Sentencia de Tutela nº 962/00 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613352

Sentencia de Tutela nº 962/00 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente293347
DecisionConcedida

Sentencia T-962/00

ESCUELA NAVAL-Naturaleza jurídica

La Escuela Naval Almirante Padilla por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es una institución académica, adscrita a la Armada Nacional. Es decir, que en tanto escuela de formación de los oficiales de la Armada, la demandada es reconocida como institución de educación superior, adscrita a la Armada Nacional, cuya misión es surtir el proceso educativo y formativo correspondiente con los alumnos admitidos, cadetes, a los cuales una vez aquel concluya, está en capacidad de otorgar los respectivos títulos. Así las cosas, la relación que existía entre el actor y la accionada es la que se da entre alumno e institución educativa, lo que implica que está regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, reglamentos a los que están sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites

FALTA CONTRA EL PRESTIGIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Demostración de afecto en público/PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-No demostración de afecto en público

La primera de dichas conductas, demostrar afecto en público con superiores, compañeros o subalternos, encuentra la Sala que es razonable catalogarla como falta contra el "prestigio de la fuerzas militares", pues dadas las características de la institución en la cual prestarán sus servicios los alumnos de la Escuela Naval "Almirante Padilla", la Armada Nacional, éstos deberán, durante el proceso formativo, interiorizar la validez y necesidad de este tipo de abstenciones, que se les exigirá como miembros de una institución estrictamente jerarquizada, en la cual la aplicación efectiva del principio de obediencia debida es inherente a la función que la Constitución y la ley le atribuyen a aquella, y la imagen de rigor y disciplina que proyecte cada uno de sus miembros, fundamental para consolidar la confianza y respeto que de la sociedad necesitan estas instituciones. En esas circunstancias, la exigencia de abstenerse de este tipo de manifestaciones en público, coincide con el objetivo de preservar esa imagen institucional, que riñe con ellas, lo cual no atenta contra ningún derecho fundamental, mucho menos si se tiene en cuenta que la vinculación de la persona a la escuela de formación de una institución castrense, a la cual le son inherentes, entre otros, los valores de disciplina y obediencia, es una decisión autónoma y libre, constituyéndose como tal en su opción de vida; cosa distinta sería que la prohibición se extendiera al ámbito de lo privado, caso en el que desaparecería la causa justificante de la prohibición, lo cual la tornaría en una indebida intromisión en la intimidad del individuo y de producirse sanción, en la vulneración material de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-No es absoluto

El principio de obediencia debida, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es absoluto, el mismo, como se anotó antes, no implica una "obediencia ciega", que niegue la condición del individuo en cuanto ser digno, razonable y autónomo.

INSTITUCION EDUCATIVA-Relaciones afectivas/ESCUELA CASTRENSE-Prohibición de relaciones afectivas/ESCUELA CASTRENSE-Límites a relaciones afectivas

La relación afectiva entre dos jóvenes estudiantes de la misma institución educativa, no puede ser objeto de prohibición absoluta por parte de la directivas de la misma, y si ellas la han consignado como tal en los respectivos reglamentos, la medida está viciada de inconstitucionalidad; no obstante, si puede ser objeto de limitaciones y restricciones razonables, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la institución y la armónica convivencia; ahora bien, si trata de una escuela castrense, ese derecho admite restricciones y limitaciones más drásticas y concretas que las que se pueden imponer en una institución que no lo sea, como por ejemplo la prohibición de exteriorizar esos sentimientos dentro de la entidad, o fuera de ella si los involucrados portan el uniforme, pues lo que se protege es la imagen de la institución, su proyección como ente jerarquizado y el imperio de los principios de obediencia debida y disciplina que le son inherentes; en el caso concreto, lo único que se prueba es la relación entre los dos estudiantes, pero no que ellos la hayan hecho explícita, ni dentro de la institución, ni en lugares públicos portando el uniforme.

CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ESCUELA NAVAL-Sanción de expulsión por relaciones afectivas

La relación nunca trascendió en público, ni afectó el rendimiento académico del actor, el cual siempre sobresalió como alumno distinguido, a lo sumo el accionante hubiera sido merecedor de una amonestación por encontrarse "en privado" con su novia en la biblioteca de la escuela, pero nunca de la máxima sanción, la expulsión, medida adoptada por el consejo disciplinario, que en el caso concreto es desproporcionada e injusta, pues como se ha dicho de manera reiterada, la decisión de mantener una relación afectiva con una compañera de curso inferior, siempre y cuando la misma no se traduzca en inapropiadas manifestaciones externas en público, dentro o fuera de la escuela si portaban uniforme, o en el descuido de las obligaciones académicas a punto que afecten el rendimiento de los involucrados, no constituye falta que amerite ser sancionada con el retiro definitivo de la institución.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Reintegro de alumno a la escuela Naval/ACCION DE TUTELA-Procedencia para reintegro de alumno a la escuela Naval

Referencia: expediente T-293347

Acción de Tutela instaurada por J.G.M. contra la Armada Nacional, Escuela Naval "Almirante Padilla".

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) del año dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo expedido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena de Indias, de fecha 30 de diciembre de 1999, Despacho que conoció la acción de tutela instaurada por J.G.M. contra LA ARMADA NACIONAL, ESCUELA NAVAL "ALMIRANTE PADILLA".

ANTECEDENTES

  1. Hechos

Manifiesta el actor, que en enero de 1998 ingresó como cadete a La Escuela Naval "Almirante Padilla", y que allí permaneció aproximadamente por dos años, habiéndose distinguido como excelente estudiante, merecedor como tal de la "medalla alumno distinguido"; en noviembre de 1999, fue retirado de esa institución, luego de un proceso disciplinario que se le siguió, según él, por sostener una relación afectiva con una otra cadete de un curso inferior.

Señala, que por esa relación sistemáticamente le fueron impuestos deméritos que afectaron su calificación en conducta, hasta llegar a un puntaje menor de 6.00, motivo que arguyeron las autoridades de la escuela como la razón de su expulsión, pues debían dar aplicación al reglamento que así lo señala, cuando en realidad su única "falta" había sido mantener una relación amorosa con la aspirante S.P.M., relación que varias veces recriminaron sus superiores, quienes le indicaron que "...buscar intimidad con personal femenino, concretamente con S.P....", constituía una falta al reglamento.

