Sentencia de Tutela nº 847/00 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613222

Sentencia de Tutela nº 847/00 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente286434
DecisionConcedida

Sentencia T-847/00

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

HACINAMIENTO CARCELARIO-S.s de retenidos

No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las S.s de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS RETENIDOS-Protección

DERECHOS DE LAS PERSONAS RETENIDAS Y SINDICADAS EN SALAS DE RECLUSION-Autoridades responsables

Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.

DERECHOS DE LOS RETENIDOS-Término de permanencia en salas de retenidos/DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD DE LOS RECLUIDOS EN SALAS DE RETENIDOS-Protección

En sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente. Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin.

Referencia: expediente T-286.434

Acción de tutela contra el Ministro de Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., el Alcalde Mayor del Distrito Capital de S. de Bogotá y demás autoridades responsables, por una presunta violación de los derechos a un trato digno, a la vida e integridad personal, a no ser objeto de tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, a la igualdad y al debido proceso.

Tema:

Las entidades demandadas violaron los derechos fundamentales de los sindicados y condenados que mantuvieron en sus salas de retenidos, cuando debían remitirlos a los centros de reclusión que la ley indica.

El hacinamiento y las condiciones inhumanas de vida que ocasionaron de esa manera las entidades demandadas, también constituyen una violación de los derechos de las otras personas que fueron retenidas en dichas salas.

Actor: Defensor del Pueblo Regional S. de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

S. de Bogotá D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional S. de Bogotá contra el Ministro de Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., el Alcalde Mayor del Distrito Capital de S. de Bogotá y demás autoridades responsables.

ANTECEDENTES

Hechos.

El 10 de octubre de 1999, el Defensor del Pueblo Regional S. de Bogotá instauró la acción de tutela que se revisa, con base en los siguientes hechos:

"... entre el 9 de septiembre y el 5 de octubre del año en curso, solamente en la ciudad de S. de Bogotá, a partir de diversas fuentes de información directas o indirectas constatadas por la Defensoría del Pueblo, con relación a los detenidos en las diferentes Estaciones de Policía y en las S.s de Retenidos de otras instituciones, se pudo apreciar el siguiente panorama:

La retención de 413 personas en pésimas condiciones de hacinamiento en las S.s de Retenidos de las estaciones adscritas al Departamento de Policía Bacatá, según informes suministrados entre el 9 y el 29 de septiembre del año en curso a la Defensoría del Pueblo por el Teniente Coronel P.A.M.B., frente a una capacidad real de 124 personas (Anexo No. 2)

La retención de 319 personas entre sindicados y condenados, en pésimas condiciones de hacinamiento en las S.s de Retenidos adscritas al Departamento de Policía Tequendama, frente a una capacidad real de 175 personas, y la de 314 personas entre sindicados y condenados, en pésimas condiciones de hacinamiento, en las S.s de Retenidos adscritas al Departamento de Policía Tisquesusa, frente a una capacidad real de 200 personas, según situación constatada directamente por la Defensoría del Pueblo el 1 de octubre del año en curso (Anexo No. 3)

La retención de 78 personas en las S.s de Retenidos del DAS, frente a una capacidad real de 80 personas; de 18 personas en la S. de Retenidos de la DIJIN, frente a una capacidad de 40 personas; de 114 personas en la S. de Retenidos de la SIJIN, frente a una capacidad de 40 personas; y de 27 personas en la S. de Retenidos del CTI, frente a una capacidad real de 30 personas, según situación constatada directamente por la Defensoría del Pueblo el 5 de septiembre del año en curso (Anexo No. 4)" (folios 5-6 del primer cuaderno).

Solicitud de amparo.

El Defensor del Pueblo Regional S. de Bogotá, señaló en su solicitud que en las salas de retenidos a las que hace referencia en los hechos, sólo deben estar las personas retenidas transitoriamente hasta por 24 horas y las que lo fueron preventivamente hasta por 36 horas, y no las vinculadas a procesos penales en curso, ni las condenadas, pero que sindicados y condenados son remitidos allí por el INPEC, y permanecen en esos sitios por meses y aún años. Afirmó también el demandante que a más de las condiciones de hacinamiento en que se encuentran actualmente los detenidos en esas dependencias, allí no existen las más mínimas condiciones para darles el trato digno que se merecen, pues no pueden disfrutar de la hora de sol a que tienen derecho diariamente, ni pueden hacer ejercicio alguno, se les priva de la posibilidad de estudiar o trabajar para efectos de rebajar sus penas, se les somete a condiciones insalubres, no cuentan con los debidos servicios de atención médica, y se les obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa.

