Sentencia de Tutela nº 875/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613269

Sentencia de Tutela nº 875/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha11 Julio 2000
Número de expediente266077
Número de sentencia875/00

Sentencia T-875/00

ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Definición/ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección

El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para definir conflicto de normas

En el presente caso existe un conflicto de normas, pues si se aplicara lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. el auto impugnado carecería de recurso ordinario alguno. Sin embargo, si se aplicara lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A. el mencionado auto sería susceptible del recurso de reposición. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en principio, no es el juez de tutela, sino la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competente para solucionar este tipo de conflictos. En consecuencia, resulta de la mayor importancia señalar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa han considerado que, en los eventos sobre aclaración, corrección y adición de la sentencia, se aplican integralmente las reglas generales establecidas en el C. de P.C., en especial, en los artículos 309 a 311 del citado estatuto. En particular, sobre la cuestión estudiada el propio Consejo de Estado ha considerado improcedente el recurso de reposición contra el auto que corrige una sentencia, cuando ha sido proferido al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C.

AUTO DE CORRECCION DE PROVIDENCIA EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia de recurso

El auto que corrige una providencia contencioso administrativa, al amparo en lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. sólo podrá ser impugnado mediante los mismos recursos que procedían contra la providencia que se corrige, con excepción de los recursos de revisión y casación. Por lo tanto si, como en el presente caso, la sentencia corregida no era susceptible de recurso ordinario alguno, tampoco lo será el auto que la corrige. En este orden de ideas, contra el auto del 13 de febrero de 1997, que corrigió el presunto error, no procede recurso alguno, pues la sentencia corregida no era susceptible de ser recurrida mediante un recurso ordinario.

EXCEPCION DE NULIDAD EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Viabilidad

Ante la existencia de mecanismos alternativos de defensa - evento que constituye la gran mayoría en el ámbito civil -, la solicitud de nulidad planteada como excepción dentro del proceso ejecutivo por una causal distinta de la establecida en los numerales 7 y 9 del artículo 140, puede ser desestimada, sin que tal decisión pueda ser calificada como una vía de hecho judicial. Es necesario afirmar que las providencias mediante las cuales los jueces laborales desestimaron la excepción de nulidad propuesta por la Caja de Previsión, dentro del proceso ejecutivo, responden a una interpretación razonable de la ley. Por lo tanto no pueden ser consideradas vías de hecho judiciales.

INCIDENTE DE NULIDAD ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Viabilidad

FUNCIONARIO JUDICIAL-Interpretación razonable no constituye vía de hecho

Referencia: expediente T- 266077

Acción de tutela instaurada por La Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil (2000)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Caja de Previsión Social de Boyacá contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El 18 de agosto de 1999 la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Considera que los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso (C.P. art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P. art. 229), al no declarar la nulidad, propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo, de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997.

    Los hechos que dieron lugar a la acción impetrada pueden resumirse como sigue:

    1.1 En su debida oportunidad, la señora G.Y.L. de B. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra la Caja de Previsión Social de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 1785 de 1987, por medio de la cual el gerente de dicha entidad la declaró insubsistente.

    1.2 Por sentencia del 18 de mayo de 1993, el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1785 de 1987 de la Caja de Previsión Social de Boyacá. En su providencia, el Tribunal consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, se encontraba demostrado que el señor H.G.B.N., actuando como gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, incurrió en una desviación de poder al declarar insubsistente a la demandante. En consecuencia, el Tribunal ordenó el reintegro de la actora y la cancelación como indemnización de todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir por la actora "desde el día en que ocurrió el despido hasta la fecha en que realmente sea reintegrada al cargo, descontando de estos valores las sumas que hubiese recibido en dicho lapso por el desempeño de otros cargos oficiales".

    1.3 El 17 de octubre de 1996, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión anterior y la adicionó señalando que las condenas económicas debían reajustarse y actualizarse en los términos del art. 178 del CCA. Dicha providencia fue debidamente notificada.

    1.4 Por fuera del término de ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado, la señora G.Y.L. de B., solicitó a la misma Corporación la "aclaración, adición o en su defecto corrección aritmética de la Sentencia del 17 de octubre de 1996", de forma tal que no se descontara de la indemnización, la suma que ella hubiere recibido durante el curso del proceso por el desempeño de otros cargos oficiales.

    1.5 A través de auto del 13 de febrero de 1997 el Consejo de Estado accede a la petición de la actora y procede a corregir la sentencia del 17 de octubre de 1996. En consecuencia, revoca la expresión "descontando de estos valores las sumas que hubiese recibido en dicho lapso por el desempeño de otros cargos oficiales" contenida en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia corregida. En sus consideraciones, el Consejo de Estado señala que resulta necesario aplicar al caso estudiado la doctrina sentada por la Corporación en providencia de 28 de agosto de 1996, según la cual "(...) las sumas a que se condene a la parte demandada para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre las fechas de desvinculación y reintegro no tienen el carácter de otro "empleo público" u otra asignación que provenga del "Tesoro Público", sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le genere a la demandante (...)." Indica, finalmente, que la corrección del fallo del 17 de octubre de 1996 es procedente, por cuanto toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o solicitud de parte.

