Sentencia de Tutela nº 526/00 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612905

Sentencia de Tutela nº 526/00 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente273501
DecisionNegada

Sentencia T-526/00

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia

AUTORIDAD PUBLICA-Comisión de errores por acción u omisión/VIA DE HECHO-No la constituye el simple error judicial

Esta Corporación consideró también la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisión de errores por parte de las autoridades públicas, por acción u omisión, extraños por completo a la dinámica misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a su condición de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos diseñados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial. Ese tipo de errores, que la doctrina ha denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no controlada, características nugatorias de la esencia misma de una organización social democrática; con esa posición se vulneraría el fín último de cualquier sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría un principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad para interpretarla y aplicarla.

VIA DE HECHO-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

Siendo el juez una autoridad pública, cuya potestad de administrar justicia emana de la Constitución y la ley, mal podría entenderse que sus actuaciones fueran ajenas a los mandatos y disposiciones de aquellas, y en consecuencia exentas del control que el Estado señala como requisito esencial para mantener el equilibrio en el ejercicio del poder, control que se ejerce con el objeto de corroborar si tales actuaciones, se producen o no, dentro de los límites y condiciones que sus dictados imponen; por eso, si con ellas se vulneran o ponen en peligro derechos fundamentales de las personas, por acciones u omisiones extrañas al proceso judicial, y no sujetas a las reglas y recursos de controversia propios del proceso, es procedente la acción de tutela contra las mismas.

VIA DE HECHO-Control formal restrictivo

VIA DE HECHO--Clases de defectos en la actuación

PROCESO ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Aplicación de norma general al caso particular

En el marco del Estado Social de Derecho, el proceso jurídico, y muy especialmente el proceso que se ventila ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trasciende el interés de las partes involucradas y se constituye en una acción compleja de interés público, en cuanto lo que pretende, como fin último, es la realización de los objetivos propios de la justicia, aplicando para ello la norma abstracta de contenido general al caso específico y concreto; ello implica, que su desarrollo, con sujeción estricta a las disposiciones de la Constitución y la ley, contribuya de manera definitiva a los propósitos de paz social y plena realización del derecho, esenciales en dicho tipo de estructura político-administrativa.

VIA DE HECHO-No se configura por existir sustento jurídico en el análisis de acumulación de pretensiones

En la sentencia atacada no se configura ninguna vía de hecho, pues el fallo impugnado por los actores de la tutela, se sustenta en el análisis jurídico que realizó el fallador de las normas aplicables en materia de acumulación de pretensiones, que incluyó de manera expresa el fundamento de la decisión, que como se dijo es no dar aplicación a la disposición que los actores alegan que se desconoció, análisis con el que no están de acuerdo, lo que denota que lo que se plantea es una controversia jurídica, lo cual no es suficiente para alegar la configuración de una vía de hecho y la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Referencia: expediente T-273501

Acción de Tutela instaurada por M.M.I., M. De Andreis De Pardo Y Otros contra la Sección Segunda, Subsección "A" del H. Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., mayo quince (15) del año dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados V.N.M., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Santa Fe De Bogotá, el 22 de septiembre de 1999, y por la Sala De Casación Laboral De La Corte Suprema De Justicia, instancias que conocieron de dicha acción, instaurada, a través de apoderado, por M.M.I., M. De Andreis De Pardo, L.J.C.C., G.I.C.P., M.M.L.D.B., P.A.P.R., C.E.C.S., L.A.D.-GranadosG., M.R.L.A., S.A.D.-Granados, G. De La H.R., C.P.R., M.P.J., Gloria Amarís Cuentas, A.E.P.M., F.H. De Lamark, L.F.S.L., V.L.Q. Y M.O.M., contra la Sección Segunda Sub-Sección "A" Del Consejo De Estado, específicamente contra el fallo proferido por dicha Corporación el 11 de marzo de 1999, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo D.M. el 6 de agosto de 1999, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron los actores de la tutela, todos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y en cambio se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

Los hechos constitutivos de la acción de tutela de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

Los accionantes, todos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual fueron incorporados al ser suprimidas las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal, organismo al que prestaron sus servicios hasta 1991, demandaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de varios actos administrativos que se referían al pago de sus salarios y prestaciones sociales, expedidos por el organismo en el que actualmente prestan sus servicios, pues según afirman, no obstante que dentro del término que estableció la ley para el efecto, ellos manifestaron de manera expresa su decisión de continuar con el régimen salarial y prestacional que les venía siendo aplicable en el momento de ingresar a la fiscalía, esa entidad se negó a efectuar los correspondientes reconocimientos pecuniarios, a los que tenían derecho por ley, pues se derivaban del régimen en el que habían decidido permanecer.

