Sentencia de Constitucionalidad nº 1317/00 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613833

Sentencia de Constitucionalidad nº 1317/00 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2000

PonenteAv
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2897

Sentencia C-1317/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión y reforma de trámites

Sala Plena

Referencia: expediente D-2897

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000 ''Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar regulaciones, trámites y procedimientos''.

Demandante: C.O.E.

Magistrado ponente :

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano C.O.E., demandó los artículos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000 ''Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos''.

Por auto del 4 de abril del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia, ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor P. de la República y al señor P. del Congreso, con el objeto, que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

II. NORMAS DEMANDADAS

El siguiente es el texto de las normas demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial 43906 del 22 de febrero de 2000, con la advertencia de que se subraya lo acusado.

Decreto 266 de 2000

(febrero 22)

Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.

El P. de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5º del Artículo 1º de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000

DECRETA:

(...)

''Artículo 121. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, quedará así:

El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio.

''Artículo 122. De la fijación de tarifas en el registro de proponentes. Modifícase el numeral 22.8 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

(...)

Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.

Artículo 125. Patrimonio de las Cámaras de Comercio. El patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada continuará constituido por: (...)

El producto de los derechos a su favor por los servicios que prestan relacionados con la administración de los registros públicos, los actos, libros y demás documentos que la ley determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en ejercicio de sus funciones;

Los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde su creación y las inversiones en bienes, servicios y demás derechos realizados a sus expensas;

El producto de las cuotas que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos;

Los rendimientos y valorizaciones de sus bienes y rentas;

Los demás ingresos ordinarios previstos en el Código de Comercio;

Los que obtengan en ejercicio de las demás funciones públicas o por los servicios que presten de acuerdo con la ley; los reglamentos y sus estatutos.

Artículo 126. Destinación. Los bienes y rentas que constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se continuarán destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones previstas o autorizadas en el Código de Comercio y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias; a los actos directamente relacionados con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas instituciones''.

III. LA DEMANDA

Para el demandante, las normas acusadas violan los artículos 4, 123, 267, 334, 336 y 365 de la Constitución Política.

Considera que el legislador extraordinario excedió el límite material concedido en la ley de facultades (503 de 2000), pues por una parte, en nada contribuyen a suprimir o reformar las regulaciones, trámites y procedimientos, para lo cual fueron concedidas dichas facultades en la ley habilitante y, por otra parte, con las disposiciones demandadas, se pretende cambiarle la naturaleza y destinación a los recursos percibidos por las Cámaras de Comercio en virtud del registro mercantil y de proponentes.

Aduce entonces, que las normas que se demandan no cumplen con los fines que debían cumplir, pues en nada aportan a cambiar de forma significativa la normatividad vigente, razón por la cual deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.

Señala que de la redacción y de la consideración conjunta de los artículos acusados, se evidencia la intención de aparentar en ellas, que lo afirmado no es más que la descripción de un escenario jurídico que se ha mantenido constante con el paso del tiempo.

El demandante cita apartes de la sentencia del año 1982 de la Corte Suprema de Justicia y, de sentencias de esta Corporación, para concluir que el mensaje claro de la jurisprudencia constitucional ha sido siempre el mismo ''Los particulares pueden ejercer funciones públicas pero no pueden valerse de las mismas como fuente de recursos propios'', porque de lo que se trata es de colaborar en la descentralización de funciones públicas y no de enriquecerse a partir de un servicio cuya titularidad y autorización recae en el Estado.

No obstante, añade el actor, las normas que se demandan no reflejan el sentido de los pronunciamientos de la jurisprudencia, sino por el contrario, se hace caso omiso de ellos, desconociendo la intención de las normas del Ordenamiento Superior y los efectos de la cosa juzgada constitucional.

Siendo ello así, solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000, por inobservancia de la Ley 573 de 2000, ya que desconoce que a los recursos públicos percibidos por particulares en ejercicio de funciones públicas no se les puede conceder naturaleza privada y destinarlos a intereses de carácter particular.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del ciudadano M.P.V..

El interviniente presenta un escrito en el cual cuestiona los planteamientos de la demanda, relacionados con la titularidad del tributo que en la modalidad de tasa perciben las Cámaras de Comercio.

En su concepto, los puntos de discrepancia no radican en la naturaleza jurídica de los ingresos ''tasas'' que perciben las Cámaras de Comercio con ocasión del registro mercantil y de proponentes, porque en eso coincide con lo afirmado por el demandante y sostenido en reiterada jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporación. Su discrepancia, radica en el alcance que se pretende asignar a ese tipo de tributo por lo que toca con su condición de ingreso de las entidades que lo reciben.

En efecto, considera que el hecho de que las tasas constituyan una prestación de derecho público amparada en el poder de coacción que ejerce el Estado, no significa que no representen ingresos para el ente que los perciba independientemente de la naturaleza de éste, es decir, sea público o privado. Lo que sucede es que por tratarse de tasas el ente recaudador no puede determinar el importe a sufragar, ni se encuentra habilitado para destinarlas a fines distintos de la actividad pública que tenga que desarrollar de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 36, 123, 210 y 365.

Por ello, manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ''los recursos por tasas que perciben las Cámaras de Comercio no integran el conjunto de ingresos de su libre disponibilidad sino que están afectos a las actividades públicas y de interés público que deben desarrollar en los términos previstos por el Código de Comercio y por las leyes que lo complementan y adicionan'', fruto de esa consideración, dice el interviniente, es que las normas demandadas no vulneran el Estatuto Fundamental, sino que por el contrario, hacen suficiente claridad sobre el significado y el alcance de ese tipo de recursos.

