Sentencia de Constitucionalidad nº 1271/00 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613786

Sentencia de Constitucionalidad nº 1271/00 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2910
DecisionInhibida

Sentencia C-1271/00

RENTA PRESUNTIVA-Bases y porcentajes

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de la norma

Referencia: expediente D-2910

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 175 del decreto 624/89 -Estatuto Tributario-

Demandante: Rafael Rengifo Delgado

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano R.R.D., demandó el inciso primero del artículo 175 del decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario-.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38756 del 30 de marzo de 1989 y se subraya lo demandado.

"DECRETO 624 DE 1989

Marzo 30

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

(......)

"Artículo 175. Los contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podrán restar de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida calculada por el sistema ordinario.

Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la deducción."

LA DEMANDA

Considera el demandante que la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Carta, al establecer un término de dos (2) años para que los contribuyentes que no aplican ajustes por inflación, soliciten la deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria, mientras que los sometidos al régimen de ajustes por inflación tienen un término de cinco (5) años para hacerlo, según lo consagra el artículo 188-4 del mismo ordenamiento. Desigualdad que va "en desmérito del derecho de la libre propiedad privada estipulada en la Carta Magna (artículo 58), al colocar como exclusión el derecho a determinar una deducción causada como consecuencia de un ingreso."

Igualmente, señala que el precepto demandado también infringe el debido proceso (art. 29 C.P.) pues "la administración tributaria tiene todas las prerrogativas de investigación y al no ser censuradas o rechazadas unas deducciones, éstas se convierten en un derecho de firmeza, que no puede ser desconocido por ninguna disposición legal"; y el principio de equidad tributaria (art. 363 C.P.) por que "no es justicia ni equidad que unas deducciones adquiridas con el pleno requisito legal, se puedan solicitar para unos en cinco años y para otros en dos."

INTERVENCIONES

Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La ciudadana E.P.D.M., funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando en representación de esta última, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento contra el artículo acusado, por haber sido derogado tácitamente por el artículo 188 del E.T., "que contiene no solamente los pasos para la liquidación de la renta presuntiva, sino que contempla también la deducción de su exceso sobre la renta líquida ordinaria en un término de cinco (5) años, para todos los contribuyentes (obligados y no obligados a efectuar ajustes por inflación)."

Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario

El ciudadano A.L.Z., en su condición de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, sostiene que el término de dos (2) años que consagra la norma acusada, desapareció del ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia del artículo 93 de la ley 223 de 1995, codificado en el artículo 188 del Estatuto Tributario, que estableció un término de cinco (5) años para todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta. En consecuencia, "nunca han existido simultáneamente dos regímenes o plazos para el ejercicio de tal derecho."

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación en concepto No. 2189 recibido el 1 de junio de 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar la presente demanda, por cuanto la norma acusada no está produciendo efectos, por haber sido derogada por el artículo 93 de la ley 223 de 1995, que se encuentra codificado bajo el número 188 del Estatuto Tributario.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporación decidir sobre la constitucionalidad del precepto legal demandado.

La demanda

Aunque en el presente proceso se impugna la totalidad del inciso primero del artículo 175 del decreto 624/89 -Estatuto Tributario-, del concepto de violación que expone el actor se deduce que su acusación se dirige solamente a cuestionar el plazo que fija dicha disposición para que los contribuyentes hagan efectiva la deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida. En consecuencia, la Corte limitará su pronunciamiento a la expresión "dentro de los dos años siguientes", contenida en la norma citada.

La solicitud de inhibición por derogación de la norma demandada

El primer punto que debe resolver la Corte en este proceso es la solicitud que tanto los intervinientes como el P. General de la Nación hacen, en el sentido de que se declare inhibida para conocer de la presente demanda, por sustracción de materia, pues el plazo consagrado en el artículo 175 del E.T., objeto de acusación, fue derogado por el parágrafo 4 del artículo 188 del mismo ordenamiento.

Para efectos de determinar la procedencia o no de tal petición, es necesario comenzar por conocer el texto íntegro de la disposición parcialmente demandada, cuyo texto se transcribe a continuación.

Artículo 175. Deducción del exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria. Los contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podrán restar de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida calculada por el sistema ordinario.

Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la deducción.

Por otra parte, en el artículo 188 del mismo ordenamiento, que corresponde al artículo 93 de la ley 223 de 1995, se consagra:

"Bases y porcentajes de renta presuntiva. El artículo 188 del Estatuto Tributario quedará así:

Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

Parágrafo 1. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este estatuto, se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.

Parágrafo 2. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo.

Parágrafo 3. Los primeros 150 millones de pesos Para el año gravable de 2000 dicho valor es de $262.900.000.oode activos del contribuyente destindos al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre el patrimonio líquido.

Parágrafo 4. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación."

Como se puede observar, en el primer inciso del artículo 175 se consagra un beneficio tributario en favor de los contribuyentes que, a partir de 1990 hubieran determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, que los autoriza para restar o deducir de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida calculada por el sistema ordinario. Y en el inciso segundo se establece que lo allí dispuesto se aplica sin perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la deducción.

En el artículo 188 del mismo Estatuto Tributario, se señalan las bases y porcentajes de la renta presuntiva (inciso 1), el procedimiento a seguir cuando se utiliza como base de cálculo el patrimonio bruto (parág. 1, los activos que no están sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto (parág. 2), el valor de activos destinados al sector agropecuario que el contribuyente puede excluir de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre el patrimonio líquido (parág. 3), y en el parágrafo 4, que es el de interés en este proceso, se establece que la deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada, dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación.

Para la Corte es claro que el término de dos años fijado en el artículo 175 del Estatuto Tributario para deducir de la renta bruta el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria, fue modificado por el citado parágrafo 4 del artículo 188 del mismo ordenamiento, que lo amplió a cinco (5) años, produciéndose de esta forma la derogación tácita del precepto primeramente señalado. Ante esta circunstancia, y teniendo en cuenta que el plazo contenido en la disposición demandada no está produciendo efectos desde el año de 1996, la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre lo acusado, por carencia actual de objeto.

No sobra agregar que el artículo 188 E.T. ya fue objeto de análisis por esta corporación en las sentencias C-564/96 M.H.H.V. y C-238/97 M.V.N.M.; en la primera se declaró exequible una expresión del parágrafo 3 y en el segundo todo el artículo 188 salvo, obviamente, lo ya declarado exequible. Decisión que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Estatuto Superior, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento sobre la expresión "..dentro de los dos años siguientes,..." contenida en el inciso primero del artículo 175 del decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, por sustracción de materia.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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