    1.6 Al conocer la decisión del Consejo de Estado, la Caja de Previsión Social de Boyacá a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra dicha Corporación, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al corregir la sentencia de octubre 17 de 1996 a través del auto del 13 de febrero de 1997. En su criterio, bajo la figura de la corrección de un error aritmético (art. 310 C. de P.C.), el Consejo de Estado no podía modificar el fallo, en el sentido de ordenar que no se descontaran de la indemnización las sumas percibidas por la demandante en los cargos públicos desempeñados durante el desarrollo del litigio.

    1.7 El 22 de agosto de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión, por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial. En particular indicó que podía solicitar la nulidad correspondiente "en la oportunidad y del modo que indica el art. 142 del C.P.C."

    1.8 En agosto de 1998, G.Y.L. de B. inició ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, proceso ejecutivo laboral contra la Caja de Previsión Social de Boyacá, con el fin de que se librara a su favor el mandamiento de pago de las condenas impuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de octubre 17 de 1996 corregida por el auto de la misma Corporación de 13 de febrero de 1997.

    1.9 La Caja de Previsión Social de Boyacá, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad ejecutada propuso como excepción, entre otras, la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el día 17 de octubre de 1996. Afirmó que el Consejo de Estado, en forma irregular y aduciendo que corregía un error aritmético, procedió mediante el auto de 13 de febrero de 1997, a corregir la sentencia del 17 de octubre de 1996, cuando ya no tenía competencia para ello.

    1.10 Mediante providencia del 27 de enero de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, negó las excepciones propuestas por la parte demandada. Respecto a la excepción de nulidad, sostuvo que ésta ha debido plantearse ante el Consejo de Estado a través del recurso de reposición. Adicionalmente, el Juzgado Laboral indicó que "no es competente para determinar si existió o no el error aritmético". En su criterio, el juzgado no tiene competencia para "decretar una nulidad de una sentencia proferida por una de las altas corporaciones judiciales del país, como es el H. Consejo de Estado".

    1.11 La decisión fue apelada por la apoderada de la Caja de Previsión Social de Boyacá. Al sustentar el recurso sostuvo, entre otras cosas, que contra el auto del Consejo de Estado no procedía recurso alguno, pues de conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., contra el auto que rectifica el error aritmético proceden los mismos recursos que procederían contra la providencia que se corrige, excepto los de revisión y casación, y que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, no era susceptible de ningún recurso ordinario.

    1.12 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 17 de agosto de 1999, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia.

    1.13 Por otra parte, el 5 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la Caja de Previsión Social de Boyacá, presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad N° 8301 iniciado por G.Y.L. de B. contra la Caja de Previsión Social de Boyacá. Mediante auto del 5 de abril de 2000, la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal, remitió la actuación, en razón de la competencia, al Consejo de Estado. Sin embargo, el apoderado de la señora G.Y.L. de B. impugnó la anterior providencia, por considerar que la nulidad planteada debió ser rechazada de plano. La mencionada impugnación se encuentra en trámite.

    1.14 Como fue mencionado, el 18 de agosto de 1999, la Caja de Previsión Social mediante apoderada judicial, interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La apoderada sostuvo que los despachos judiciales demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia de la Caja de Previsión, al dejar de declarar la nulidad, propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo, de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997. Indica que la mencionada providencia es nula dado que el Consejo de Estado no tenía competencia para corregir la sentencia original una vez vencido el término de su ejecutoria. Señala que, en ningún caso, el auto impugnado puede ser entendido como fruto de la competencia que el Código de Procedimiento Civil le otorga al juez para corregir los errores aritméticos que pudieron haberse cometido en la sentencia (C. de P.C. art. 110). Finalmente, asegura que no tiene un medio alternativo de defensa judicial, pues, de una parte, según el artículo 310 del C. de P.C. no existía recurso alguno contra el acto impugnado del Consejo de Estado y, de otra, ya fueron agotados los medios de defensa dentro del proceso de ejecución de la decisión condenatoria proferida por el Consejo de Estado.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela que (1) revoque la decisión de segunda instancia del proceso ejecutivo; (2) ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidir "conforme a derecho"; (3) y declare la nulidad del auto interlocutorio que integra y corrige la sentencia de 17 de octubre de 1996 del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, solicita que el juez de tutela ordene "a los jueces de instancia - dentro del proceso ejecutivo - liquidar las obligaciones laborales teniendo en cuenta la nulidad e ilegalidad de la providencia de que trata el punto anterior".