Al efecto, a través de apoderado y en un sólo proceso que acumuló las pretensiones de los demandantes, presentaron la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de sus derechos ante el Tribunal Administrativo del M., el cual falló mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 1999 Ver copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. a los folios 32 a 46 del Cuaderno 2 del Expediente , declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y condenando a la entidad demandada, la Fiscalía General de la Nación, a pagar las sumas correspondientes a salario básico dejadas de percibir por los actores de la demanda, desde 1993 y hasta 1995, y los intereses comerciales correspondientes; el Tribunal negó las demás pretensiones y ordenó, de acuerdo con las disposiciones de la ley, consultar con el superior la sentencia en el evento de que esta no fuera apelada.

La mencionada sentencia fue apelada por el apoderado de la demandada y la Fiscalía General de la Nación, recurso que le correspondió conocer y resolver a la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.

Para fundamentar la apelación, el abogado de la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que había expuesto en la contestación de la demanda, es decir, señaló que los decretos que según los actores les debían ser aplicados, el 52 de 1993, el 84 de 1994 y el 50 de 1995, no lo podían ser dado que éstos se habían acogido a los regímenes especiales contenidos en los decretos 2699 de 1991, 900 de 1992, y 51, 53 y 57 de 1993.

Al estudiar el asunto, la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, observó, según reza en el texto de su sentencia proferida el 11 de marzo de 1999, la cual se impugna a través de la tutela que se revisa, que "...la demanda acumula pretensiones de varios demandantes que solicitan la nulidad de los actos proferidos por la Fiscalía mediante los cuales se resolvió sobre salarios y primas a que estiman tener derecho como empleados de la Fiscalía General de la Nación y el correspondiente restablecimiento de derechos, de conformidad con los cargos que venían desempeñando en esa entidad."

Sobre el particular, dice el Consejo de Estado en el fallo que es objeto de impugnación vía tutela, que si bien "...el artículo 82 del C. de P.C. permite la acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse de las mismas pruebas...", en el caso sub - examine ninguno de esos presupuestos se cumple, lo que implica que "...no hay unidad de causa, toda vez que la lesión de los derechos que los accionantes estiman conculcados, se produjo por actos administrativos diferentes." Tampoco, dice el ad-quem en el proceso administrativo que dio origen a la decisión que se examina, existe identidad de objeto, "...ya que cada uno de los actores pretende el pago de salarios y prestaciones, según el cargo que desempeñan ...", luego sus pretensiones son distintas y entre ellas no hay relación de dependencia; en cuanto a las pruebas éstas no son comunes ni sirven a los diferentes procesos, tanto que cada actor debía aportar las suyas en particular.

En consecuencia, dijo el Consejo de Estado en el fallo que es objeto de impugnación vía tutela, "...se presenta en el caso sub-lite un escollo insalvable para pronunciar un fallo de mérito, ya que no se da alguno de los supuestos contemplados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas, lo que impone en este momento procesal una decisión inhibitoria, según jurisprudencia reiterada de esta Sala."

Teniendo en cuenta esas consideraciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado encontró que "...la demanda era inepta por indebida acumulación subjetiva de pretensiones...", y en tal virtud revocó la sentencia recurrida y en su lugar se pronunció con un fallo inhibitorio.

Para los actores de la tutela que se revisa, el contenido del fallo y la decisión que adoptó la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso al que se ha hecho referencia, configuran una clara vía de hecho, que como tal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, consagrado en el artículo 29 de la C.P., motivo por el cual solicitaron protección recurriendo a ese recurso subsidiario y excepcional.

La correspondiente acción fue interpuesta por los actores y debió resolverla en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que la denegó por improcedente; esa decisión fue impugnada por el apoderado de los demandantes, que insistió, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, instancia a la que le correspondió resolver la apelación, en la existencia de una vía de hecho que hacía procedente la acción de tutela. La decisión del ad-quem en el proceso de tutela, fue confirmar el fallo de primera instancia, dado que en su criterio la acción de tutela contra sentencias judiciales es definitivamente improcedente, y en el caso sub- examine tanto, que incluso el a-quo debió condenar a los solicitantes a pagar costas por la manifiesta temeridad de sus pretensiones; aclara que si esa alta corporación se abstiene de hacerlo, es por no agravar más la situación de aquéllos.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Decisión judicial de primera instancia

Como se anotó antes, la acción de tutela de la referencia fue interpuesta por los actores contra la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, pues según ellos esa Corporación incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ellos habían interpuesto ante el Tribunal Administrativo del M., y declararse inhibida para producir fallo de fondo, dada la inexistencia, según se expresa en la sentencia impugnada, de los presupuestos de hecho que consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para hacer viable la acumulación de pretensiones, situación que según la accionada imponía, de acuerdo con su propia jurisprudencia, una decisión inhibitoria.