En consecuencia, solicitó el actor que se ordene a las autoridades demandadas que destinen y habiliten un inmueble en la ciudad de S. de Bogotá, que sirva como centro de reclusión transitorio, y que remitan al mismo a todos los sindicados y condenados que no debían permanecer en las salas de retenidos donde actualmente se encuentran. Además, que se prevenga a esas autoridades para que no vuelvan a dar lugar a situaciones como la que originó este proceso.

Sentencias objeto de revisión

Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá.

La S. Penal de esa Corporación conoció de la primera instancia y, el 27 de octubre de 1999, resolvió (folios 95-113), tutelar los derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, de los retenidos en las S.s de las Estaciones de Policía y otras entidades demandadas; en consecuencia, ordenó que se procediera en un término razonable -no superior a 3 meses-, a diseñar y ejecutar un programa de traslado sistemático de esos detenidos.

Consideró el Tribunal Superior del Distrito que estaba debidamente acreditada la violación de los derechos tutelados, pero no así la presunta vulneración del derecho a la igualdad, puesto que a todos los retenidos, incluso a los detenidos en las cárceles se les viene dando el mismo trato que a los representados por el Defensor del Pueblo en este proceso, y que tampoco se les está vulnerando sus derechos a la vida e integridad personal, puesto que las autoridades acreditaron que "...estos reclusos ya cuentan con servicios de salud a cargo de la Cruz Roja Colombiana, mediante unidades móviles con disponibilidad de veinticuatro horas para consulta externa (servicios de primer nivel), y en caso de consulta especializada (servicios de segundo y tercer nivel), serán atendidos a través de los hospitales de La Granja, T.G., Usme, Santa Clara y S.B." (folio 110 del primer cuaderno).

B. Corte Suprema de Justicia.

La S. de Casación Penal de esa Corporación conoció de la impugnación del fallo reseñado, y resolvió revocar la sentencia recurrida -14 de diciembre de 1999-; en su lugar, decidió "...negar la tutela deprecada por considerar que la situación expuesta hace parte del estado de cosas inconstitucional reconocido en la sentencia T-153/98" (folios 41-49 del tercer cuaderno).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Cuatro del 3 de abril de 2000.

Problema jurídico a resolver.

Para la revisión de los fallos proferidos en el trámite de este proceso, corresponde a esta S. analizar si los hechos que dieron origen a la tutela constituyen una violación de los derechos fundamentales de los retenidos en las Estaciones de Policía y demás entidades administrativas demandadas, como lo consideró el fallador a quo, o si, de acuerdo con la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esa situación hace parte del estado de cosas inconstitucional reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia T-153/98.

Estado de cosas inconstitucional en establecimientos carcelarios.

Basta un somero repaso a la sentencia T-153/98 M.P.E.C.M., para concluir que en ella la Corte Constitucional consideró la situación de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios del país, especialmente las cárceles Nacional Modelo de Bogotá, y D. de Bellavista de Medellín, y que no fue objeto de análisis en esa oportunidad, la situación que presentan las estaciones de policía o las salas de retenidos de los diversos órganos de seguridad del Estado señalados por el Defensor del Pueblo en este proceso, por lo que no resulta acertado afirmar que los hechos acreditados en este expediente hagan parte de los que se consideraron en esa ocasión.

No escapa a esta S. que puede existir una relación entre el hacinamiento que presentan los centros carcelarios del país, y el que la Defensoría del Pueblo documentó para las estaciones de policía y otras entidades donde funcionan salas de retenidos en el Distrito Capital; pero la relación que pueda inferirse entre esas dos situaciones, no releva al juez de tutela de la obligación de ocuparse de los hechos planteados por la Defensoría del Pueblo en su solicitud de amparo, pues es precisamente la situación de las personas en cuyo nombre fue instaurada esta acción, la que debe servir de base para un pronunciamiento de fondo; dejar de valorarla debidamente, so pretexto de su similitud con la de otras personas, es una omisión de la función que se le confía el juez de amparo, en la que no se puede fundar la denegación de la tutela de unos derechos efectivamente vulnerados; esta es la razón por la que la S. de Revisión no puede compartir las consideraciones del fallo de segunda instancia.