  2. Sentencias objeto de Revisión

    2.1 Mediante sentencia del 3 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, denegó el amparo constitucional solicitado. Señala el Tribunal que, tal como lo expreso la Corte Suprema de Justicia en su providencia del 29 de septiembre de 1997, al resolver la primera tutela que interpuso la entidad actora, la demandante contaba con otro medio de defensa judicial, al cual ha acudido, al proponer un incidente de nulidad el 5 de agosto de 1998 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incidente que actualmente se encuentra en trámite. Señala que la acción de tutela "no es vía alterna, ni instrumento para rectificar decisiones judiciales en firme, ni menos para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces."

    Adicionalmente, señala que la actuación de los dos despachos demandados no merece reparo constitucional, porque no comporta "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales". Añade que no puede acudirse a la tutela "para suplir deficiencias en que hayan podido incurrir las partes en defensa de sus derechos, ni menos puede sustituir las competencias constitucionales y legales de la autoridad pública para impartir justicia, ya que ello representaría una intromisión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia que caracteriza a la administración de justicia."

    2.2 La decisión anterior fue impugnada por el apoderado de la entidad actora, quien reitera los argumentos presentados en la demanda. Añade que la primera acción de tutela presentada no prosperó dado que la entidad tenía otro medio de defensa dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, reitera que dicho mecanismo ya se agotó y, en consecuencia, resulta procedente la tutela presentada.

    A su turno, el apoderado de la señora G.Y.L. de B., solicita que se confirme la decisión del a-quo.

    2.3 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 20 de octubre de 1999 confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

    En criterio de la Sala "las providencias cuestionadas no son el reflejo de acto arbitrario o caprichoso de los funcionarios accionados ya que la decisión cuestionada, se edificó sobre unos racionamientos serios que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que corresponden al producto de la facultad interpretativa y de la aplicación de la ley, del que están investidos los juzgadores; pues lo cierto es que no le asiste razón al impugnante al afirmar que contra el multicitado auto no procedía ningún recurso" por cuanto la providencia de corrección del 13 de febrero de 1997 admitía el recurso de reposición que nunca propuso la entidad actora de la presente tutela y, adicionalmente, ésta podía "reclamar la referida nulidad mediante trámite incidental en los términos del art. 142 del C.P.C.".

    Finalmente, considera que en relación con la pretendida declaración de nulidad, este aspecto "ya fue objeto de debate en la sentencia dictada por esta sala el 29 de septiembre de 1997, donde se formuló idéntica pretensión y la Sala advirtió que la entidad accionante podía hacer valer al interior del respectivo proceso la nulidad solicitada."

  3. Pruebas

    Mediante auto del 30 de marzo de 2000, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que informara si ante dicho tribunal se ha formulado incidente de nulidad, dentro del proceso N° 8301 adelantado por G.Y.L. de B. contra la Caja de Previsión Social de Boyacá y, en caso afirmativo, señalar cuál ha sido la actuación surtida en dicho incidente.

    En respuesta recibida por la Sala el 12 de mayo de 2000, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá indica que el 5 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la Caja de Previsión Social de Boyacá, presentó incidente de nulidad dentro del proceso N° 8301 iniciado por G.Y.L. de B. contra la referida entidad.

    Expone que mediante auto del 5 de abril de 2000, la Sala de Decisión N°1 del Tribunal remitió la actuación, en razón de la competencia, al Consejo de Estado. Sin embargo, manifiesta que el apoderado de la señora G.Y.L. de B. impugnó la anterior providencia, por considerar que la nulidad planteada debió ser rechazada de plano. La mencionada impugnación se encuentra actualmente en trámite.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El 18 de agosto de 1999 la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En su criterio, los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso (C.P. art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P. art. 229), al no declarar la nulidad de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997, propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo.

  2. Como fue mencionado en los antecedentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. - que autoriza al juez de la causa para enmendar, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia -, el 13 de febrero de 1997, el Consejo de Estado profirió un auto mediante el cual corrigió la sentencia de 17 de octubre de 1996. Según la Caja de Previsión Social de Boyacá, entidad afectada por la corrección de la sentencia, el mencionado auto no se limitó a enmendar un simple error aritmético, sino que modificó una decisión judicial que ya se encontraba ejecutoriada.

    Ante dicha situación, la Caja de Previsión interpuso acción de tutela contra el precitado auto. Sin embargo, los jueces de tutela y, en particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señalaron que la acción impetrada no era el instrumento idóneo para lograr la anulación del acto impugnado y, afirmaron que la nulidad debía plantearse "en la oportunidad y del modo que indica el artículo 142 del C.P.C en su último inciso, normas estas aplicables todas, pues por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A, tienen cabida en el ámbito procesal contencioso administrativo".

    Con fundamento en el referido fallo de tutela, la Caja propuso la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado corregida por el precitado auto, como excepción dentro del proceso ejecutivo que se seguía en su contra. Sin embargo, la excepción propuesta fue declarada improcedente por los jueces de primera y segunda instancia. A juicio de los falladores, la Caja de Previsión debió impugnar el mencionado auto a través del recurso de reposición. En su criterio, los jueces laborales no son competentes para anular dicha providencia.

