Sentencia de Tutela nº 674/00 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613028

Sentencia de Tutela nº 674/00 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente289873
DecisionConcedida

Sentencia T-674/00

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición

Puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, "de manera que proclame su singularidad en el entorno".

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido

En lo concerniente a la dirección ideológica del centro educativo, como elemento integrador de la autonomía universitaria, la institución cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Se colige, en consecuencia, que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos. Sin embargo, la potestad para dotarse de su propia organización interna, es otro elemento característico, que se concreta igualmente en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Discrecionalidad no es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Situación consolidada/INSTITUCION UNIVERSITARIA-Exigencia presentación de preparatorio como nuevo requisito para grado

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedición de reglamentos/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-No tiene efectos retroactivos

Referencia: expediente T-289873

Accionante: C.M.A. y E.V.S..

Accionado: Fundación Universitaria M.B..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 289873 promovida por las señoritas C.M.A. y E.V.S. contra la Fundación Universitaria M.B..

ANTECEDENTES

Hechos

Las ciudadanas C.M.A. y E.V.S., presentaron acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria M.B., por considerar vulnerados sus derechos a la educación y a la igualdad, ante la intención de esa entidad de aplicarles un pénsum académico que ellas estiman contrario a sus derechos, e impedirles obtener su grado como fisioterapeutas. Con el fin de fundamentar su posición, ponen de presente, en consecuencia, los siguientes hechos:

- Las accionantes ingresaron al programa de fisioterapia de la Fundación Universitaria M.B., en el segundo periodo de 1993 y en el primer periodo de 1995, respectivamente. En ese momento, regía como reglamento interno de la Universidad o Manual de Derechos y Deberes del estudiante, el Acuerdo No oo4 del 24 de agosto de 1993.

- Así mismo, terminaron sus estudios por haber culminado la totalidad de las asignaturas, en julio de 1999, habiendo obtenido la totalidad de calificaciones mínimas aprobatorias necesarias para obtener el título profesional en fisioterapia.

- Igualmente, presentaron y aprobaron, bajo la asistencia técnica de la Vice-Rectoría de investigaciones, las secciones de trabajo (Opción A), según indican, del numeral segundo del artículo 142 del Manual de derechos y deberes estudiantiles del acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993, cursando al parecer materias denominadas Proyecto Fin de Carrera desde VI hasta IX semestre. En cada uno de estos semestres comentan que sustentaron el trabajo de investigación correspondiente y pagaron los dineros determinados para ello, todo, bajo la supervisión de la Vice-Rectoría de investigaciones.

- Para la fecha en que terminaron estudios, julio de 1999, regía el Acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993.

- Sin embargo, alegan que la universidad ahora no les permite optar por el título de Fisioterapeutas a pesar de haber cumplido con los lineamientos señalados para el efecto, porque según aparentes modificaciones generadas en el año de 1997 al artículo 142 del reglamento estudiantil con relación a la sustentación de las investigaciones, lo realizado por las accionantes es insuficiente, y deben realizar y aprobar un examen (preparatorio) general de la carrera, que involucra algunos aspectos relacionados con su trabajo de investigación, parta ostentar el título correspondiente.

- Para las demandantes, este requisito no existía en el pénsum que les fue aplicado y por ello consideran que el preparatorio debe ser solamente exigido a quienes entraron bajo el régimen de las modificaciones. Ponen de presente, para el efecto, que el ICFES en respuesta a varios derechos de petición elevados por los estudiantes que se encontraban en igual situación que las peticionarias, ha dicho que los cambios en la reglamentación de la Universidad refiriéndose a la resolución No 0297 de mayo de 1997 deben cobijar sólo a los estudiantes que ingresaron de posteriormente a la nueva reglamentación, porque la aplicación de tales decisiones no puede ser retroactiva.

- El 14 de octubre de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, por intermedio de la Sala Civil, profirió una sentencia por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 1998 proferida por el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental a la educación de varios estudiantes diferentes a las peticionarias, que se encontraban en igual situación jurídica, también miembros de la facultad de Fisioterapia de la misma universidad.

