Sentencia de Tutela nº 504/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612884

Sentencia de Tutela nº 504/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente274430
DecisionNegada

Sentencia T-504/00

DEBIDO PROCESO-Notificación de fallo al demandante

Por no estar suspendidos los términos al interior de las S., se profirió la sentencia, sin violación alguna al debido proceso, toda vez que se le notificó el fallo a la actora una vez se reanudaron los términos, permitiéndosele interponer el recurso a que tenía derecho, como en efecto ocurrió, pues la demandante efectivamente interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual, en la actualidad se encuentra en trámite.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION SIN EXCARCELACION-Procedencia de la captura

En relación con la materialización inmediata de la captura de la actora, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, a juicio de la Sala, era perfectamente aplicable la salvedad establecida en el inciso segundo del artículo 198 del C.P.P. Por lo tanto, como a la demandante se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y durante el proceso se había proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, era viable jurídicamente disponer su captura.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

CASACION-Fines/JUEZ PENAL-Sometimiento al imperio de la Constitución y la ley

RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prevalencia de la tutela/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Ajuste a preceptos constitucionales

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.

Referencia: expediente: T-274430

Acción de tutela instaurada por A.A.P. contra el Tribunal Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil (2000).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.A.B.C., A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de la revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en relación con la acción tutela instaurada por A.A.P. contra el Tribunal Nacional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El día 4 de diciembre de 1997 un Juzgado Regional de Cali profirió fallo absolutorio dentro del proceso que por testaferrato se le adelantaba a A.A.P., y el 30 de junio de 1999 el Tribunal Nacional, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, revocó esta providencia y dictó sentencia condenatoria.

    La accionante considera que con la sentencia condenatoria se le violaron los derechos al debido proceso y a la libertad por los siguientes hechos:

    1. El 30 de junio de 1999, día en que se dictó la sentencia condenatoria, se encontraban suspendidos los términos y, además, se vencía el plazo para la existencia del Tribunal Nacional, toda vez que por disposición de la Ley 504 de 1999 todos los procesos de que conocía ese Tribunal debían pasar a la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1° de julio de 1999, razón por la cual éste ya no tenía competencia para pronunciarse.

    2. La referida sentencia aparece autenticada por el V. del Tribunal, y el salvamento de voto, que tenía la misma fecha, aparece autenticado por el P. de la Corporación.

    3. Los hechos constitutivos del delito de testaferrato por los cuales se le condenó, tuvieron ocurrencia entre junio de 1979 y febrero de 1988, lapso de tiempo durante el cual esos hechos no constituían delito, por cuanto el artículo 6° del decreto 1856 de 1986 entró en vigencia a partir del 18 de agosto de 1989, violando así el principio de irretroactividad de la ley penal, y desconociendo el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, al proferir la sentencia condenatoria con fundamento en una jurisprudencia que le otorga al testaferrato el carácter de conducta permanente.

    4. El 2 de julio de 1999, la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá libró orden de captura en contra de la actora, sin que el fallo de segunda instancia estuviera ejecutoriado.

  2. La pretensión.

    La demandante solicita que, de manera transitoria, y sin que ello implique tomar una decisión de fondo respecto del objeto de la litis dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, se suspenda la orden de captura proferida en su contra, hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de fondo sobre el recurso de Casación que interpuso y que se encuentra en curso, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Nacional.

  3. Sentencias objeto de revisión.

    Primera Instancia.

    El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 4 de octubre de 1999, resolvió declarar improcedente la tutela solicitada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    - La Ley 504 de 1999 empezó a regir a partir del 1° de julio de ese mismo año, por lo tanto, el 30 de junio el Tribunal Nacional tenía aún competencia para conocer de los delitos asignados a la jurisdicción regional.

    - De las actas No. 31 y 32 se desprende que la suspensión de términos decretada por el Tribunal Nacional del 23 al 24 y del 28 al 30 de junio de 1999, se circunscribió básicamente a las labores de secretaría en cuanto a los actos de notificación, sin cobijar el movimiento al interior de las S. de Decisión, por esta razón no se puede admitir que la sentencia condenatoria proferida es un acto ilegal por provenir de un funcionario que para ese entonces no tenía competencia.