Así, es claro que esta S. debe analizar la violación de que vienen siendo objeto los derechos fundamentales de los confinados en las S.s de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital, y de las otras instituciones señaladas por el Defensor del Pueblo Regional S. de Bogotá en su demanda, a fin de ordenar lo que resulte apropiado para restablecerlos.

La dignidad de los retenidos, sindicados y condenados, y el trato que se les debe dar.

No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las S.s de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas.

Al respecto, debe señalar esta S. que si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado.

Respecto de sindicados y condenados, la Corte Constitucional consideró que las condiciones en las que ellos permanecen en los centros carcelarios no son las que corresponden al respeto por su dignidad como personas, y a la resocialización que se busca con su confinamiento; en efecto, en la sentencia T-153/98, antes mencionada, esta Corporación consideró que:

"Evidentemente, las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc."

A más de que así se viola el derecho de esas personas a un trato digno, la corrupción y la violencia vienen a imperar en la asignación del espacio, la distribución del agua y la alimentación, el acceso a los servicios sanitarios insuficientes, a la asistencia en salud, o al uso de los teléfonos públicos: "...las condiciones actuales en las prisiones colombianas implican que los bienes mínimos para garantizar una vida digna en la prisión (una celda, un "camastro", oportunidad de trabajar y de estudiar) sean absolutamente escasos. En el medio carcelario ello significa que la distribución y asignación de esos bienes se realice a través de los mecanismos de la corrupción y la violencia..." Sentencia T-153/98 Y en tales condiciones, la pérdida de la libertad se convierte en tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los que están proscritos de acuerdo con el artículo 12 de la Carta Política.

Pero si a semejante situación se le añade que no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria no está diseñada para atender las necesidades de una larga estadía, ni existe posibilidad alguna de trabajo o estudio, entonces los sindicados y condenados que permanecen en las sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser conscientes de que toda mala situación puede empeorar, y no sólo añoran, sino que reivindican esas condiciones inhumanas y degradantes de las cárceles, como lo hacen en este proceso, a través del Defensor del Pueblo, treinta y cinco (35) detenidos (folios 2-3 del primer cuaderno).

Dadas las condiciones que se constataron en la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153/98 antes citada, la referencia a la obra de D. se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.

No queda entonces duda a esta S. sobre la efectiva violación de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se da en el caso bajo revisión.

5. Del ejercicio de funciones administrativas en el marco del Estado de Derecho.

Antes de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, debe esta S. de Revisión considerar brevemente algunos de los asuntos resueltos en ese fallo: a) la responsabilidad de la Policía Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, en la situación que originó este proceso; b) la efectiva violación de los derechos a la vida y la salud de los recluídos en las salas de retenidos de esas instituciones; y c) la improcedencia de ordenar la construcción o adecuación de un centro de reclusión transitoria.

La Policía Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, corresponsables de la situación que originó este proceso.

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que "...las funciones del sistema penitenciario no están asignadas a la Policía Metropolitana de este Distrito Capital, concretamente, a los comandantes y subalternos de las Estaciones de Policía, motivo por el que esta acción de tutela no se hará extensiva a esa institución" (folio 105 del primer cuaderno).

Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.

El artículo 121 del Estatuto Superior claramente establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y cuando esta norma se aplica, respecto de las funciones penitenciaria y carcelaria, resulta esencial para la vigencia del Estado de Derecho y para la efectividad del debido proceso, que las Fuerzas Armadas y los organismos de seguridad del Estado estén separados del ejercicio directo de tales funciones, pues de otra manera no se puede garantizar debidamente el derecho a la defensa técnica, las libertades y demás derechos de las personas detenidas, ni el cumplimiento de los deberes del Estado para con quienes han sido privados de su libertad de acuerdo con las normas penales vigentes.

Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, no sólo se debe señalar que las instituciones a las que se viene haciendo referencia violaron los derechos de los detenidos a cuyo nombre interpuso la tutela el Defensor del Pueblo, sino que, además, se les debe prevenir, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que se abstengan de volver a recibir y mantener en sus salas de retenidos a personas que ya han sido vinculadas a procesos penales en su contra, o quienes han sido condenadas, so pena de las sanciones contempladas en el estatuto mencionado para el desacato.