De ese proceso conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la cual denegó la tutela a través de fallo proferido el 22 de septiembre de 1999, en el que se consignan como fundamentos de esa decisión los que se resumen a continuación:

Manifiesta el a-quo, luego de señalar cuál es el objeto de la tutela según la Constitución y la ley y de remitirse a los argumentos que sirvieron de base a la decisión del Consejo de Estado, la cual los actores acusan de configurar una vía de hecho, "...que la corporación de lo Contencioso Administrativo hizo un análisis de la situación que se presentaba en cuanto a la acumulación de pretensiones de los varios demandantes y según su criterio, luego de analizar el artículo 82 del C. de P.C. aplicándolo al caso bajo examen, encontró que había indebida acumulación de pretensiones y por tanto inepta demanda, por lo cual revocó la sentencia apelada y en su lugar pronunció el fallo inhibitorio."

En este punto es pertinente señalar, que el a-quo advierte, que no obstante que solicitó el expediente del proceso al Tribunal Administrativo del M., éste no le fue enviado, motivo por el cual no le fue posible analizar el material probatorio de la manera como si lo hicieron los actores, los cuales a partir de ese ejercicio llegaron a las conclusiones en las que fundamentan sus acusaciones contra el fallo impugnado del Consejo de Estado; sin embargo, aclara el juez constitucional de primera instancia, esas conclusiones reflejan "su propia manera de pensar", la cual, aunque contraria a la del fallador, no es suficiente para sostener que se dio una vía de hecho.

En efecto, los accionantes, anota el a-quo, expresan su total desacuerdo con los argumentos y la decisión de la autoridad judicial contra la cual interponen la acción de tutela, acusándolos de configurar una vía de hecho, afirmación que sustentan en los análisis jurídicos que ellos hacen de la situación. Esa posición, como se anotó antes, para el juez constitucional de primera instancia revela la manera de entender las cosas y el material probatorio de los actores, la cual los lleva al convencimiento de que en el caso concreto no existe indebida acumulación de pretensiones, dado que según ellos sí se cumplen los presupuestos a los que se refiere el artículo 82 del C. de P.C., pero sus argumentos no constituyen prueba, como ellos lo afirman, de la existencia de una vía de hecho en la decisión de la autoridad judicial contra la cual se dirige la tutela.

Así las cosas, concluye el a-quo, si se tiene en cuenta que "...la corporación accionada hizo el análisis jurídico correspondiente", y según su criterio, siguiendo reiterada jurisprudencia de esa Sala, tomó la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que conocía en sede de apelación, y de declararse inhibida para producir decisión de fondo, dada la existencia de una indebida acumulación de pretensiones que hacía inepta la demanda, es incuestionable que no aparece entonces, "...en forma clara y contundente que hubiera incurrido en una vía de hecho...", que hiciera procedente la acción de tutela.

La función natural de todo juez, aclara el a-quo, "...es interpretar la ley y según su criterio aplicarla a los casos que se someten a su conocimiento, y si así lo hace, en forma razonada y con argumentos respetables, no se ve por dónde puedan darse las vías de hecho sólo porque los interesados no comparten ese criterio y esos argumentos."

Agrega el a-quo, que mal podría él inmiscuirse en una decisión como la que tomo la Corporación accionada, con el sólo argumento de que tiene un criterio diferente sobre el tema debatido, que por competencia le corresponde decidir precisamente a aquella. El juez de tutela, concluye la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, no puede intervenir en un proceso ordinario o especial que es competencia de otro juez, con miras a modificar el rumbo del mismo, arguyendo una interpretación diversa -la suya-, y pretendiendo que aquél, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió en una vía de hecho.