Luego de realizar una interesante disquisición sobre la concepción de ''tributo'' y su percepción por los particulares, así como sobre las modalidades de tasa, aduce el interviniente, que la prestación tributaria ''tasa'' debe tener una cuantía que tenga como referencia el costo de la actividad o de la disponibilidad del bien de que se trata. Siendo ello así, considera que existe una relación estrecha entre el tributo ''tasa'' y el ''costo'' del servicio o actividad de que se trate, lo cual ha sido tradicional en la doctrina y, ahora hace parte del ordenamiento positivo colombiano, particularmente del artículo 338 de la Carta, en el cual se hace énfasis en que la medida de la tasa es el costo del servicio.

Sin embargo, manifiesta que la posición de la doctrina ha sido la de acoger criterios de razonabilidad, toda vez, que se presenta una imposibilidad e inconveniencia de llegar a categorías cuantitativas o criterios excesivamente formalistas para definir dicho tema.

Entonces, señala que el vínculo de las tasas y el costo de un servicio, se concreta en que la tasa es un tributo esencialmente vinculado con la actividad que retribuye, razón por la cual no puede tener una destinación diferente de aquella encaminada a financiar la efectiva, suficiente y oportuna prestación del servicio.

No obstante, ello no implica que la ''tasa'' sólo tiene tal naturaleza cuando los recaudos correspondientes no excedan del costo del servicio, por cuanto si ello fuera así, se tendría que aceptar la errada conclusión, según la cual, la ''tasa'' conserva su condición de tal, hasta tanto se llegue al monto matemático del costo del servicio ''en el período de que se trate y pasa a ser `precio', o tal vez `impuesto', cuando excede ese costo''.

De manera pues, que lo que se recaude por tasas, sólo se debe destinar al servicio que se presta y, no puede tener una destinación diferente mediante su traslado a la caja común del Estado, ya que, si así ocurriera se tendría que aceptar que en la proporción correspondiente a la suma trasladada, no se estaría ante una tasa sino ante un impuesto.

En consecuencia, el hecho de que el tributo ''tasa'' tenga que distribuirse entre los contribuyentes en función del costo de servicio, no significa que para estar frente a la ''tasa'' la entidad que presta el servicio deba trabajar a pérdida, de manera tal que el tope máximo de su recolección sea exactamente el costo del servicio. Así mismo, dice el interviniente, que no se puede pretender que el importe de la tasa solamente suministre lo necesario para retribuir los gastos de funcionamiento de la entidad que presta el servicio.

Para el interviniente es claro que los ingresos que perciban las Cámaras de Comercio quedan afectos en general al servicio público que desarrolla la entidad, por ello, es inimaginable una destinación ''del momento'' o del ''instante'' específicamente vinculada con el costo del trámite que en concreto realice la entidad en beneficio del contribuyente, medido en función de erogaciones por conceptos físicamente incorporadas al servicio en particular, como si la actividad que desarrolle la entidad, de naturaleza pública no le reportara también una razonable equivalencia.

Continúa el interviniente señalando que la tasa entraña una prestación tributaria a favor del Estado como titular directo e indirecto, y en el caso sub judice se está frente a una titularidad indirecta, como quiera que la gestión pública que desarrollan las Cámaras de Comercio liberan al Estado de la necesidad de realizarlas.

En relación con las consideraciones presentadas por el ciudadano interviniente, en torno al vínculo entre el costo y el servicio, manifiesta : ''...como una `relación de destinación específica', permite hacer énfasis en que respecto de la misma no puede hablarse propiamente de utilidades o excedentes para pretender que en la proporción de que se trata nos encontramos ante un ingreso que no corresponde a la naturaleza de `tasa', sino ante un `impuesto' o ante un `precio'. Sostener algo así es desconocer que, desde el punto de vista lógico, una cosa `no puede ser y ser al mismo tiempo' y asignar al tributo que aquí se examina una serie de condiciones que contrastan con sus características y fundamentos''.

No en vano, dice el interviniente, el artículo 93 del Código de Comercio asigna al ''producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados'', la naturaleza de ingresos ordinarios, no obstante que esa calificación ha sido entendida por la doctrina y por la ley, como atribuible a los ingresos que no tienen destinación específica.

Así las cosas, a su juicio, la destinación específica de la tasa, a la luz del criterio de razonabilidad y de la definición legal de los derechos por inscripción y certificación que perciben las Cámaras de Comercio como ingresos ordinarios, no se puede entender en forma limitada y restringida, por cuanto, las Cámaras de Comercio cumplen numerosas funciones de interés público adicionales a las de inscripción y certificación que originan prestaciones de derecho público; por ello, el legislador con buen criterio vinculó el producto de su recaudo a todas ellas, y no solamente a las que estricta e individualmente generan el ingreso.

Agrega el ciudadano interviniente, que el destino de los recursos provenientes de las tasas a los fines de tipo público que les dan origen, de manera tal que no se desvíen a financiar actividades privadas que deban ser retribuidas con precios, cuenta con la garantía del control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República en los términos previstos en la ley. Adicionalmente, según lo dispone el artículo 91 del Código de Comercio, el presupuesto de las Cámaras de Comercio se encuentra sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Finalmente, señala que ''en la hipótesis de que pueda hablarse realmente de `excesos de recaudo', los mismos no podrían tener como destino la `unidad de caja presupuestal' porque, de darse esa eventualidad, estaríamos ante un `pago en exceso' en el tributo `tasa', respecto del cual sólo los contribuyentes estarían habilitados para formular algún reclamo, previa comprobación del hecho de que las sumas sufragadas excedan el importe previsto por el Gobierno en el decreto que regule las tarifas''.

