Sentencia de Tutela nº 889/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613294

Sentencia de Tutela nº 889/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente303803
DecisionConcedida

Sentencia T-889/00

EDUCACION-Obligación de la sociedad

REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad en imponer sanciones por razones de cabello largo

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello/DERECHO A LA EDUCACION-Corte de cabello

Referencia: expediente T-303803

Accionante: C.M.P.

Accionado: INEM "J.F. de Restrepo"

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº T-303803 promovida por C.M.P., contra el INEM "J.F. de Restrepo" .

ANTECEDENTES

Hechos

La señora C.M.P., actuando en nombre de su hijo de 14 años, J.C.S., presentó acción de tutela en contra del colegio INEM "J.F. de Restrepo" de Medellín, por considerar lesionados los derechos del menor a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y el derecho a la educación, por parte de la institución accionada. Para fundamentar las razones de su solicitud, la demandante pone de presente los siguientes hechos:

Su hijo C.S.M., cuenta con 14 años de edad y estudia en el colegio INEM "J.F. de Restrepo", desde el año de 1997. En la actualidad, adelanta el grado noveno.

El menor debido al corte de cabello que utiliza, ha venido siendo discriminado por algunos profesores, quienes lo han sancionado sin un previo debido proceso, lesionando con ello, su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Los profesores F.G., de la asignatura de español y el Sr. M.D., lo han retirado de clase, haciéndolo firmar observaciones en la ficha disciplinaria, por mala presentación personal en razón a su corte de cabello. Considera por lo tanto que retirarlo de clase por esas razones, parte de un desconocimiento flagrante de las disposiciones constitucionales.

Agrega que a la Institución asisten otros estudiantes de grados superiores que utilizan un corte de cabello diferente al exigido por el colegio, sin que contra ellos se adopten medidas disciplinarias, por lo que considera contrario a los derechos de su hijo la actitud asumida por la Institución educativa.

Por estas razones, solicita que se ordene al colegio accionado, borrar de la hoja de vida de su hijo las anotaciones disciplinarias consignadas por este aspecto y que además, se ordene actualizar el Manual de Convivencia, acogiendo los parámetros constitucionales.

Intervención del INEM "J.F. de Restrepo".

El señor L.B.C.Z., rector del colegio INEM "J.F. de Restrepo", mediante escrito dirigido al juzgado de instancia, puso de presente las siguientes consideraciones: i) En ningún momento se ha discriminado al joven J.C.S., puesto que lo único que se le realizó fue una amonestación como se le hace a cualquier alumno que lo amerite. ii) Cada año, alumno y acudiente están en libertad de renovar la matrícula; si la renuevan lo hacen conscientes de que aceptan el Manual de Convivencia, que a juicio del rector, se encuentra acorde con las normas constitucionales. iii) Cuando el profesor F.G. remite al joven J.C. a la Unidad Docente, lo hace para informar al señor M.D., quien administra el grado noveno, que este alumno no está adecuadamente presentado por su corte de pelo y que se debe dialogar con él y su acudiente, para reforzar el sentido de la norma. Este diálogo y reflexión se hace escuchando sus razones y a la vez se escucha la explicación del sentido pedagógico institucional para formar al alumno en hábitos de disciplina y acatamiento de normas. La reflexión y la amonestación en privado forman parte de un inicio del debido proceso establecido en el Manual de Convivencia. Por lo tanto, el colegio considera que no se ha violado el debido proceso; además indica que de cada etapa, se deja constancia en la hoja de seguimiento del alumno. iv) En opinión del rector, es la peticionaria quien no respeta el debido proceso, porque omitió el procedimiento institucional para solucionar el conflicto y prefirió acudir a la jurisdicción prioritariamente, antes que a las instancias del colegio. v) El señor M.D., jefe de la Unidad docente No 6, en su reflexión con el alumno y el acudiente "les sugirió que solicitaran al rector una autorización escrita para que J.C. pudiese permanecer tranquilo en la Institución, llevando su corte de pelo como quiere, para que no fuera molestado, pero ni la madre ni el hijo utilizaron esa posibilidad". vi) Estima en consecuencia, que una institución educativa que propende por la formación de hábitos de disciplina, no vulnera el libre desarrollo de la personalidad, sino que está respondiendo a su función formadora. vii) Es cierto que al INEM asisten otros jóvenes de grados superiores y también inferiores que utilizan cortes de cabello diverso, pero con todos ellos se realiza el proceso de reflexión, amonestación e invitación a acatar la norma institucional. viii) Así mismo, estima que no se le ha violado al menor el derecho a la educación, porque el alumno está matriculado en el INEM en noveno grado y está asistiendo regularmente a sus clases. Es más, indica que si se revisan las hojas de seguimiento de los años 1998 y 1999, se puede concluir que el debido proceso se ha realizado frente al menor, y que se había llegado incluso a la etapa de prevenir al estudiante y al acudiente de la posibilidad de perder el cupo para el año 2000, pero el INEM no le cerró las puertas al estudiante y lo recibió. Por todo lo anterior, considera que la institución no ha violado los derechos fundamentales del menor; que no puede borrar las evidencias de seguimiento y acompañamiento que se hace a los alumnos porque son herramientas en el proceso formativo; y por último, indica que el manual de convivencia se ha estado actualizando, pero el proceso para el efecto es lento, por el tamaño de la Institución.