    A raíz de tales decisiones la Caja de Previsión decidió interponer la presente acción de tutela. En suma, la solicitud de amparo constitucional se endereza contra tres decisiones judiciales que, en criterio de la parte actora, constituyen vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la Caja de Previsión Social de Boyacá. En primer lugar, la tutela se orienta contra el auto proferido el 13 de febrero de 1997, mediante el cual la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedió a corregir la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996. En segundo término, la acción impugna la decisión de 27 de enero de 1999, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, negó las excepciones propuestas por la parte demandada y, en particular, la solicitud de nulidad contra el mencionado auto del Consejo de Estado. Finalmente, la tutela cuestiona la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de la cual se confirmó la decisión mencionada del 27 de enero de 1999, absteniéndose de declarar la precitada nulidad.

  3. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, denegó el amparo constitucional solicitado. A juicio del Tribunal, la demandante contaba con otro medio de defensa judicial, al cual ha acudido, al proponer un incidente de nulidad el 5 de agosto de 1998 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indica que la actuación de los dos despachos demandados no merece reparo constitucional, porque no comporta "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales".

    Actuando como juez de tutela de segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En criterio de la Corte Suprema, "las providencias cuestionadas no son el reflejo de acto arbitrario o caprichoso de los funcionarios accionados". Afirma que no le asiste razón al impugnante al señalar que contra el auto del Consejo de Estado no procedía ningún recurso, por cuanto contra dichas providencias procede el recurso de reposición "que nunca propuso la entidad actora de la presente tutela". Señala que, adicionalmente, la Caja de Previsión podía "reclamar la referida nulidad mediante trámite incidental en los términos del art. 142 del C. de P.C".

    El problema planteado

  4. En primer término, compete a la Corte definir si, como lo señalan los jueces de instancia, la tutela interpuesta resulta improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De existir otro mecanismo, la Corte deberá confirmar las decisiones objeto de revisión. Sin embargo, si no existe un medio alternativo de defensa, la Corte deberá definir si las decisiones impugnadas constituyen vías de hecho judiciales que vulneran los derechos fundamentales de la parte actora.

  5. Si bien la acción de tutela impugna, en principio, las decisiones proferidas por los jueces laborales dentro del proceso ejecutivo en contra de la Caja de Previsión Social, lo cierto es que, finalmente, persigue la declaración de nulidad del auto proferido por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997, a través del cual dicha Corporación corrigió la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996. A juicio de la apoderada de la Caja de Previsión, el Consejo de Estado sólo tenía competencia para corregir los errores aritméticos eventualmente cometidos en la sentencia proferida el 17 de octubre. Sin embargo, considera que la corrección realizada mediante el auto impugnado no corresponde a la corrección de un error aritmético sino a un cambio o modificación sustancial de la sentencia corregida.

  6. Como ha sido mencionado, el Consejo de Estado, por medio del auto de 13 de febrero de 1997, argumentó que en el fallo de 17 de octubre de 1996 se habían dejado de aplicar los criterios definidos por la jurisprudencia de esa Corporación, y procedió a corregir esta última providencia, señalando que se trataba de un error aritmético de aquellos que, según el artículo 310 del C. de P. C, pueden ser corregidos en cualquier tiempo.

  7. La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P.C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.

    A este respecto, no sobra añadir que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia Corte Suprema de Justicia, Auto de la Sala de Casación Civil de 25 de septiembre de 1973. En igual sentido puede consultarse por ejemplo, el auto del 14 de julio de 1983 y la sentencia del 26 de abril de 1995, de la misma Corporación. , ha afirmado lo siguiente:

    "(l)a corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902).

  8. Empero, como la aclaración y la corrección difieren no sólo en la oportunidad para proponerlas sino también en cuanto a sus propósitos, ya que la primera va orientada a eliminar la duda motiva en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro de orden numérico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la formulación de un error aritmético se pretenda conseguir la aclaración de una providencia. 'La corrección aritmética - ha dicho la Corte - ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos." (GJ Tomo LXVI; pág. 782).

    Ahora bien, el Consejo de Estado en algunas providencias ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio. Así por ejemplo, en auto del 30 de octubre de 1997, la Sección Tercera corrigió la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por estimar que en su parte resolutiva se había cometido un error numérico puesto que en la condena se habían dejado de incluir "unas partidas que conforme a los considerandos de la sentencia, debían ser objeto de reconocimiento". En igual sentido, mediante auto de 6 de junio de 1996, la misma sección procedió a corregir la sentencia de mayo 9 del mismo año. En esta providencia se afirma lo siguiente:

    "El error aritmético señalado por el solicitante lo hace consistir en el hecho de haber incluido valores pericialmente liquidados correspondientes a la tercera fase del periodo de mayor permanencia ($...), cuando en las consideraciones del fallo expresamente se había advertido que sobre los costos de limpieza final y campamentos, correspondientes a los valores anotados, no se haría ningún reconocimiento.