Además, se remitirá copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que, si hay lugar, exija a los funcionarios implicados en los hechos que dieron origen a este proceso, la responsabilidad que les corresponde.

Violación de los derechos a la vida y la salud de los recluidos en las salas de retenidos.

El Tribunal Superior de Bogotá resolvió que tampoco se está vulnerando los derechos a la vida y la salud de las personas en cuyo nombre demandó la Defensoría del Pueblo en este caso, puesto que el INPEC informó que "...estos reclusos ya cuentan con servicios de salud a cargo de la Cruz Roja Colombiana, mediante unidades móviles con disponibilidad de veinticuatro horas para consulta externa (servicios de primer nivel), y en caso de consulta especializada (servicios de segundo y tercer nivel), serán atendidos a través de los hospitales de La Granja, T.G., Usme, Santa Clara y S.B." (folio 110 del primer cuaderno).

Sin embargo, tampoco ese juicio puede ser compartido por esta S. de Revisión. La Policía Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, son entes administrativos diferentes al INPEC, a los que no han sido asignadas las funciones penitenciarias y carcelarias de este último; en consecuencia, en sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente. Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin.

Una de las condiciones mínimas que debe garantizar el Estado a todas las personas privadas de su libertad, es la adecuada atención en salud, servicio público que, de acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, está a cargo del Estado; esa misma norma autoriza la concurrencia de los particulares a la prestación de los servicios de atención a la salud y saneamiento ambiental, en los términos de la ley, pero ésta asigna la atención de la salud de las personas detenidas directamente a las instituciones carcelarias, y no a los particulares Ver la Ley 65 de 1993 "Código Penitenciario y C."

. Así, el informe presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y C. al Tribunal Superior de Bogotá, según el cual la Cruz Roja Colombiana se ocupa de la atención en salud de las personas que irregularmente se encuentran en las salas de retenidos de la Policía Metropolitana de este Distrito Capital y de los otros organismos de seguridad del Estado radicados en tal localidad, es una confesión de la omisión en que viene incurriendo ese Instituto en el cumplimiento de los deberes que la ley le asigna, antes que una razón para concluir que el derecho constitucional de los retenidos no está siendo violado.

En consecuencia, también se tutelarán en esta providencia los derechos a la vida y la salud de las personas en cuyo nombre accionó la Defensoría del Pueblo.

La improcedencia de ordenar la construcción o adecuación de un centro de reclusión transitoria.

El Defensor del Pueblo Regional S. de Bogotá planteó en su solicitud de amparo, como pretensión principal, que se ordenara la construcción o adecuación de un centro de reclusión transitoria para el Distrito Capital, y el Tribunal Superior del Distrito, de manera acertada, decidió no atender tal pretensión.

El asunto merece consideración en esta sentencia de revisión, no porque esta S. considere errada la decisión, sino por la necesidad de aclarar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y C., que el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se les ordenó corregir por medio de la sentencia T-153/98 -antes referida-, no puede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas constitucionales como los artículos 2, 28, 29 y 121 de la Carta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999 y, en su lugar, confirmar la sentencia adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá el 27 de octubre de 1999, pero sólo en cuanto tuteló los derechos al debido proceso y a no ser objeto de tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; además, tutelar los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud de las personas en cuyo nombre instauró esta acción el Defensor del Pueblo Regional S. de Bogotá.

Segundo. Ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y C. que, si aún no lo han hecho, en un término razonable que en ningún caso puede superar los diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a trasladar a las personas sindicadas y condenadas que se encuentren en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía de S. de Bogotá, el DAS, la DIJIN, la SIJIN, y el CTI, a los centros carcelarios en los que, de acuerdo con la Constitución y la ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene ponerlas en libertad.

Tercero. Prevenir al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y C., a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Seccional de Investigación de la Policía Judicial -SIJIN-, a la Dirección de Investigación de la Policía Judicial -DIJIN-, y al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, para que se abstengan de incurrir en hechos como los que dieron origen a este proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Cuarto. Remitir copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que, si hay lugar, exija a los funcionarios implicados en los hechos que dieron origen a este proceso, la responsabilidad que les corresponde.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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