Pruebas

Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar entre otras las siguientes:

Copia del Manual de Convivencia de la Institución educativa accionada

Copia de informes de seguimiento del menor de los años de 1998 y 1999. En la hoja de seguimiento de 1999 se notifica al acudiente sobre la posibilidad del menor de perder el cupo para el año 2000 en el colegio, de seguir las insuficiencias académicas y/o de comportamiento.

Sentencia objeto de Revisión.

Conoció en primera instancia del proceso de la referencia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante providencia del catorce de febrero de 2000 denegó la tutela de la referencia por considerara que las anotaciones que se le hicieron en su hoja de vida, "de manera alguna han afectado su rendimiento académico, ni han impedido, ni pueden impedir cualquier futuro cambio de institución educativa, situación que en la actualidad no se ha presentado, con lo cual el presunto problema objeto de tutela no ha afectado ni afecta en la actualidad al menor, pues no se acreditó tampoco que estuviera en tratamiento psicológico alguno por la sanción de retirársele de clase por no cumplir las normas que la institución (...) ha establecido para efectos no solo del ingreso y permanencia de los educandos, sino la disciplina que en el mismo debe observarse."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991 y por haber sido seleccionada para revisión.

Fundamentos Jurídicos

Educación, debido proceso e igualdad.

  1. Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:

    El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público que tiene una función social. En consecuencia, la educación tiene en la Constitución una proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional.

    b) Son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. M.P.A.M.C..

    c) Además, acorde con la sentencia SU-624/99 Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. A. lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.

    d) En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público."

    e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger, entre las diferentes opciones educativas disponibles, - públicas o privadas Sentencia T- 409/92. Dr. J.G.H., aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.

    f) En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 C.P., la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. Ver tambien la sentencia SU-337/99 Magistrado Ponente A.M.C..

    g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.

    Ya antes en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: Se reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor), mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.

    h) Desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. M.J.C.. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984:

    i) Bajo ese supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza" Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P.A.B.C... Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, la restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

    k) En la sentencia T-179/00 se dijo que si se trata de un menor, y, además, disminuido físico, éste tiene derecho a recibir atención especializada porque se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Así, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, "los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran" Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: C.G.D.. El calificativo de atención cualificada se menciona también en la sentencia T-620/99 Magistrado Ponente A.M.C.,, en el sentido de que se requiere una protección especial (inciso 3° del artículo 13 C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice sobre el tratamiento especial a los niños, que acorde con la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, "los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales", los cuales estarán destinadas "a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible".

    l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable que la Constitución prevalece sobre un manual de convivencia. Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98..

    m)En efecto, es claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. A.B.C. Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana". Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P.D.J.G.H.G.; Sentencia T-211 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-465 de 1994. J.G.H.G.. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa Ibídem. .

    n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" Sentencia C-309/97. M.P.A.M.C... Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ibídem. . Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Ibídem. . Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.

