Sentencia de Tutela nº 608/00 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2000
Ponente | Carlos Gaviria Diaz |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2000 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 284734 |
Decision | Negada |
Sentencia T-608/00
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Criterio auxiliar
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación de tercero interesado
El tercero que se admite en el proceso de tutela como coadyuvante de una de las partes, es aquél cuyo derecho puede resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal razón, a quien se debe garantizar el derecho a la defensa de su interés en el proceso; si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisión de primera instancia que le resulte adversa, por la sola razón de que la parte demandada omitió interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta parte la disposición sobre el derecho del tercero, en abierta contradicción con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en el que se establece que en las actuaciones de la administración de justicia "...prevalecerá el derecho sustancial...".
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para suplantar incidente de desacato
Referencia: expediente T-284.734
Acción de tutela contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá compuesta por los Magistrados C.J.M.C., H.A.N.O. y M.J.P.C., por una presunta violación del derecho al debido proceso.
Tema:
La libertad funcional del juez es irrenunciable.
El derecho del tercero interesado a impugnar la sentencia de primera instancia.
La acción de tutela no procede cuando se la usa para suplantar el incidente de desacato.
Actor: Rafael Antonio S.manca
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000).
La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por R.A.S. contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá compuesta por los Magistrados C.J.M.C., H.A.N.O. y M.J.P.C..
Hechos y solicitud de amparo.
Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el Banco Cafetero promovió un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra F.R.E. y R.A.S., el que terminó con sentencia favorable a la parte demandada, pues se declaró probada la excepción de dolo; en consecuencia, se condenó a la entidad bancaria mencionada en costas y perjuicios (folios 1-7 del cuaderno anexo No. 1).
Con base en dicha condena, R.A.S. promovió un incidente de regulación de perjuicios ante el juzgado mencionado, el que terminó con auto del 27 de agosto de 1997, mediante el cual se condenó al Banco Cafetero a pagar algunos de los perjuicios reclamados (folios 8-51 del cuaderno anexo No. 1).
Inconformes las partes con esa regulación de los perjuicios, interpusieron el recurso de apelación, y la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá compuesta por los Magistrados C.J.M.C., H.A.N.O. y M.J.P.C., por medio de auto del 27 de noviembre de 1998, revocó algunos de los numerales de la decisión recurrida y adicionó la condena a pagar otro de los perjuicios reclamados (folios 52-97 del cuaderno anexo No. 1).
El 17 de junio de 1999, el Banco Cafetero incoó una acción de tutela en contra de la última providencia referida, y reclamó el amparo judicial de su derecho al debido proceso, presuntamente violado por la mencionada S. de Decisión Civil del Tribunal Superior (folios 98-113 del cuaderno anexo No. 1).
El 30 de junio de 1999, otra S. de Decisión Civil del mismo Tribunal Superior (compuesta por los Magistrados E.C.S.M., C.J.V.C. y M.E.J., resolvió tutelar el derecho al debido proceso del Banco Cafetero, y ordenó "...a la correspondiente S. Civil de Decisión, fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciará según su criterio, lo que deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia" (folios 114-136 del cuaderno anexo No. 1). Esta orden fue acatada por la respectiva S. de Decisión Civil, según consta en el auto del 15 de julio de 1999, que obra a folios 137-182 del cuaderno anexo No. 1.
El 2 de agosto de 1999, R.A.S. interpuso una segunda acción de tutela en contra de la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá compuesta por los Magistrados C.J.M.C., H.A.N.O. y M.J.P.C., también por violación del derecho fundamental al debido proceso, pues en su opinión, "frente a la sentencia de tutela, la S. de Decisión, por auto del quince de julio de 1999, de manera arbitraria, en contravía del debido proceso, que es de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, sin reparo alguno y optando por las vías de hecho judiciales, produjo decisión completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces...al no aplicar la sentencia de tutela, o al aplicarla indebidamente, o ilegítimamente, o al interpretarla erróneamente, porque no tomó esa decisión de acuerdo a su propio criterio, a su propio convencimiento... la S. de Decisión obedeció ciegamente la valoración que de la prueba hizo la sentencia de tutela en los considerandos y no aplicó...la parte resolutiva..." (folios 1-13 del primer cuaderno original).
Sentencias objeto de revisión
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Esa Corporación conoció del proceso en primera instancia, y el 13 de agosto de 1999, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de R.A.S., y reiteró a la S. de Decisión Civil demandada la orden que le había sido impartida en la primera acción de tutela, para que estimara los perjuicios valorando la totalidad de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (folios 31-61 del primer cuaderno original).
El Consejo Seccional de Cundinamarca consideró que en ningún caso, la orden que el juez de tutela dirige al juez ordinario para restablecer el derecho al debido proceso violado por éste último, lo priva de la libertad funcional que la Carta Política le confiere; además, esa libertad funcional en caso alguno es renunciable. Así, concluyó que la S. de Decisión Civil sí incurrió en una vía de hecho cuando renunció a decidir de acuerdo con su propio criterio, y expresamente reemplazó su valoración de los medios de prueba por la que había realizado el juez de tutela.
