Sentencia de Tutela nº 1277/00 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613802

Sentencia de Tutela nº 1277/00 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2000

Fecha22 Septiembre 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente332092
Número de sentencia1277/00

Sentencia T-1277/00

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T- 322092

Acción de tutela instaurada por G.G.E. contra Departamento de Bolívar.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela incoada por G.G.E. contra el Departamento de Bolívar.

ANTECEDENTES

G.G.E., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauró acción de tutela contra el Departamento de Bolívar, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, consagrados en el art. 53 y 13 de la C.P.

Manifiesta el accionante, por intermedio de apoderado, que se encuentra vinculado a la entidad accionada como B. en el Colegio Departamental de Bachillerato de San Fernando - Bolívar - desde Marzo 15 de 1992 y que la administración departamental no ha cumplido con la obligación legal y constitucional de cancelar en forma oportuna el salario al cual tiene derecho, desde febrero de 1999 hasta el momento de la presentación de la acción, esto es, el 27 de enero de 2000.

Indica el apoderado, que su poderdante " ha vivido un verdadero calvario debido al no pago de sus salarios por parte de la Gobernación de Bolívar, pues hay personas que dependen económicamente de él , cuestión que se hizo mas gravosa con la ola invernal sufrida por la comunidad del sur de Bolívar lugar de su residencia y labores, más sin embargo no tubo(sic) la accionada compasión de ninguna índole.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena concede la acción invocada al concluir que con el proceder de la entidad accionada se vulneran los derechos invocados, ya que si bien existen otros medios de defensa judicial para obtener el pago de los salarios adeudados, tales mecanismos no serían eficaces y conllevaría a que el accionante continuara pasando penurias económicas. Ordenó que se efectuara el trámite pertinente para adecuar el presupuesto y dentro de un término prudencial cancelar lo adeudado.

Impugnada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial y que no se probó que a otros docentes del establecimiento donde labora, se les haya cancelado salarios en el tiempo que al accionante se le ha dejado de cancelar, revoca la decisión proferida por el Juez de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS. PAGO OPORTUNO DE SALARIOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

En ésta ocasión, la Corte vuelve a insistir en que el trabajo en condiciones dignas y justas se afecta por el no pago oportuno de salarios.

La Constitución ampara el derecho al trabajo, lo que conlleva a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales prestados, sin importar la denominación bajo la cual a se lleve a cabo la vinculación. El pago oportuno de dicha remuneración, se constituye en derecho fundamental, que puede ser lesionado, si el mismo no se cumple en el término y condiciones pactadas.

Sea pertinente en ésta oportunidad, traer a colación lo expresado por ésta misma Corporación en sentencia SU 995 - 99 :

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.

Del caso concreto.

De los documentos obrantes en el expediente, se desprende que el accionante G.G.E. se encuentra laborando a órdenes de la entidad demandada, en su condición de B. en el Colegio Departamental de Bachillerato de San Fernando - Bolívar - y que a la misma se le adeudan varios meses de salario, conforme lo acredita el documento de folio 5.

No es aceptable la indicación del Juez de Segunda Instancia, con respecto a la existencia de otros medios de defensa judicial, para obtener el pago de sus acreencias laborales, por cuanto como se anotó anteriormente, la no cancelación de salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura la existencia de un perjuicio irremediable, que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia, cuando no se demuestre que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

Con base en lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de Segunda Instancia y confirmar la decisión de Primera Instancia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de Segunda Instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del expediente T 322 092 de G.G.E. contra el Departamento de Bolívar.

Segundo. CONFIRMAR el fallo de Primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, excepto en su numeral 2 el cual quedará así: ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bolívar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados al demandante, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo término deberá iniciar las gestiones pertinentes que le permitan atender con el pago ordenado, en el término de un mes. De todo lo anterior, informará al Juzgado de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato.

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D..

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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