    (...)

    Así las cosas, si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo. Este permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la inclusión equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala había desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusión obviamente modificó el resultado aritmético proyectado por el juzgador. Se sumaron por error unos factores que no correspondía sumar porque, se repite, los mismos habían sido expresamente desestimados. Incluir en la liquidación tales sumados cuya validez o eficacia económica indemnizatoria se había excluido, originó un resultado aritmético errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y explícito del fallador, consignado en forma indubitable en el párrafo de la página 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue contrariado en la sentencia".

    En las decisiones citadas, el Consejo de Estado procedió a corregir el presunto error aritmético en el que se incurrió en la condena. No obstante, la corrección realizada no se puede considerar como simple reparación de un "yerro numérico", sino de una incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. En este sentido, la concepción del error en operación numérica aplicada por está Corporación, es mucho más amplia que la sostenida por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, incluso en los fallos citados del Consejo de Estado, los fundamentos fácticos y jurídicos de las respectivas providencias no son modificados, lo cual se ajusta a la tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual dicha corrección no puede producir una "mutación sustancial en las bases del fallo".

  9. Como ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, un juez de la República que acude a la facultad que le confiere el artículo 310 del C. de P.C. para modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, está actuando al margen de su competencia. En estos eventos, nada obsta para que la parte afectada pueda hacer uso de los mecanismos que establece la ley para la defensa efectiva de sus intereses dentro del proceso. Sólo en el caso en el cual la decisión no sea susceptible de control judicial ordinario, sería procedente la acción de tutela contra el respectivo auto. En efecto, en casos como estos, la providencia estaría afectada por un grave defecto orgánico Sobre la definición y alcance de los llamados defectos orgánicos pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231/94 (MP E.C.M.) y T-668/97 (MP A.M.C.., pues el juez carecía de competencia para proferirla. No obstante, para que la acción de tutela pudiera ser concedida, sería necesario, adicionalmente, que la falla orgánica tuviera un resultado claramente nocivo para los intereses o derechos de la parte comprometida con la nueva decisión. Ahora bien, ya se sabe que la acción de tutela no es un mecanismo que sirva para suplantar los medios ordinarios de defensa o para remediar la negligencia o incuria de la parte que ha dejado de acudir a aquellos en procura de sus derechos. En consecuencia, si aún existiendo una vía de hecho, se comprueba que el sujeto afectado dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, la tutela no podría proceder.

  10. Por las razones mencionadas, compete a la Corte verificar, en primer término, si contra el auto impugnado, existe algún medio ordinario de defensa, y definir si el otro medio, como lo afirma la parte actora, era efectivamente la solicitud de nulidad dentro del proceso ejecutivo. Sólo ante la inexistencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, podría la Corte entrar a definir si la providencia impugnada constituye una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

    Existencia de otro medio de defensa judicial

  11. Se pregunta la Corte si existía un mecanismo judicial ordinario para debatir la validez del auto de corrección cuestionado.

    En sentencia de tutela de 29 de septiembre de 1997, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de amparo al considerar que en el caso estudiado nada impide que "la entidad accionante haga uso de los medios comunes de defensa establecidos en la ley". A juicio de la Corte, la eventual irregularidad denunciada en la acción de tutela "da lugar a plantear la cuestión de nulidad correspondiente, en la oportunidad y del modo que indica el Art. 142 del C. de P.C., en su último inciso, normas estas aplicables todas pues por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., tienen cabida en el ámbito procesal contencioso-administrativo".

    En consecuencia, la entidad actora de la tutela entendió que el medio idóneo para controvertir el auto impugnado era la excepción de nulidad dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, como fue explicado en los antecedentes, los jueces competentes desestimaron la excepción propuesta al considerar, en primer lugar, que contra el citado auto procedía el recurso de reposición y, en segundo término, que no eran competentes para anular una decisión del Consejo de Estado. A juicio de la parte actora, las providencias a través de las cuales los jueces laborales negaron la solicitud de nulidad propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    A su turno, los jueces de instancia de la acción de tutela estudiada, coinciden con los jueces laborales al estimar que la parte actora podía interponer el recurso de reposición contra el auto de corrección impugnado. Adicionalmente, sostienen que la solicitud de nulidad sólo puede plantearse, mediante incidente, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Finalmente, el apoderado de la señora G.Y.L. de B., en escrito presentado ante el Consejo de Estado dentro del incidente de nulidad planteado por la Caja de Previsión Social de Boyacá, solicita rechazar de plano el incidente de nulidad promovido. A su juicio, la Caja de Previsión sólo podía alegar la nulidad del referido auto "mediante la excepción dentro del proceso de ejecución" o, "en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 185 y s.s. del C.C.A. y en especial en la causal 6 del artículo 188 ibídem, que dice: "son causales de revisión: (...) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proceda recurso de apelación". Dicha solicitud se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.