Consejo Superior de la Judicatura.
El Banco Bancafé impugnó el fallo de primera instancia, y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, el 30 de septiembre de 1999 (folios 36-44 del segundo cuaderno original), revocar la sentencia de recurrida y, en su lugar, denegar la tutela impetrada, a más de remitir copias del expediente para que se adelantara la investigación disciplinaria del comportamiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que intervinieron en los hechos ya narrados. Consideró esa Corporación:
"Cierto, el señor R.A.S. no interpuso su tutela contra el fallo de tutela proferido por la S. integrada por los magistrados S., Valencia y J., sino contra el que le dio cumplimiento, pero es evidente que interponer tutela contra el fallo que cumple otro fallo de tutela es, de todas maneras, alargar la cadena de tutelas que se quiso evitar con aquella previsión legal; contra el fallo que pone en ejecución otro de tutela, no cabe o no debe caber nueva acción de tutela, sino el incidente de cumplimiento que se prevee en el artículo 27 del estatuto arriba mencionado, y en caso dado, las acciones disciplinarias o penales a que pudiere haber lugar por desacato a decisión judicial obligatoria.
"Esto último porque si el tutelante consideró incumplido el amparo por la S. tutelada, debió intentar dicho incidente. Si no lo hizo, no puede una nueva tutela sustituir o reparar la omisión en que aquél incurrió"
R.A.S. solicitó al Consejo Superior de la Judicatura revocar ese fallo, pues en su opinión es absolutamente ilegal, injusto y equivocado, ya que el Banco Bancafé no es parte en el proceso y, por tanto, tampoco tiene facultad para impugnar la sentencia que no fue recurrida por la parte demandada.
Por medio de auto del 21 de octubre de 1999 (folios 88-91 del segundo cuaderno original), el Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de resolver la solicitud de revocatoria y, en cambio, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de septiembre de 1999, por medio del cual, el Consejo Seccional concedió la impugnación propuesta por el Banco Bancafé, pues consideró: "Como la S. Civil de Decisión demandada guardó silencio frente a la sentencia adoptada por el juez de instancia, su coadyuvante, el Banco Bancafé, carecía de legitimidad para proponer la impugnación que postuló. La S. en consecuencia, ha debido abstenerse de decidir la alzada, por carecer de competencia" (folio 90 del segundo cuaderno original).
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Dos del 22 de febrero de 2000.
Problemas jurídicos a resolver.
El primer asunto a considerar en la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, es el planteado en la solicitud de amparo por el actor: ¿viola el derecho al debido proceso, el juez ordinario que recibió del juez de tutela la orden de fallar nuevamente un asunto, cuando al acatar tal orden renuncia a aplicar su propio criterio, y acoge de manera acrítica la valoración de los medios de prueba que realizó el juez constitucional?
En segundo lugar, debe considerar esta S. si el tercero interesado en el proceso de amparo está facultado para impugnar el fallo de primera instancia que resulta adverso a sus intereses, o si está limitado, como afirmaron el actor y el Consejo Superior de la Judicatura, a coadyuvar el recurso que eventualmente interponga la autoridad demandada.
Finalmente, esta S. estudiará si procedía esta acción de tutela, cuando el actor podía acudir al incidente de desacato como mecanismo judicial alterno para la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
La libertad funcional del juez es irrenunciable.
El comportamiento de la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue tachado por el actor como constitutivo de una vía de hecho, porque el juez de tutela le ordenó a esa corporación resolver nuevamente un recurso de apelación, y valorar todos los medios de prueba aportados al incidente de regulación de perjuicios según su criterio, y la S. demandada, en lugar de ejercer su libertad funcional, resolvió limitarse a acoger el criterio valorativo del juez de amparo; así lo hizo constar en las consideraciones de su providencia, con las siguientes expresiones:
"Para esta S. de Decisión, entonces, el Juez Constitucional le plantea, en el fondo, no una formal disyuntiva -apreciar la prueba 'según su criterio'- sino una imperativa valoración probatoria. Así, considerando que la acción de tutela sólo opera frente a derechos constitucionales fundamentales al mismo tiempo que los razonamientos que expone su fallador son de la misma estirpe, mal puede el juez ordinario controvertirlos porque su posición está limitada al obedecimiento. Ese es, en el sentir de la S., la aplicación del rígido ordenamiento constitucional y legal de la institución de tutela. La tendencia doctrinaria y jurisprudencial del llamado 'nuevo Derecho' que paulatinamente se ha venido imponiendo, impide el desobedecimiento de lo mandado por el juez constitucional porque este tiene una jurisdicción absoluta.
"Por tanto, la S. Civil de Decisión no puede hacer otra cosa que acoger el criterio valorativo de la prueba esbozado por el juez de tutela en este asunto, para tener por no demostrados los perjuicios cuarto y quinto por el incidentante. Consecuentemente deberá condenarse al incidentante al pago de las costas del incidente y las correspondientes al recurso" (folio 181 del cuaderno anexo No. 1).
