Sentencia de Tutela nº 885/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613320

Sentencia de Tutela nº 885/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente301768 Y OTRO

Sentencia T-885/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados/EMPLEADOR-Insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

Referencia: expedientes T-301768 y T- 304141

Procedencia: Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Actores: J.F.A. y C.A.G.L..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de las acciones de tutela Nº Nº T-301768 y T- 304141 promovidas por J.F.A. y C.A.G.L. contra la sociedad "Nuevas Industrias Falka Ltda".

I- ANTECEDENTES

1- En ambos expedientes, los demandantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón al incumplimiento por parte de la sociedad Nuevas Industrias Falka Ltda del pago de salarios, desde el mes de agosto de 1999, aportes por Seguro Social en pensión desde septiembre de 1998, aportes por riesgos profesionales desde junio 1999, aportes a la Caja de Compensación desde septiembre de 1998, y falta de consignación de cesantías en el fondo pensional. Los actores señalan que tampoco les fueron canceladas las vacaciones del año 1999.

Los actores indican en ambos expedientes que reciben el salario mínimo y que acuden a la tutela, como mecanismo transitorio, porque no cuentan con otra fuente de ingresos, por lo cual la falta de pago les ocasionaría una afectación irremediable a su derecho de subsistencia y al de su familia. Igualmente argumentan que la falto de pago de los aportes a CAFAM ha traído como consecuencia que no han recibido el subsidio por sus hijos. Para sustentar sus afirmaciones, los actores adjuntan el certificado de existencia de las empresa "Nuevas Industrias Falka Ltda", copia del registro civil de sus hijos y copia de una visita realizada por el Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, el 11 de agosto de 1999, que constató moras de esta empresa en varias de sus obligaciones laborales y parafiscales.

2- La demanda T-301768 fue repartida al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió y ofició a la entidad demandada para que contestara a las pretensiones del actor. La Gerente General respondió el 3 de diciembre de 1999 que efectivamente adeudan dinero al peticionario desde el mes de octubre por salarios, "pero que nunca al empleado se le ha dejado de entregar dinero ya que se le ha dado con frecuencia". La gerente explica que la demora en los pagos se debe a que la empresa se encuentra en agudas dificultades económicas pues "la producción está parada hace varios meses". Además, precisa la representante legal de la accionada, el actor se encuentra disfrutando de licencia, que solicitó porque esta construyendo su casa, y para los aportes para pensión la empresa está realizando los ajustes con el Seguro Social por tener saldos a favor ,"pero ha sido bien complicado la realización de la compensación". Finalmente, añade la gerente, algunos problemas con un crédito hicieron que las cesantías no se consignaran oportunamente, pero después de recaudar un dinero se le dio la opción a los trabajadores entre pagar salarios atrasados y consignar las cesantías, siendo escogido por los trabajadores, el pago de los salarios.

3- Por su parte, la demanda T-304141 fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, quien la admitió y ofició a "Nuevas Industrias Falka Ltda" para que respondiera al actor. La respuesta de la Gerente General del 9 de diciembre de 1999 es en lo esencial igual a la dada en el expediente T-301768, a saber, que al actor contablemente le adeudan el salario desde agosto de 1999, pero que nunca se le ha dejado de entregar algún dinero. Que la demora en los pagos se debe a que la empresa se encuentra en agudas dificultades económicas pues la producción está parada, pero que han preferido no licenciar a los trabajadores "ya que es peor mandarlos a la calle a no recibir nada". Igualmente, que para los aportes para pensión la empresa está realizando los ajustes con el Seguro Social por tener saldos a favor pero que ha sido complicado por los trámites. Además, añade la gerente, algunos problemas con un crédito hicieron que las cesantías no se consignaran oportunamente, pero después de recaudar un dinero se le dio la opción a los trabajadores entre pagar salarios atrasados y consignar las cesantías, siendo escogido por los trabajadores, el pago de los salarios. La representante legal también explica que los aportes de salud y riesgos profesionales "están al día y con saldos a favor tratando de compensarlos pero ha sido casi imposible", y que "los aportes de Cafam están en revisión ya que los saldos nuestros no concuerdan con los de dicha entidad", por lo cual están "esperando una visita por parte de ellos".

Las sentencias objeto de Revisión.