Así las cosas, manifiesta que de ninguna manera se puede concebir, como se sugiere en la demanda, que en la hipótesis del exceso en el recaudo, sea factible que las sumas que trasciendan el ''razonable'' importe de la tasa, sean trasladas a la Dirección del Tesoro Nacional para que sean agregados a los recursos disponibles de la ''caja común del Estado'' para destinarlo al gasto público general, porque de ser ello así, se violaría ostensiblemente el principio de la buena fe, como quiera que el contribuyente de la tasa, en el fondo, agregaría al tributo vinculado un impuesto por las sumas correspondientes.

Por las razones que expone, el interviniente solicita a la Corte Constitucional no acceder a las súplicas de la demanda.

Intervenciones de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, de la Cámara de Comercio de Bogotá, del ciudadano J.E.I.N. y de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.

Teniendo en cuenta que las intervenciones enunciadas guardan similitud en su contenido material y, aún, formal, serán resumidas conjuntamente.

Para los intervinientes la solicitud hecha por el demandante en relación con la inexequibilidad por uso inadecuado de las facultades extraordinarias, se refiere a motivos de calidad normativa, conveniencia o elegancia iuris, los cuales son improcedentes para solicitar con base en ellos, que esta Corporación declare la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas.

Manifiestan que la acción de inconstitucionalidad, no tiene por objeto mover el aparato jurisdiccional del Estado, con el objeto de revisar o calificar la calidad, la bondad, la importancia, el valor agregado o la conveniencia de las normas jurídicas para establecer si deben o no ser retiradas del ordenamiento jurídico. La acción de constitucionalidad se encuentra consagrada para preservar la guarda y supremacía de la Constitución y, en ese orden de ideas se debe revisar o cotejar la norma jurídica que se considera violatoria de la Carta Fundamental, frente a los principios y postulados en ella consagrados, para decidir en forma definitiva sobre su conformidad tanto por su contenido material, como por el procedimiento seguido en su formación.

De ahí que en concepto de los intervinientes, el control judicial de constitucionalidad no es la vía para analizar, valorar o calificar la calidad del trabajo legislativo, determinar su conveniencia o señalar si existe o no valor agregado para la ciencia jurídica.

Luego de realizarse en todos los escritos un extenso análisis de lo que han sido las Cámaras de Comercio desde su creación, de los preceptos normativos que han sido expedidos en aras de regular el adecuado manejo de estas entidades y de los ingresos que las nutren y, también del análisis de la jurisprudencia constitucional en relación con el tema sub judice, concluyen los intervinientes varios aspectos. Veamos :

Que las Cámaras de Comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, que gozan de personería jurídica y, por lo tanto, cuentan con todos los atributos de la personalidad, entre ellos, el patrimonio, integrado por los recursos ordinarios previstos en los artículos 45 y 93 del Código de Comercio, entre los cuales se incluye el producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados y, los demás bienes que les pertenecen por haberlos adquirido en desarrollo de su objeto definido en la ley.

Señalan que el artículo 93 del Código de Comercio, ha sido en varias oportunidades objeto de análisis y estudio tanto por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporación, sin que haya sido declarada su inexequibilidad en ninguno de los pronunciamientos a que se ha hecho referencia y, sin que haya sido inaplicado por inconstitucional por ninguna autoridad judicial, administrativa o fiscalizadora, entre ellas la Contraloría General de la República.

Lo anterior significa, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 93 ibidem, los ingresos ordinarios de las Cámaras de Comercio se encuentran constituidos entre otros, por el producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados, esto es, los ingresos resultantes de las funciones públicas que las dichas entidades cumplen en virtud de las funciones públicas que prevé el mismo Código, en materia de registro mercantil.

Se aduce en las intervenciones, que en el actual Código de Comercio fueron incorporadas las disposiciones previstas inicialmente en la Ley 28 de 1931, normatividad ésta que determinó el registro mercantil como una función pública (registro público), y estableció que los ingresos provenientes de los derechos de inscripción, las multas, las certificaciones y demás recursos que ellas obtuvieran en cumplimiento de las mencionadas funciones públicas, ingresarían al tesoro de la respectiva Cámara, razón por la cual dichos recursos, así como los activos que los sustituyeron, ingresaron ''constituían y constituyen el patrimonio, por lo demás único de las Cámaras de Comercio''.

Teniendo en cuenta pues, que el artículo 93 del Código de Comercio no ha sido retirado del ordenamiento jurídico, se debe concluír, en forma obligatoria, según los intervinientes, que los recursos ordinarios de las Cámaras de Comercio son suyos y, en consecuencia, forman parte de su patrimonio, tanto es así, señalan, que la misma Ley 6ª de 1992 que se encuentra vigente, se refiere a los derechos a favor de las Cámaras de Comercio.

Consideran los intervinientes, que las mismas razones y conclusiones cabe hacerlas respecto de los ingresos que perciben las Cámaras de Comercio, en virtud de los demás registros, es decir, del registro de proveedores y contratistas que prevé la Ley 80 de 1993 y, el de las entidades privadas sin ánimo de lucro previsto en el Decreto 2150 de 1995.