    Corresponde a la Corte definir si alguno de los mecanismos mencionados constituyen vías alternas para la solución del conflicto planteado por la parte actora a través de la presente acción de tutela.

    Procedencia de recursos contra el auto del Consejo de Estado

  12. Si bien el C.C.A. no regula lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de las sentencias, el artículo 267 del mismo Código establece que, en los aspectos no contemplados por éste, se aplicarán las normas del C. de P.C. que sean compatibles "con la naturaleza de los procesos y actuaciones de la jurisdicción contenciosa administrativa".

    En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo, establece:

    Artículo 310.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de revisión y casación.

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o por cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

    (negrilla fuera del texto original)

    La sentencia proferida el 17 de octubre de 1996 por la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no era susceptible de recurso ordinario alguno. En consecuencia, puede afirmarse que el auto de 13 de febrero de 1997, a través del cual la Corporación procedió a realizar la corrección de la misma, no podía ser impugnado.

    Sin embargo, los jueces de instancia consideraron que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 180 del C.C.A, el mencionado auto era susceptible del recurso de reposición. En efecto, el citado artículo señala:

    Artículo 180.- El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3 y 349 del C.P.C

    De lo anterior se concluiría que la reposición sería el recurso procedente contra la providencia cuestionada, puesto que se trata de un auto interlocutorio proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no susceptible de apelación.

  13. Resulta evidente que en el presente caso existe un conflicto de normas, pues si se aplicara lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. el auto impugnado carecería de recurso ordinario alguno. Sin embargo, si se aplicara lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A. el mencionado auto sería susceptible del recurso de reposición.

    Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en principio, no es el juez de tutela, sino la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competente para solucionar este tipo de conflictos. En consecuencia, resulta de la mayor importancia señalar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa han considerado que, en los eventos sobre aclaración, corrección y adición de la sentencia, se aplican integralmente las reglas generales establecidas en el C. de P.C., en especial, en los artículos 309 a 311 del citado estatuto. En particular, sobre la cuestión estudiada el propio Consejo de Estado ha considerado improcedente el recurso de reposición contra el auto que corrige una sentencia, cuando ha sido proferido al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. A este respecto, la alta Corporación señaló:

    "1. El citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (...)

  14. Como quiera que la providencia cuyo error se corrige mediante auto objeto de impugnación fue la sentencia de segunda instancia, de los claros términos de la norma transcrita resulta incontrovertible que dicho auto no es susceptible del recurso de reposición interpuesto, toda vez que ni el artículo 180 del código Contencioso Administrativo, que indica las providencias contra las cuales procede el recurso de reposición, como el interpuesto en este caso, ni ninguna otra disposición del ordenamiento procesal colombiano, consagran tal medio de impugnación contra las sentencias, sea cual fuere la instancia en que se dicten." Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 24 de octubre de 1996, MP L.R.R..

    En suma, según la doctrina citada, el auto que corrige una providencia contencioso administrativa, al amparo en lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. sólo podrá ser impugnado mediante los mismos recursos que procedían contra la providencia que se corrige, con excepción de los recursos de revisión y casación. Por lo tanto si, como en el presente caso, la sentencia corregida no era susceptible de recurso ordinario alguno, tampoco lo será el auto que la corrige.

    En este orden de ideas, contra el auto del 13 de febrero de 1997, que corrigió el presunto error, no procede recurso alguno, pues la sentencia corregida no era susceptible de ser recurrida mediante un recurso ordinario.

  15. Por su parte, el apoderado de la señora G.Y.L. de B. afirmó que el recurso procedente era el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el mencionado recurso puede interponerse contra las sentencias del Consejo de Estado cuando quiera que se presente alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 188 del C.C.A., una de las cuales, es la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proceda recurso de apelación. Sin embargo, el artículo 310 del C. de P.C. señala expresamente que el auto que corrige la sentencia no es susceptible del recurso extraordinario de revisión.

    Si en este caso se aplica integralmente lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. o si, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 180 a 188 del C.C.A., es una cuestión que compete definir, como ya se indicó, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, debe afirmarse que al menos en principio, contra el auto del 13 de febrero de 1997 que corrigió la sentencia del 17 de octubre de 1996, no procedía recurso alguno, pues, según lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 310 del C. de P.C. se aplica integralmente a casos como el presente.

    Viabilidad de la excepción de nulidad en el proceso ejecutivo laboral

  16. Como ya se indicó, el Código Contencioso Administrativo no regula directamente las nulidades procesales, razón por la cual es necesario acudir para tales efectos al C. de P.C. En consecuencia, puede afirmarse que la nulidad de una providencia contencioso administrativa, sólo es procedente por las causales establecidas en los artículos 140 y 141 del C. de P.C. y, su proposición y trámite, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 142 del mismo Código.