Sostiene el actor, que su relación amorosa nunca afectó su desempeño como estudiante, ni el cumplimiento de sus deberes como cadete, y que en su criterio el hecho de enamorarse de una compañera no era ni es motivo suficiente para que lo marginen de la institución, ni para seguirle un proceso disciplinario, no obstante sus excelentes calificaciones y desempeño.

Considera, que la decisión de las directivas de la escuela demandada, de retirarlo de la institución por no haber acatado la orden de terminar la relación afectiva que sostenía con su compañera de estudios, vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al debido proceso y a la igualdad, para los cuales solicitó protección al juez constitucional, a quien le pidió que ordenara su inmediato reintegro.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Decisión judicial de instancia

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la ciudad de Cartagena, a través de fallo proferido el 30 de diciembre de 1999, resolvió no tutelar los derechos para los cuales el actor solicitó protección, por considerar que los conductas imputadas a la demandada no vulneran el núcleo esencial de los mismos. El a-quo sustentó su decisión en los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar, anota el a-quo, los derechos para los cuales el accionante solicita protección son en efecto derechos fundamentales, los cuales no obstante esa calidad, cuando se ejercitan en instituciones de carácter militar admiten restricciones, que como tales deben estar consagradas en los respectivos reglamentos; esas restricciones, agrega el juez constitucional de primera instancia, son necesarias "...para salvaguardar la vida y la seguridad personal de todos y cada uno de sus miembros, y asegurar, así mismo, el honor, el decoro, la seriedad y la honra de esas mismas instituciones, que, con criterios espartanos tienen la obligación y la necesidad, también ineludibles, de mostrarse ante la Nación y el mundo como entidades eficientes y honestas que garanticen el respeto absoluto de todos los ciudadanos." Si ello no fuere así, concluye, "...peligraría la seguridad de todas nuestras instituciones y también de nuestra propia democracia."

Por eso, sostiene el a-quo, basta que el ex-cadete "...se haya valido del cargo para requerir intimidad con el personal subalterno, o haya demostrado afecto o intimidad con la señorita S.P.M.H.", para que la institución demandada pudiera proceder a desvincularlo fulminantemente, "...aún cuando hubiese sido el más inteligente de los alumnos y el más destacado de los cadetes."

Según el a-quo, "...la conducta infantil, inmadura e imprudente" del demandante, refleja la distorsión que él hizo de la severa disciplina del plantel cuestionado, actitud con la cual "...pudo haber puesto en peligro la seguridad de la base, es decir, la vida y la integridad personal suya y la de sus propios compañeros...", por eso, en su concepto no procede conceder el amparo solicitado vía tutela.

Dado que el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia no fue impugnado por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación, la cual, a través de la Sala de Selección No. 2, decidió revisar el proceso, según consta en Auto de fecha 14 de marzo de 2000.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2) La Materia.

En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo de única instancia producido en el proceso de la referencia, a través del cual el juez constitucional decidió no tutelar los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso del actor, los cuales, según él, fueron vulnerados por las directivas de la Escuela Naval "Almirante Padilla", que previa la realización de un proceso disciplinario, decidieron retirarlo de la misma.

Al efecto, deberá determinar la Sala si la decisión de la accionada, de retirar al demandante de esa institución, por haber, según sus directivas, incurrido en una falta que el consejo disciplinario calificó como una de aquellas que amerita como sanción la expulsión, no obstante su óptimo rendimiento académico, vulneró los derechos fundamentales para los cuales aquel solicito protección, o si por el contrario, tal como lo sostienen la demandada y el a-quo, dicha decisión se ajusta a las disposiciones de los reglamentos que rigen la institución y en nada vulnera los derechos que el actor alega transgredidos.

3) De la naturaleza jurídica de la institución demandada.

En primer lugar, la Sala considera necesario establecer cuál es la naturaleza jurídica de la institución demandada, la Escuela Naval "Almirante Padilla", que hace parte de la estructura orgánica de la Armada Nacional; ello para definir qué tipo de relación existía entre el actor y aquélla y cuáles eran los derechos y obligaciones de cada uno de ellos en particular.

La Escuela Naval Almirante Padilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es una institución académica, adscrita a la Armada Nacional, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.

Dada sus misión y naturaleza, la escuela accionada es reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES -, como una institución de educación superior, en efecto, en respuesta a la solicitud que a través de auto de fecha 24 de mayo de 2000 le hiciera el Despacho del Magistrado Sustanciador, la Secretaría General de esa entidad, certificó lo siguiente:

"EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR -ICFES-, EN CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS EN EL DECRETO 2662 DE 1999

HACE CONSTAR:

Que la ESCUELA NAVAL DE CADETES "ALMIRANTE J.P.P.", con domicilio en Cartagena, es una institución oficial de educación superior, con carácter académico de Institución Universitaria, del orden nacional, creada mediante Decreto # 793 del 6 de julio de 1907, expedido por el Gobierno Nacional.

" (...)

Fdo.

Secretaria General" El original de la certificación reposa al folio 126 del Expediente.

Es decir, que en tanto escuela de formación de los oficiales de la Armada, la demandada es reconocida como institución de educación superior, adscrita a la Armada Nacional, cuya misión es surtir el proceso educativo y formativo correspondiente con los alumnos admitidos, cadetes, a los cuales una vez aquel concluya, está en capacidad de otorgar los respectivos títulos.

Así las cosas, la relación que existía entre el actor y la accionada es la que se da entre alumno e institución educativa, lo que implica que está regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, reglamentos a los que están sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política.

Sobre dichos reglamentos, esto es sobre los que rigen las instituciones de educación, la Corte ha dicho lo siguiente:

"...es importante recordar que a la luz de la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades esta Corporación ha señalado los alcances y los límites constitucionales de los manuales de convivencia y el ejercicio de los derechos de los estudiantes dentro del contexto educativo. Por este motivo se ha considerado de manera genérica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia específica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica.

Al respecto, anteriores pronunciamientos de ésta Corporación han puesto de presente la naturaleza jurídica de los manuales de convivencia y han avalado su efectiva función, en los siguientes términos:

" (...)

"Para la Corte es claro, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política" Sentencia T-386/94. M.P.A.B.C...