Por las razones anteriores, solicitan que les sean tutelados los derechos a la educación y a la igualdad, y que se ordene a la Fundación M.B., otorgarles el respectivo título profesional de Fisioterapia, por haber cursado y aprobado los requisitos previos para tal fin, acorde la ley y en los estatutos aprobados, según el Acuerdo 004 de agosto de 1993.

Intervención de la Fundación Universitaria M.B..

La ciudadana A.A., actuando como rectora y como representante legal de la Fundación Universitaria M.B., señaló en su escrito, que para obtener el título profesional en la institución que representa, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: i) Cursar y aprobar la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecidos por la carrera, atendiendo los porcentajes de la calificación mínima aprobada. ii) Presentar paz y salvo de las investigaciones. iii) Presentar y aprobar el examen preparatorio integral de sustentación del trabajo de investigación. iv) Pagar los derechos que por concepto de grado fija anualmente la institución y v) estar a paz y salvo con todas las dependencias de la universidad.

En ese orden de ideas, concluye que si bien las estudiantes cursaron y aprobaron la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecido en la carrera de fisioterapia, como lo certifica el Director de registro y la Directora de Carrera, y se encuentran a paz y salvo en el centro de investigaciones, les hace falta aprobar el examen preparatorio integral de sustentación del trabajo de investigación.

Al respecto, en concepto de la Universidad, el argumento de las tutelantes es que ellas no deben sustentar el trabajo de investigación, sino que pueden acceder al título profesional con la simple presentación del trabajo de investigación ante la Vicerrectoría de Investigaciones. Esta posición, en opinión de la institución, es completamente contraria a lo señalado en el artículo 142 del Manual de la Universidad y de su reglamentación contenida en las Resoluciones No 0297, 0397 y 0497 de 1997.

Aclara la representante, que precisamente ese artículo 142 tuvo que ser reglamentado en su oportunidad por el Rector de la Institución, porque se presentaban equívocos, como quiera que algunos profesores entendían que el trabajo de grado que se iba a sustentar, sólo podía tratar sobre los temas que en él se consagraban y no sobre los conocimientos obtenidos durante toda la carrera profesional, como sí lo entendían otros docentes. Así, lo que se pretende con el examen preparatorio integral, es favorece los criterios de calidad a los que aspira la universidad.

Sostiene, que en los contratos de matrícula que las accionantes firmaron, ellas se comprometieron a cumplir con los reglamentos y estatutos institucionales y sólo hasta el momento de la graduación, presentan objeción a los mismos después de haberlos aceptado en varias oportunidades. Por lo tanto, solicita que se desestime la tutela.

Pruebas

Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar entre otras las siguientes:

  1. Acuerdo No 004 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Fundación Universitaria M.B., mediante el cual se adopta el Manual de Derechos y Deberes del estudiante de esa Universidad. El mencionado Manual, en el título XIII relacionado con los grados universitarios, preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 142. Para obtener el Título en la Fundación Universitaria M.B. "U.M.B." como profesional, los aspirantes deben cumplir los siguientes requisitos:

    Haber cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecido por la carrera, atendiendo los porcentajes de calificación mínima aprobatoria.

    Haber presentado y aprobado el examen de grado establecido por la Entidad, que corresponde a la sustentación de un trabajo de investigación.

    3-Pagar los derechos que por este concepto de grado fija anualmente la institución. "

  2. Resolución No. 0297 del 16 de mayo de 1997, de la Rectoría de la Fundación Universitaria M.B., mediante la cual se reglamenta el artículo 142 del Manual de Derechos y Deberes del estudiantes. La mencionada resolución indica entre otras cosas lo siguiente:

    "Artículo Primero. Que el artículo 142 del Manual de Derechos y Deberes del estudiante, en el ordinal 2 establece como requisito de Grado haber presentado y aprobado el examen de grado establecido por la entidad.

    Artículo Segundo. Que es necesario clarificar las características del mencionado examen de grado.

RESUELVE

Artículo Tercero. El examen de Grado abarcará todo conocimiento del Plan de Estudios Académicos y equivaldrá a un examen preparatorio integral.

Artículo Cuarto. El examen de Grado o examen preparatorio integral se efectuará según el artículo 123.2, 123.3 y 123.4; del Manual de derechos y deberes del estudiante; con jurado calificador, asignado por la Dirección de Carrera.

Artículo Quinto. La sustentación del trabajo de investigación hará parte del temario del examen preparatorio integral y equivaldrá a un 40% de la nota de dicho examen.