Impugnación

Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 1999 Copia del escrito que contiene la impugnación al fallo del Juez Constitucional de primera instancia, reposa a los folios 137 a 140 del Cuaderno 2 del Expediente., el apoderado de los actores impugnó la decisión adoptada por el a-quo en el proceso de tutela de la referencia. Al efecto presentó los argumentos que se resumen a continuación:

Afirma el apoderado de los actores de la tutela, que nunca cuestionó la interpretación legal expuesta por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, en el fallo que impugna por considerar que contiene una vía de hecho; así mismo, que su intención no fue, como lo sostiene el a-quo, hacer prevalecer sus argumentos y sus análisis en torno a las normas aplicables en el asunto objeto de debate ante el contencioso, posiciones que implicarían desconocimiento e ignorancia en materia jurídica.

Lo que se propuso al interponer la acción de tutela en nombre de sus representados, fue obtener protección para el derecho fundamental al debido proceso de los mismos, conculcado, según él, con la decisión impugnada, tal como se constata al analizar la base probatoria, pues de manera arbitraria, en el caso concreto, el juez administrativo de segunda instancia inaplicó una norma legal vigente, el último inciso del artículo 82 del C. de P.C., lo que constituye una clara vía de hecho, y no, como quiere hacerlo ver el a-quo, un problema de interpretación.

Se queja el impugnante, de que la decisión del a-quo se haya derivado de presunciones, arguyendo que no obstante que solicitó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del M., éste no fue enviado; siendo así las cosas, se pregunta el apoderado de los actores de la tutela, cuál es el fundamento que sirvió de base al juez constitucional de primera instancia, para concluir que la corporación cuya decisión se impugna vía tutela, el Consejo de Estado, efectivamente hizo "...el análisis jurídico correspondiente, y según su criterio, siguiendo reiterada jurisprudencia de esa Sala, ...tomó la decisión..., no [apareciendo] de forma clara y contundente que hubiera incurrido en una vía de hecho."

Para el apoderado de los accionantes de la tutela, es claro que el a-quo no dispuso de la prueba que le hubiera permitido formarse "un criterio real, objetivo y cierto", pues no tuvo acceso al expediente que contiene el proceso administrativo, lo que implica, que dada la carencia de pruebas, el a-quo no podía afirmar que hubo o no indebida acumulación de pretensiones y que en consecuencia el fallo del Consejo de Estado estuvo o no ajustado al procedimiento.

Al confrontar todos y cada uno de los documentos que hacen parte del expediente que contiene la acción contenciosa administrativa de mis representados, anota el apoderado de los mismos, "...con el fallo de segunda instancia y lo expresado en nuestro escrito de demanda de tutela, es fácil arribar a la conclusión que si hubo violación del debido proceso, por inaplicación arbitraria de la ley, lo que constituye una clara vía de hecho."

La decisión de Segunda Instancia

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conoció de la impugnación presentada contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de sentencia fechada el 12 de noviembre de 1999, confirmar la decisión apelada, teniendo como base los siguientes argumentos:

Manifiesta el ad-quem, que habrá de confirmar el fallo del Juez Constitucional de Primera Instancia, dado que no es legalmente posible "...interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, así lo haya sido mediante un fallo inhibitorio, puesto que los artículo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles..."

Anota el ad-quem, que al juez constitucional no le es permitido "...elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables." Por eso, dice, y dado que la misma Constitución establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible, no es posible, bajo ninguna circunstancia, reproducir aquellas normas del decreto 2591 de 1991 que hacían procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, no siendo tampoco viable hacerlo, arguyendo que una sentencia o una providencia judicial que pone fin a un proceso, no lo es o es otra cosa, cuando su naturaleza, forma y contenido indican que si lo son.

Así las cosas, señala el ad-quem, que tal como lo ha dictaminado la misma Corte Constitucional, "...no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas."

Atendiendo esos argumentos, el juez constitucional de segunda instancia en el caso que se revisa, no se detuvo en el alegato del apoderado de los actores dirigido a demostrar una vía de hecho, para la cual si es procedente la acción de tutela, procediendo a confirmar la sentencia del a-quo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    De manera previa al análisis de la actuación judicial que en opinión del actor configura una vía de hecho, susceptible de ser atacada a través de la acción de tutela, la Sala hará las siguientes consideraciones:

    Esta Corporación, al pronunciarse sobre la inexequibilidad de los artículos 11,12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., señaló la improcedencia de dicho instrumento, cuando él se pretende utilizar contra sentencias judiciales.

    Dijo la Corte en esa oportunidad:

    " La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura [la tutela] en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiaridad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales."

    "En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991)."

    "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria." (Corte Constitucional, Sentencia, C-543 de 1992, M.P.D.J.G.H.G..