Consideran que el patrimonio de cada Cámara de Comercio, como persona jurídica, es uno solo, como quiera que una persona no puede tener dos o más patrimonios y, mucho menos ''uno público y uno privado''. Se trata de recursos obtenidos con arreglo a la ley y por lo tanto gozan del amparo y garantía constitucional prevista en el artículo 58 de la Constitución Política.

El hecho de que no surjan de la libertad individual entre los particulares comerciantes o, entre los proveedores y contratistas o entre las entidades sin ánimo de lucro, no implica necesariamente que se trata de recursos resultantes de la actividad impositiva del Estado.

Lo anterior, por cuanto, son ingresos de las Cámaras reconocidos por la ley que tienen el carácter de derechos de las mismas, resultado de la prestación de una función pública que al mismo tiempo es un servicio público también impuesto por la ley, a unas entidades de naturaleza privada, cuyas tarifas son fijadas por el Gobierno Nacional, por mandato de la ley, en virtud de su facultad de intervenir en la economía y en los servicios públicos, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política.

Ahora bien, la aseveración de que las tarifas son el resultado del cumplimiento de un deber impuesto por la ley, en concepto de los intervinientes, debe ser analizado muy detenidamente. En efecto, manifiestan que una cosa es la atribución de una función pública a un particular, otra la existencia de una obligación o deber legal, otra muy distinta la imposición de una carga y, otra diferente el establecimiento de un requisito, calidad, cualidad o condición para realizar una actividad.

Así pues, entratándose de los contratistas y proveedores del Estado, más que un deber legal es una condición que debe ser acreditada para poder participar en ofertas frente al Estado, pero no significa que los contratistas per se deban estar inscritos en el registro, de donde se concluye que no es un deber, pareciera una carga, pero consideran que fundamentalmente se trata de una condición que se debe acreditar previamente para participar en los procesos de contratación con el Estado.

En el caso de los comerciantes, expresan los intervinientes que, haciendo un análisis sistemático de las normas del Código de Comercio, se tiene que si bien la omisión de las obligaciones contenidas en el artículo 19 del C. de Co. generan la posibilidad de una sanción, ello no obsta para ejercer el comercio, ya que la matrícula no otorga la calidad de comerciante, sino que se trata de una condición para ser comerciante.

Igualmente, concluyen los intervinientes, que constituye una formalidad la inscripción o registro de los actos, libros y documentos, cuya finalidad es la publicidad en beneficio de terceros y no en beneficio del usuario del registro, por lo tanto, hay que descartar la obligatoriedad, pues como formalidad que es, si no se cumple no se obtienen los beneficios que consagra la ley. Además, señalan que no es cierto que el usuario del servicio registral sea al mismo tiempo su beneficiario, porque los beneficiarios del registro son los terceros, en cumplimiento de la finalidad de publicidad que caracteriza el registro.

Por ello, no se puede sostener que el costo del servicio es lo que paga el usuario registral para determinar la tarifa que tenga por objeto recuperar el costo en que se incurre al realizar la respectiva actividad.

Adicionalmente, aducen los intervinientes, que los ingresos que reciben las Cámaras de Comercio por concepto de la función pública que prestan, no tienen el carácter de tasas, como quiera que no existe ninguna disposición legal o administrativa que los destine a cubrir el costo total o parcial del servicio. El hecho de que las Cámaras no sean las que fijen la tarifa, sino el Gobierno autorizado por la ley para hacerlo, no significa que se este en presencia de una actividad impositiva del Estado ''Puede ser, como se ha demostrado a lo largo de este escrito, que ello obedezca a una razón distinta: el mandato del legislador para intervenir en la fijación de la tarifa del derecho o emolumento a cobrar, para que no se genere ninguna distorsión o impedir que haya diferencias de precios en un servicio público que debe ser uniforme en todo el territorio nacional''.

En relación con la titularidad de los recursos de las Cámaras de Comercio, concluyen los intervinientes, que de conformidad con la legislación y, con la jurisprudencia constitucional, analizada ''en su integridad y no de manera aislada'', los ingresos que provienen del registro público, por ser ingresos ordinarios de las Cámaras, sí acrecen el patrimonio de éstas, no son recursos ordinarios de la Nación y, por lo tanto, no se incorporan al Presupuesto ni al patrimonio de ésta y, en consecuencia, se deben destinar para el cumplimiento de todas y cada una de las funciones a ellas atribuidas en la ley o permitidas por el ordenamiento jurídico conforme a su objeto o finalidad, también establecido en la ley.

Finalmente, consideran los intervinientes que los artículos demandados (121, 122, 125 y 126) del Decreto-ley 266 de 2000, tienen por objeto aclarar y precisar el régimen jurídico existente sobre las funciones públicas atribuidas por la ley a las Cámaras de Comercio, relacionadas con su régimen financiero, con el fin de garantizar los principios de eficacia y eficiencia de las funciones a ellas atribuidas.

Intervención del ciudadano J.V.P..

El ciudadano interviniente considera que las normas demandadas del Decreto-ley 266 de 2000, no deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.

Considera que el accionante no confronta las disposiciones que en su concepto son inconstitucionales, con las normas de rango superior que se invocan como violadas, sino con fragmentos de la jurisprudencia constitucional, de los cuales deduce que los excedentes de la prestación del servicio han sido mal manejados, como quiera que se han destinado a fines de interés particular.