Artículo Sexto. La calificación del examen preparatorio se efectuará con los criterios de aprobado o reprobado; y de la actuación quedará acta firmada por los jurados y la Dirección de Carrera o del programa.

Artículo Séptimo. En el caso de que un estudiante repruebe el examen de Grado no podrá optar por el título profesional correspondiente. Pero podrá solicitar una nueva convocatoria de jurado para presentarlo nuevamente cuando se sienta en condiciones de hacerlo.

P.. La presentación del examen preparatorio exigirá la cancelación de los derechos académicos correspondientes.

Artículo Octavo. Del examen preparatorio integral quedará exonerado todo estudiante que haya obtenido un promedio igual o superior a 4.25 (cuatro veinticinco) durante toda la carrera.

P.: En el caso del presente artículo, el estudiante deberá sustentar el trabajo de investigación ante la Vice Rectoría de Investigaciones.

A.N.. A partir del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito de grado, además del trabajo de investigación y del Examen Preparatorio Integral, la demostración de competencias de lectura y comprensión de lengua inglesa.

Artículo Décimo. La presente resolución rige a partir del 30 de Agosto de 1997.

  1. Copia simple de una parte del Acuerdo No 056 de Julio 29 de 1997, emanado por el Consejo Superior de la Fundación Universitaria M.B., que en su artículo segundo señala lo siguiente:

    Artículo Segundo. Se ratifican como requisitos de Grado para los Programas de Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria, Fonoaudiología y Fisioterapia los establecidos en la Resolución No 0297 del 16 de Mayo de 1997, emanada de la Rectoría de la U.M.B así:

    El examen de Grado abarcará todo el conocimiento del Plan de Estudios académicos y equivaldrá a un examen preparatorio integral.

    El examen de Grado o examen preparatorio integral se efectuará según el artículo 123.2, 123.3 y 123.4 del Manual de Derechos y deberes del estudiante con jurado calificador asignado a la Dirección de Carrera.

    El trabajo de investigación será la base del temario del examen preparatorio integral y equivaldrá a un 60& de la nota de dicho examen. (...)

  2. Resolución No. 0497 de la Rectoría de la Fundación Universitaria M.B., del 1º de Octubre de 1997, por medio de la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución No 0297 que señala lo siguiente:

    (...)

    Artículo Quinto: El temario del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e Ingenierías, girará alrededor del trabajo de investigación, pero podrá explorar todo el pensúm académico.

    P.: La sustentación ante el jurado del tema de la investigación, tendrá una valoración hasta del 60% y el 40% restante será la interrelación con el plan académico de la carrera.

  3. Resolución No 0397 de la Fundación Universitaria M.B., por la cual se establecen modificaciones a los artículos quinto y noveno de la Resolución No 0297, que señala entre otras cosas lo siguiente:

    (...)

    Artículo Quinto: El temario del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e Ingenierías, girará alrededor del trabajo de investigación, pero podrá explorar todo el pénsum académico.

    P.: La sustentación ante el jurado del tema de la investigación, tendrá una valoración hasta del 60% y el 40% restante será la interrelación con el plan académico de la Carrera.

    (...)

    A.N.. A partir del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito de grado, además del trabajo de investigación y del Examen Preparatorio Integral, la demostración de competencias de lectura y comprensión de lengua inglesa.

  4. Fotocopia de una respuesta a un derecho de petición solicitado por las señoritas M.I.D. e I.F. al ICFES, con relación a los nuevos requisitos de grado, en donde el ICFES precisa lo siguiente:

    1. Cuando una persona se matricula a un programa académico adquiere unos deberes, como también unos derechos, por lo tanto ustedes deben cumplir con los requisitos de grado del programa vigente en la fecha en que ingresaron al programa, si cursaron regularmente el programa, o con los establecidos durante el desarrollo si se hicieron cambios y ustedes se atrasaron académicamente.

    2. Según el texto de la Resolución Rectoral No 0297 del 16 de mayo de 1993, que reglamenta el artículo 142 del Manual de derechos y deberes del estudiante, tiene vigencia a partir de agosto 30 de 1997, para los estudiantes que ingresen al Programa a partir de esa fecha, las normas no son retroactivas y no las podrían cobijar a ustedes, que ingresaron en 1993 y terminaron asignaturas en noviembre de 1997.