  17. En el presente caso, la entidad actora propuso la nulidad la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 1996, - pero sólo en cuanto concierne al auto de febrero 13 del año siguiente que la integra -, como excepción en el proceso ejecutivo, invocando las causales 2 y 3 del art. 140 C. de P.C., es decir (1) que el juez carecía de competencia para tomar la decisión contenida en el mencionado auto, y, (2) que la actuación judicial impugnada revivió un proceso legalmente concluido. A su juicio, dicha nulidad puede proponerse como excepción dentro del proceso ejecutivo, de acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    "Artículo 142.- Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

    La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad.

    La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por las partes en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.

    Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.

    La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

    La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º."

    La entidad demandante estima que el último inciso de la norma transcrita, habilita a las partes para que aleguen, a manera de excepción en el proceso de ejecución, la nulidad que se originó en la "sentencia que pone fin al proceso y contra la cual no proceda recurso". Pese a que no se trata formalmente de impugnar una sentencia sino un auto, considera que éste modificó el fallo y, en consecuencia, forma parte de aquel. En virtud de lo anterior, sostiene que las decisiones a través de las cuales los jueces de ejecución desestimaron la solicitud de nulidad presentada, constituyen vías de hecho que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  18. Pese a la argumentación anterior, constata la Corte que el artículo 509 del C. de P.C. restringe las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia. En efecto, dicha norma indica que en tales casos "sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la perdida de la cosa debida." A su turno, los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C. de P.C. establecen respectivamente que son causales de nulidad, la indebida representación de las partes, y la indebida notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como partes. A partir de las anteriores disposiciones, parece razonable la interpretación según la cual no resulta conducente plantear, como excepción dentro del proceso ejecutivo, la nulidad de la sentencia o del auto que la corrige, por las causales consagradas en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 140.

    Ahora bien, como lo indica la doctrina, la finalidad del aparte mencionado del artículo 509 del C. de P.C. es la de evitar que se formulen causales de nulidad que debieron alegarse durante el proceso que culminó con la sentencia que se hace valer en el proceso ejecutivo. No se trata entonces de suprimir los mecanismos de defensa existentes, sino de evitar duplicidades que sólo dilatan la adopción de una decisión judicial. En consecuencia, la mencionada disposición es razonable siempre que hubiere existido, en cabeza de la parte actora, un medio de defensa para ventilar judicialmente una nulidad distinta de las contempladas en la precitada norma y si tales medios se hacen extensivos para cuestionar, incluso, las nulidades surgidas directamente de la sentencia y no del proceso previo. Por lo tanto, nada obsta para sostener que la estricta aplicación de la parte resaltada del artículo 509 del C. de P.C. debe condicionarse a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para ventilar oportunamente las restantes causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del C. de P.C., cuando quiera que las mismas se hubieren originado en la sentencia. En suma, ante la existencia de mecanismos alternativos de defensa - evento que constituye la gran mayoría en el ámbito civil -, la solicitud de nulidad planteada como excepción dentro del proceso ejecutivo por una causal distinta de la establecida en los numerales 7 y 9 del artículo 140, puede ser desestimada, sin que tal decisión pueda ser calificada como una vía de hecho judicial.

  19. La tesis expuesta ha sido reconocida en diferentes oportunidades por el Consejo de Estado, al decidir sobre la procedencia de excepciones de mérito en los procesos de ejecución fiscal que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así por ejemplo, en fallo del 28 de enero de 1994 En igual sentido, auto del 14 de julio de 1995 proferido por la Sección Quinta, entre otros., la Sección Quinta expresó:

    "(...) es claro que no es procedente la excepción de nulidad de las resoluciones que integran el título ejecutivo que alega el señor apoderado de la entidad bancaria ejecutada, por no encajar en ninguno de los medios exceptivos enunciados en el citado artículo 509 [C. de P.C.], únicas susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva"

  20. En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario afirmar que las providencias mediante las cuales los jueces laborales desestimaron la excepción de nulidad propuesta por la Caja de Previsión, dentro del proceso ejecutivo, responden a una interpretación razonable de la ley. Por lo tanto no pueden ser consideradas vías de hecho judiciales.

    En efecto, el juez laboral sólo podría ampliar la interpretación de los artículos 142 y 509 del C. de P.C. sobre la procedencia de la excepción de nulidad contra la sentencia que se hace valer como título ejecutivo dentro de un proceso de ejecución, si fuera evidente que el acto cuya nulidad se solicita está absolutamente viciado y sin embargo no es - ni nunca fue - susceptible de revisión judicial a través de algún mecanismo distinto de la nulidad propuesta. En este caso sería indudable que la aplicación exegética del artículo 509 del C. de P.C., al margen de lo dispuesto en los artículos 4, 12, 37, 140, y 142, del mismo estatuto, vulneraría el derecho de las partes afectadas al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, es necesario estudiar si el auto tantas veces mencionado pudo ser objeto de revisión judicial a través de un mecanismo distinto de aquel utilizado por la Caja dentro del proceso ejecutivo.