Señala el interviniente que la noción de servicio público ha sido objeto de modificaciones sustanciales, en efecto, a partir de la Constitución de 1991 se refleja con más claridad dicha evolución, en la medida en que se predica que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas y por particulares, defiriendo a la ley el régimen jurídico a que deben estar sometidos.

A juicio del interviniente, no puede ser igual el régimen jurídico cuando quien tiene a su cargo la prestación de un servicio público es el Estado, que cuando se le ha entregado a los particulares, sin perjuicio de la regulación, control y vigilancia de dichos servicios por parte del Estado, en ese orden de ideas, la vigilancia fiscal es manifestación de ese control.

Aduce el interviniente que la Constitución Política (arts. 123 y 210) remiten a la ley para determinar el régimen aplicable a los particulares que en forma temporal desempeñen funciones públicas, no obstante, la ''calidad y abundancia'' de la jurisprudencia de esta Corporación han opacado el papel de la ley en el tema sub judice ''Pero ningún sistema jurídico se desenvuelve en forma correcta solamente desde la cumbre de la interpretación de las decisiones de la jurisprudencia constitucional''.

Así las cosas, en el tema de las tarifas el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992 determinó que el Gobierno Nacional debe fijar el monto de las tarifas que se deben sufragar a favor de las Cámaras de Comercio por concepto de los servicios que prestan.

Para el interviniente, en esa labor de seguir el contorno de la realidad a la cual se encuentra más cercana la ley, el propio artículo 338 Superior indica los criterios para la recuperación de los costos de los servicios o participación en los beneficios que las autoridades proporcionen. Así pues, considera que con mayor razón en el campo de los servicios y no en el tributario se presenta la necesidad de la intervención de la ley, con el objeto de determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones ''Estado-gestor del servicio-usuario'', ya que este no se puede deducir de los principios constitucionales de ''ramos vecinos''.

Considera que entratándose de relaciones entre el Estado y los particulares a los cuales se solicita la colaboración en la prestación de servicios públicos y funciones administrativas, debe existir absoluta claridad a fin de no desvirtuar el propósito del constituyente, por cuanto no tiene sentido pedir a los administrados colaboración para tareas estatales como particulares, para luego aplicarles de manera general el régimen de la administración pública.

Finalmente, el interviniente señala que distinguiendo entre la actividad impositiva del Estado propiamente dicha y la potestad tarifaria aplicable al caso sub examine, se concluye que no se puede predicar propiedad estatal del producto de esas tarifas, sino que dicho producto pertenece al gestor del servicio, en este caso, a las Cámaras de Comercio. Aduce que no se trata de privatización de recursos públicos, porque los recursos autorizados se encuentran destinados al gestor del servicio de conformidad con lo dispuesto en la ley y, con la naturaleza de las cosas, de ahí que el Estado no pueda reclamarlos para sí, por cuanto no tiene la titularidad de esos recursos y en ese caso se estaría privando a alguien de lo que legítimamente le corresponde, pues si bien el Estado interviene en la creación de los recursos, señala el valor de la tarifa para el usuario y ejerce la vigilancia fiscal de acuerdo con la ley, no puede reclamar excedentes de lo que no es suyo.

Intervención del ciudadano H.P.M..

Considera el ciudadano interviniente que el demandante no realizó en su escrito de demanda una confrontación real entre las disposiciones legales acusadas, frente a las normas de la Carta Política, desconociendo por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, lo cual impide realizar una adecuada defensa de las normas legales demandadas.

Señala que el demandante se limitó a afirmar que los artículos demandados desconocen la jurisprudencia y la cosa juzgada constitucional, no obstante hace un análisis del artículo 243 de la Constitución y de las normas legales del Código de Comercio que han sido objeto de análisis constitucional y, concluye que no existe posibilidad alguna que los artículos demandados del Decreto-ley 266 de 2000 reproduzcan normas declaradas inexequibles y violen en consecuencia el inciso 2º del artículo 243 del Estatuto Fundamental citado.

Por otra parte, aduce el interviniente que las normas demandadas en parte alguna señalan que los ingresos que reciben las Cámaras de Comercio por sus servicios de registro mercantil y de proponentes sean privados, lo cierto es, que esos recursos tienen origen tributario y son públicos.

Para sustentar esa tesis, aduce que es el legislador quien impone a los particulares el deber de realizar ciertos actos en las Cámaras de Comercio, así mismo, quien les atribuye algunas atribuciones exclusivas -sin competencia- en determinado territorio y, quien obliga a cobrar a los particulares por los servicios que presta.

Señala que la consecuencia de que los derechos que cobran las Cámaras de Comercio no sean ingresos de naturaleza privada, consiste en que estas entidades no pueden en ningún caso, modificar los elementos de los cuales depende su aptitud para cobrarlos, esto es, las características del registro, su exigibilidad o, sus propias atribuciones respecto de ellas, esto se deriva del contenido del artículo 338 Superior, en cuanto se afirma que esos ingresos tienen naturaleza tributaria y, por lo tanto, pública.

En ese orden de ideas, los artículos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000, en ninguna parte dice que los ingresos por el servicio registral de las Cámaras de Comercio son privados ni, autorizan a las Cámaras para modificar cualquiera de las normas que tipifican el régimen respectivo; tampoco excluyen el control fiscal sobre los ingresos de esas entidades en lo que les corresponda.