    - Tampoco observó la Sala irregularidad alguna por el hecho de que el V. del Tribunal fue quien autenticó las firmas de la sentencia, toda vez que el artículo 7° del Acuerdo No. 01 del 9 de agosto de 1988, que contiene el Reglamento Interno del Tribunal Superior de Orden Público establece que "el V. del Tribunal reemplazará al P. en sus faltas accidentales o ausencias temporales que se registren el la Sala Plena...", de allí que la sentencia la autenticara en el transcurso del día el V., y el salvamento de voto se autenticara en horas de la noche por el P..

    - En cuanto a la consideración de la actora referente a haber sido condenada bajo parámetros establecidos en una normatividad que no regulaba su conducta para el momento de su realización, y que con ello se estaría violando el principio de la legalidad, estimó el a-quo que no existió arbitrariedad manifiesta, considerando que el Tribunal Nacional basó su criterio en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en su entender era aplicable, y que considera el testaferrato como una conducta de carácter permanente, concluyendo entonces que, a pesar de haberse realizado desde 1979, la norma de 1991 era aplicable, ya que para esa fecha seguía realizándose.

    Por lo tanto, la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad que le otorga la Constitución y la ley. En consecuencia, no es procedente la acción de tutela para discutir si la interpretación de un juez en un caso concreto es correcta o incorrecta.

    - Se ha demostrado en el expediente que en la Corte Suprema de Justicia cursa el recurso extraordinario de casación, interpuestos por la actora, para que ésta Corporación dirima la presunta violación del principio de ilegalidad, de irretroactividad de la ley penal, de tipicidad y del debido proceso que se alega en la presente acción de tutela. De allí que la señora A.P. goza de otro medio de defensa judicial que hace improcedente el amparo constitucional.

    - Solicitó además la demandante se le concediera la tutela de su derecho a la libertad, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a lo cual tampoco accedió el juez de primera instancia, en consideración a que la orden de captura proferida por el Tribunal Nacional es el resultado del proceso adelantado en contra de la actora, dictada con fundamento en los artículos 68 del Código Penal y 198 del Código de Procedimiento Penal y no como consecuencia de decisiones arbitrarias o descabelladas, correspondiéndole entonces al juez del proceso dirimir esa controversia.

    Además, la actora no se encuentra privada de la libertad, y en el evento de que lo estuviera, lo que procedería sería la acción de habeas corpus o la solicitud de libertad ante el funcionario correspondiente y no ante el juez de tutela.

    Segunda Instancia.

    El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1999, confirmó el fallo de primera instancia, con similares argumentos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    Corresponde a la Sala en el presente caso, determinar si el Tribunal Nacional violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al proferir sentencia condenatoria contra la actora, por el delito de testaferrato, por conductas realizadas antes de la vigencia de la norma que consagrara esta conducta como hecho punible y si la tutela es procedente habiendo hecho uso la peticionaria del recurso extraordinario de casación, que es un mecanismo alternativo de defensa judicial.

  2. Solución al problema planteado.

    2.1. El primer hecho constitutivo de la inconformidad de la actora, objeto de tutela, se refiere a la incompetencia del Tribunal Nacional para proferir la sentencia condenatoria el día 30 de junio de 1999, por cuanto los procesos de que conocía el citado Tribunal debían pasar ese día a la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, los términos se encontraban suspendidos a fin de atender el traslado de la Secretaría del Tribunal Nacional.

    De conformidad con el artículo 54 de la Ley 504 de 1999, ésta empezaba a regir el 1° de julio de 1999, por tanto la competencia de la justicia regional terminaba el 30 de junio de ese mismo año, razón por la cual el Tribunal Nacional, en principio, tenía plena competencia para dictar el fallo condenatorio en esa fecha.