"... Las anteriores reflexiones y la legitimidad de los manuales de convivencia, sin embargo, se encuentra supeditadas a la congruencia de los enunciados incluidos en el manual y los derechos, deberes y principios de la Constitución, razón por la cual "los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa" Ibídem. .

Por todo lo anterior, en lo concerniente al contenido de los manuales de convivencia es menester recordar adicionalmente lo señalado en la sentencia T-065/93 M.P.C.A.B., que entre otros aspectos precisó lo siguiente:

"(...) los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos (...)".

Por consiguiente y a título de conclusión respecto al alcance de los mismos, todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa Al respecto ver Sentencia T-124 de 1998. M.P.A.M.C., que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según el caso específico T-516 de 1998. ." (Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 1999, M.P.D.A.M.C..

Así las cosas, deberá ahora analizar la Sala el contenido del Reglamento de Conducta que rige a la Escuela Naval "Almirante Padilla", para verificar si los actos que dieron origen a la imposición de deméritos al actor, por parte de sus superiores, hasta que su calificación de conducta bajó a menos de 6.00 puntos sobre 10.00, cumpliéndose así uno de los presupuestos que dan vía a la iniciación y trámite de un proceso disciplinario, en efecto se produjeron, y si ellos en el citado reglamento están tipificados como faltas susceptibles de sanción; así mismo, deberá constatar la Sala, si las faltas que se le atribuyen al demandante, de haberlas cometido y no obstante estar clasificadas como tales en el reglamento de conducta, con su contenido vulneran o no las normas superiores consagradas en la Carta Política.

  1. Del contenido del Reglamento de Conducta de la Escuela Naval "Almirante Padilla".

    El Reglamento de Conducta que rige en la Escuela Naval "Almirante Padilla", contenido en la Resolución No. 026-DNAP, de 1º de septiembre de 1998 Un ejemplar de dicho reglamento reposa a los folios 30 a 50 del Expediente., establece lo siguiente:

    Artículo 1º. Aplicabilidad. El presente Reglamento se aplica a todos los alumnos de la Escuela Naval "Almirante Padilla".

    Mediante su conocimiento y aplicación, los Oficiales, G., Alféreces, P. y B., podrán cumplir la importante labor de EVALUAR la conducta de sus subalternos en forma justa, equitativa y oportuna.

    El presente Reglamento se fundamenta en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares de Colombia en lo que se refiere a la parte sustantiva y en el Reglamento de Evaluación para el personal de la Fuerzas Militares. De su aplicación se obtiene una nota que reflejará la conducta del alumno y con la cual se completa la evaluación final de cada semestre según lineamientos contemplados en el Reglamento de Evaluación Naval -Militar para alumnos de la Escuela Naval".

    N., que el mismo reglamento hace alusión a su fundamento, el cual encuentra en los reglamentos aplicables a las fuerza militares, lo que es del todo razonable si se tiene en cuenta que la misión de la institución es precisamente preparar los futuros oficiales, por eso, con esa mención lo que se destaca es, primero la singularidad del proceso formativo a cargo de la escuela impugnada, que si bien, sin duda es un proceso pedagógico que se surte entre alumnos e institución, presenta unas características especiales en la medida que su objetivo es la preparación de oficiales de la Armada Nacional; y segundo, que es desde luego una norma diferente a la que materializa ese fundamento, pues a los aspirantes a oficiales, alumnos incursos en el proceso formativo, no se les puede aplicar el mismo reglamento que a los oficiales en servicio activo, servidores públicos al servicio de la fuerza militares, diferencia que sirve para reivindicar que a los cadetes de la Escuela Naval "Almirante Padilla", les son aplicables los reglamentos propios de una institución educativa del nivel superior, lo que no es óbice para que ellos en su contenido atiendan y desarrollen la naturaleza misma de la institución para la cual están formando.

    En el Capítulo IV del mencionado Reglamento se encuentra lo relativo a la clasificación de las faltas, las cuales, según su gravedad, se agrupan en categorías I, II, III y IV, establece dicho capítulo:

    CAPITULO IV

    DOCUMENTOS DE EVALUACION DE LA CONDUCTA

    (...)

    SECCION "B"

    REPORTE DE FALTAS

    Artículo 32. Las faltas están clasificadas en categorías I, II, III y IV. El reporte, procesamiento y disposición de las faltas difiere de acuerdo a (sic) su clasificación, la que estará determinada por su (sic) severidad con que se viole las normas. El reporte de las faltas se realiza empleando el formato correspondiente diseñado en el presente reglamento.

    En el reglamento que se estudia se consagra entonces el procedimiento que debe seguir la institución para calificar la conducta de sus alumnos, que como se anotó antes constituye componente esencial de la calificación final del semestre; por eso él mismo contiene en su capítulo VI, todo lo referente a las faltas en que pueden incurrir los estudiantes, el nivel de gravedad de cada una de ellas, las sanciones que ameritan, las autoridades que en cada caso las imponen y los recursos con que cuentan los inculpados para defenderse o justificar sus comportamientos.

    Así, encontramos en el artículo 54 del citado reglamento la clasificación de las faltas, y en los artículos 55 y siguientes, discriminadas, aquéllas que constituyen faltas contra la moral y el prestigio de las Fuerzas Militares, contra la obediencia y la subordinación, que son las que se le imputan al demandante; en efecto establecen dichas disposiciones:

    "CAPITULO VI

    DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES

    "Artículo 52. Todas las faltas ocasionan la imposición de deméritos afectando la conducta del alumno. Los superiores con atribuciones disciplinarias tienen la obligación de sancionar cuando las circunstancias así lo exijan. Los deméritos se imponen según los niveles autorizados como lo establece el presente Reglamento.

    "Artículo 53. Se consideran faltas para efectos de este Reglamento toda violación al mismo u órdenes relativas al servicio y violaciones al Código de Honor y toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber que como miembro de la institución exige la moral y las buenas costumbres."

    "Artículo 55. CONTRA LA MORAL Y EL PRESTIGIO DE LAS FUERZAS MILITARES.

    "Son faltas contra la moral y el prestigio de las fuerzas militares:

    " (...)