    Viabilidad del incidente de nulidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  21. De conformidad con el artículo 165 C.C.A. en los procesos contencioso administrativos, son causales de nulidad las indicadas en los artículos 140 y 141 C. de P.C., las cuales podrán proponerse de acuerdo con el procedimiento señalado por el artículo 142 del mismo estatuto. Así las cosas, el incidente de nulidad puede ser propuesto por cualquiera de las partes o por el Ministerio público, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ella (art.142). Quien alega la nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta. Sin embargo, la nulidad no puede alegarse por quien, con su propia conducta, la ha originado o si habiendo tenido oportunidad para alegarla no lo hizo (art. 143). Finalmente, el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que no se fundamente en alguna de las causales establecidas en los Artículos 140 y 141 del C. de P.C, o en hechos que pudieron cuestionarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o cuando se trate de nulidades ya saneadas (Art.143).

    En relación con el trámite de las nulidades, el C. de P.C. dispone que la respectiva solicitud se resolverá, previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesaria la práctica de pruebas. De lo contrario, deberá darse aplicación al trámite incidental en la forma establecida en los Artículos 135 y ss. Del mismo estatuto.

    De acuerdo con lo anterior, puede afirmare que la Caja de Previsión Social, estaba legitimada para interponer el respectivo incidente de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, invocando alguna de las causales del art. 140 del C. de P.C.

  22. Como ya fue mencionado, estando en curso el proceso ejecutivo, la entidad ejecutada (actora de la presente acción), propuso incidente de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, alegando que el Consejo de Estado "adicionó" la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996 luego de que ésta estuviera ejecutoriada, y de tal forma, vulneró el principio de cosa juzgada e incurrió en las causales de nulidad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del C. de P.C.

    No obstante, el incidente de nulidad se formuló ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, inferior jerárquico del Consejo de Estado. En consecuencia, de acuerdo con el principio de jerarquía, el Tribunal consideró que no era competente para tramitar el incidente propuesto y, por lo tanto, el 5 de abril de 2000, remitió la actuación al Consejo de Estado. Contra dicha decisión, el apoderado de la señora G.Y.L. de B. interpuso recurso de apelación y solicitó que se rechazara el incidente de nulidad propuesto.

    De acuerdo con la información suministrada a la Corte por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante oficio del 26 de abril de 2000, el recurso de apelación contra la decisión de 5 de abril del presente año, se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.

    En las actuales circunstancias, es necesario afirmar que la parte actora tiene otro medio de defensa judicial que consiste en el mencionado incidente de nulidad. En otras palabras, hasta tanto no se produzca una decisión definitiva por parte del Consejo de Estado sobre el tema debatido, no puede afirmarse que se han agotado integralmente los medios de defensa ordinarios, pues, como puede fácilmente verificarse, el incidente de nulidad propuesto tiene exactamente el mismo objeto y puede tener el mismo resultado que la presente acción de tutela. Como bien se sabe, en casos como el que se estudia, la acción de tutela sólo podría proceder como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. No obstante, la Corte no encuentra que resulte necesaria la tutela transitoria para proteger los derechos fundamentales eventualmente amenazados. En efecto, ni los alegatos de la parte actora, ni las pruebas solicitadas, sirven para demostrar, siquiera sumariamente, que la protección transitoria e inmediata resulte indispensable para evitar la consumación de una vulneración de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

    En consecuencia, será el propio Consejo de Estado el encargado de definir cuál es el medio judicial idóneo para impugnar este tipo de actos y para remediar, si fuera el caso, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales de la parte actora.

    La interpretación razonable realizada por el juez de la causa, que no tiene el efecto de cercenar los derechos fundamentales, no da lugar a una vía de hecho judicial

  23. Finalmente, resulta importante reiterar que existiendo otro mecanismo de defensa judicial, - como el incidente de nulidad ante el juez que dictó la providencia -, no puede entenderse que las decisiones judiciales a través de las cuales se desestimó la solicitud de nulidad propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo, constituyen vías de hecho. Lo serían solo en el caso en el cual no existiera ningún otro mecanismo judicial para cuestionar la nulidad absoluta de los autos interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado, cuando los mismos afectan una sentencia ejecutoriada de la misma Corporación. En este caso, la circunstancia de indefensión de la parte afectada, tendría que ser valorada judicialmente de manera tal que se generara una interpretación del artículo 142 que resultara conforme a los derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29) y de acceso a la administración de justicia (CP art. 229). En consecuencia, mientras no quede demostrado que no existe ningún otro medio, la Corte debe entender que la interpretación de realizada por los funcionarios judiciales demandados, es razonable y, por lo tanto, no constituye una vía de hecho judicial.

    Por las razones expuestas, la Corte procederá a confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente la tutela solicitada pero, únicamente, por los argumentos que han sido señalados en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 1999.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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