    En cuanto a la suspensión de los términos ordenada por ese Tribunal, en el acta No. 32 del 28 de junio de 1999, aparece consignado lo siguiente:

    ...La Sala acuerda, con fundamento en el artículo 112 del C.P.C., el cierre de la Secretaría del Tribunal Nacional del 28, inclusive, al 30 de junio, para elaboración de inventario. En consecuencia, se suspende términos en esa dependencia. Se aclara que esa suspensión no cobija el movimiento al interior de las S. de Decisión; la Presidencia continuará autenticando providencias y los procesos se bajarán a la Secretaría quedando suspendidos actos de notificación. Se tramitará libertades, tutelas y sentencias absolutorias con preso...

    Y en el acta 34 de fecha 30 de junio de 1999, en relación con las autenticaciones de providencias decisorias emanadas de las diferentes S., se expresó:

    "Asi mismo, se acuerda que la Presidencia permanecerá abierta durante lo que queda del curso del día conforme lo dispone y autoriza el art. 171 del C.P.P. para continuar las labores inherentes a su cargo entre otras la autenticación de providencias que contengan las decisiones adoptadas en las diferentes S. en atención a que la fecha límite de vigencia de la justicia regional es el 30 de junio y se hace necesario evacuar el trabajo respecto del cual sólo quedan pendiente aspectos formales y sabido que el 1 de julio de 1999 se entiende que la Corporación ha dejado de regir".

    Aun cuando puede resultar insólita y cuestionable la decisión de suspender términos, por razones de fuerza mayor, como era la extinción de la justicia regional, únicamente con respecto a la Secretaría y no en relación con el funcionamiento de las S. de Decisión del Tribunal Nacional, por la circunstancia de que no aparece consecuente el funcionamiento de éstas sin la Secretaría, porque las providencias que dicha Sala dicte debían ser entregadas a la Secretaría para efectos de que ésta procediera a su notificación, pudieran ser impugnadas por los interesados, y se ejecutaran conforme a la ley, es lo cierto que dicho tribunal decretó una suspensión de términos en las circunstancias y con los condicionamientos antes descritos, que por la vía de la tutela no puede ser cuestionada, porque no se revela en forma manifiesta como una decisión arbitraria que comporte la violación del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

    En consecuencia, por no estar suspendidos los términos al interior de las S., se profirió la sentencia, sin violación alguna al debido proceso, toda vez que se le notificó el fallo a la actora una vez se reanudaron los términos, permitiéndosele interponer el recurso a que tenía derecho, como en efecto ocurrió, pues la demandante efectivamente interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual, en la actualidad se encuentra en trámite.

    2.2. El segundo hecho planteado en la demanda, se refiere a la orden de captura que libró la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de julio de 1999 contra la actora, sin que estuviera ejecutoriado el fallo de segunda instancia.

    En relación con el cumplimiento de las sentencias, el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, establece:

    "Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato."

    Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.

    Sobre ese tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en sentencia del 10 de diciembre de 1997 Proceso 13154, M.J.A.G.G., expuso:

    3. Por excepción, el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal habilita el cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad, detención y demás medidas preventivas, no porque ello signifique una ejecución parcial de la sentencia (cuando tales medidas se adoptan dentro de ella), sino porque, en el caso de las medidas cautelares personales y reales, se trata justamente de prevenciones y no de un ejercicio definido y propio del derecho a castigar y a imponer obligaciones con la vocación de lo irrevocable, facultad ésta que sólo surge por la configuración en firme del fallo. Y en el evento de la realización inmediata de la libertad ordenada en la sentencia, ni menos que se trataría de una forma de ejecutarla por fragmentos, pues simplemente el contenido del fallo modifica el estado cautelar personal de antes y resulta ser la concreción sin dilaciones de un derecho fundamental, que las más de las veces se ve reforzada por otra garantía básica que es la presunción de inocencia que se revela en una sentencia absolutoria de primer grado.

    (...)

    "5.1 De conformidad con el inciso 2° del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, "si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación" (se ha hecho énfasis). La regla general surge sin esfuerzos dialécticos y es diamantina: el fallo se cumple cuando esté ejecutoriado; y la salvedad no es propiamente tal sino un aditamento que de manera simple confirma la regulación unívoca, pues, en el evento de que se niegue la condena condicional en la sentencia de primer grado, pero además en el curso de la instancia se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, no se cumple el fallo sino que la privación de la libertad se sigue rigiendo por esa determinación provisional que afecta el derecho fundamental, mientras queda en firme la decisión final por la evacuación de los recursos propuestos (apelación o casación)."

