Sentencia de Tutela nº 1094/00 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613602

Sentencia de Tutela nº 1094/00 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente314136
DecisionConcedida

Sentencia T-1094/00

PENSION GRACIA-Objeto/PENSION GRACIA-Destinatarios

PENSION GRACIA-Constitucionalización de su regulación

Referencia: expediente T -314136

Acción de tutela instaurada por G.H..

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de la sentencia del 21 de marzo del 2000 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán dentro de la acción de tutela promovida por G.S.H.O. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES

HECHOS

G.S.H.O., docente en el municipio de Popayán y quien ha laborado al servicio del Estado por mas de veinticinco años y cuenta en la actualidad con mas de cincuenta años de edad instaura tutela contra la Caja Nacional de Previsión porque el 6 de septiembre de 1999 presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia y hasta el instante de presentar la tutela (7 de marzo del 2000) no se le había respondido.

Solicita el reconocimiento y pago inmediato de la pensión.

PRUEBAS

Escrito de remisión de documentación a la Caja Nacional de Previsión.

Partida de bautismo de la madre de la solicitante.

Acta de posesión de la trabajadora.

Resolución de ascenso en el escalafón nacional docente.

Tablas de mortalidad.

Copia de la cédula de ciudadanía de la petente de la cual se infiere que tiene actualmente 51 años de edad.

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Lo es la sentencia del 21 de marzo del 2000 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán dentro de la acción de tutela promovida por G.S.H.O. contra la Caja Nacional de Previsión Social que en su parte resolutiva determinó:

PRIMERO. TUTELAR a favor de la señora G.S.H.O., los Derechos Fundamentales de Petición y a la Seguridad Social, violados por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCAIL DEL CAUCA, representada por su Director, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR que la entidad demanda -CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DEL CAUCA, en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda, a través de la emisión del acto administrativo de rigor, a reconocer a nombre de la señora G.S.H. ORTIZ la PENSION DE GRACIA solicitada oportunamente -6 de septiembre de 1999-, y para la cual allegó la documentación requerida, a la que tiene derecho en su condición de docente al servicio del Estado por un lapso superior a los 20 años.

Así mismo, la entidad se servirá adelantar, en el mismo término, las gestiones de rigor ante la autoridad competente tendiente a objetar la asignación del presupuesto correspondiente para el PAGO de la aludida pensión de gracia.

TERCERO. COMPULSENSE las copias de rigor con destino a la autoridad competente, a fin de que se promueva la acción disciplinaria pertinente en relación con el funcionario o funcionarios de la entidad tutelada a quienes correspondía suministrar la información requerida por el despacho con ocasión de la Acción de Tutela de que se trata, la que nunca se aparejó a las diligencias.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selección.

ASPECTO JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO

Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido la tutela por violación al derecho de petición, cuando un aspirante a pensionado presente su solicitud a la Caja Nacional de Previsión Social y no le es resuelta su solicitud. Pero la Corte ha considerado que la orden hace referencia a que la Caja Nacional de Previsión Social defina según el análisis jurídico y probatorio pertinente. De ahí que se diga que la sentencia de tutela no decreta la pensión (ver T-480/94, T-030/98, T-099/2000). Lo anterior no quiere decir que se le de carta abierta a la Caja para incurrir en grave defecto sustantivo. Si el aspirante a pensionado tiene derecho a su prestación y esta no le es concedida se incurre en una via de hecho (ver T-567/99, T-765/98).

Tratándose de la pensión gracia, la Corte Constitucional ha dicho al respecto en la C-479/98:

"4. La pensión de gracia

En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos.

No obstante esta finalidad, la presión de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Nación a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumplían. Se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan"; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia "a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".

Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podían acceder a la pensión de gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley.

Posteriormente, se expidió la ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones" que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas, en materia de educación, entre la Nación y los departamentos y municipios. En efecto, el artículo 1° de la mencionada ley dispuso que "La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley".

Finalmente, se expidió la ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuyo artículo 15 se estableció lo siguiente:

"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizadoSegún la ley 91 de 1989, el personal nacional está conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y el personal nacionalizado, por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y el personal nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo exigido por la Ley 43 de 1975. y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(....)

  1. - Pensiones.

  1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

  2. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional."

Según los preceptos legales enunciados la pensión de gracia a que alude el artículo 1o. de la ley 114 de 1993, acusado parcialmente, solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al sector público antes del 30 de diciembre de 1980."

Sentencia C-084/99:

"3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado F..

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad.

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso."

En conclusión, se modificará la sentencia objeto de revisión en cuando directamente ordenó decretar la pensión gracia. La decisión debe modularse en el sentido de que se ordena que se profiera la resolución correspondiente y si se dan los requisitos para decretar la pensión ésta se debe conceder, teniendo en cuenta la Caja Nacional de Previsión que se deben aplicar los principios constitucionales de favorabilidad y respeto a los derechos adquiridos.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 21 de marzo del 2000 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán dentro de la acción de tutela promovida por G.S.H.O. contra la Caja Nacional de Previsión Social y en su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR que dentro del plazo de 48 horas se profiera la respectiva Resolución según los principios constitucionales, la ley y las pruebas que obren en el expediente.

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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