  5. Copia de otra respuesta a una petición de la señorita M.I.D., fechada el 9 de julio de 1998, mediante la cual solicita al ICFES resolver la siguiente consulta:

    "Si habiendo ingresado a la Universidad M.B. en el segundo periodo de 1993, a cursar la carrera de fisioterapia, regidos por el reglamento del Consejo Superior de la Universidad M.B., Acuerdo No 004 del 24 de agosto de 1993, estamos obligados a presentar exámenes preparatorios con fines de grado, teniendo en cuenta que este requisito no se encontraba incluido en el reglamento mencionado. Es de anotar que dicho requisito fue creado mediante Resolución No 0297 del 16 de mayo de 1997 u nosotros terminamos estudios en Noviembre del mismo año".

    Al respecto el Subdirector General Jurídico (E) del ICFES contestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    "(...) En nuestro concepto la sustentación del trabajo de investigación no ha sido considerada en esta ocasión con la expedición de la Resolución 0297 del 16 de mayo de 1997, pues en primer lugar la norma ha debido expedirla el Consejo Superior, como órgano competente para adoptar para adoptar los reglamentos y obviamente para desarrollarlos y en segundo lugar, esta Resolución al desarrollar lo dispuesto en el artículo 142, numeral 2º, del Manual de deberes y derechos, se extralimita previendo el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en el mencionado Manual (Reglamento estudiantil).

    La norma del reglamento estudiantil, no necesita más interpretación que la literal, pues es claro que el examen de grado se refiere exclusivamente "...a la sustentación de un trabajo de investigación" y no a "... todo el conocimiento del plan de estudios académicos".

    Así las cosas, en concepto de esta Subdirección la disposición interna de que ordena como requisito de grado la presentación de un examen preparatorio ´integral´ está desconociendo lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil y por lo tanto, se considera que la Fundación debe orientar la presentación de este examen limitándose a los dispuesto en el mencionado reglamento y no como lo dispone la resolución 0297 de mayo de 1997."

  6. Copia de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. de Bogotá, de mayo de 1999, mediante la cual tres estudiantes de fisioterapia solicitan la misma protección constitucional de las ahora aquí accionantes, en contra la Fundación Universitaria M.B., por los mismos hechos. La tutela es concedida en esa oportunidad.

  7. Copia de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de S. de Bogotá, de septiembre de 1998, mediante la cual veintisiete estudiantes de fisioterapia solicitan la misma protección constitucional, en contra la Fundación Universitaria M.B., por los mismos hechos. La tutela es concedida en esa oportunidad.

  8. Copia de varios certificados de semestres cursados y de notas de C.M.A.A., desde segundo semestre de 1993 a primer semestre de 1999.

  9. Copia de un documento de la Vice-Rectoría de Investigaciones de la Fundación Universitaria M.B., mediante el cual se señala que la estudiante C.M.A.A., aprobó su trabajo de investigación e hizo entrega de dos originales empastados, con su respectivo diskette en el centro de Investigaciones.

  10. Copia de certificados de semestres cursados y de notas, desde 1995 a primer semestre de 1999 de E.V.S.. En algunos aparece en efecto las materias Proyecto Fin de Carrera I, II, III, IV.

  11. Copia de un documento de la Vice-Rectoría de Investigaciones de la Fundación Universitaria M.B., mediante el que se señala que la estudiante E.V.S., aprobó su trabajo de investigación e hizo entrega de dos originales empastados, con su respectivo diskette en el centro de Investigaciones.

  12. Contratos de matrícula de diferentes semestres, cursados por las accionantes, que rezan entre otras cosas lo siguiente:

    " Declaro que me comprometo a cumplir los estatutos, reglamentos y demás normas institucionales. Además de los enunciados que se expresan a continuación:

    Cláusula primera. La UMB podrá flexibilizar el calendario académico, horarios, aplicación de pruebas de evaluación, efectuar reformas curriculares y demás actividades de investigación y practicas que juzgue necesario para la mejor calidad del servicio educativo. (...)"

    Sentencias objeto de Revisión.