    En el presente caso, existe constancia en el expediente de lo siguiente:

    1. Cuando la actora fue escuchada en indagatoria, no se le dictó medida de aseguramiento.

    2. Al calificarse la instrucción y no encontrarse mérito para proferir resolución de acusación, la Fiscalía Regional de primera instancia decretó la preclusión de la investigación el 24 de julio de 1996.

    3. Consultada esa decisión, fue revocada por el superior jerárquico, quien dictó en contra de la actora, resolución de acusación el 29 de enero de 1997 por el delito de testaferrato, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

    4. El 4 de diciembre de 1997, el Juzgado Regional de Cali, profirió fallo absolutorio en favor de la actora y ordenó cancelar las órdenes de captura que contra la demandante se hubieren librado.

    Pero como debía surtirse obligatoriamente la consulta de la sentencia, ésta no quedó ejecutoriada y lo que en ella se dispuso no podía cumplirse, razón por la cual la orden de captura se encontraba vigente desde que se profirió la Resolución de Acusación el 29 de enero de 1997, hasta que el Tribunal Nacional emitió su fallo condenatorio.

    En consecuencia, en relación con la materialización inmediata de la captura de la actora, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, a juicio de la Sala, era perfectamente aplicable la salvedad establecida en el inciso segundo del artículo 198 del C.P.P. Por lo tanto, como a la demandante se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y durante el proceso se había proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, era viable jurídicamente disponer su captura.

    2.3. El tercer aspecto planteado en la demanda de tutela hace referencia a que los hechos constitutivos del delito de testaferrato por los cuales se condenó a la actora, tuvieron ocurrencia antes de la vigencia del decreto 1856 de 1986, que instituyó la conducta por la cual se le procesaba como delito, violando el principio de irretroactividad de la ley penal.

    Mediante la sentencia C-543/92 M.J.G.H.G., la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, señalando así la improcedencia general de la tutela contra providencias judiciales, pero admitió una excepción, cuando dichos fallos constituyan una verdadera vía de hecho y con la decisión vulnere un derecho fundamental.

    Al respecto, la Corte en sentencia de unificación SU-542/99 M.A.M.C.. puntualizó las tres situaciones en que puede ser procedente la acción de tutela contra sentencias frente a una vía de hecho judicial en los siguientes términos:

    "1. El incumplimiento y falta de diligencia de los términos procesales que delimitan el curso de un proceso. Así los expresó la Corte al señalar que "nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales." Sentencia C-543 de 1992. M.J.G.H.G.. En otras palabras, se considera que una actuación judicial es arbitraria cuando existe una dilación injustificada de términos judiciales, puesto que el incumplimiento de los términos es objeto de sanción."

    "2. Como la acción de tutela ha sido concebida para dar solución a situaciones de hecho que se crean por la acción u omisión de autoridades públicas o de ciertos particulares, es factible la utilización de esta vía para subsanar este tipo de circunstancias. La Corte dijo al respecto que:

    "... ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura (la acción de tutela) ante situaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales" Ibídem,(paréntesis fuera del texto).

    "3. Cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. Así lo explicó la Corte:

    "... cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente."

    "Ahora bien, la Corte Constitucional a través de un gran número de sentencias de tutela ha explicado y desarrollado el concepto de vías de hecho. Así, La Corte Constitucional entiende por vías de hecho, aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales Sobre este punto también puede verse la sentencia T- 424 de 1993 M.V.N.M... En palabras de la Corte Constitucional, se ha definido el concepto de "vías de hecho" de la siguiente manera:

    "Las vías de hecho son aquellas "actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales." Sentencia T-55 de 1994. M.E.C.M.. También puede verse la definición de la sentencia T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de hecho "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona."

    Sin embargo, se reitera, solamente es posible el análisis material de una vía de hecho, cuando se hayan agotado previamente los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

    (...)

