Sentencia de Tutela nº 750/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613108

Sentencia de Tutela nº 750/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente291363
DecisionConcedida

Sentencia T-750/00

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-291363

Acción de tutela instaurada por J.E.T.G. contra A.P. delR.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.M. CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.E.T.G. contra A.P. delR.S.A.

ANTECEDENTES

El demandante, interpone la presente acción de tutela contra la empresa Acerías Paz de Río S.A. por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales correspondientes a cinco meses de 1999, y la prima extralegal del mes de junio del mismo año. Afirma que los dineros recibidos como mesada pensional se constituyen en su único ingreso para el sostenimiento personal y familiar. Por ello, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, por lo que exige el pago oportuno de los dineros a él adeudados.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de noviembre de 1999, negó la tutela, argumentando para ello, que si bien el accionante pertenece a la tercera edad, y afirma encontrarse en una situación muy difícil en razón al no pago de sus mesadas pensionales, no acreditó que dichas mesadas constituyeran su única fuente de recursos económicos.

Impugnada la anterior sentencia, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en fallo del 26 de enero de 2000, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló la Sala que las sumas de dinero adeudadas al actor, pueden ser reclamadas ante los jueces laborales y no por vía de tutela. No se debe confundir un derecho fundamental que por naturaleza es imprescriptible, con una acreencia laboral que sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y por la inactividad del acreedor.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Protección constitucional a los pensionados.

La Corte Constitucional ha señalado, respecto a los pensionados, que la acción de tutela garantiza de manera efectiva y ágil sus derechos fundamentales cuando ellos se encuentren frente a situaciones apremiantes en razón a la falta temporal pero indefinida del pago de sus mesadas pensionales, más aún cuando éstas se constituyen en el único ingreso de que disponen parar cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Esta Corporación, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el particular, lo siguiente:

"...la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social"

En el caso objeto de revisión, el Presidente Encargado de la empresa demandada, Ver folios 8 y 9 del expediente objeto de revisión. confirmó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., que le adeuda al señor J.E.T.G. las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, así como la prima semestral del mes de junio, en razón a que las circunstancias económicas que rodean a la empresa, siguen siendo precarias, en particular por la recesión económica del país, por la iliquidez de caja y por inconvenientes temporales en los medios de pago de la empresa.

Al respecto debe anotarse que la iliquidez del ente accionado no es excusa aceptable que logre desvirtuar la obligación de pagar en oportunidad las mesadas pensionales. Recuérdese que según jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago. Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

La omisión de la empresa en el pago puntual y completo de las mesadas pensionales del accionante durante cinco (5) meses, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. indudablemente han afectado su mínimo vital, al punto de no poder llevar una vida en condiciones dignas y justas, además de poner en riesgo los derechos fundamentales de su familia, la cual depende también de dicha pensión.

Vista la anterior situación, y teniendo en cuenta recientes sentencias sentencias T-149, T-151, T-154, T-250, T-254 y T-461 de 2000 de ésta Corporación que en circunstancias iguales a las que son objeto de la presente tutela contra la misma entidad, protegieron los derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala de Revisión, tutelará el derecho al mínimo vital del señor J.E.T.G., por cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por J.E.T.G. contra A.P. delR.S.A., y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

Segundo. ORDENAR a la empresa A.P. delR.S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague, las mesadas atrasadas correspondientes al señor J.E.T.G. por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si éste no existiere, deberá realizar las gestiones pertinentes garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

Tercero. El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M. CABALLERO

Magistrado ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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