    En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.

    o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, su aceptación libre o no. Sentencia T-101/98. M.P.F.M.D.. En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideración la sentencia T-662/99 de esta Corporación, que recoge la doctrina constitucional sobre los límites y alcances de la confrontación entre libertad de cultos y derecho a la educación.

    p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el interés general Artículo 1º . Constitución Política. , la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P.D.J.G.H.G... Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.

    De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.

    Lo anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matrículas. Por ello, aunque esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de ésta Corporación Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P.A.M.C.. , tal situación no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la ley.

    q) Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.

  2. Ahora bien, en lo concerniente específicamente a la posibilidad o imposibilidad de las instituciones educativas de prohibir ciertos tipos de corte de cabello o manifestación de la personalidad de los educandos, es claro que de conformidad con la sentencia SU-642 de 1998. M.P.E.C.M., la Corte Constitucional estableció los parámetros necesarios para valorar adecuadamente esas restricciones, en los Manuales de Convivencia. Así las cosas, la sentencia en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

    "8. En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha ocupado de establecer si el corte de cabello, como obligación impuesta por muchas instituciones educativas a los estudiantes que se encuentran matriculados en las mismas, es constitucional. V. las sentencias T-065/93 (MP. C.A.B.); T-476/95 (MP. F.M.D.); T-248/96 (MP. J.A.M.); T-366/97 (MP. J.G.H.G.); T-633/97 (MP. H.H.V.); T-636/97 (MP. H.H.V.); T-124/98 (MP. A.M.C.); T-207/98 (MP. F.M.D.).

    En los primeros fallos que la Corte profirió sobre estos asuntos, V. las sentencias T-065/93 (MP. C.A.B.); T-476/95 (MP. F.M.D.); T-248/96 (MP. J.A.M.). manifestó que la presentación personal de los alumnos no puede constituir un fin en sí mismo que pueda ser impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En este sentido, advirtió que la obligación de llevar el cabello a una cierta longitud puede ser explicable en instituciones educativas como las militares, en las cuales la práctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental. Sin embargo, la Corporación fue explícita al señalar que si bien la anotada obligación no podía ser impuesta coactivamente, sí podía ser inducida en los estudiantes a través de los mecanismos propios del proceso educativo.

    Con posterioridad, la Corte señaló que la consagración abstracta y general en los reglamentos o manuales de convivencia de la obligación de que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, como quiera que ella se inscribe dentro "de la formación integral que la educación exige". V. las sentencias T-366/97 (MP. J.G.H.G.); T-633/97 (MP. H.H.V.); T-636/97 (MP. H.H.V.). Según esta línea jurisprudencial, los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento para estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar las obligaciones allí contenidas. Por esta razón, las normas de los anotados manuales constituyen una restricción legítima al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que las normas expedidas por los establecimientos educativos no podían "establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana". Véase la sentencia T-366/97 (MP. J.G.H.G.).

    Recientemente, esta Corporación inauguró una tercera línea de jurisprudencia que busca compatibilizar sus dos posiciones anteriores. De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por vía reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. Véase la sentencia T-124/98 (MP. A.M.C.. En este sentido, la Corte estimó que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de éstos. Para estos efectos, la Corporación estimó que la obligación reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental en cuestión se avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.

  3. Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. V. las sentencias C-309/97 (MP. A.M.C.); T-067/98 (MP. E.C.M.). Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política.