    ... la tutela es procedente cuando se trata de impedir que autoridades judiciales, a través de vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, sin que ello pueda interpretarse como una intromisión ilegítima que desconozca la autonomía funcional del juez, pero, opera entonces, la viabilidad excepcional de la tutela cuando en una providencia judicial puede haberse incurrido en una vía de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de protección.

    - En relación con la procedibilidad de la tutela cuando está en curso el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la misma providencia expresó:

    "Ahora bien, con fundamento en los artículos y 85 de la Constitución, que definen la norma como de aplicación inmediata, esto es, proposición normativa dirigida a todas las autoridades de la República, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casación, la "efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal", que son el núcleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal está sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, incluye la Constitución y la ley formal. Por esta razón, el artículo 43 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia señala que ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias."

    "Esta vinculación del juez penal a la Constitución está claramente preceptuada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá aceptar el recurso de casación cuando lo considere necesario para desarrollar "la garantía de los derechos fundamentales". Igualmente, el artículo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte "podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales". Al respecto, la Corte Constitucional dijo:

    "Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.

    A la misma conclusión llegó la Corporación en la sentencia SU-039/97 M.A.B.C. cuando consideró que en caso de violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, así no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia:

    "La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan."

    "El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos. Decisiones de esa índole tendrían sustento en:

    - La primacía que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligación que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.)."

    "- La aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensión con las de la Constitución se podría lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha institución."

    "- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales."

    "- La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensión "por los motivos y con los requisitos que establezca la ley". Siendo la Constitución ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensión provisional la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales."

    "La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realización del postulado constitucional de la efectivización, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos por violación de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que ésta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protección de los referidos derechos." Sentencia C-197 de 1999. M.A.M.C..

    "Así, en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimientos Penal se señala como una de las causales de tal recurso "cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad". El artículo 228 ibídem limita el recurso de casación a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: "tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220, la Corte (Suprema) deberá declararla de oficio. Igualmente, podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales". Lo anterior demuestra que el recurso de casación es idóneo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente. En el presente caso, el Dr. G. dentro del juicio que se adelanta en la jurisdicción ordinaria, interpuso dicho recurso."

    "Ahora bien, como competencia originaria, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde ser juez constitucional para el caso concreto y, en consecuencia dentro de sus competencias le corresponde estudiar el respeto por las garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso; no puede la Corte Constitucional dar curso a una acción de tutela por presunta vulneración de los derechos a ser juzgado con la ley preexistente al acto que se le imputa y al derecho de defensa, por que se produciría simultáneamente dos competencias sobre el mismo hecho y se desconocería que la acción de tutela es subsidiaria; y ésta como lo ha dicho la Corte, tiene operancia cuando se ha producido una vía de hecho."

    - La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

    No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.

    - Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspensión de la orden.

    Es cierto que el trámite de la acción de tutela es mas rápido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela.

    2.4. En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela sólo se instituyó para llenar un vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, y en el caso concreto ya fue interpuesto y se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es improcedente la acción de tutela interpuesta, por lo que habrá de confirmarse la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por A.A.P. contra el Tribunal Nacional.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-504/00

FUNCIONARIO JUDICIAL-No puede determinar arbitrariamente suspensión de términos en la Secretaría General (Aclaración de voto)

Si los interesados en los trámites propios de un proceso penal así para presentar memoriales, como para enterarse de las decisiones judiciales han de concurrir a la Secretaría de Juzgados y Tribunales, la suspensión de los términos no puede, en manera alguna, adoptarse por determinación de los funcionarios judiciales para que ella tenga efecto sólo respecto de la Secretaría, en tanto se mantiene la actividad jurisdiccional por el respectivo juez o magistrado, pues de esta manera se altera el normal funcionamiento del respectivo organismo jurisdiccional que, como es apenas obvio y así se exige por la ley, requiere permanente armonía entre el despacho del juez, sala o magistrado y la respectiva secretaría, para que "el público" tenga reglas claras y previamente conocidas que por la legítima confianza que en ellas descansa para el ciudadano, no dejen ningún asomo de duda sobre el momento en que las decisiones se adopten y aquél en que ellas se ponen en conocimiento de los sujetos procesales.

