Sentencia de Tutela nº 1017/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613478

Sentencia de Tutela nº 1017/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente309719
DecisionNegada

Sentencia T-1017/00

DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Función social

DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE SUS HIJOS-Alcance

Aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diversas opciones educativas disponibles -públicas o privadas- aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación. Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades. La educación resulta gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. De manera tal que es también una opción de los padres, acceder con sus hijos a las alternativas diseñadas por el Estado en materia educativa, en los términos en que esté previsto el servicio y que fije la ley.

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites

DERECHO A LA EDUCACION-Negación de cupo a menores en jornada nocturna/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por negación de cupos a menores en jornada nocturna

En el caso concreto, es claro que la jornada nocturna, - por su propia naturaleza -, está diseñada para personas que presentan en sus roles de vida unos compromisos muy diversos a los que en el momento tienen las accionantes. En efecto, las menores por ejemplo, cuentan con la posibilidad de estudiar en la jornada diurna y sus cupos están disponibles; además, en la actualidad no se encuentran vinculadas laboralmente a ninguna empresa o institución, motivo por el cual tienen el tiempo libre para asumir sus obligaciones académicas. Igualmente es claro que a pesar de que la madre alegue no tener recursos económicos, los pagos por motivo de educación en el caso de las menores son realmente bajos, teniendo en cuenta que las jóvenes se encontraban estudiando en un colegio del Estado en jornada diurna. Bajo estos supuestos, debe concluir la Sala que resulta razonable la decisión del Rector del Colegio Nocturno de denegar el cupo de las menores para el acceso a la jornada de la noche, porque no reúnen los requisitos que determina la ley para el efecto. Así mismo debe precisarse que el derecho a la educación en este caso concreto no puede considerarse vulnerado, teniendo en cuenta que las menores cuentan con el cupo educativo correspondiente en el colegio diurno de la localidad, en virtud de sus específicas circunstancias y su minoría de edad.

Referencia: expediente T-309719

A.: A.E.R. en representación de sus dos hijas menores.

Accionado: Rector del Colegio Departamental Nocturno J.V.O., del Municipio de Taqui-H..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº T-309719 promovida por la señora A.E.R., en nombre y representación de sus menores hijas A.E. y J.C.R., contra el Rector del Colegio Departamental Nocturno J.V.O., del Municipio de Taqui-H..

ANTECEDENTES

Hechos

La ciudadana A.E.R., presentó acción de tutela en contra del Colegio Departamental Nocturno J.V.O., del Municipio de Taqui-H., por considerar vulnerados los derechos de sus menores hijas A.E. y J.C.R., a la educación. Los hechos que fundamentan su solicitud, son los siguientes:

Sus hijas, A.E. y J., de 16 y 17 años respectivamente, estudiaron durante el año de 1999 en el Colegio Departamental E.R.T. en la Jornada Diurna.

En el presente año (2000), su situación económica se ha desmejorado notoriamente, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia por ser viuda, y tiene a su cargo cuatro hijos que viven con ella. Por la situación anterior, sus dos hijas mayores se han visto en la necesidad de conseguir trabajo a diario para poder colaborarle a la madre a sufragar todos los gastos que se generan en su hogar, incluyendo los de los estudios de los otros dos (2) hijos menores. Así las cosas, las dos niñas tuvieron que dejar de estudiar en el colegio diurno E.R.T. y pensaron en ingresar al Colegio Nocturno de la localidad para culminar sus estudios de educación básica Secundaria.

El día primero (1) de febrero del año en curso, la accionante solicitó al Rector del Colegio Nocturno J.V.O., L.A.A.O., los cupos respectivos para sus dos hijas. Sin embargo, el día dos (2) de febrero del presente año el Rector en mención, le envió una comunicación en la que le manifestaba que le era imposible brindarle los cupos a las menores, teniendo en cuenta que ellas no cumplían los requisitos establecidos en el Artículo 16 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997 del Ministerio de Educación nacional, que exige para los cupos nocturnos las personas hayan dejado de estudiar dos (2) años y tengan una edad mayor de quince (15) años.

Para la madre, esta circunstancia está perjudicando el derecho a la educación de sus menores hijas, ya que "por unos simples requisitos formales de un Decreto, no pueden buscar la superación que ellas requieren para ocupar un lugar destacado en la sociedad en que vivimos, haciendo resaltar que este Derecho a la Educación, por ser ellas menores de edad, prevalece sobre cualquier otro derecho".

Por las razones anteriores, la madre solicita que sea tutelado el derecho fundamental de sus menores hijas A.E. y J. a la educación, y que se le ordene al Rector del Colegio Departamental Nocturno J.V.O., que permita la matrícula y el acceso a las menores A.E. y J., a esa institución educativa.

Intervención del Colegio Nuestra Señora de L..

El Rector de la institución accionada, el señor L.A.A.O., mediante comunicación del 15 de febrero de 2000, intervino dentro del proceso, y puso de presente las siguientes observaciones: i) La negativa de esa institución educativa de admitir como estudiantes a las menores A.E. y J.C., tiene como fundamento el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, emanado del Ministerio de Educación, que establece las normas para el ofrecimiento de la Educación de Adultos; en este caso las solicitantes no cumplen con los requisitos del artículo 16 del mencionado decreto, que exige que las personas con quince (15) años o más, demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más. ii) Igualmente se tuvieron en cuenta como criterios para la negación del cupo, las recomendaciones propuestas al Colegio, por la Comisión de Supervisores que visitó esa institución del 20 al 29 de septiembre de 1999 y que aprobó los Ciclos lectivos especiales integrados de la Educación de adultos, Educación Básica y Media del Colegio Departamental Nocturno accionado. En la copia del informe, aparecen entre otras, las siguientes recomendaciones:

(...) - Para ingresar a la Educación Básica de Adultos, se debe dar cumplimiento a los dispuesto en el decreto 3011 de 1997, Art. 16, numeral 1 y 2, para los nuevos aspirantes. (...)

- Evitar las matrículas de estudiantes de la jornada diurna a la jornada nocturna

Pruebas

Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:

Carta del rector del Colegio Departamental Nocturno J.V.O., mediante la cual le informa a la accionante que de acuerdo al decreto 3011 de 1997, sus hijas no cumple los requisitos para acceder a un cupo, en la mencionada institución.

Copia del registro civil de nacimiento de cada una de las menores, A.E. y J.C.R..

Copia del Decreto 3011 de 1997.

Copia del Informe generado por los señores N.A. y G.S., en su calidad de Supervisores de Educación, en la visita realizada para la aprobación de los estudios de los ciclos lectivos especiales integrados de la educación de adultos Educación básica y Media del Colegio Departamental Nocturno J.V.O., en septiembre 20 a 29 de 1999.

Declaración rendida por el educador A.G.C., funcionario de la Secretaría de Educación del H., al juzgado de instancia, en la que entre otras cosas el mencionado señor expresa los siguiente:

(...) Hay dos decretos que rigen los requisitos para los ingresos de estudiantes al establecimiento educativo uno es el decreto 1860 de 1994 que regula la educación diurna para o con 1200 horas de intensidad horaria, y el otro es el 3011 de 1997 que reglamenta la educación para adultos con una intensidad horaria de ochocientas horas en modalidades nocturnas semipresenciales y a distancia, con los requisitos antes mencionados (...) Ellos argumentan que se trata de proteger al menor parea que se le respete la edad escolar y no se le coloque a trabajar ya que algunas normas de la Constitución así lo manifiestan, igualmente lo estipula el Código del Menor y los derechos del niño. Preguntado: D. al juzgado cual es el nivel socio económico promedio de los alumnos del colegio Diurno y Nocturno de ese Municipio? Contestó: La gran mayoría de los alumnos se encuentran ubicados en el estrato socioeconómico uno tanto en diurno como en nocturno. (...)

Declaración rendida por la menor J.C.R. al juzgado de instancia, el 16 de febrero de 2000, en la que, entre otras cosas, el menor expresa los siguiente:

Me llamo como quedó escrito, tengo 16 años de edad... Preguntado: D. al juzgado cuál es el motivo de no ingresar al colegio Diurno de este municipio en el presente año? Contestó: Motivo de no estudiar en el Diurno porque me aburro mucho en él, quiero ingresar en el nocturno porque quiero estudiar y salir rápido de los estudios, porque en el nocturno se hace en un año dos grados. Preguntado: D. al juzgado si en la actualidad usted se encuentra trabajando? Contestó: No estoy trabajando y poder (sic) buscar empleo necesito estudiar de noche, en el colegio diurno me aburro mucho. (...) Preguntado: D. al juzgado si Ud. En la actualidad se ha visto en la necesidad de conseguir trabajo a diario para contribuir con los gastos de su casa?. Contestó: Yo no trabajo por fuera, hago únicamente los oficios de la casa, a mi mamá no le alcanza lo de la pensión de mi papá para sufragar los gastos de todas nosotras. Preguntado: Manifiestan las autoridades educativas del municipio que el colegio nocturno J.V.O., es una institución educativa para adultos y que los menores deben acudir a los horarios diurnos establecidos para ellos, qué nos puede decir al respecto? Contesto: (...) yo he visto que los que estudian en el nocturno no todos son mayores, en realidad yo no necesito de trabajar para sostener a mis hermanos menores que son cuatro y todos conmigo somos menores. Preguntado: Explíquele al Juzgado por qué será que su madre ha señalado que es el factor económico la necesidad del cambio de colegio y Ud. Nos dice que no entra al colegio diurno por aburrimiento y para salir mas rápido? Contestó: La declarante guarda silencio, nosotros con mi hermana A. que estudia en Neiva de eso de sistemas, mientras que mi mamá nos da a nosotros mi hermana también necesita para sus estudios. (...)

Declaración rendida por A.E.C.R., al juez de instancia, en la que la accionante pone de presente entre otras cosas, lo siguiente:

Me llamo como queda dicho, (...) tengo 17 años de edad, soltera de profesión no hago nada...Preguntado: D. al juzgado si es un hecho cierto que a favor de su madre A.E.R. e hijos menores existe una pensión por parte de su fallecido padre para cumplir con estas obligaciones. Contestó: Si existe pero a mi mamá no le alcanza la plata puesto que ella se mantiene enferma y no puede trabajar, yo perdí medio año el año pasado, porque yo miraba que mi mamá no podía darnos más. Preguntado: D. al juzgado si en el establecimiento en donde Ud. Estudiaba es oficial o privado? Contestó: No es privado, sino que a diario pedían cosas o materiales como libros no obligatorios y a veces que no se encontraban en la biblioteca o las amigas no lo tenían, pero sí tocaba leerlos, trabajos como vinilos , cartón paja, como en artística, no me devolvían del colegio pero si me ganaba un negativo por no llevarlos (...) Preguntado. D. al juzgado si en la actualidad se encuentra Ud. trabajando ? Contestó: Por el momento yo no estoy trabajando porque no consigo trabajo, de pronto en la próxima semana comienzo en una casa de familia, no hay mas trabajo en este municipio. Preguntado: D. al juzgado si es un hecho cierto que Ud. haya tenido que conseguir trabajo a diario para colaborar a su madre en los gastos del hogar? Contestó: Yo si he trabajado a diario donde una profesora de nombre Esperanza Paredes e inclusive ella me dijo que ella me daba trabajo para seguir este año. (...)Preguntado: Cuál es el motivo por el cual J.C. manifiesta que no es la situación económica la que la obliga a retirarse del colegio diurno, si no su aburrimiento de volver? Contestó: Ella no se retiró por aburrimiento sino que ella si debía varios logros, y no los alcanzaba a recuperar y se quedaba en transición o sea que no puede pasar al curso décimo y se retiró, ella no puede entrar a hacer noveno sino al grado octavo, no se ella porque dice eso pero de verdad mi mamá está mal, ella mi hermana no ve nada de eso...Preguntado: Explique al juzgado por qué considera que se le está violando el derecho a la educación, cuando Ud. puede entrar a estudiar? Contestó: a mi no me han negado para entrar al diurno a estudiar, no he pedido matrícula en otro colegio, pero si yo no puedo estudiar en el diurno no es tanto que no lo desee sino para poderme ayudar. (...)

Declaración rendida al juez de instancia por el señor L.A.A.O., Rector del Colegio accionado, en el que el educador pone de presente, entre otras cosas, lo siguiente:

"... Preguntado. Cuál cree Ud. que sea el motivo para que el decreto 3011 de 1997 y la comisión de supervisores de la Secretaría de Educación recomienden la vigencia de los requisitos contenidos en artículo 16 del mencionado decreto como requisito para la selección del alumnado del colegio nocturno J.V.O.? Contestó: Lo que yo entiendo con el 3011 es que lo regula o establece las normas de la educación básica de adultos y la educación media de adultos por consiguiente interpreto que sea para darle la oportunidad a las personas que se encuentran vinculadas al campo laboral y que no tienen la opción de estudiar durante el día, además que busca proteger al menor de la explotación laboral o económica como lo expresa el artículo 44 de la Constitución Nacional (...) Preguntado: Según su conocimiento cual es la capacidad económica de A.E.R.. Contestó: Tengo conocimiento que ella devenga una pensión por la muerte del esposo que era empleado de obras públicas pero no se por cuanto, además considero si ha podido matricularlas cuatro años en el diurno es porque ha tenido los recursos suficientes para sufragar los gastos de la educación de ella, es un colegio oficial esos costos educativos son los más económicos a nivel departamental, los costos están de acuerdo a la estratificación, los de estrato 1 no pagan matrícula ni pensión (...) Y en el nocturno los costos eran un poco mas elevados que los del diurno (...). Preguntado: Manifiesta la accionante de la tutela que las menores A.E. y J.C. debido a la necesidad de trabajar no puede ingresar al colegio diurno y requieren continuar sus estudios en el nocturno? Contestó: No se si es la necesidad de trabajar o por qué en el caso de una de ellas iría al grado de transición o años de transición en donde tienen que nivelar logros si están debiendo desde sexto a noveno, en cambio en el nocturno (...) comenzaría desde octavo, por consiguiente no se sometería a nivelar, presiento que esa puede ser una de las causas, porque eso implica mayor responsabilidad y trabajo en el año de transición mientras que en el nocturno no pasaría eso. (...)".

Declaración rendida al juez de instancia, por A.E.R., madre de las menores, en la que la señora pone de presente entre otras cosas, lo siguiente:

"(...) el motivo de pasarlas al nocturno es por lo que yo digo no por lo que manifiesta mi hija, la necesidad es que ellas trabajen y se ayuden en el estudio, ella mi hija es simple no piensa en nada por eso habla esas cosas, la pensión que me dan a mi es poquita esta cerca de los quinientos mil pesos, a mi de eso no me queda ni para tomarme una gaseosa (...) la gasto en comida y vestuario para cinco personas que somos y mis hijos por fuera también llegan y necesitan y son tres (...) soy mujer sola... y el único ingreso es la pensión que me dejó mi marido (...) Pues yo digo que si yo tuviera quien me ayudara o existiera el papá de ellas no tenían que salirse del colegio y entrar al nocturno, por eso yo quiero que ellas trabajen y se ayuden para el estudio, existe la necesidad por parte de mis hijas que trabajen (...)".

Sentencia objeto de Revisión.

  1. Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tarqui, H., quien mediante providencia del 23 de febrero de 2000, concedió la tutela de la referencia.

    En efecto, en opinión del juez de instancia, " aún cuando la motivación del decreto 3011 de 1997 al exigir determinados requisitos para el ingreso a la educación de adultos sea la protección de los menores, existen situaciones - como la presente- que obligan a acudir a otras alternativas. No se protege al menor que se retira por necesidad de un centro educativo (diurno) prohibiéndole que se matricule a otro (nocturno), pues las necesidades reales desbordan la buena voluntad del legislador. El nivel socio - económico de la gran mayoría de los pobladores del municipio es bajo, haciéndose necesario entonces que se brinden alternativas a ese grupo de personas que al no acudir a la capacitación tradicional desean continuar con su formación académica. (...) Por ello no puede agravarse la situación de los ciudadanos limitándose su derecho a buscar nuevas opciones que vayan acorde a sus posibilidades reales. Así, aún cuando sea obligatorio el acatamiento de las normas legales por parte de las autoridades educativas, el juzgado señala que al hacerlo y para el caso concreto se vulnera en forma grave el derecho de las menores a gozar de los beneficios de la educación. " Por consiguiente, el fallador de instancia concedió la tutela de la referencia y ordenó al rector del Colegio Nocturno "J.V.O." inaplicar el artículo 16 del Decreto 3011/97 para el caso concreto y admitir a las alumnas en la institución académica enunciada.

  2. El Rector del centro educativo accionado impugnó la decisión de instancia por considerar no sólo que las estudiantes A.E. y J. son menores de edad, sino que tienen la oportunidad de ingresar a la educación regular en el colegio diurno. Por ende, con la negativa enunciada, están siendo protegidas de la explotación laboral y económica. Considera además, que el Decreto 3011 de 1997 se encuentra vigente y rige con carácter obligatorio para todo el territorio nacional, de ahí que sea en virtud de ese decreto que se ha generado la negativa de cupo a las accionantes. Finalmente, indica que el fallo a favor de las menores, abre el espacio para que los estudiantes del colegio diurno se transfieran al bachillerato nocturno, por cuanto el Decreto 3011 permite que dos (2) grados sean cursados en un año, lo que perjudica la jornada diurna.

  3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante sentencia del 9 de marzo de dos mil, decidió revocar el fallo de primera instancia, por considerar que en modo alguno se habían vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. Las razones que determinaron la decisión de instancia, fueron las siguientes:

    "(...) Muy seguramente doña A.E.R. pasa por una situación económica similar a la de millones de colombianos y por ello obviamente la dificultad de atender cabalmente con todas las obligaciones que reclama al sostenimiento de una familia. Sin embargo, en medio de ese panorama gris, plagado de incertidumbres y preocupaciones, la accionante es medianamente privilegiada en comparación de miles de familias que no cuentan ni siquiera con un ingreso fijo mensual. El poder estar percibiendo una pensión de sobrevivientes cuyo monto oscila en el medio millón de pesos mensuales, ya le permite al grupo familiar beneficiarse de dicho ingreso para entrar a cubrir al menos necesidades primarias, tales como alimentación, vivienda, vestuario, educación y algunas otras.

    Estimamos que el trasladar a unas estudiantes menores de edad de un colegio diurno con programas pedagógicos y académicos diseñados especialmente para una determinada población estudiantil, a un colegio nocturno que funcionaba bajo parámetros, concepciones, fines y objetivos diferentes, en lugar de favorecer el crecimiento del estudiante, lo va a entorpecer.

    El curriculum, la intensidad horaria, la inclinación académica y otros factores previstos para los programas de enseñanza nocturna, difiere del señalado para los colegios diurnos. La población de cada uno de estos escenarios tiene características propias y especiales; por lo tanto sus objetivos también difieren al igual que la metodología de enseñanza.

    No es suficiente justificación para estudiar en horario nocturno el hecho de vivir en medio de precariedades económicas; ni el anhelo de graduarse rápidamente y sin mayor esfuerzo y menos el estar bajo el influjo momentáneo de un estado depresivo o de "aburrimiento" como lo indica una de las presuntas afectadas. (...)"

    Por estas razones, señaló el juez de instancia que a su juicio, el rector de la institución accionada había cumplido como funcionario público que es, con las atribuciones y obligaciones que le exige la ley, razón por la que estima que el mero capricho de una ciudadana en este caso no resulta ser una causal suficiente para omitir el acatamiento de una ley.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

Lo que se debate

1- Lo que se debate en esta oportunidad, es si la negativa del colegio accionado de recibir a las menores hijas de la señora A.E.R. para continuar con sus estudios de bachillerato en la jornada nocturna, lesiona el derecho fundamental de las jóvenes a la educación. La madre expresa que la razón de ser de esa solicitud se deriva de la necesidad de que las menores entren al mercado laboral para que colaboren con las obligaciones familiares y que en consecuencia, la única oportunidad que tienen de continuar con sus estudios es en la jornada nocturna. Por lo tanto, solicita que en el caso concreto de sus niñas, se inaplique el decreto que impide su acceso a la jornada nocturna y se les matricule en el colegio en mención.

La institución educativa accionada, por su parte, indica que la negativa de recibir a las menores en la jornada nocturna obedece precisamente a que las menores no sólo no cumplen los requisitos del decreto en mención, sino que cuentan con la posibilidad de continuar con sus estudios en la jornada de la mañana. En opinión del colegio, el decreto pretende precisamente evitar la explotación económica de los menores y asegurar el acceso de personas en condiciones específicas, a ese tipo de educación.

La Sala deberá entonces entrar a valorar si efectivamente el derecho a la educación de las menores se encuentra vulnerado, ante la negativa del Colegio Departamental Nocturno "J.V.O." de otorgarles a las menores un cupo en esa jornada escolar. Para ello deberá evaluar los aspectos mas relevantes que comprometen la protección del derecho a la educación desde el punto de vista constitucional y la especial protección de los niños dentro de nuestra legislación, con el propósito de establecer si en este caso concreto puede inaplicarse el decreto 3011 de 1997 del Ministerio de Educación, tal y como lo pretende la accionante.

Del derecho a la educación y los derechos de los menores.

2- Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema del derecho a la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de las menores a acceder al sistema educativo, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:

El artículo 67 de la carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber.

Así las cosas, para la Corte ha sido claro que uno de los principales fines de la educación es asegurar al sujeto el logro de valores entre los cuales se encuentra - y destaca - el conocimiento, el cual es adquirido y reproducido a través de ella, como la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. La educación se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es punto de partida para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivización de la igualdad material. (T-02/92). Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. A.M.C...

  1. Ahora bien, es claro que la Convención Universal Sobre los Derechos del Niño suscrita en 1989 y ratificada por el Congreso Nacional a través de la Ley 12 de 1991, establece que un niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que la ley interna de cualquiera de los Estados signatarios disponga cosa distinta. El ordenamiento superior colombiano tan sólo hace referencia a la mayoría de edad para efectos del ejercicio de la ciudadanía, así el parágrafo del artículo 98 de la Carta Política establece que "mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años"; el contenido de dicha norma superior coincide con lo dispuesto al efecto por el legislador en el artículo 1 de la ley 27 de 1977 que señala: "Para todos los efectos legales, llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido dieciocho (18) años". Corte Constitucional. Sentencia T- 474 de 1996.M.P.F.M.D... En atención a estas específicas consideraciones, la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto de niño es aplicable a todo menor de 18 años Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 1994. M.P.A.M.C.. y que, - atendiendo la diferencia en cuanto a su desarrollo específico -, los adolescentes (art. 45 C.P.) gozan de los mismos derechos de los niños, por se menores de 18 años. Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1993. M.P.C.A.. Así mismo, en materia de educación, - sólo obligatoria hasta los 15 años -, en algunos casos se han hechos extensivos derechos de los jóvenes hasta la finalización de su minoría de edad Corte Constitucional. Sentencia T-323/94..

    Bajo los anteriores supuestos, es claro que tal y como lo ha reconocido Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los demás y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo y su crecimiento armónico e integral en los aspectos físicos, biológicos, psicológico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) sus demás derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreación, salud, educación y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constitución del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categoría de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretación normativa siempre se tenga en cuenta el interés superior del menor Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1995. M.P.E.C.M.. .

  2. El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que: "(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación". Este Pacto se inspira en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 26 establece que "(1). Toda persona tiene derecho a la educación". Allí, se señala que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, acorde con la sentencia SU-624/99 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, como mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. A. lo anterior con el citado Pacto, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a), dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.

  3. Como consecuencia de lo anterior, y específicamente en materia del derecho a la educación de los menores, se debe entender por contenido esencial o núcleo esencial del derecho, el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El núcleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no está sometido a la dinámica de coyunturas políticas. En el caso del derecho a la educación, en consecuencia, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una personaCorte constitucional. Sentencia T-02/92. MP A.M.C.; Sentencia T-09/92 MP A.M.C.; Sentencias T-290/96 y T-329/97. MP F.M.D..

    Ahora bien, la libertad de enseñanza está garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley.

    Sin embargo, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza o del derecho a la educación, las restricciones que la ley imponga a estos derechos de conformidad con los propósitos de la inspección y vigilancia y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.

  4. En lo que respecta al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" Corte Constitucional. Sentencia C-309/97. MP A.M.C... Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ibídem.. Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Ibídem..

    Como lo manifestó la Corte en la sentencia T-337/95 MP F.M.D.: "la educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (...), Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos". Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unilaterales de restricción y sanción. De esto se desprende que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicológico.

  5. El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación es un servicio público que tiene una función social. Además estipula, como ya quedó dicho, que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Esto significa que la educación es también un derecho-deber puesto que en ella están implicados todos los que participan en una órbita de interacción cultural específica y regulada. En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho; se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser de la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público.

    Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diversas opciones educativas disponibles -públicas o privadas- aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación (Art. 68 inciso 5º de la Carta Política). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades. La educación resulta gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. De manera tal que es también una opción de los padres, acceder con sus hijos a las alternativas diseñadas por el Estado en materia educativa, en los términos en que esté previsto el servicio y que fije la ley.

  6. En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 CP, la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opción cultural V. también la Sentencia SU-337/99. MP A.M.C...

    Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. De allí que la educación -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.

    Lo anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al apoyo en el proceso educativo de sus menores hijos y al pago de matrículas. En lo relativo a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos en la sentencia T-977/99 se precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieran para la prestación del servicio. En el fondo, los derechos fundamentales no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general y la primacía del orden jurídico. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.

    Ya antes, en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: se reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones; pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto involucrados en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si éstos están inmersos en la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.

    Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.

  7. Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales, especialmente el libre desarrollo de la personalidad. Es el caso, por ejemplo, de manuales que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable, como ya quedó incluso indicado, que la Constitución prevalece sobre un Manual de Convivencia Corte Constitucional. Sentencia T-124/98..

    En efecto, es claro que la Ley General de la Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política Corte Constitucional. Sentencia T- 386/94. M.A.B.C... Sin embargo, tales manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana" Corte Constitucional. Sentencia T-465/94. MP J.G.H.G.; Sentencia T-211/95. MP A.M.C.; Sentencia T-366/97. MP J.G.H.G. En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa Ibídem..

    Con fundamento en las anteriores reflexiones, deberá la Corte establecer si ha habido violación o no del derecho a la educación invocado por la demandante.

    Del caso concreto.

    3- En atención a lo previamente dicho, es claro para esta Corporación, que los derechos de los niños tienen relevancia constitucional y que es deber del Estado y de la sociedad asegurar su protección. Bajo ese supuesto, es comprensible que el Estado colombiano haya diseñado unas políticas en materia educativa, que involucren según las necesidades de los educandos, todos los elementos que se requieran para su adecuado desarrollo y formación, acorde a cada una de sus etapas evolutivas. De allí que se propugne por programas educativos que le permitan a los menores desempeñarse como tales, y cumplir con sus estudios de preescolar, primaria y bachillerato de manera paulatina y según la intensidad horaria y el contenido académico propio, - definido por el Ministerio de Educación -, teniendo en cuenta que son personas que se encuentran en proceso de formación para la vida adulta y que requieren unas directrices académicas y personales especiales para un desarrollo completo de sus capacidades.

    Así las cosas, comparte esta Sala el interés de la Administración de establecer normas que propendan porque los niños puedan desempeñar en sociedad el rol que por naturaleza les compete. Ello es una expresión de la voluntad no sólo constitucional, sino también de aquella incorporada en nuestra legislación por medio de lo tratados internacionales, que esperan asegurar por parte de los Estados, el adecuado desarrollo y protección de los menores y evitar la deserción estudiantil. En ese orden de ideas, también resultan pertinentes a juicio de la Sala, la existencia de disposiciones legales que delimiten la identidad de las personas que pueden y deben acceder a diversos espacios académicos, precisamente ante el deber del Estado de asegurar para todos, ámbitos educativos diseñados según las necesidades y la diversidad de los grupos sociales de conformidad con las opciones que el mismos Estado y la sociedad brindan.

    En el caso de los niños, y teniendo en cuenta el interés especial de la Constitución y de la colectividad en su protección y en la prevalencia de sus derechos, es evidente que deben predominar para ellos los espacios diseñados específicamente para que su desarrollo sea el más completo posible. La existencia de menores que trabajan y estudian, si bien es una realidad en países como el nuestro, en modo alguno puede ser considerada como una regla general y menos aún como una opción que resulte plenamente patrocinada por el Estado. Es más, precisamente lo que se pretende, es erradicar hacia el futuro la explotación económica de menores y lograr que el acceso de los niños al sistema educativo estatal, en los términos definidos, sea cada vez mayor. De ahí que la educación nocturna, no sea en principio el espacio académico más idóneo para los menores de edad y que en consecuencia, se exijan parámetros específicos de acceso, teniendo en cuenta que es un tipo de educación diseñado para otro perfil estudiantil.

    Lo anterior no indica que la Sala sea ajena a los conflictos económicos que golpean a las familias colombianas y desconozca el enorme esfuerzo que la gran mayoría de los ciudadanos y padres de familia deben hacer, para asegurar unas condiciones de vida dignas para ellos y sus hijos. De hecho, reconoce la dificultad que esas circunstancias generan en los espacios familiares, pero también advierte que es precisamente la educación uno de los elementos más importantes para que la sociedad en sí misma y las familias, se fortalezcan y superen las limitaciones económicas y culturales que precisamente las condicionan. La deserción escolar, por ejemplo, es uno de los mayores factores multiplicadores de las condiciones de pobreza en nuestra sociedad. Por ende, partir de la idea de que las necesidades económicas son un factor suficiente y definitivo para relevar a los menores de la necesidad de cumplir sus compromisos académicos en los términos en que los expertos han orientado su formación, evidentemente sería un despropósito, porque la educación nocturna terminaría siendo la regla general, en razón a que, las dificultades económicas no son patrimonio de una sola familia, sino de miles de familias colombianas.

    4- Ahora bien, en el caso concreto, es claro que la jornada nocturna, - por su propia naturaleza -, está diseñada para personas que presentan en sus roles de vida unos compromisos muy diversos a los que en el momento tienen las accionantes. En efecto, las menores por ejemplo, cuentan con la posibilidad de estudiar en la jornada diurna y sus cupos están disponibles; además, en la actualidad no se encuentran vinculadas laboralmente a ninguna empresa o institución, motivo por el cual tienen el tiempo libre para asumir sus obligaciones académicas. Igualmente es claro que a pesar de que la madre alegue no tener recursos económicos, los pagos por motivo de educación en el caso de las menores son realmente bajos, teniendo en cuenta que las jóvenes se encontraban estudiando en un colegio del Estado en jornada diurna. Es más, se indica que la jornada nocturna es de hecho más costosa que la jornada diurna, por lo que puede resultar incluso más perjudicial para la economía familiar el acceso de las menores a la jornada nocturna, ante la probabilidad por demás significativa, de que les sea difícil conseguir un trabajo acorde a sus necesidades.

    Igualmente, es claro que las menores están en uno de los mejores periodos de sus vidas para lograr la culminación de sus metas académicas, motivo por el cual resulta pertinente su esfuerzo y el de la madre de familia, luego del largo trecho recorrido y de la inversión económica realizada para lograr paso a paso su formación, en especial porque se encuentran en la última fase de su educación secundaria.

    Bajo estos supuestos, debe concluir la Sala que resulta razonable la decisión del Rector del Colegio Nocturno de denegar el cupo de las menores para el acceso a la jornada de la noche, porque no reúnen los requisitos que determina la ley para el efecto. Así mismo debe precisarse que el derecho a la educación en este caso concreto no puede considerarse vulnerado, teniendo en cuenta que las menores cuentan con el cupo educativo correspondiente en el colegio diurno de la localidad, en virtud de sus específicas circunstancias y su minoría de edad. Por consiguiente, se confirmará el fallo de segunda instancia, por las razones indicadas en la presente sentencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, del 9 de marzo de dos mil, en el proceso de tutela promovido por la señora A.E.R., en nombre y representación de sus menores hijas A.E. y J.C.R., contra el Rector del Colegio Departamental Nocturno J.V.O., del Municipio de Taqui-H..

Segundo : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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