    " 55.4 Comportamiento (sic) que discrepen con la condición de militar, como negocios dentro de la Escuela, dar mal ejemplo, pleitos personales, conductas vulgares u obscenas, incitar a la violación del reglamento, pedir chance o hacer auto-stop. bailar con superiores o subalternos (cadetes, brigadieres, guardiamarinas o alféreces) menoscabando la autoridad y/o el respeto debido en una Escuela de Formación Militar (medida que preserva la disciplina y el respeto). (CATEGORIA II)

    " 55.14 Demostración inapropiada de afecto en público. Expresar o realizar manifestaciones de tipo físico-afectivas con superiores, compañeros y/o subalternos. (Categoría II)

    " (...)

    " 55.19 Valerse del cargo para requerir intimidad con el personal subalterno. (CATEGORIA III)

    " (...)

    " 55.29. Veracidad. Mentir de cualquier manera para ocultar la realidad. Mentir causando grave deterioro de la imagen institucional y de terceros. (Categoría IV).

    " (...)

    " Artículo 58. CONTRA LA SUBORDINACION

    " (...)

    " 58.2. La demanda de explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observaciones (Categoría I)

    " (...)

    " Artículo 59. CONTRA LA OBEDIENCIA

    " (...)

    "59.7 R. en la misma falta de categoría I por más de tres (3) veces en el término de sesenta días. Categoría II.

    "59.8 Negarse a cumplir órdenes. Desobediencia total.

    " (...)"

    Se trata pues de un proceso regulado, que pretende desarrollar los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, los cuales, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, deben encontrar pleno desarrollo en los reglamentos que rigen las instituciones de educación.

  2. Las faltas que se le imputan al actor, en el caso concreto, en sí mismas y tal como están descritas en el Reglamento de Conducta de la institución acusada, no vulneran el ordenamiento superior, ellas corresponden a la singular naturaleza del proceso de formación que tiene a cargo la demandada.

    Si se tiene en cuenta que la decisión de las directivas de la Escuela Naval "Almirante Padilla", de expulsar al actor, según ellas por incurrir éste en conductas que el reglamento califica como faltas graves, las cuales dieron origen al proceso disciplinario que se le adelantó, es necesario ahora que la Sala constate si en efecto las mismas se produjeron, si ellas configuran las faltas que se le atribuyeron al demandante, si fueron calificadas y sancionadas conforme lo ordena el reglamento, y lo más importante, si la conductas que tipifica el reglamento como faltas contra la moral y el prestigio de la fuerzas militares, contra la obediencia y la subordinación, tal como están descritas afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales para los cuales el actor solicita protección.

    En efecto, la controversia que plantea el actor de la tutela es la siguiente: según él, lo expulsaron de la Escuela por mantener una relación amorosa con una compañera de estudios de un curso inferior, no obstante su excelente rendimiento académico, el cual incluso lo había hecho merecedor de varios reconocimientos, arguyendo las directivas de la institución que de manera reiterada había desobedecido una orden superior, que no era otra que terminara dicha relación, situación que considera afecta de forma grave el núcleo esencial de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso.

    En cuanto a las directivas, éstas sostienen que el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor tuvo todas las garantías, dado que su desarrollo se ajustó de manera estricta al Reglamento de Conducta que rige la institución, así mismo, que en ningún momento se vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del actor, ni su derecho a la igualdad, posición que sustentan en el documento que contiene la contestación de la demanda de tutela, que la accionada remitió al a-quo, allí se dice:

    "... respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, es importante aclarar en este punto que es un derecho del que toda persona goza pero dentro de los límites establecidos para ello, y es así como el Reglamento de Conducta del Cadete, el cual es entregado a cada uno de los estudiantes a su ingreso a la institución, luego no puede alegarse desconocimiento de los mismos, en diversas oportunidades contempla como falta disciplinaria demostración de afecto en público con superiores, compañeros o subalternos (él era el más antiguo que la Cadete femenina); encontrarse en lugares no autorizados; desconocimiento de órdenes de carácter general, ya que a todo el personal de cadetes se les ha hecho saber en reiteradas oportunidades que las relaciones afectivas DENTRO de la Escuela no están permitidas, por tanto es una limitación al derecho mencionado por el estudiante más no una coerción o violación que es diferente, lo anterior es simplemente el querer desconocer normas institucionales por parte del señor G.M., ya que pese a las diferentes reconvenciones por parte de todos sus superiores, hizo caso omiso de las mismas, tal y como figura a largo de todo su folio de vida."

    Es decir, que para la accionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad admite restricciones, y que las mismas las puede imponer ella en su reglamento, tornándose en su criterio obligatorias e incontrovertibles, en el momento en que son puestas en conocimiento de los alumnos.

    Así las cosas, las preguntas que surgen y que deberá dirimir la Sala para resolver sobre el proceso de tutela de la referencia, son las siguientes:

  3. ¿El derecho al libre desarrollo de la personalidad admite restricciones?

  4. ¿Tales restricciones, en el caso concreto, las puede imponer la accionada? si así es, ¿ basta con que las consigne en el respectivo reglamento y las haga conocer a sus alumnos para entender que las mismas obligan y son legítimas?

  5. ¿Constituyen límites o restricciones legítimas a ese derecho, las prohibiciones consagradas en el reglamento de la accionada, consistentes en demostrar afecto en público con superiores, compañeros o subalternos, mentir de cualquier manera para ocultar la realidad, no acatar órdenes expresas de sus superiores, reincidir en la misma falta y demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden?

    A continuación procederá la Corte a resolver estos interrogantes.

    El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ha dicho esta Corporación, es "...la potestad de cada quien para fijar [sus] opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente..." Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 1998, M.P.D.A.B.C.; "...éste se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 1998, M.P.D.A.B.C..

    En esa perspectiva, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad si admite restricciones, lo que responde el primer interrogante, mucho más en el escenario educativo, en el cual el objetivo principal es la formación integral de los individuos que alberga, que implica inculcar valores tales como disciplina, compromiso, respeto, solidaridad y tolerancia, valores que en una institución encargada de la formación de personal castrense para las fuerzas armadas, cobran aún más significancia, dada la naturaleza y misión de las mismas. Ahora bien, esas limitaciones, como se anotó antes, cuando las impone una institución educativa a través del reglamento, incluidas aquellas cuya misión es la de formar personal para las fuerza armadas, en ningún caso podrán traducirse en "...normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente..." Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 1993, M.P.D.C.A.B..

