión de G.B.R. que cursa en ese despacho judicial, en relación con la aprobación de la partición que le fuera presentada en septiembre 15 de 1998, revocando la suspensión por él decreta en auto de marzo tres (3) de 1999.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en enero veinte (20) de 2000, por la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.L. de B. y otros, en contra de los Juzgados Diez y Nueve (19) Civil Municipal y Once (11) de Familia de S. de Bogotá. Por consiguiente, CONCÉDASE el amparo solicitado por éstos, en relación con sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

En consecuencia, ORDÉNASE al Juzgado 19 Civil Municipal de S. de Bogotá, que, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud elevada en febrero 24 de 1999, por el apoderado de los actores de esta acción de tutela, dentro del proceso de sucesión de G.B.R. que cursa en ese despacho judicial, en relación con la aprobación de la partición que le fuera presentada en septiembre 15 de 1998, revocando la suspensión por él decreta en auto de marzo tres (3) de 1999.

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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