Para el interviniente, los artículos 125 y 126 acusados, tienen pleno respaldo en los artículos 210 inciso 2º y 338 de la Constitución. En efecto, de conformidad con las normas Superiores citadas los derechos de origen registral que perciben las Cámaras de Comercio hacen parte de su patrimonio, enfoque que se opone a consideraciones de esta Corporación y, particularmente a las expuestas en la sentencia C-167 de 1995, porque las consideraciones allí expuestas, se referían ante todo al asunto del control fiscal que no implican cosa juzgada en el presente debate, es decir, sobre el asunto del efecto patrimonial de los derechos registrales de las Cámaras ''ni por lo tanto, impiden a la Corte adoptar una opinión diferente a la que aparece en esa sentencia''.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 210 inciso 2º de la Constitución, el legislador tiene la facultad de decidir si remunera o no la colaboración de los particulares que cumplen funciones administrativas y, en tal sentido, si decide remunerarla puede escoger el sistema para hacerlo. Por ello, puede exigir que el sistema sea contractual, como es frecuente, o, que escoja una vía estatutaria, legal, como ocurre con los artículos demandados. En estas disposiciones legales, se estipulan una de las tantas formas posibles que puede escoger el legislador en el marco de la Constitución, para pagar a las Cámaras de Comercio las actividades públicas que desempeñan ''el gobierno fija las actividades que las Cámaras pueden desempeñar, establece el monto de los derechos que pueden cobrar, y las autoriza a efectuar el recaudo que, de una vez, permite incorporar a su patrimonio''.

Los artículos demandados, según el interviniente, simplemente contienen un sistema estatutario de remunerar al particular que colabora con el Estado en la función pública. Lo natural y obvio, añade, consiste en que las remuneraciones que las personas perciben del Estado, ya sea por sistemas contractuales, ora por estatutarios, por colaborar con las funciones públicas, ingresen al patrimonio de esos colaboradores y sean de su libre disposición.

Considera pues, que los derechos registrales son públicos en razón de su origen y de la función que cumplen, pero ello ni significa que el legislador no los pueda emplear, dentro de la Constitución, y transferirlos por contrato o estatuto a un particular en retribución de los servicios que presta ''a partir de ese momento el particular goza título suficiente para disponer de ellos como a bien tenga. (...) De modo que los recursos que producen los derechos registrales, en la cuantía definida por el gobierno, ingresan, por voluntad del legislador, en desarrollo del inciso 2 del artículo 310 (sic) constitucional, al patrimonio de las cámaras de comercio que colaboran en producirlos y recaudarlos. A partir de ese momento, una vez recaudados en las precisas condiciones que la Ley autoriza, y gracias a que el legislador los destina en forma expresa al patrimonio de las cámaras, tales recursos son privados''.

No obstante lo expresado, concluye el interviniente que los artículos acusados no impiden la vigilancia de la Contraloría sobre los derechos registrales de las Cámaras de Comercio, pero sólo tendría facultad para controlar su inversión posterior en la medida en que la ley, de conformidad con el artículo 268 numeral 13 se lo permite ''El control de inversión consistiría en determinar la correspondencia entre los presupuestos y las operaciones cumplidas para ejecutarlos''.

Finalmente solicita a esta Corte que no se acepten los cargos de la demanda y, en consecuencia sea declarada la constitucionalidad de las normas demandadas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En concepto No. 2179 del 23 de mayo del presente año, el P. General de la Nación, solicita que los artículos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000, sean declarados inconstitucionales.

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en dos aspectos, veamos:

  1. En relación con la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, inicia la entidad interviniente manifestando que, la Constitución Política en sus artículos 1 y 2 , consagra la participación como uno de los valores del Estado Social de Derecho y, establece como uno de sus fines esenciales, la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural e la Nación. En armonía con las disposiciones superiores citadas, los artículos 210 y 365 prescriben que los particulares pueden cumplir funciones administrativas, en los términos que señale la ley.

    Así las cosas, señala el P., que entre esos particulares se encuentran las Cámaras de Comercio, cuya naturaleza jurídica ha sido precisada por la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que son entidades de orden legal creadas por el Gobierno Nacional, éste ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las mismas, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio (art. 189-24 C.P.).

    Continúa diciendo el Ministerio Público, que las funciones que ejercen las Cámaras de Comercio, se encuentran establecidas en el artículo 86 del Código de Comercio, entre las cuales se destaca la de llevar el registro mercantil y, certificar sobre los actos y documentos en él inscritos; igualmente llevan el registro de proponentes (Ley 80 de 1993), cuyo objeto es la inscripción, clasificación y calificación de las personas naturales y jurídicas que aspiran a celebrar contratos estatales de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles.

    Estas funciones de registro, manifiesta el Ministerio Público, son públicas porque son sistemas de publicidad e información en beneficio de terceros, con el fin de garantizar seguridad y claridad en los negocios.

    Las funciones públicas que ejercen las Cámaras de Comercio, continúa el P., tienen una tarifa que debe ser sufragada por el interesado, fijada por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992 y 22-8 de la Ley 80 de 1993.

    Así pues, aún cuando por expresa disposición legal (art. 93 C. de Co.), los recursos que perciben las Cámaras de Comercio por las funciones registrales, hacen parte de sus ingresos ordinarios, dichos dineros no ingresan efectivamente a su patrimonio, pues dado su origen público, tienen el carácter de tasa y, por lo tanto, son públicos, como quiera, que sólo se destinan a sufragar el valor del servicio que prestan las Cámaras de Comercio y, a financiar el servicio público de vigilancia, inspección y control que sobre ellas ejerce el Estado, a través de uno de sus organismos.

    Como fundamento de sus argumentos, cita apartes de la sentencia C-167 de 1995 de esta Corporación.