SALA DE DECISION Y SECRETARIA GENERAL-Rompimiento de actividades y coordinación (Aclaración de voto)

Se produjo un rompimiento de la unidad propia de los despachos judiciales, un divorcio en la actividad de las S. de Decisión y su necesaria coordinación y continuidad con la secretaría, que ofrece peculiaridades como la de proferir sentencias en el último momento de existencia de un Tribunal ya moribundo, autenticadas luego de transcurridas las horas normales de las labores judiciales y notificadas por la secretaría de la sala de descongestión que sucedió en el tiempo a aquel Tribunal en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el primer día de su actividad. En tales condiciones, si bien es verdad que un fallo proferido en tan singulares circunstancias puede ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, no lo es menos que lo excepcional del procedimiento produce perplejidad y da ocasión a que puedan generarse dudas en los justiciables sobre la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que habrían podido evitarse.

Con el acatamiento debido a las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relación con la Sentencia T-504 de 8 de mayo de 2000, pues conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, "en la etapa de juzgamiento" los términos se suspenderán "cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito".

Ello significa, entonces, que si los interesados en los trámites propios de un proceso penal así para presentar memoriales, como para enterarse de las decisiones judiciales han de concurrir a la Secretaría de Juzgados y Tribunales, la suspensión de los términos no puede, en manera alguna, adoptarse por determinación de los funcionarios judiciales para que ella tenga efecto sólo respecto de la Secretaría, en tanto se mantiene la actividad jurisdiccional por el respectivo juez o magistrado, pues de esta manera se altera el normal funcionamiento del respectivo organismo jurisdiccional que, como es apenas obvio y así se exige por la ley, requiere permanente armonía entre el despacho del juez, sala o magistrado y la respectiva secretaría, para que "el público" tenga reglas claras y previamente conocidas que por la legítima confianza que en ellas descansa para el ciudadano, no dejen ningún asomo de duda sobre el momento en que las decisiones se adopten y aquél en que ellas se ponen en conocimiento de los sujetos procesales.

Por esa razón, encuentro que la decisión contenida en el acta No. 32 de 28 de junio de 1999 del extinguido Tribunal Nacional en la cual se acordó "el cierre de la secretaría" de ese organismo "del 28, inclusive, al 30 de junio, para elaboración de inventario" y se dispuso que, "en consecuencia, se suspenden términos en esa dependencia" el cual "no cobija el movimiento al interior (sic) de las S. de Decisión", es un acto administrativo proferido por el mencionado Tribunal, con fundamento en una norma que para ese efecto no era aplicable, como quiera que el Código de Procedimiento Penal regula la materia, como ya se vio en el artículo 175 que, precisamente era el aplicable.

Así, si la realización de inventario ante la inminencia del desaparecimiento de la "justicia regional" que conforme al artículo 205 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia debía dejar de operar el 30 de junio de 1999 implicaba, como salta a la vista, una "fuerza mayor" que no permitía el funcionamiento de la secretaría del Tribunal Nacional, era apenas lógico que, por la misma razón, tampoco se desempeñara en esa fecha la actividad normal en los despachos de cada uno de los magistrados y que, por lo mismo, tampoco funcionaran las S. de Decisión.

Sin embargo, porque así lo dispuso el hoy extinto Tribunal Nacional en el acta No. 32 de 28 de junio de 1999, corroborada por el acta 34 de 30 de junio del mismo año, se produjo un rompimiento de la unidad propia de los despachos judiciales, un divorcio en la actividad de las S. de Decisión y su necesaria coordinación y continuidad con la secretaría, que ofrece peculiaridades como la de proferir sentencias en el último momento de existencia de un Tribunal ya moribundo, autenticadas luego de transcurridas las horas normales de las labores judiciales y notificadas por la secretaría de la sala de descongestión que sucedió en el tiempo a aquel Tribunal en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el primer día de su actividad.

En tales condiciones, si bien es verdad que un fallo proferido en tan singulares circunstancias puede ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, no lo es menos que lo excepcional del procedimiento produce perplejidad y da ocasión a que puedan generarse dudas en los justiciables sobre la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que habrían podido evitarse.

Fecha ut supra.

A.B. SIERRA

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