    Es claro entonces, que esta Corporación comparte lo expresado por los jueces de tutela a los cuales les correspondió conocer el proceso de la referencia, en el sentido de que la utilización de dicho instrumento no procede cuando se trata de rebatir las decisiones contenidas en sentencias judiciales, pues ello implicaría resquebrajar principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad jurídica, autonomía funcional del juez y cosa juzgada; de hecho la Corte Constitucional así lo sostuvo al declarar ella misma inexequibles los artículos antes mencionados.

    No obstante, al señalar, como lo hizo, que la tutela fue concebida "...únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces...", reiterando con ello lo estipulado en el artículo 86 de la Carta, esta Corporación consideró también la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisión de errores por parte de las autoridades públicas, por acción u omisión, extraños por completo a la dinámica misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a su condición de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos diseñados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial.

    Ese tipo de errores, que la doctrina ha denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no controlada, características nugatorias de la esencia misma de una organización social democrática; con esa posición se vulneraría el fín último de cualquier sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría un principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad para interpretarla y aplicarla. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T- 494 de 1995, M.P.D.F.M.D..

    2.1. La procedencia de la acción de tutela cuando se interpone para impedir que las autoridades públicas, a través de vías de hecho, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas.

    Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

    "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional a través de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    "Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (C.N art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (C.N art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (C.N. arts. 6, 90)." (Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993, M.P.D.E.C.M.).

    Siendo el juez una autoridad pública, cuya potestad de administrar justicia emana de la Constitución y la ley, mal podría entenderse que sus actuaciones fueran ajenas a los mandatos y disposiciones de aquellas, y en consecuencia exentas del control que el Estado señala como requisito esencial para mantener el equilibrio en el ejercicio del poder, control que se ejerce con el objeto de corroborar si tales actuaciones, se producen o no, dentro de los límites y condiciones que sus dictados imponen; por eso, si con ellas se vulneran o ponen en peligro derechos fundamentales de las personas, por acciones u omisiones extrañas al proceso judicial, y no sujetas a las reglas y recursos de controversia propios del proceso, es procedente la acción de tutela contra las mismas. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación:

    "De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluídos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias." (Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P.D.J.G.H.G..

    2.2. La procedencia de la tutela contra una vía de hecho judicial

    Ha quedado establecido entonces, con fundamento en los fallos de esta Corporación, que la tutela es improcedente cuando con ella lo que se pretende controvertir decisiones judiciales, que se originan en procesos que determinan ellos mismos los recursos e instrumentos de que disponen las partes para impugnar las decisiones adoptadas por el juzgador; así mismo, que dicha acción es procedente cuando se trata de impedir que autoridades públicas, a través de vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; de otra parte, es claro también, que el juez, en tanto autoridad pública, no está excluído de la acción de tutela cuando con sus acciones u omisiones vulnera o amenaza derechos fundamentales de las personas; en síntesis, que si bien la tutela es una acción improcedente contra sentencias judiciales, es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, por cuanto para adoptarlas dicho juez "...se aleja por entero del imperio de la ley...", despojándolas del carácter de decisiones judiciales; se trata entonces de reivindicar la procedencia de esta modalidad de amparo contra vías de hecho judiciales, no contra sentencias judiciales, ajenas por completo al contexto en el que se producen las decisiones en derecho, para lo cual es necesario que el juez de tutela asuma el análisis formal y material del proceso que da origen a la decisión impugnada como vía de hecho, sin que ello pueda interpretarse como una intromisión ilegítima, que desconozca la autonomía funcional del juez, pues, se reitera, el hecho atacado se presume extraño a la dinámica del proceso judicial y distanciado completamente de los límites dentro de los cuales se enmarcaría como una decisión judicial; sobre el tema ha dicho esta Corporación:

    "La prevalencia del derecho sustancial (C.N. art. 228), como criterio de interpretación es inmanente al Estado Social de Derecho. En este sentido, el control meramente formal de la vía de hecho, no refleja esta profunda necesidad de eficacia que el ordenamiento en su conjunto reclama, y con mayor énfasis de sus mecanismos depuradores. El control de la vía de hecho es un instrumento para enfrentar y someter a la arbitrariedad judicial. Es evidente que la morfología y la naturaleza de la técnica de control, si lo que se pretende es su eficacia -lo que debe darse por descontado- debe ser correlativa y proporcional, por lo menos a las características del fenómeno que se desea contrarrestar. Si la arbitrariedad judicial puede ser formal y material, su control sólo formal, no sólo es recortado sino que en sí mismo anticipa una grave impunidad, generando por contera un oprobioso privilegio consistente en poder violar el ordenamiento jurídico sin consecuencias y reclamando para esa mácula la intangibilidad que sólo se prodiga a la auténtica aplicación e interpretación del derecho.