4.1- En el proceso T-301768, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7º de diciembre de 2000, tuteló el derecho al trabajo del peticionario y ordenó a "Nuevas Industrias Falka Ltda" que en un término de 48 horas le pagara los salarios adeudados y continuara haciéndolo en forma oportuna. El juez de tutela consideró que debía amparar al peticionario por el no pago oportuno de salarios, por cuanto esa situación "comporta una violación clara del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, poniendo en peligro la integridad y la vida del accionante". En cambio, "respecto a los demás derechos laborales", ese despacho consideró "que no es la tutela el mecanismo idóneo para zanjar las diferencias existentes entre las partes, toda vez que en la ley existe un mecanismo alterno para tal efecto como es el procedimiento laboral". Además, según su parecer, "la parte actora no demostró dentro del proceso que por la inobservancia de estos derechos por parte de la demanda, se encuentre en eminente peligro su vida o su integridad física, razones suficientes para desestimar la tutela respecto al pago de vacaciones, aportes al seguro social, a riesgos profesionales, a la Caja de compensación familiar, y cesantías".

4.2. La anterior sentencia fue impugnada tanto por el peticionario como por la parte demandada. Así, el actor argumentó que cualquier otra vía procesal para defender sus derechos laborales es ineficaz, ya que "sería demasiado tarde por lo extenso del proceso, tres (3) años aproximadamente, causándome un perjuicio irremediable por el incumplimiento de la empresa NUEVAS INDUSTRIAS FALKA LTDA en reconocer y pagar oportunamente mis vacaciones". Por ello solicita que le amparen también "LOS DEMAS DERECHOS LABORALES por cuanto los otros medios de defensa no son expeditos para garantizar el derecho a mi subsistencia y los derechos de mis menores hijos a una vida digna."

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada pide que el ad quem revoque la orden del pago de salarios porque el trabajador tiene otro medio de defensa judicial, como es "el procedimiento ordinario laboral". Además, explica el representante judicial, el país enfrenta una aguda crisis económica, "que ha colocado a muchas empresas al borde del cierre y la quiebra irremediable". En tales circunstancias, explica el apoderado, la empresa ha "tratado de subsistir en esta crisis y por ello ha planteado abiertamente a sus empleados que por el bien de la empresa y de ellos mismos, es necesario dar una cierta flexibilidad a las obligaciones laborales", ya que sólo así podrán enfrentar la crisis. Esta situación ha sido "reconocida y vigilada por el Ministerio del Trabajo, particularmente, por la Inspección Veintinueve de Trabajo, donde, mediante A. de fecha 11 de agosto 1999, la empresa se comprometió a pagar a todos los empleados, en la medida de lo posible". Por ello, según el apoderado, conceder la tutela al peticionario acabaría con "dicho acuerdo, el único posible dadas las circunstancias jurídicas y económicas comentadas". En tales circunstancias, concluye, la empresa demandada "no ha atentado en ninguna forma contra el derecho al trabajo del demandante, ni de otros trabajadores, sino todo lo contrario, ha mantenido sus puestos de trabajo aunque se encuentra suspendida la producción y además procura pagarles prontamente".

De otro lado, según el apoderado de Nuevas Industrias Falka Ltda, lo cierto es que "el demandante tiene su propio negocio -panadería- y constan en su hoja de vida multitud de permisos y licencias para que pudiera atenderlo, apoyando aún más, precisamente, su derecho al trabajo. La empresa es consumidora de su producción". Así, explica la parte demandada, en los meses de octubre y noviembre de 1999, el peticionario ha estado en licencia no remunerada, por lo cual para esa época no se puede predicar que esté "trabajando" ni que "no se le ha pagado".

4.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 9-º de febrero de 2000, revocó la sentencia de primera instancia y decidió no conceder el amparo solicitado por el peticionario. Según el ad quem, para el pago de salarios, "debe acudirse a los procedimiento ordinarios para su recaudo y solo en casos excepcionales donde se afecte el mínimo vital del trabajador, es viable su amparo a través de la acción de tutela". Por ello, según su criterio, "debe analizarse en cada caso particular si se encuentra afectado el mínimo vital del accionante, para lo cual debe establecerse en el proceso por algún medio probatorio que en verdad quien ejercita el amparo está en esas condiciones, vale decir que su sustento depende exclusivamente de su asignación mensual." En tales circunstancias, el tribunal consideró que no existe tal afectación pues, conforme a la respuesta de la entidad demandada, si bien al actor se le adeudan salarios, lo cierto es que "disfruta de licencia no remunerada", como lo muestran constancias adjuntadas al expediente, y además esa persona tiene "su propio negocio de panadería y que inclusive la entidad es consumidora de su producto con lo cual está apoyando su derecho al trabajo". Por ello concluye la sentencia:

"Con fundamento en las constancias procesales que obran en el expediente, las cuales dan cuenta del uso de licencias no remuneradas del actor en los meses de noviembre y diciembre de 1999, al igual que otra actividad de éste en un establecimiento de panadería, de ello se infiere que no depende exclusivamente de su asignación de su empresa demandada y que tiene ingresos, concluye la Sala que no se dan las circunstancias para el amparo solicitado porque no hay en el expediente ningún medio de convicción que demuestre que en verdad está afectado su mínimo vital."

5.1. En el proceso T-30414, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de enero de 2000, decidió no tutelar los derechos del peticionario por considerar que la tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el pago de deudas laborales, salvo situaciones excepcionales, que no se presentan en el presente caso.

5.2. La anterior sentencia fue impugnada por el actor, pues consideró que la falta de pago de los salarios comporta un perjuicio irremediable. Según su parecer, si es difícil subsistir con un precario salario, como el que recibe, con mayor razón el no pago del mismo por 4 meses "atenta contra todo principio de respeto a la dignidad humana, al derecho de subsistencia y por ende a la vida así como a la salud y de todos aquellos derechos fundamentales constitucionales plasmados en el artículo 53 de la Carta". Por ello solicita al tribunal que declare procedente la tutela y le proteja "los derechos fundamentales del trabajo, a la remuneración mínima, vital y móvil para mi sustento y el de mi familia, así como los derechos de los niños, y el derecho a la seguridad social por cuanto los otros medios de defensa no son expeditos para garantizar el derecho a mi subsistencia y los derechos de mi hijo a una vida digna."

5.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 23 de febrero de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia, y por ende negó el amparo solicitado por el peticionario. Según su parecer, "el juez de primera instancia procedió correctamente" pues es obvio que el medio idóneo para conocer de estos casos "es el proceso ordinario laboral, ya que ese derecho es de rango legal, por lo que lo pertinente es acudir ante los jueces laborales para procurar el pago de salarios y prestaciones". El ad quem considera que no hay evidencia de ningún perjuicio irremediable, ya que la irremediabilidad implica la presencia concurrente de varios elementos, como son "la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales". Y, según su cirterio, en el presente caso no existe un perjuicio de ese carácter. Concluye entonces el Tribunal que "la acción de tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir, sobre los supuestos derechos reclamados por el accionante, pues existen normas procesales que determinan la acción a seguir para establecer la legalidad o no de las situaciones como la presente y así, debe concluirse que no corresponde a la tutela la solución de este tipo de controversias".

  1. Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, y fueron seleccionadas por autos del 28 de marzo de 2000 y del 3 de abril de 2000, respectivamente, de las correspondientes salas de selección. Posteriormente, por auto del 22 de junio de 2000, la Sala Sexta de Revisión, a quien fueron repartidos los procesos, decidió acumularlos para que fueran fallados conjuntamente.

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

El primer asunto bajo revisión

2- En los presentes expedientes, los peticionarios solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acción de tutela, mientras que las sentencias del tribunal niegan el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para dilucidar los casos de la referencia Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P.A.M.C..

La procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

3- En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes:

  1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

  2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

  3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

  4. En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

  5. Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

  6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

  7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

  8. El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

  9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

  10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

  11. La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

    Con base en los anteriores criterios, entra entonces la Corte a decidir los casos de los procesos de la referencia.

    El expediente T-301768 y las deudas laborales en favor del actor.

    1. En el expediente T-301768, el actor alega que el no pago del salario constituye un perjuicio irremediable y afecta su mínimo vital, por lo cual la tutela es procedente. A pesar de que esas afirmaciones del peticionario se encuentran cubiertas por el principio de buena fe, sin embargo en el expediente aparecen elementos que la desvirtúan. Así, de un lado, y como bien lo destaca el Tribunal, existe la afirmación del demandado, que no fue desvirtuada, según la cual el peticionario cuenta con un negocio propio, una panadería, de la cual derriva ingresos suplementarios. Pero más importante aún, aparece probado en el expediente que el peticionario solicitó en los meses de noviembre y diciembre licencias no remuneradas por la casi totalidad de ese período, lo cual es un indicio muy fuerte de que no depende de su salario pues, si éste era indispensable para mantener su mínimo vital, no es razonable que el peticionario solicite una licencia no remunerada precisamente en el período en que esos ingresos salariales eran supuestamente indispenables para sus sustento. Así las cosas, en este caso no procede la tutela por no pago de salarios, y por ende, en ese aspecto, la decisión del tribunal será confirmada.