    Eso implica, respondiendo el segundo interrogante, que la accionada si puede y debe imponer esos límites a través de sus reglamentos, límites que en todo caso no podrán desconocer, vulnerar o transgredir los principios y derechos fundamentales que consagra y garantiza nuestro ordenamiento superior, razón por la cual no basta, como lo afirma la accionada en la contestación de la demanda de tutela, con introducir en el reglamento de la institución educativa una prohibición o disposición y hacerla conocer de los alumnos para que la misma quede automáticamente dotada de legitimidad, no obstante que vulnere principios o derechos fundamentales, pues en ese caso se impone lo dispuesto en el artículo 4 de la C.P., que establece que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

    Ha quedado entonces establecido, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad si admite restricciones, y que éstas, en el caso de las instituciones de educación, pueden ser impuestas por ellas a través de sus respectivos reglamentos, siempre y cuando las mismas no se traduzcan en normas que violen principios o derechos consagrados y garantizados en la Carta Política; procede ahora determinar si las conductas que la accionada le imputa al actor, consagradas como faltas categorías I, II y III en el Reglamento de Conducta, cumplen los presupuestos de legitimidad enunciados.

    De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso El Despacho del Magistrado Sustanciador, a través de Auto de fecha 3 de mayo de 2000, interrogó al Director de la Escuela Naval "Almirante Padilla", sobre varios aspectos, entre ellos, cuáles fueron las faltas que cometió el demandante, solicitándole que remitiera copia de los formatos de reporte correspondientes. El Director de la Escuela respondió a través de oficio 000573 de 18 de mayo de 2000, cuyo texto reposa a los folios 79 y siguientes del Expediente., al demandante se le inició proceso disciplinario cuando su calificación de conducta bajó a menos de 6 sobre 10, El artículo 39 del Reglamento de Conducta establece, que el Consejo Disciplinario de la Institución puede convocar al alumno, cuando la conducta del alumno disminuye a menos de (6.00) sobre (10.00); pág. 12 del reglamento, folio 35 del expediente. situación que a su vez se originó en la comisión de las siguientes faltas específicas: demostrar afecto en público con superiores, compañeros o subalternos, mentir de cualquier manera para ocultar la realidad, no acatar órdenes expresas de sus superiores, reincidir en la misma falta y demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden.

    La primera de dichas conductas, demostrar afecto en público con superiores, compañeros o subalternos Esta conducta está catalogada como falta contra la moral y el prestigio de las fuerza militares, en el capítulo VI del Reglamento de Conducta, artículo 55.14, pag. 18, folio 38 del Expediente., encuentra la Sala que es razonable catalogarla como falta contra el "prestigio de la fuerzas militares", pues dadas las características de la institución en la cual prestarán sus servicios los alumnos de la Escuela Naval "Almirante Padilla", la Armada Nacional, éstos deberán, durante el proceso formativo, interiorizar la validez y necesidad de este tipo de abstenciones, que se les exigirá como miembros de una institución estrictamente jerarquizada, en la cual la aplicación efectiva del principio de obediencia debida es inherente a la función que la Constitución y la ley le atribuyen a aquella, y la imagen de rigor y disciplina que proyecte cada uno de sus miembros, fundamental para consolidar la confianza y respeto que de la sociedad necesitan estas instituciones.

    "La doctrina de la Corte Constitucional, desde un principio, ha considerado indispensable que dentro de las fuerzas militares reine un criterio de estricta jerarquía y disciplina, pero ha rechazado como inconstitucional la concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense." (Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P.D.E.C.M.)

    En esas circunstancias, la exigencia de abstenerse de este tipo de manifestaciones en público, coincide con el objetivo de preservar esa imagen institucional, que riñe con ellas, lo cual no atenta contra ningún derecho fundamental, mucho menos si se tiene en cuenta que la vinculación de la persona a la escuela de formación de una institución castrense, a la cual le son inherentes, entre otros, los valores de disciplina y obediencia, es una decisión autónoma y libre, constituyéndose como tal en su opción de vida; cosa distinta sería que la prohibición se extendiera al ámbito de lo privado, caso en el que desaparecería la causa justificante de la prohibición, lo cual la tornaría en una indebida intromisión en la intimidad del individuo y de producirse sanción, en la vulneración material de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

    En cuanto a la prohibición de mentir de cualquier manera para ocultar la realidad, conducta tipificada como falta contra la moral y el prestigio de la fuerzas militares en el artículo 55.30 del Reglamento, es razonable y obvio que así sea clasificada, pues el alumno en proceso de formación ha de entender, que la honestidad implica asumir siempre con responsabilidad las consecuencias de sus propios actos, y que distorsionarlos u ocultarlos atenta contra principios esenciales para su propia opción de vida y para la sana y armónica convivencia, mucho más cuando la labor para la cual se está preparando compromete intereses generales y de seguridad nacional, de ahí que tal restricción para nada vulnere los derechos fundamentales. Igual ocurre con la reincidencia en no acatar las órdenes que se le impartan La reincidencia está tipificada en el Reglamento, específicamente en el artículo 59-7, como falta contra la obediencia, pág. 24, folio 41., pues el pilar fundamental del funcionamiento de la estructura organizativa militar, es que la relación entre sus miembros se rija por el principio de obediencia debida, el cual supone una férrea disciplina que debe operar sin excepciones entre superiores y subalternos.

    Ahora bien, el principio de obediencia debida, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es absoluto, el mismo, como se anotó antes, no implica una "obediencia ciega", que niegue la condición del individuo en cuanto ser digno, razonable y autónomo, por eso la Corte ha sostenido de manera reiterada, que,

    "...las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana, no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad. En este evento, no se remite a duda que el militar subalterno que se abstiene de observar una orden militar que comporte la violación de los derechos fundamentales intangibles, no podrá ser objeto de sanción penal o disciplinaria. (Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P.D.E.C.M.)

    En esa perspectiva, la solicitud de explicaciones sobre el fundamento de una determinada orden, que es otra de las faltas que se le imputa al actor, puede ser analizada en dos escenarios diferentes, los cuales determinarán si tal actitud en el caso concreto, configura o no una falta contra la subordinación, tal como está tipificada en el artículo 58.2 del reglamento de Conducta. En efecto, si se trata de una orden razonable, que en nada vulnera derechos fundamentales propios o de terceros, o principios constitucionales, es deber del subalterno acatarla sin indagar sobre el fundamento de la misma, imponiéndose el principio de obediencia debida, pero si en cambio se trata de una orden que quien recibe evidencia que vulnera tales derechos o principios, de terceros o de él mismo, éste queda habilitado, no sólo para abstenerse de cumplirla, sino también para solicitar que se le informe sobre el fundamento de la misma, el cual incluso puede ayudarle a clarificar el alcance de la disposición que se le ordena.