    1. Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Veinte de Familia de S. de Bogotá, quien mediante providencia del 11 de noviembre de 1999, declaró improcedente la tutela de la referencia, por considerar que en los certificados de matrículas, las accionantes "suscribieron y aceptaron los compromisos del estudiante contemplados (...) cada semestre" tal como se indica en los documentos correspondientes que dicen que:

      " ...2. la institución se reserva el derecho de hacer modificaciones de calendario, horarios, pruebas, y/o programas que crea necesarias, las que se darán a conocer en forma oportuna..." .

      Por lo anterior el juez de instancia considera que no se encuentran vulnerados el derecho a la educación e igualdad que alegan las accionantes, toda vez que a estas no se les está negando el derecho a graduarse, a ejercer su profesión, sino que para efectos del control de calidad de la Universidad, ésta reglamentó el requisito de grado contemplado en el artículo 142 del Manual de Derechos y Obligaciones de los estudiantes. Opina el fallador que si bien es cierto las estudiantes entraron bajo la vigencia de otra normatividad, esta cambió a lo largo de la carrera y las estudiantes aceptaron dichos cambios cuando firmaron sus matrículas, entendiendo que con dicha suscripción aceptaban y conocían las condiciones requeridas para la conclusión de sus estudios.

    2. Las accionantes impugnaron el fallo de la referencia, porque consideran que las normas que las cobijan son claras, y que el examen de grado desde siempre se ha referido exclusivamente a la "sustentación del trabajo de investigación y no a todo el conocimiento del plan de estudio académico". Además solicitan se tengan en cuanta los fallos de primera y segunda instancia que anexan, y que tratan de casos similares, los que han sido resueltos a favor de otros estudiantes. Estiman que tienen un derecho a fallos iguales.

      Complementan su solicitud precisando lo siguiente: i) Presentaron y aprobaron bajo asistencia técnica de la Vice Rectoría de Investigaciones las secciones de trabajo contenidas en el numeral 2 opción A del artículo 142 del Manual de Derechos y Deberes Estudiantiles. ii) Pagaron el valor determinado por concepto de asesorías científicas. iii) Al finalizar cada semestre se sustenta de forma escrita cada uno de los capítulos de trabajo de investigación el cual era revisado y aprobado por el Centro de Investigaciones, de esa manera aprobaron desde VI a IX semestre la asignatura proyecto fin de carrera como lo demuestran los certificados de notas que allegaron. iv) Para ellas, según su opinión, la matrícula a un programa universitario se realiza al comenzar la carrera y no como lo quiere hacer parecer la Universidad, cada semestre, porque lo que se paga es el respectivo semestre para poder continuar con el programa de estudios inicial. v) Estiman que la tutelada lo que quiere es desviar la interpretación del reglamento luego de perder varias tutelas por la misma razón. Por ello pretende dar a entender que cada semestre los estudiantes suscriben una matrícula nueva y se acogen cada año a una normatividad diferente. vi) Estiman que con ello se quebrantaron sus derechos adquiridos respecto a unos requisitos definidos desde el ingreso, respecto a las opciones de culminación de carrera. vii) Por último, indican que la Resolución No 0297 del 16 de mayo de 1997, rige a partir del 30 de agosto de 1997. Teniendo en cuenta que tales normas no son retroactivas, entonces deben operar para los estudiantes que ingresaron a partir de esa fecha.

    3. Correspondió el conocimiento de segunda instancia al Tribunal Superior de S. de Bogotá, Sala de Familia, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 confirmó la sentencia del A-quo, poniendo de presente los siguientes argumentos: "Es necesario resaltar que las relaciones entre la institución universitaria y los alumnos se rigen por el contrato educativo, en el cual debe entenderse inserto el reglamento estudiantil, y si en aquel se prevé que para obtener el título académico respectivo se requiere la presentación del trabajo de investigación, la sustentación y la presentación y aprobación de un examen preparatorio integral, es a esa preceptiva a la que debe acudirse. "

      Así mismo considera que no hay vulneración alguna de sus derechos teniendo en cuenta que esa norma es general para los estudiantes de la universidad que pretendan obtener el título universitario. La estipulación de algunas condiciones para obtener el título universitario no puede considerarse como vulneración del derecho a la educación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

Reiteración de Jurisprudencia y Autonomía Universitaria.