    "La insistencia en un control puramente formal de la vía de hecho, parece ignorar las múltiples causas que se encuentran en el origen mismo de la arbitrariedad judicial y cuyo desconocimiento sólo contribuye a perpetuarlas, desacreditando el derecho y perpetuando a la justicia; la notoria falsedad en la apreciación de los hechos; la manifiesta ruptura de la igualdad; la mayúscula desproporcionalidad e irracionalidad en la aplicación del derecho y en la estimación de los hechos determinantes que corresponden al supuesto tenido en cuenta en las normas; la burda desviación de poder del juez que sacrifica irrazonablemente los principios jurídicos constitucionales y legales que marcan los derroteros y fines del derecho en los distintos campos; la vulneración de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución; la inequidad manifiesta; la mala fe, etc. (...)

    "Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.

    "La tesis del control formal de la vía de hecho es claramente restrictiva, tal vez porque se teme que de otro modo se podría presentar un desbordamiento en el uso de este instrumento de control, en detrimento de los restantes recursos y de la intangibilidad de los actos judiciales. En verdad el ejercicio de la acción de tutela con este propósito, es eminentemente excepcional -y así se mantendrá por la Corte Constitucional- pues se circunscribe a develar la arbitrariedad judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de carácter absoluto. Por este aspecto, parece infundado el temor, salvo que se abuse de esta vía procesal, en modo alguno diseñada para sustituir los medios normales de impugnación contemplados en las normas procedimentales y al alcance de las partes (...).La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre la providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

    "En este orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho (Sent. T-173 de 1993 M.P.D.J.G.H.G.)."

    "...El control constitucional de la vía de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material (...)."

    "Para que la tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho, se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad." (Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P.D.E.C.M.).

  3. La Materia

    En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia, producidos dentro del proceso de tutela de la referencia, a través de los cuales los jueces constitucionales denegaron la solicitud de amparo que presentaron los actores, quienes consideran que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en desarrollo del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que ellos habían adelantado contra la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo del M., la cual, en su criterio, configura una vía de hecho que como tal es susceptible de ser rebatida vía tutela.

    De lo que se trata es de establecer, si, como lo sostiene el apoderado de los actores, al adoptar esa decisión, que incluyó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la inhibición del máximo tribunal de lo contencioso para pronunciarse de fondo sobre el asunto que se debatía, la corporación judicial impugnada inaplicó una norma legal vigente, contenida en el artículo 82 del C. de P.C., lo que implicó la producción de un fallo contrario a derecho que como tal configuró una vía de hecho, la cual, además de arbitraria, vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso del cual son titulares sus poderdantes, o, si como lo afirma el a-quo en el proceso de tutela, dicha decisión es producto del análisis jurídico que de manera autónoma realizó el juez administrativo de segunda instancia, no presentándose los elementos propios de una vía de hecho, figura que no se puede fundamentar en el desacuerdo que arguye la parte afectada con una decisión judicial, con el análisis en el que se sustenta la decisión jurídica que ataca a través de la tutela.

    El núcleo del debate que debe revisar la Sala es el siguiente: para la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial contra la cual se dirige la acción de tutela, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se había adelantado ante el Tribunal Administrativo del M., instancia que había fallado a favor de los demandantes y en contra de la Fiscalía General de la Nación, presentaba "un escollo insalvable", que le impedía pronunciar fallo de mérito y en su lugar la obligaba, primero a revocar la decisión de primera instancia y segundo a producir una sentencia inhibitoria.

    Dicho "escollo" se deriva, según la corporación accionada, de la presentación, por parte del apoderado de los accionantes, de una inepta demanda, dado que éste acumuló las pretensiones de sus diez y nueve representados en un solo proceso; sostiene el Consejo de Estado en la sentencia que es objeto de cuestionamiento vía tutela, que la acumulación de pretensiones es viable si se cumplen los presupuestos del artículo 82 del C. de P.C., lo que no ocurre en el caso sub-examine, argumento en el que sustenta las decisiones contenidas en su sentencia. Para el apoderado de los actores de la tutela, esas decisiones son arbitrarias, pues según él tales presupuestos sí se cumplen, pero además, afirma de manera enfática, aún en el evento de que ello no fuere así, el Consejo de Estado se abstuvo de dar aplicación al último inciso del citado artículo 82 del C. de P.C., que señala que cuando se presente una indebida acumulación de pretensiones, el defecto se considerará subsanado si no se propone oportunamente la respectiva excepción previa, la cual en el caso concreto no se tramitó por parte de la Fiscalía, entidad demandada en el proceso administrativo, lo que implica que el Consejo de Estado incurrió en una manifiesta vía de hecho por inaplicación de una norma legal vigente, cuyo desconocimiento acarreó la violación del derecho fundamental al debido proceso de sus representados.