    Es claro entonces, que bajo los presupuestos descritos, en principio ninguna de las faltas que se le imputan al actor, en sí mismas consideradas, atentan contra el ordenamiento superior vigente; ellas, tal como están descritas en el reglamento de conducta de la institución demandada, e interpretadas como ha quedado establecido, no están viciadas de inconstitucionalidad, luego de lo que se trata ahora es de determinar, primero si el actor en efecto incurrió en conductas que tipifiquen esas faltas y segundo, de ser así, si la sanción impuesta corresponde a lo dispuesto por los reglamentos de la institución, por la ley y por la misma Constitución.

  6. En el caso concreto, la relación afectiva que sostenía el actor con una cadete de curso inferior, que dio origen, según las directivas de la institución, a la comisión por parte del alumno de las conductas que se le imputan como faltas, en sí misma no constituye una violación del reglamento, por eso, y dado que dicha relación se mantuvo en la órbita de lo privado, la orden de terminarla vulneró sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, lo que lo habilitaba para negarse reiteradamante a cumplirla y para solicitar explicaciones sobre el fundamento de la misma.

    Para determinar si en el caso concreto si se produjeron por parte del actor las faltas que se le imputan, es necesario seguir la secuencia de los hechos que dieron origen a la drástica sanción que se le impuso; en efecto, la accionada manifestó al contestar la demanda de tutela Ver copia de la contestación de la demanda de tutela a los folios 14 y siguientes del Expediente., que el actor "...fue retirado de la institución como quiera que su conducta bajó de 6.00/10.00, causal contemplada dentro del Reglamento de Conducta del cadete para ser citado a Consejo Disciplinario y de acuerdo con el Libro de Organización de la Escuela Naval "Almirante Padilla", capítulo II, numeral 5, literal b, inciso 1, para ser retirado de la institución."

    Ahora bien, la baja calificación en conducta en efecto está consagrada como causal para el llamamiento a Consejo Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de Conducta; no obstante, ella encuentra fundamento en hechos concretos imputables al actor, que ocasionan que sus superiores le impongan deméritos, los cuales en el caso concreto, se produjeron por la presunta comisión de las faltas que se relacionan a continuación, cuyos respectivos formatos fueron remitidos al Despacho del Magistrado Sustanciador por solicitud de éste Ver Auto de pruebas de fecha 3 de mayo de 2000, al folio 74 del Expediente. :

    1. El 30 de julio de 1999, con fundamento en el artículo 55.9 del Reglamento de Conducta, se sancionó al actor con 120 deméritos por "...falta de veracidad, al mentir sobre unos informes de fecha 30 de julio de 1999, dirigidos al señor C. de la Compañía Binney."

    2. El 3 de agosto de 1999, con fundamento en el artículo 59.7 del Reglamento de Conducta, se sancionó al actor con 20 deméritos por "...ser reincidente en el incumplimiento de órdenes que le fueron dadas por un guardiamarina."

    3. El 18 de septiembre de 1999, con fundamento en el artículo 59.8 del Reglamento de Conducta, se sancionó al actor con 120 deméritos por "negarse a cumplir órdenes, desobediencia total al no acatar las órdenes expresas del señor CBEN y continuar reincidente al mantener una relación de tipo afectivo o buscar privacidad incumpliendo los reglamentos establecidos. Habiendo sido exhortado."

    4. El 4 de octubre de 1999, con fundamento en el artículo 58.2 del Reglamento de Conducta, se sancionó al actor con 10 deméritos por "demanda de explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden."

    Analizado el expediente, no cabe duda que el cargo principal imputado al actor fue el de violar la prohibición de sostener "...relaciones afectivas DENTRO de la Escuela...", tal como lo manifestó el subdirector de la institución demandada al contestar la tutela V. tal afirmación en el texto que contiene la contestación de la demanda de la referencia, que se encuentra al folio 16 del Expediente. y lo reafirmó luego el director de la misma, al responder el cuestionario remitido por el Despacho del Magistrado Sustanciador Ver al folio 74 del Expediente auto de pruebas de fecha 3 de mayo del año 2000, en el cual manifestó lo siguiente.

    " Respecto del literal d. del oficio No. OPT-171/2000, le informo que las sanciones que se le impusieron al excadete J.A.G., fueron con ocasión de la comisión de faltas establecidas en el Reglamento de Conducta de la Escuela Naval. Siendo reincidente en las faltas de mantener familiaridad con personal subalterno y permanecer en lugares no autorizados, por lo que se le hicieron llamados de atención y se le exhortó a fin de que tomara conciencia de la situación en que se encontraba, toda vez que su conducta contrariaba las normas establecidas.

    Dentro de la Escuela no están permitidas las relaciones de tipo afectivo, toda vez que éstas van en detrimento de las normas de disciplina propias de cualquier estamento militar, siendo ésta una limitación a la libertad del cadete más que una violación a sus derechos.

    Las pruebas aportadas al proceso indican que efectivamente el actor sostenía una relación afectiva con la cadete S.P.M.H., quien se encontraba en un curso inferior, es más, así lo afirma él en su demanda, al señalar que esa y no otra fue la causa de su expulsión de la escuela; sin embargo, esa relación en sí misma no está prohibida en el reglamento, y no puede estarlo, salvo que se haga explícita dentro de la institución o en lugares públicos si portan el uniforme, con lo cual se configura la falta contra la moral y el prestigio de las fuerzas militares, consagrada en el artículo 55.14 del mismo y consistente en la demostración inapropiada de afecto en público, o en expresar o realizar manifestaciones de tipo físico-afectivas con superiores, compañeros y/o subalternos, la cual por el contrario en el caso concreto no está probada.