  2. Ahora bien, en relación con los límites materiales de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 1º, numeral 5º de la Ley 573 de 2000, aduce el Ministerio Público, que el Decreto 266 de 200 fue expedido por el P. de la República, con fundamento en las facultades otorgadas en la citada ley, para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre los que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional.

    Como quiera que el artículo 120 de la Ley 489 de 1999, por medio de la cual se otorgaban facultades extraordinarias al P. de la República y, con fundamento en las cuales fue expedido el Decreto 1122 de 1999, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional presentó al Congreso el proyecto de Ley No. 113 de 1999, Cámara, solicitando nuevamente facultades extraordinarias.

    Pero en manera alguna, precisa el P., se facultó al Gobierno Nacional para expedir normas que modifiquen los tributos existentes, como lo hace en los artículos 121y 122 demandados.

    Considera el Ministerio Público que los recursos que perciben las Cámaras de Comercio en desarrollo de sus funciones públicas son tributos en la modalidad de tasa y, por ello, no podían ser modificados por el legislador extraordinario, pues por expresa prohibición constitucional las facultades extraordinarias no se pueden utilizar para imponer o modificar tributos; al respecto, cita apartes de las sentencias C-455 de 1994 y C-222 de 1995, M.P.J.G.H.G..

    Así pues, considera la entidad interviniente, que los artículos 121 y 122 al emplear la expresión ''derechos'' en lugar de ''tarifas'', para referirse al monto que deben sufragar los interesados en acceder a los servicios registrales de las Cámaras de Comercio, está efectuando una modificación en los tributos. En efecto, señala que la palabra ''derechos'' tiene una connotación jurídica distinta a la de ''tarifas'', como quiera que en virtud de la primera los recursos que perciban las Cámaras de Comercio cuando ejercen funciones públicas relacionadas con el registro mercantil y de proponentes, no sólo constituirían sus ingresos ordinarios (art. 93 C.de Co.), sin que harían parte de su patrimonio y en consecuencia, se podría disponer libremente de ellos.

    En cambio, con la expresión ''tarifa'', los mencionados dineros, a pesar de constituir ingreso ordinario de las mencionadas entidades, no hacen parte de su patrimonio, ya que son recursos públicos recaudados en ejercicio de una función pública con una destinación particular ''que no es otra que la de sufragar los gastos del servicio y financiar la vigilancia que el Estado ejerce sobre las Cámaras de Comercio''.

    Por lo tanto, concluye el P. General de la Nación, que el legislador extraordinario excedió los límites materiales de la ley de facultades vulnerando la Constitución Política, por ello, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos demandados.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

Cosa Juzgada

En demandas presentadas ante esta Corporación (expedientes D-2876 y D-2877) se acusó la inconstitucionalidad de los artículos 3, 6, 10, 25 y 26 del Decreto 266 de 2000.

Mediante sentencia C-1316 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional se pronunció respecto de las demandas a que se ha hecho referencia, en los siguientes términos:

''(...) Cuando ante la Corte se demandan disposiciones de un decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias, es deber de la corporación determinar, en primer lugar, la competencia del P. de la República para expedirlas, es decir, si existía o no una ley que lo habilitara para ejercer temporalmente funciones del legislador ordinario. Igualmente, deberá analizar si los asuntos que se le autoriza regular al Gobierno no son de aquellos que la Constitución prohibe y si se cumplieron los límites tanto temporales como materiales a los que debía sujetarse el P. en el

ejercicio de las atribuciones conferidas.

(...)

Dado en que en el presente caso la Corte observa que el legislador ordinario al conferir en el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 573/2000 las facultades antes transcritas, que sirvieron de fundamento para la expedición del decreto 266/2000, parcialmente impugnado, incurrió en una imprecisión que viola el Estatuto Supremo, es necesario integrar con aquél unidad normativa pues la inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide inevitablemente en el ordenamiento demandado, como pasa a demostrarse.

(...)

Aunque los demandantes en este proceso acusan algunas disposiciones del decreto 266/2000, cuyo contenido normativo es autónomo e inteligible, la Corte no puede entrar a examinarlas de fondo sin antes analizar si el P. de la República contaba o no con atribuciones para expedirlas y para ello era indispensable remitirse a la ley de habilitación legislativa. Siendo así, resulta clara la evidente relación de conexidad entre la ley de investidura y el decreto extraordinario, a tal punto que sin la primera no puede tener existencia el segundo. Por tanto, no es posible estudiar la constitucionalidad del decreto sin tener en cuenta la ley de investidura, de la cual depende y a la que está subordinado.

Entonces, si la ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constitución es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga también sobre el o los decretos que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es ésa su base de validez formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente declararlo, pues al no hacerlo estaría permitiendo que en el ordenamiento positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constitución, incumpliendo de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad y supremacía de la Constitución.

(...)

Dado que la fuente normativa que sirvió de fundamento para la expedición del decreto 1122 de 1999 era la autorización extraordinaria otorgada por el legislador ordinario en la norma legal declarada inexequible (art. 120-4 ley 489/98), la Corte al resolver posteriormente, una demanda presentada contra tal decreto, adoptó idéntica decisión, esto es, lo declaró inexequible en su integridad, con los mismos efectos, es decir, `a partir de su promulgación' (sent. C-923/99).

(...)

...El legislador ordinario no puede invocar una norma inexistente para delimitar la materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo de las atribuciones por el conferidas, pues ello se traduciría en una verdadera indeterminación o imprecisión de las mismas violando de esta manera el ordenamiento supremo (art. 150-10).