    El expediente T-304141 y las deudas laborales en favor del actor

    5- En el expediente T-304141, el actor señala explícitamente que el salario es su único ingreso y su no pago afecta su mínimo vital, afirmación que no se encuentra desvirtuada en el proceso. Por ello, conforme a la doctrina señalada por esta Corte, en especial en la sentencia SU-995 de 1999, la tutela es procedente en este caso para el pago de salarios atrasados y de los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral.

    6- Con todo, podría afirmarse, como lo hace el apoderado de la entidad demandada en uno de los expedientes, que no se debe conceder la tutela por cuanto el retraso en los pagos de los salarios se debe a las dificultades económicas de la empresa, que ha llegado a un acuerdo para la flexibilización del pago de los salarios, a fin de evitar su quiebra. En tales circunstancias, conceder la tutela al peticionario acabaría con dicho acuerdo, que es el único posible dadas las circunstancias jurídicas y económicas actuales. La Corte considera que, conforme a su jurisprudencia, ese argumento no es de recibo, no sólo porque el monto del salario adeudado es un derecho cierto no transigible sino además porque la sentencia SU-995 de 1999 es clara en señalar que "la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares". A lo sumo, tales situaciones autorizan que el juez de tutela module su fallo y confiera un plazo razonable pero breve, para que el empleador cumpla sus deberes constitucionales, tal y como se hará en el presente caso.

    Por tal razón, la decisión del tribunal será revocada y será concedido el amparo por el pago de los salarios adeudados y se ordenará a la empresa que igualmente cancele los aportes correspondientes de seguridad social.

    Igualmente la Corte amparará el derecho al subsidio familiar, que es un desarrollo del derecho a la seguridad social, que en principio no es fundamental, pero que adquiere ese carácter en el caso de los menores. Por ello, la sentencia T-223 de 1998, MP V.N.M., había indicado con claridad que "que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental". Luego, en la sentencia T-753 de 1999, MP A.M.C., y tras analizar la evolución de la figura del subsidio familiar y su relación con los derechos fundamentales, la Corte reiteró que no había "la menor duda de que puede acudirse a la tutela para que sea efectivo el subsidio familiar, en cuanto favorezca a los niños." En tales eventos, aclaró esa misma sentencia, el juez de tutela no puede ordenar al empleador que pague directamente el subsidio familiar; "lo que se puede ordenar al empleador es que cancele los aportes a la Caja correspondiente.

    Por el contrario, la Corte no concederá el amparo por el pago de vacaciones pues la empresa señaló que éstas habían sido canceladas, ni por el pago cesantías, por ser éste un beneficio legal, cuya incidencia en el mínimo vital no es siquiera argumentada en el expediente.

III- DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. En el expediente T-301768, CONFIRMAR la sentencia del 9-º de febrero de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el peticionario.

Segundo: En el expediente T-304141, revocar la sentencia del 23 de febrero de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el peticionario. En su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas del señor C.A.G.L. y el derecho a la seguridad social de su hija menor J.A.G.C.. Por consiguiente:

  1. ORDENAR a la empresa "Nuevas Industrias Falka Ltda" que en el término de tres días a partir proceda a cancelar las sumas laborales adeudadas al peticionario, y a efectuar los correspondientes aportes de seguridad social. En caso de que no tenga el dinero suficiente, tendrá un término máximo de dos meses para conseguir los recursos económicos necesarios, y deberá pagar las sumas adeudadas en los tres días siguientes a haber obtenido esos recursos.

  2. ORDENAR a la empresa "Nuevas Industrias Falka Ltda" que en el término de tres días a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, gire los aportes correspondientes al subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar CAFAM. En caso de que no tenga el dinero suficiente, tendrá un término máximo de dos meses para conseguir los recursos económicos necesarios, y deberá girar los aportes en los tres días siguientes a haber obtenido esos recursos. También se indicará a la mencionada Caja de Compensación Familiar CAFAM una vez cubiertos los aportes por la empresa "Nuevas Industrias Falka Ltda", se le pagará el subsidio familiar al peticionario de la presente tutela

Tercero: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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