    A lo sumo, lo que se concluye de los distintos testimonios aportados al proceso, es que varios de los compañeros del cadete demandante conocían de la relación amorosa que él sostenía con una cadete de grado inferior, así por ejemplo, al folio 155 del expediente, se encuentra un informe del enfermero de guardia de sanidad, en el que narra en detalle un presunto encuentro entre el actor y su novia, sobre el cual él informó al oficial guardia del batallón, con quien efectuó pesquisas recorriendo minuciosamente todo el lugar, sin lograr encontrar a la pareja; de otra parte, se encuentra también un informe suscrito por varios superiores del actor, cuya fotocopia reposa al folio 109 del expediente, en cual expresan lo siguiente:

    "El cadete J. fue escuchado en descargos, admitiendo en primera instancia que si mantuvo una relación de noviazgo (no permitida [de] acuerdo los reglamentos internos de la Enap), con la cadete M.H.S.P. y que el día 30 de julio a las 19:50R fue encontrado detrás de la biblioteca hablando en privado con la mencionada cadete."

    N. que lo que afirman es haberlo sorprendido "en privado" con su novia, lo cual de plano desvirtúa la acusación de incurrir en público en expresiones inapropiadas de afecto.

    Así mismo, reposa al folio 117 del expediente, copia del informe suscrito por un compañero de curso del cadete accionante, a quien el actor ayudaba a prepararse para un examen de economía, en el cual da cuenta de un presunto encuentro entre áquel y su novia; sin embargo, de los hechos que relata no se concluye que la entrevista efectivamente se haya realizado.

    Se colige entonces, que la relación afectiva entre los estudiantes era conocida por la comunidad de la escuela, que la misma fue duramente cuestionada, incluso prohibida por las directivas de la misma, y que no obstante el acervo probatorio en el que se sustentó la decisión de expulsar al actor, con éste no se comprueba que haya incurrido en la conducta tipificada como falta disciplinaria, consistente en "mantener relaciones afectivas dentro e la escuela", y en incurrir en manifestaciones de afecto en público con subordinados, es más, las referencias que se hacen aluden a presuntos encuentros "privados", los cuales por los demás no fueron probados.

    Descartada la comisión de esas faltas, es claro que la directivas de la escuela impugnada, lo que quisieron prohibirle al demandante fue la relación en sí misma, y que a partir de ese requerimiento, que el actor se negó a acatar, se configuraron las demás presuntas faltas; así, la reincidencia a obedecer órdenes superiores, no era más que la reiterada negativa del accionante a terminar la relación amorosa que sostenía con su compañera de estudios, para lo cual estaba legitimado en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la mantuviera en los espacios propios de su privacidad; el demandar explicaciones sobre el fundamento de las órdenes impartidas, en el caso concreto, tampoco da pie para configurar la falta a la que se refiere el artículo 58.2 del Reglamento, pues dada la ilegitimidad de la orden en tanto invadía la órbita de su privacidad, "...violando derechos intangibles e inescindibles de la dignidad humana..." Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P.D.E.C.M., éste quedaba habilitado, no sólo para no ejecutarla, sino para indagar sobre el por qué de la prohibición.

    La orden de servicio, ha dicho esta Corporación, "...es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la institución..." Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P.D.E.C.M., luego es evidente que en el caso que se revisa, la prohibición que se le impuso al actor, además de vulnerar los derechos para los cuales solicitó protección vía tutela, en nada se relaciona con los objetivos propios de la demandada.

    La relación afectiva entre dos jóvenes estudiantes de la misma institución educativa, no puede ser objeto de prohibición absoluta por parte de la directivas de la misma, y si ellas la han consignado como tal en los respectivos reglamentos, la medida está viciada de inconstitucionalidad; no obstante, si puede ser objeto de limitaciones y restricciones razonables, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la institución y la armónica convivencia; ahora bien, si trata de una escuela castrense, ese derecho admite restricciones y limitaciones más drásticas y concretas que las que se pueden imponer en una institución que no lo sea, como por ejemplo la prohibición de exteriorizar esos sentimientos dentro de la entidad, o fuera de ella si los involucrados portan el uniforme, pues lo que se protege es la imagen de la institución, su proyección como ente jerarquizado y el imperio de los principios de obediencia debida y disciplina que le son inherentes; en el caso concreto, lo único que se prueba es la relación entre los dos estudiantes, pero no que ellos la hayan hecho explícita, ni dentro de la institución, ni en lugares públicos portando el uniforme; así las cosas, las demás faltas que se le imputan al actor, consecuencia de no acatar la orden de terminar su relación amorosa, se desvirtúan como tales, en la medida que provienen de una orden que afectaba el núcleo fundamental de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la privacía.

    Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

    "...sancionar "cualquier manifestación amorosa", ... desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, no toda forma de relación o manifestación amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibición absoluta, tal como se ha señalado, se niega toda viabilidad a las relaciones sentimentales, aún de aquéllas que se pueden calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento académico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y las complementarias a éstas que inciden en una buena formación y educación en los aspectos físico, síquico y cultural. Es decir, las relaciones amorosas entre estudiantes de por sí no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de éstas puedan afectar de algún modo el rendimiento académico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, sería tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un ámbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectaría su núcleo esencial y obviamente en aspectos que concierne con su condición de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas. (Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1997, M. P, Dr. A.B.C.)

    En esa perspectiva, debe enfatizar la Sala la omisión en la que incurrió la demandada, al desconocer la trayectoria académica del accionante, la cual superó el rendimiento promedio, lo que implicó que éste se destacara durante el tiempo que permaneció en la institución, como uno de los mejores alumnos de su clase y de la escuela, haciéndose merecedor a varias distinciones, lo que también comprueba que la relación afectiva que sostuvo con su compañera, la cual según las pruebas aportadas al proceso nunca trascendió el ámbito de lo privado, en nada afectó el cumplimiento de sus obligaciones; sobre el particular, respondiendo al cuestionario de pruebas remitido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, el director de la escuela impugnada dijo lo siguiente:

    "...Respecto al literal a. del oficio ya citado, me permito informar que el rendimiento académico del ex - cadete J.A.M., durante el tiempo que permaneció en la Escuela naval, fue muy bueno. Durante el primer semestre correspondiente al curso 1.1 IM obtuvo un promedio de 9.113, que junto con sus notas de aptitud naval y de conducta logró ocupar el primer puesto en si curso, siendo nombrado como C. del mismo.