  4. Análisis de la actuación judicial objeto de la acción de tutela.

    Como lo expresó esta Corporación, para establecer si la actuación judicial impugnada configura o no una vía de hecho, esto es, si contiene defectos absolutos que la despojen del carácter de decisión judicial y por lo tanto que contra ella es procedente la acción de tutela interpuesta, es necesario analizar, formal y materialmente, el proceso en el cual ésta se originó; en el caso propuesto, el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de los derechos, instaurado por el apoderado de los actores de la tutela ante el Tribunal Administrativo del M. Copia de las piezas fundamentales del proceso administrativo reposan en el cuaderno 2 del expediente correspondiente al trámite de la acción de tutela., que en primera instancia accedió parcialmente a sus pretensiones, decisión que el juez de segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, revocó a través de la sentencia contra la cual se dirigió la acción de tutela de la referencia, al considerar que se había tramitado una inepta demanda, dado que se habían acumulado las pretensiones de los diez y nueve accionantes, no obstante que no se cumplían los presupuestos que para el efecto consagra el artículo 82 del C. de P.C.

    En el marco del Estado Social de Derecho, el proceso jurídico, y muy especialmente el proceso que se ventila ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trasciende el interés de las partes involucradas y se constituye en una acción compleja de interés público, en cuanto lo que pretende, como fin último, es la realización de los objetivos propios de la justicia, aplicando para ello la norma abstracta de contenido general al caso específico y concreto; ello implica, que su desarrollo, con sujeción estricta a las disposiciones de la Constitución y la ley, contribuya de manera definitiva a los propósitos de paz social y plena realización del derecho, esenciales en dicho tipo de estructura político-administrativa.

    En el asunto que ocupa a la Sala, el apoderado de los actores de la tutela insiste, especialmente en el escrito a través del cual impugna el fallo del juez constitucional de primera instancia, en que su acusación no se dirige contra la tesis jurídica que soporta la decisión que impugna, la cual en su criterio constituye una vía de hecho, y mucho menos contra la interpretación que de las normas legales pertinentes hace el fallador, lo cual implicaría desconocer su autonomía; lo que él alega, es que la arbitrariedad de la decisión deriva de la inaplicación de una norma legal vigente, contenida específicamente en el último inciso del artículo 82 del C. de P.C., situación que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, da paso a una vía de hecho, como tal susceptible de ser contrarrestada a través del recurso extraordinario de la tutela, dado que de ella se deriva la violación del derecho fundamental al debido proceso de sus representados.

    4.1. De la acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa.

    El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:

    En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.

    Es decir, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es aplicable lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo presunto desconocimiento por parte del fallador en segunda instancia, en el caso concreto que se revisa, origina la controversia; establece dicha norma:

    "Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  5. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

  6. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

  7. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

    En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.

    También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

    En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan , total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º. del artículo 157.

    Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa."

    Ahora bien, en 1991, en desarrollo del literal e) del artículo 5º. transitorio de la Constitución Política, que revestía al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para "expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", y luego de ser aprobado por la Comisión Legislativa, el ejecutivo expidió el Decreto 2651 de 1991, el cual introdujo importantes modificaciones, entre otros, al Código de Procedimiento Civil, al Código Laboral y al Código Contencioso Administrativo.

    En relación con la acumulación de pretensiones, en materia contencioso administrativa y laboral, el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, dispuso lo siguiente:

    "Artículo 52. En los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    "En cuanto a los procesos laborales el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el mismo demandante o demandados, aunque no sean conexas, o el demandado podrá solicitar la acumulación de procesos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  8. Que el Juez sea competente para conocer de ellos.

  9. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

  10. Que puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

    "En los procesos laborales, en la demanda sobre pretensiones periódicas podrá pedir la condena de aquéllas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias.

    "En los procesos laborales, podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando se presente uno de los siguientes eventos: que provengan de una misma causa, o se originen en una misma norma o fuente de derecho, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros.