  1. Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la autonomía universitaria y de los diversos derechos que confluyen y se interrelacionan dentro del ejercicio de las actividades académicas, en la educación superior. Sobre el tema será pertinente, entonces, poner de presente algunos parámetros que por el momento ha tomado en consideración la jurisprudencia constitucional, para resolver varios de los casos puesto en su conocimiento, en virtud de su competencia. Algunos de los principales parámetros sobre el tema, son los siguientes Ver Sentencia T-310 de 1999. M.P.A.M.C.. :

    1. El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º).

    2. Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porque en algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un "derecho limitado y complejo" Al respecto pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993 M.P.E.C.M. , T-237 y T-515 de 1995 M.P.A.M.C., entre otras..

      Puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, "de manera que proclame su singularidad en el entorno" Sentencia T-123 de 1993 M.P.V.N.M...

    3. En lo concerniente a la dirección ideológica del centro educativo, como elemento integrador de la autonomía universitaria, la institución cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Se colige, en consecuencia, que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos. Sin embargo, la potestad para dotarse de su propia organización interna, es otro elemento característico, que se concreta igualmente en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.

    4. Por regla general, la Universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica. Sin embargo, ello no significa que esa prerrogativa es ilimitada, ni que el legislador está impedido para configurar la autonomía, ni que le está vedado a la jurisdicción, la salvaguarda de la ley y de la Constitución. Por consiguiente, la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad, a la institución superior se le impide la arbitrariedad, como quiera que "únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional" Sentencia T-180 de 1996 M.P.E.C.M.. En consecuencia, la discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común. Sentencias T-492 de 1992 M.P.J.G.H.G. y T-649 de 1998 M.P.A.B.C..

    5. Para conocer los límites de la autonomía universitaria, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); ii) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23).

    6. Por ende, la autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado. Sentencia C-194 de 1994 M.P.V.N.M., C-547 de 1994 M.P.C.G.D., C-420 de 1995 M.P.H.H.V..

    7. El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control escrito sobre la ley que limita la autonomía universitaria. Sentencias T-02 de 1994 M.P.J.G.H.G., C-299 de 1994 M.P.A.B.C., C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P.F.M.D..

    8. El respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. Así, a modo de ejemplo encontramos que pueden limitar el ejercicio de esta garantía, los derechos laborales Sentencia C-06 de 1996 M.P.F.M.D., el derecho a la educación Sentencia T-425 de 1993 M.P.V.N.M., el debido proceso Sentencia T492 de 1992. M.P.J.G.H.G.. T-649 de 1998 M.P.A.B.C., la igualdad Sentencia T-834 de 1995 M.P.C.G.D., etc.

    9. Así las cosas, la autonomía universitaria no es absoluta, pues está limitada por la Constitución y la ley. Especialmente, las decisiones del centro de educación superior deben circunscribirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que evitan la arbitrariedad de la institución.

    10. El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. Sentencias T-123 de 1993 M.P.V.N.M., T-172 de 1993 M.P.J.G.H.G., T-506 de 1993 M.P.J.A.M., T-515 de 1995 M.P.A.M.C..

    11. Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de méritos académico individual. Sentencia T-187 de 1993 M.P.A.M.C., T-02 de 1994 M.P.J.G.H.G., T-286 de 1995 M.P.J.A.M., T-774 de 1998, A.B.S., T-798 de 1998 M.P.V.N.M. y T-019 de 1999 M.P.E.C.M..

    12. La institución educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos. Ahora bien, por el carácter de derecho-deber Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. de la educación, se impone al estudiante la obligación de pagar oportunamente el costo de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad. Por lo tanto, para la Corte, el sólo hecho de que exista una decisión de las directivas de la universidad de no autorizar matrículas extemporáneas, no transgrede los derechos a la educación ni el de libre desarrollo de la personalidad. Sentencia T-310 de 1999. M.P.A.M.C.. Aunque, debe precisarse, que no puede ser una determinación aplicable a unos y a otros no, pues ello la haría arbitraria y contraria al derecho a la igualdad.

    13. Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria. Sentencia T-061 de 1995 M.P.H.H.V., T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P.A.M.C..

    14. Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.P.A.M.C., T-184 de 1996 M.P.A.B.C..