    "El segundo semestre académicos (Curso 1,2 I.M.), su promedio académico fue de 8.496, ocupando el quinto puesto. Ya para el tercer semestre (Curso 2.1 I.M.) el promedio académico obtenido por el alumno fue de 9.332, ocupando el segundo puesto, y durante el último semestre cursado en la institución correspondiente al curso 2.2. I.M., el promedio académico alcanzado fue de 8.654.

    " (...)

    "...En cuanto a lo interrogado en el literal b. del oficio le comunico que el señor jhon alexis gomez moncada fue condecorado con la "Medalla alumno distinguido" en el año 1998, por su excelente desempeño durante el primer semestre de su carrera. Además en su folio de vida el cual hace parte de ese expediente, aparecen registradas las felicitaciones que le fueron hechas durante el tiempo que permaneció en la institución."

    Situación diferente se daría si el cadete que interpuso la tutela, valiéndose de su superior jerarquía respecto de la alumna con la que sostiene la relación afectiva, dado que era de un curso superior, hubiera "requerido intimidad con ella", conducta que además de ser desde todo punto de vista censurable, se encuentra tipificada como falta grave, de categoría III, en el Reglamento de Conducta, específicamente en el artículo 55.19. Pero eso, como ha quedado claramente demostrado no sucedió, pues lo que se constata a lo largo del expediente y de las pruebas aportadas, es que en efecto el accionante sostenía una relación afectiva con una cadete de curso inferior, que dicha relación fue cuestionada y prohibida por las directivas de la institución y los superiores del actor, en una actitud intransigente que desconoce y desborda el mismo reglamento de la escuela, dado que pretende imponer una prohibición con carácter absoluto, lo que vulnera el núcleo esencial de los derechos fundamentales para los cuales el accionante solicitó protección.

    Así mismo, que la relación nunca trascendió en público, ni afectó el rendimiento académico del actor, el cual siempre sobresalió como alumno distinguido, a lo sumo el accionante hubiera sido merecedor de una amonestación por encontrarse "en privado" con su novia en la biblioteca de la escuela, pero nunca de la máxima sanción, la expulsión, medida adoptada por el consejo disciplinario, que en el caso concreto es desproporcionada e injusta, pues como se ha dicho de manera reiterada, la decisión de mantener una relación afectiva con una compañera de curso inferior, siempre y cuando la misma no se traduzca en inapropiadas manifestaciones externas en público, dentro o fuera de la escuela si portaban uniforme, o en el descuido de las obligaciones académicas a punto que afecten el rendimiento de los involucrados, no constituye falta que amerite ser sancionada con el retiro definitivo de la institución.

  7. La acción de tutela se activa como vía procesal prevalente, cuando no obstante existir otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso concreto, el juez ordinario no puede garantizar que el derecho fundamental vulnerado sea protegido de manera inmediata, eficaz y completa.

    El último aspecto que deberá resolver la Sala en el caso concreto que se revisa, es el que tiene que ver con la argumento que presenta la institución demandada, que señala que la acción de tutela no es procedente, dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para defender los derechos que alega vulnerados, pues su retiro se ordenó a través del respectivo acto administrativo, que como tal puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso.

    Sobre el particular y siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Corporación, Ver entre otras, las sentencia de la Corte Constitucional, T-414/92, T-495/92 y T-100/94 es procedente anotar, que si bien el actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconozca su derecho a ser reintegrado a la escuela impugnada, e incluso para que se le indemnice por los perjuicios causados, la acción de tutela no puede desecharse de plano, pues el juez de tutela al analizar el caso concreto, está en la obligación de verificar si el medio ordinario del que dispone el demandante en efecto serviría para proteger de manera inmediata, eficaz y completa los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, o si por el contrario, aún en el evento de que la misma prosperara, tal objetivo no se alcanzaría.

    Al efectuar ese análisis en el caso de la referencia, es fácil concluir que aún en el evento que la acción de nulidad prosperara, los efectos de la decisión judicial ordinaria no alcanzarían a proteger los derechos fundamentales que se le vulneraron al actor, de manera inmediata, eficaz y completa; lo anterior por cuanto la violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del demandante, permanecería indefinidamente vigente en sus efectos, causándole un perjuicio irremediable, en la medida en que la decisión de impedirle al actor continuar con sus estudios para alcanzar el grado de oficial de la Armada, para lo cual ha demostrado excepcionales dotes, también se mantendría, impidiéndole al accionante prepararse como tal, en la única institución en la que puede hacerlo, situación que se traduce en un impedimento definitivo para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la educación (art. 67 C.P.) y a elegir a libremente profesión u oficio (art. 26 C.P.), pues una vez resuelta la acción contenciosa, aún a favor del actor, es altamente probable que éste no pueda realizar efectivamente esos derechos, dado que la impugnada supedita el proceso formativo a estrictos límites de edad y condiciones, que muy seguramente después de unos años él no cumplirá.

    Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, producida al analizar situaciones similares, se ha dicho lo siguiente:

    "...La regla general de procedencia de la acción de tutela indica que cuando se da la violación o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acción de tutela sólo procede "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (Artículo 86 de la Constitución Política).

    " Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como la tutela; en caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia: "...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ... (artículo 2 de la Carta)". (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1994, M.P.D.C.G.D.)

    En la misma perspectiva la Corte, en anteriores oportunidades ha sostenido lo siguiente:

    "En diversas sentencias de esta Corte se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Solo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales." (Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 1992, M.P.D.C.A.B.)

    Dadas esas circunstancias, la Sala revocará la decisión del juez constitucional de única instancia en el proceso de la referencia, que decidió no tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del actor, y en cambio ordenará la adopción inmediata de las medidas pertinentes para reintegro del actor a la Escuela Naval "Almirante Padilla", pues su retiro implicó la vulneración del núcleo esencial de esos derechos fundamentales, y además de sus derechos a la educación y a escoger libremente profesión u oficio.

    Le advierte la Sala al actor, que la protección que se le brinda a sus derechos fundamentales, no lo releva ni lo exime de las obligaciones ineludibles que como estudiante de la escuela demandada tiene; y del acatamiento incondicional que le debe a sus normas y reglamentos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, el fallo proferido por el Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena de Indias, el día 30 de diciembre de 1999, a través del cual denegó la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, ORDENAR la inmediata adopción de las medidas pertinentes para el reintegro, en calidad de alumno, del señor J.A.G.M., a la ESCUELA NAVAL "ALMIRANTE PADILLA", las cuales deberán producirse en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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