Sentencia de Tutela nº 714/00 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613067

Sentencia de Tutela nº 714/00 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente283428
DecisionConcedida

Sentencia T-714/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

PENSION DE INVALIDEZ-Pago/ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensión de invalidez debidamente reconocida y no cancelada

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-283428

Acción de tutela instaurada por R.E.G.S. contra la Caja de Previsión Social, Cajanal.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por R.E.G.S. contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

ANTECEDENTES

Hechos.

En el año de 1984 estando al servicio de Dasalud, en el centro de Salud de Lipaya, adscrito a la unidad local de salud de Nazareth, en la ciudad de Barranquilla, la demandante sufrió un accidente de trabajo que con el transcurrir del tiempo desencadenó en un hernia discal, de la cual recibió el respectivo tratamiento.

En el año de 1993, quedó incapacitada para caminar y mediante resolución 0002 de septiembre de 1994 fue retirada de la actividad laboral y como consecuencia, de la nómina de la institución en que trabajaba. Tiempo después, mediante resolución 0035 de marzo 29 de 1996, fue ordenada por Cajanal su reincorporación a la nómina.

Posteriormente, por medio de la resolución No. 8042 de 1996, Cajanal reconoce y ordena pagar a la acción la pensión de invalidez por riesgo común.

Ha transcurrido el tiempo y pese a los requerimientos que ha hecho en la Seccional de Cajanal- Atlántico- la señora R.E.G. no ha recibido el pago de las correspondientes mesadas pensionales, lo cual es una muestra clara de la violación a sus derechos fundamentales, ya que con su pensión, asegura la demandante, obtendría la satisfacción de sus necesidad básicas mínimas.

Sentencias objeto de revisión.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, declara improcedente la tutela impetrada, en fallo de 12 de octubre de 1999. Consideró el a -quo que no aparece aporte probatorio que evidencie el incumplimiento por parte de Cajanal y tampoco se encuentra petición escrita de la accionante acerca de dicho incumplimiento. Por lo anterior, entiende el juzgado que no se ha violado derecho constitucional alguno.

La segunda instancia, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral, mediante providencia de 24 de noviembre de 1999, confirma la anterior decisión luego de considerar que el reclamo de mesadas pensionales procede por la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos judiciales referidos en virtud del reparto de la Sala de Selección, el cual se ha verificado en la forma señalada por el reglamento de ésta Corporación y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Puede obtenerse por tutela el pago de una pensión debidamente reconocida y no cancelada.

A pesar de que la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando se ve afectado el mínimo vital del actor y de su familia o cuando se trata, como en el presente caso de pensionados o personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de protección y garantía de los derechos vulnerados.

Así lo dispuso la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia T-111 de 1994 cuando expresó "ante la pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios".

La entidad accionada desconoce el derecho de la accionante al pago efectivo de su pensión de invalidez, haciendo simplemente teórico el reconocimiento de la misma, y demorando la efectiva cancelación de una prestación reconocida mediante un acto administrativo con fuerza de legalidad. Se reitera en este punto, que la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados, es principio fundamental del Estado Social de Derecho, y el simple reconocimiento de las pensiones, no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Es indispensable, en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas a que tiene derecho, en virtud de un administrativo proferido por la misma entidad que luego no lo aplica. T-581 de mayo 16 de 2000, M.P.A.T.G..

Constan en el expediente las resoluciones mencionadas en los hechos de este proveído que constatan el reconocimiento de la pensión por parte de la entidad accionada. Igualmente se allegaron copias de las cartas enviadas a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal, mediante las cuales, 7 meses después de reconocida la pensión de invalidez a la señora R.E.G., se requiere por su efectivo pago.

Considerada la situación por la que atraviesa la demandante, teniendo en cuenta su incapacidad laboral, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en su pago, o la inexistencia del mismo, no puede extenderse en el tiempo, por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables. Por lo anterior, se concederá la protección reclamada, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social la cancelación de lo adeudado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de R.E.G.S. y en consecuencia ORDENAR al Director de la Caja de Previsión Social, CAJANAL, que si todavía no lo ha hecho, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar todas mesadas que adeuda a la accionante.

Se le previene igualmente, a fin de que realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en omisiones como las aquí probadas, en las cuales la entidad demandada es reincidente, y que ponen en riesgo los derechos fundamentales de la demandante.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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