  4. Según lo establecido más arriba en relación con la autonomía de los menores de cuatro años de edad para decidir aspectos atinentes a su apariencia personal (v. supra), es posible afirmar que la órbita decisoria sobre la cual se ha impuesto la limitación sometida al estudio de la Sala no forma parte del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Las decisiones de los niños de cuatro años de edad en torno a la longitud de su cabello, aunque relacionadas con su identidad corporal, admiten intervenciones relativamente amplias, siempre y cuando éstas se lleven a cabo en el marco de un diálogo franco y afectuoso. En esta medida, el anotado ámbito de decisión admite la imposición de restricciones cuya compatibilidad con la Constitución Política se determinará mediante un juicio de proporcionalidad que, en el presente caso, deberá ser particularmente intenso. Ciertamente, aún cuando las decisiones que los niños adoptan con respecto a su identidad corporal no forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ésta órbita decisoria sí se encuentra muy próxima al mismo, habida cuenta de la intensidad con que la Carta Política protege todos los asuntos relacionados con el propio cuerpo y la identidad personal." ( Las subrayas fuera del texto original).

  5. En mérito de lo anteriormente enunciado, es claro para esta Corporación que las restricciones en la apariencia de los menores, que no tengan un fundamento constitucional razonable, resultan contrarias a la Carta. Para el colegio INEM "J.F. de Restrepo" en este caso, las restricciones impuestas en el Manual de Convivencia con relación a la apariencia personal y corte de cabello, están directamente relacionadas con el ejercicio de la disciplina que pretende inculcar la institución educativa, motivo por el cual considera que los llamados de atención, los retiros de clase, y las notas en la hoja de seguimiento, son criterios válidos para lograr un acatamiento de las reglas institucionales por parte de los estudiantes, a fin de consolidar así la formación académica y personal que pretende el colegio.

    En ese sentido, comparte la Corte el valor y la importancia de la aspiración institucional de lograr una adecuada formación de los estudiantes y de la búsqueda de criterios pedagógicos que permitan un desarrollo armónico de nuestros jóvenes en principios, valores y disciplina. Sin embargo, también reconoce la Corte como desproporcionada frente a los otros derechos en juego, - como puede ser el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad -, cualquier restricción que por motivos estéticos impida el acceso de menores a clase o implique retiros de sus actividades académicas, o pueda conllevar a la larga, a la pérdida de un cupo en una institución educativa, con fundamento en factores estéticos propios de la individualidad de los estudiantes.

    Así las cosas, para la Corte es claro en esta oportunidad, i) que el menor ha sido retirado de sus clases para que le sean impuestas las amonestaciones correspondientes, en razón a su corte de pelo; ii) que otros estudiantes llevan cortes de pelo diferentes a los indicados en el Manual de Convivencia, y que por un convenio con la institución, pueden llevarlos libremente "sin ser molestados". Estas circunstancias ponen de presente, la ausencia de razonabilidad de las sanciones relacionadas con el corte de pelo en el caso del menor demandante, ya que la simple pretensión de un criterio de formación, aparece incongruente frente a otros casos concretos en los que los criterios estéticos no parecen "incomodar" a la comunidad educativa.

    Por consiguiente esta Corporación, si bien no ordenará que las anotaciones en el libro diario del menor desaparezcan, por no considerarlas en sí mismas violatorias de sus derechos fundamentales, si decidirá, acorde con lo señalado en la sentencia SU-642 de 1998, que las directivas de la institución ajusten las cláusulas reglamentarias relacionadas específicamente con el corte de cabello, cuya inconstitucionalidad resulta clara ante la ausencia de razonabilidad e incongruencia del trato entre unos y otros estudiantes.

    Por consiguiente, esta Corte revocará el fallo de instancia, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín del catorce de febrero de dos mil y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad e igualdad del menor C.S.M..

Segundo :ORDENAR a las directivas del INEM "J.F. de Restrepo" que adopten todas las medidas necesarias para proceder a la reforma de la cláusula reglamentaria relacionada con el corte de pelo de los menores, cuya inconstitucionalidad está demostrada de conformidad con lo dicho en la presente sentencia.

Tercero: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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