  2. Así las cosas, una vez evaluadas las anteriores precisiones que nos permiten comprender el concepto constitucional de la autonomía universitaria, es necesario tomar en consideración las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

    En efecto, las accionantes señalan que vienen presentando desde quinto semestre de carrera, una materia denominada "Proyecto Fin de Carrera", con ocasión de una opción establecida por la Universidad para llenar los requisitos de grado de sus estudiantes, denominadas Opción A. Esa posibilidad establecida por la Universidad M.B. y conocida en otras oportunidades por esta Corporación Ver antecedentes Sentencia T-198 de 1999. M.P.A.B.C., permita a los estudiantes iniciar el correspondiente trabajo de investigación en V semestre, y contar, para su elaboración, con la asistencia técnica de 4 sesiones por trabajo de la Vice-Rectoría de investigaciones, lo que les exigía, bajo esos supuestos, cancelar una suma de dinero a nombre de la Universidad, por cada proyecto de investigación adelantado y cumplir así con el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 142 del Manual de 1993.

    Bajo ese supuesto, las accionantes, para el año de 1997, - y bajo los precedentes del reglamento de 1993, ya habían acogido la opción A como criterio de grado para la terminación de su carrera, acorde con los estatutos vigentes y los criterios asumidos por la Universidad. N., en todo caso, que tales opciones, fueron reglas de juego establecidas por la misma Universidad en alguna oportunidad, consistentes no sólo en materias que debían ser cursadas, sino en sumas de dinero que debían ser pagadas para hacer a los estudiantes acreedores de un derecho. Bajo estos supuestos, difícilmente puede la Universidad unilateralmente desconocer en estos momentos, los mismos criterios que ha favorecido y aceptado, alegando un cambio de expectativas con respecto de la calidad académica. Tales cambios los puede sin duda alguna aplicar, en aras de su autonomía universitaria, pero sin desvirtuar los derechos ya consolidados de algunos estudiantes que se acogieron de buena fe a opciones establecidas por la misma Universidad. Es importantes resaltar además, que en este caso no se está hablando de un requisito cualquiera para la obtención del grado, sino de un nuevo requisito que prácticamente sustituye la labor adelantada por las estudiantes durante sus cuatro semestres de investigación dirigida, como es el preparatorio que se ha exigido. Frente a esas circunstancias, nos encontramos con un nuevo requisito de significativa trascendencia y contrario al desarrollo de las actividades ya realizadas por las estudiantes y aceptadas por la Universidad durante cuatro semestres, lo que sin duda alguna genera la evidente contradicción que ponen de presente las accionantes.

  3. En ese orden de ideas, comparte la Corte la opinión de las peticionarias, al igual que los presupuestos ya determinados por esta Corporación en la Sentencia T-098 de 1999 M.P.A.B.C., que con ocasión al cambio gestado en la Universidad M.B. en su reglamento, concedió, ante unas circunstancias muy similares a las actuales, la tutela presentada en esa oportunidad por los estudiantes de fisioterapia de la Fundación Universitaria M.B..

    En efecto, frente a tales circunstancias y la nueva exigencia de un preparatorio en lugar de la valoración de las opciones académicas previamente señaladas, la mencionada providencia sostuvo que:

    Si los reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios -los educandos adscritos al respectivo programa académico- necesariamente hay que concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el cual empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la constitución que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte T-617/907 y SU-250/98 M.P.A.M.C..

  4. Ahora bien, en este caso es especialmente importante resaltar la razonabilidad de la realización de un preparatorio por parte de las estudiantes, luego de cuatro semestres cursados aprobados y pagados de investigación dirigida, bajo la tolerancia y en ocasiones el auspicio de la Universidad, como criterios determinados de grado. Los criterios de aceptación en este caso se fundaron en el Reglamento de 1993 y no en las modificaciones posteriores, motivo por el cual esos supuestos de hecho aceptados por la Universidad, resaltan la vigencia, para el caso de las accionantes, del reglamento de 1993.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo : CONCEDER la tutela de la referencia y por consiguiente ordenar a la Fundación Universitaria M.B. que si no lo ha hecho ya, proceda en el término de setenta y dos horas a otorgar los títulos académicos profesionales en fisioterapia a las peticionarias, por haber cumplido con los requisitos exigidos de conformidad con el reglamento de esa institución.

Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR