Sentencia de Tutela nº 1243/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613717

Sentencia de Tutela nº 1243/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000

Fecha07 Septiembre 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente316466
Número de sentencia1243/00

Sentencia T-1243/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al cargo

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Información oportuna al empleador sobre su estado

REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protección

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-316466

Acción de tutela instaurada por L.A.A.D. contra Seguro Social - Seccional Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en la acción de tutela instaurada por L.A.A.D. contra el Seguro Social, Seccional Santander, Unidad Funcional Clínica Primero de Mayo.

I. ANTECEDENTES

L.A.A.D., interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Unidad Funcional Clínica Primero de Mayo, en razón a que no fue renovado su contrato de prestación de servicios personales y que al momento de su retiro estaba embarazada.

Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:

L. en la Unidad demandada desde el 15 de noviembre de 1995, desempeñando el cargo de secretaria con un salario mensual de $723.000 siempre mediante contratos de prestación de servicios personales. Señala que el primero de febrero de 2000 el gerente de la Clínica, doctor F.J.M.C. le informó que no le iba a llegar contrato y que ya no había nada que hacer al respecto.

Afirma que el día 3 de febrero de 2000 comunicó al doctor M.C. su estado de gravidez y, posteriormente el 8 del mismo mes informó al Presidente, al Vicepresidente Nacional y a la Jefe de Recursos Humanos del Seguro Social.

En consecuencia, la demandante solicita al juzgado ordene al Seguro Social la reintegre al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta que al momento de interposición de la tutela (febrero 22 de 2000) contaba con cinco meses y medio de embarazo.

Por su parte, el ente demandado en oficio dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja solicitó desestimar la acción interpuesta, argumentando que el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es claro al definir el contrato de prestación de servicios como aquél que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que en ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. Por lo tanto, el contrato de prestación de servicios suscrito con L.A.A.D. terminó el 30 de enero de 2000 por vencimiento del término expresamente convenido, no existiendo obligación legal por parte del Seguro Social, de celebrar nuevo contrato.

Adicionalmente indica el demandado que la señora L.A.A.D., en su calidad de contratista del Estado y con contrato superior a tres meses, está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS del ISS, por lo que en la medida que ella siga cancelando los aportes correspondientes accederá a los servicios del Plan Obligatorio de Salud, que incluye la atención del parto y la cancelación de la licencia de maternidad, por lo anterior no se han vulnerado los derechos a la seguridad social ni a la maternidad.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, que en sentencia de marzo primero de dos mil, decidió negar la tutela solicitada, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de tres de abril de dos mil confirmó el fallo recurrido por las mismas consideraciones del a quo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

    La controversia planteada versa sobre la no renovación del contrato de prestación de servicios como secretaria de la Unidad Funcional Clínica Primero de Mayo del Seguro Social, a la demandante, quien se encontraba en estado de embarazo al momento de la terminación de su contrato.

    La jurisprudencia constitucional Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: V.N.M., T-49 de 1993 Magistrado Ponente: F.M.D. y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: E.C.M.. ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos.

    En casos como el que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protección para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: E.C.M.:

    Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.

    En el caso de autos se encuentra probado que L.A.A.D. laboró como secretaria de la Unidad Funcional Clínica Primero de Mayo, del Seguro Social, mediante varios contratos de prestación de servicios personales desde el 22 de noviembre de 1995 hasta el 30 de enero de 2000 (folio 23). Que el último contrato No. 779 se firmó el primero (1) de octubre de 1999 por un término de cuatro meses, (folios 17 a 19). Se encuentra también el acta de liquidación de este contrato de fecha 20 de febrero de 2000, en la que se afirma que las partes de mutuo acuerdo aceptaron dar por terminado el contrato No. 779 que venció el 19 de febrero de 2000. Obra igualmente fotocopia del certificado médico expedido por el Seguro Social el 7 de febrero de 2000 en el que consta que la peticionaria el 8 de enero de 2000 tenía dieciocho semanas de embarazo (folio 6). Fotocopia de la comunicación de 3 de febrero de 2000 dirigida al doctor F.J.M.C. informando la demandante su estado de embarazo.

    De las pruebas que obran en el expediente se tiene claro que el demandado sí tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante para la fecha en que se liquidó el contrato de prestación de servicios personales, veinte (20) de febrero de 2000, porque si bien es cierto afirma que dicho contrato se terminó el primero (1) de febrero de 2000, en la citada acta de liquidación se afirma que el contrato terminó el diecinueve (19) de febrero de 2000. Más aún, si se aceptara que fue el primero (1) de febrero de 2000, para esa época ya el estado de embarazo de la demandante era notorio, pues tenía cinco meses y medio.

    Además, la labor de secretaria en una entidad como la demandada hace presumir la continuidad en la prestación del servicio, más aún cuando llevaba vinculada más de cuatro años con el Seguro Social.

    En este caso se encuentran probadas las condiciones que se exigen para que se dé la protección de la mujer trabajadora embarazada, por lo que se revocará el fallo objeto de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el tres (3) de abril de 2000 que negó la tutela solicitada por L.A.A.D..

Segundo. CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana L.A.A.D., y por lo tanto, ordenar al Seguro Social, Seccional Santander, Unidad Funcional Clínica Primero de Mayo, que reintegre a la demandante en el término de cuarenta y ocho (48) horas al cargo que venía desempeñando al momento del despido, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales serán definidas por la jurisdicción laboral.

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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