(...)

Si el decreto 1122/99 había sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte Constitucional con anterioridad a la expedición de la ley de habilitación legislativa (573/2000), mal podía el legislador ordinario tomarlo como referente para delimitar el ámbito material de las atribuciones dadas, pues al hacerlo convirtió las facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en imprecisas e indeterminadas, al no existir parámetro dentro del cual podía el P. de la República cumplir la tarea asignada, violando de esta manera el artículo 150-10 de la Constitución.

Es que la función que compete cumplir a esta corporación, por expreso mandato del artículo 241 del Estatuto Superior, no se limita exclusivamente a proferir fallos de exequibilidad o de inexequibilidad, lo que obviamente le corresponde, sino también a hacer respetar sus decisiones, pues sólo así se preserva la integridad del orden constitucional. De lo contrario, habría que preguntar ¿para qué el control constitucional si las declaraciones de inexequibilidad no producen ningún efecto?

A más de lo anterior, la Corte encuentra que las facultades conferidas también adolecen de excesiva amplitud y vaguedad. En efecto: el legislador autorizó al P. de la República para `suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional', lo que significa que es el Ejecutivo quien debe decidir, discrecionalmente, cuáles de las disposiciones que integran dicho ordenamiento, que contiene 352 artículos y se refiere a múltiples temas, han de ser objeto de supresión o modificación, lo cual atenta contra el requisito de precisión exigido en el artículo 150-10 del Estatuto Supremo. P. por ejemplo que el P. hubiera decidido suprimir todas las regulaciones, procedimientos y trámites del decreto citado, ¿era esa la voluntad legislativa?. Para evitar esta clase de hechos que pueden dar lugar a interpretaciones erradas es que el constituyente exige claridad y precisión en las facultades dadas.

Por esas razones, considera la Corte que el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgación. El primero, por infringir el artículo 150-10 de la Constitución al señalar una norma inexistente, como límite material de las atribuciones conferidas, tornándolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvió de fundamento para su expedición''.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000, que en su parte resolutiva manifestó :

''Primero: Declarar inexequible el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, a partir de su promulgación.

Segundo: Declarar inexequible, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación''.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

Aclaración de voto a la Sentencia C-1317/00

Referencia: expediente D-2897

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 121,122,125, y 126 del decreto-ley 266 de 2000 '' por el cual se dictan normas para suprimir y reformar regulaciones, tramites y procedimientos''.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, en lo relacionado con la exequibilidad de los artículos 3,6,10,25 y 26 del decreto 266, ''por el cual se dictan normas para suprimir y reformar regulaciones, tramites y procedimientos'', por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales me remito, en el presente caso, aclaro el voto en el sentido de que solo en acatamiento al principio de la cosa juzgada, he compartido la decisión adoptada.

Fecha ut supra.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia C-1317/00

Referencia: expediente D-2897

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 121,122,125 y 126 del decreto 266 de 2000

Demandante: C.O.E.

Magistrado Ponente :

Dr. A.B. SIERRA

En acatamiento al principio de la cosa juzgada, suscribo el presente fallo que ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000; no obstante, aclaro mi voto por las mismas razones que me llevaron a disentir de la mayoría en esa oportunidad.

En efecto, en mi salvamento de voto a la referida sentencia, expuse lo siguiente, que ahora reitero:

'' la sentencia declaro inexequible el numeral 5° del articulo de la ley 573 de 2000, que otorgaba facultades extraordinarias al presidente de la república por el termino de quince días para ''suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tramites sobre lo que versó del decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional.'' Como consecuencia de lo anterior, aplicando una inconstitucionalidad por consecuencia, se declaro inexequible en su integridad del decreto 266 de 2000 que desarrolló las facultades a que hizo referencia.

El fundamento de la inconstitucionalidad de la ley de facultades, se basa en el hecho de que la misma, para delimitar el ámbito material de su ejercicio, adoptó como referencia el decreto 1122 de 1999, el cual fue declarado inexequible por la corte, por haber sido expedido con fundamento en el articulo 120 de la ley 489 de 1998, a su vez declarado inexequible únicamente por vicios de tramite. A juicio de la mayoría, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1122 de 1999 surtió efectos a partir de su expedición, dicho decreto nunca existió y en consecuencia no podía servir como referencia para delimitar las nuevas facultades.

No comparto las consideraciones anteriores por cuanto, como se dijo, la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1122 de 1999 se produjo únicamente como consecuencia de haber sido promulgado con fundamento en el articulo 120 de la ley 489 de 19998, y de ninguna manera por razón de su contenido material. El hecho de que tal declaratoria haya tenido efectos retroactivos a partir de su promulgación, no quiere decir que su texto sea inexistente fácticamente, y en consecuencia no pueda servir de referente. Puede incluso alegarse su inexistencia jurídica, pero nunca su existencia ontológica. Su contenido material fue públicamente conocido y era claramente determinable, hasta el punto que lo quiso hacer con la expedición de la ley de facultades ( 533 de 2000) y, por tanto, el decreto 266 de 2000, fue a remplazar a su contenido material, reconociéndole de esa manera relevancia jurídica. El argumento sobre el que se funda la inexequibilidad constituye, a mi juicio, una sutileza de argumentación jurídica que rebasa el control de constitucionalidad.

Fecha ut supra,

V.N. MESA

Magistrado

1 sentencias

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