    "En los procesos laborales en ningún caso procede la acumulación de procesos que cursen en distintos distritos judiciales."

    4.2. Del análisis que efectuó la Corporación cuya sentencia se impugna vía tutela, de las normas aplicables en materia de acumulación de pretensiones.

    Como se ha dicho, el argumento central del alegato del apoderado de los actores de la tutela, es que la decisión que impugna, producida por la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, configura una vía de hecho, dado que, en primer lugar sí se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 82 del C. de P.C., y en segundo lugar, aún en la eventualidad de que ello no fuere así, el fallador se abstuvo de dar aplicación al último inciso de dicha norma, que establece que ese defecto se entenderá subsanado cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa, lo cual, en el caso concreto ocurrió, dado que la Fiscalía, como se puede corroborar a través del expediente, no excepcionó sobre el particular.

    Al revisar de manera detallada el texto de la sentencia impugnada vía tutela, encuentra esta Sala de Revisión que el fallador, no sólo analizó en el caso concreto uno a uno los presupuestos del artículo 82 del C. de P.C., para concluir, de acuerdo con su interpretación de los mismos y con reiterada jurisprudencia de esa Corporación sobre la materia Sobre el particular ver, entre otras, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 3 de abril de 1997., que éstos no se cumplían, sino que de manera expresa señala porque se abstuvo de considerar subsanado el defecto de indebida acumulación de pretensiones, según lo establece el último inciso de dicha norma, cuya inaplicación es precisamente la que señala el apoderado de los actores de la tutela, como causante de que se configurara una vía de hecho; en efecto, dijo el Consejo de Estado en su sentencia:

    " No sobra advertir que la regulación señalada en el artículo 52 del decreto 2651 de 1991, según la distinción que tal precepto establece, es aplicable tan sólo en su primer inciso al proceso contencioso administrativo, porque en lo que hace referencia a los procesos de orden laboral, su sentido es claro y ha de entenderse que rige los procesos de la jurisdicción ordinaria." Página 6 de la Sentencia del Consejo de Estado, cuyo original reposa a los folios 117 y siguientes del Expediente.

    Es decir, que la interpretación que hace el máximo tribunal de lo contencioso, en relación con la viabilidad de la acumulación de pretensiones en una demanda que se presente ante esa jurisdicción, señala que para el mismo la norma aplicable en la materia es el inciso primero del artículo 52 del decreto 2691 de 1991, lo que implica descartar la aplicación, en materia contenciosa, del inciso cuarto de la misma norma; esa interpretación, con la que se puede o no estar de acuerdo, surge del ejercicio legítimo de la hermenéutica propio del juez, que como tal no admite ni resiste la calificación de vía de hecho.

    En esa perspectiva, tal como lo señala el a-quo, es claro que en la sentencia atacada no se configura ninguna vía de hecho, pues el fallo impugnado por los actores de la tutela, se sustenta en el análisis jurídico que realizó el fallador de las normas aplicables en materia de acumulación de pretensiones, que incluyó de manera expresa el fundamento de la decisión, que como se dijo es no dar aplicación a la disposición que los actores alegan que se desconoció, análisis con el que no están de acuerdo, lo que denota que lo que se plantea es una controversia jurídica, lo cual no es suficiente para alegar la configuración de una vía de hecho y la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues como se anotó en el numeral 2. de esta providencia, la tutela es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, si al adoptarlas dicho juez "...se aleja por entero del imperio de la ley...", despojándolas del carácter de decisiones judiciales, lo que no ocurre en el caso sub-examine.

    Aceptar la tesis propuesta por los actores implicaría resquebrajar principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad jurídica, autonomía funcional del juez y cosa juzgada, pues no se evidencian en el fallo impugnado defectos que puedan ser calificados como vías de hecho, es decir, que tengan una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico; lo que se observa es una tesis derivada del ejercicio de interpretación de las normas aplicables sobre la materia de acumulación de pretensiones, que se puede o no compartir en el escenario del debate jurídico, pero nunca una decisión que se aparte, "en grado absoluto y protuberante", de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido reflejen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez cuya decisión se rebate vía tutela.

    Así las cosas, y por las razones expuestas en esta providencia, la Sala procederá a confirmar los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de tutela de la referencia, que denegaron el amparo solicitado por los actores para su derecho fundamental al debido proceso.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, proferido el 12 de noviembre de 1999, a través del cual dicha Corporación confirmó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, fechado el 22 de septiembre de 1999, que denegó la acción de tutela de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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