De esa manera, es claro que la S. de Decisión demandada sí violó el derecho del actor al debido proceso, pues desatendió lo prescrito en el artículo 230 de la Carta Política, según el cual, "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".
Al respecto, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia 131/93 M.A.M.C., declaró inexequible el artículo 23 del Decreto Legislativo 2067 de 1991, precisamente por que, en abierta contradicción con el artículo 230 Superior, esa norma ordenaba tener la doctrina constitucional como criterio auxiliar obligatorio. Además, en la sentencia C-083/95 M.C.G.D., resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y en esa oportunidad aclaró:
"...conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica" (negrilla fuera del texto).
No cabe duda entonces: la S. Civil de Decisión demandada se apartó del derecho vigente y, en contra de las normas procesales y constitucionales, renunció indebidamente a la libertad funcional que le corresponde, por lo que su comportamiento constituye una clara vía de hecho. Sin embargo, en este caso, como se considerará más adelante, eso no hace que sea procedente la acción de tutela.
El derecho del tercero interesado a impugnar la sentencia de primera instancia.
Luego de adoptar la sentencia de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura acogió una petición del actor, y resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto por medio del cual el Consejo Seccional de Cundinamarca concedió la impugnación al Banco Bancafé. Según la consideración del Consejo Superior, el tercero interesado sólo puede concurrir al proceso de tutela como coadyuvante y, en tal calidad, no puede interponer recurso alguno contra la sentencia de instancia que la parte se abstenga de impugnar.
Al respecto debe anotar esta S. que tal decisión y la consideración en que se basa son contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional Véanse, entre otras, las sentencias T-455, T-459, T-501, T-568 y T-609 de 1992; T-146, T-263 y T-410 de 1993; T-034, T-035 y T-293 de 1994; T-118, T-368 y T-530 de 1995; T-043 de 1996; T-162, T-247 y T-316 de 1997; T-657 de 1998; T-706 de 1999; y los autos 011 de 1993; 001, 017, 022, 023 y 029 de 1994; 003, 009 y 012 de 1995; 051 de 1996; 004 y 048 de 1999. , e inaceptables; el tercero que se admite en el proceso de tutela como coadyuvante de una de las partes, es aquél cuyo derecho puede resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal razón, a quien se debe garantizar el derecho a la defensa de su interés en el proceso; si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisión de primera instancia que le resulte adversa, por la sola razón de que la parte demandada omitió interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta parte la disposición sobre el derecho del tercero, en abierta contradicción con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en el que se establece que en las actuaciones de la administración de justicia "...prevalecerá el derecho sustancial..."
En la sentencia T-043/96 M.J.G.H.G., esta Corporación consideró al respecto que:
"... el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela."
"Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
De esta manera, resulta claro que la declaración de nulidad proferida por el Consejo Superior de la Judicatura no tiene fundamento; sin embargo, eso no significa que se deba confirmar alguna de las sentencias de instancia ni -como se verá en la siguiente consideración-, que la acción de tutela bajo revisión sea procedente.
La acción de tutela no procede cuando se la usa para suplantar el incidente de desacato.
La sentencia de tutela por medio de la cual el juez de amparo ordenó a la S. Civil demandada resolver nuevamente sobre la regulación de los perjuicios causados, claramente indicó que esa Corporación debía, "...fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciará según su criterio..." (subraya fuera del texto); no otra cosa podía ordenar sin violar los artículos 86 y 230 de la Carta Política. Y ya que la Corporación demandada se apartó de esa orden, e incurrió en un comportamiento que, como ya se consideró en el aparte 3, constituye una vía de hecho, en contra de esa actuación irregular procedía el incidente de desacato, ante el mismo juez que otorgó la tutela y expidió la orden desacatada.
En efecto, el 12 de enero de 2000, el apoderado judicial del Banco Bancafé aportó a este proceso de tutela, una copia del auto del 19 de noviembre de 1999, mediante el cual, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá que otorgó la primera tutela, puso fin al "incidente de desacato promovido por Bancafé, sociedad anónima de economía mixta contra la S. de Decisión integrada por los Magistrados C.J.M.C., H.A.N.O. y M.J.P. Caro" (folios 174-190 del segundo cuaderno original).
En dicha providencia, la S. que expidió la orden desacatada resolvió: "Primero.- Declarar que los doctores C.J.M.C., H.A.N.O. y M.J.P.C. incurrieron en desacato al incumplir la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 1999. Segundo.- Imponer como sanción a los citados magistrados multa de dos salarios mínimos mensuales. En su oportunidad líbrese la correspondiente comunicación" (folio 185 del segundo cuaderno original).
De esa manera, es inevitable concluir que la acción que se revisa es improcedente, puesto que el actor contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos; en consecuencia, esta tutela debió ser rechazada por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Las consideraciones anteriores, indican que esta S. de Revisión debe revocar los fallos de instancia y, en su lugar, rechazar por improcedente la tutela instaurada por R.A.S..
En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. Revocar los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por R.A.S. contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá compuesta por los Magistrados C.J.M.C., H.A.N.O. y M.J.P.C.; en su lugar, rechazar por improcedente la acción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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