Sentencia de Tutela nº 1483/00 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613949

Sentencia de Tutela nº 1483/00 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente353096
DecisionNegada

Sentencia T-1483/00

VIA GUBERNATIVA-Recursos

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Recursos por vía gubernativa

Si la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, habrá que concluir que si el presuntamente afectado interpuso contra un acto administrativo los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, la regla general establecida por el artículo 55 del C.C.A., es la de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras este pendiente la decisión sobre los recursos interpuestos, como ya se dijo; y, en tal virtud, en esa hipótesis la acción de tutela carecería de objeto, como quiera que la orden con que habría de culminar si efectivamente existiera vulneración de un derecho fundamental, sería la de cesación de los efectos del acto administrativo en cuestión, finalidad ya conseguida con la sola interposición de los recursos por la vía gubernativa. Es decir, que la orden del juez de tutela quedaría en el vacío, sin ningún efecto útil.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

Referencia: expediente T-353096

Peticionario:

Corporación Club Los Lagartos

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 20 de septiembre de 2000.

I. Antecedentes

La Corporación Club Los Lagartos, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con el objeto de solicitar el amparo de su derecho constitucional al debido proceso administrativo garantizado por el artículo 29 inciso 1º de la Constitución Política, en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada la aceptación expresa y por escrito de la revocatoria directa de cualquier acto administrativo de carácter particular, cuyo contenido la afecte por ser destinataria de dichos actos.

Así mismo, solicita la entidad demandante, que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano respetar el acto administrativo, por medio del cual aceptó el desistimiento "oportunamente presentado" al recurso de apelación por ella interpuesto y, por consiguiente, declare que la resolución por medio de la cual se decidió el recurso de reposición debe quedar en firme y, no puede ser revocada sin el consentimiento expreso de dicha entidad.

Igualmente, pide que se suspenda la aplicación del acto administrativo en el cual se materializó jurídicamente la violación al debido proceso administrativo, de la Corporación Club Los Lagartos y, se prevenga a la entidad demandada para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.

Los supuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de la Corporación Club Los Lagartos, son los siguientes:

  1. Que mediante Acuerdo No. 25 de 1995 el Concejo Distrital de Bogotá, autorizó el cobro de la Contribución de Valorización por Beneficio Local "para un conjunto de obras viales que irían desarrollarse (sic) en algunos sectores del Distrito Capital, dentro de las cuales se encuentran expresamente previstas las obras para el desarrollo vial del occidente (Zona Eje 5) y dentro de las mismas, las obras correspondientes a la Av. Ciudad de Cali".

  2. A través de la Resolución 0005100 del 26 de octubre de 1998, el Instituto de Desarrollo Urbano asigna a la Corporación Club Los Lagartos, por los tres predios de su propiedad, una contribución de valorización por benefició local, según el actor equivalente a $1.263.774.496.00. Contra esa resolución, la corporación demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando la reliquidación y la reducción de la contribución liquidada.

  3. La Dirección Técnica Legal de la entidad demandada profiere la Resolución No. 170 del 8 de febrero de 1999, mediante la cual confirma en su integridad el tributo liquidado y asignado a la Corporación Club Los Lagartos. La corporación demandante, mediante escrito del 1 de octubre de 1999, desiste del recurso de apelación, y solicita a la Administración dejar en firme la resolución que resolvió el recurso de reposición.

    La Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano, profirió la Resolución No. 1164 del 1 de octubre de 1999, notificada por edicto fijado el 3 de noviembre de 1999 y desfijado el 17 del mismo mes y año, la cual modificó la Resolución 5100 del 26 de octubre de 1998, por tratarse de predios relacionados en estrato 5 y no 3, como se había considerado inicialmente. Aduce el apoderado de la corporación demandante, que con esa resolución se aumentó la liquidación y asignación oficial a un valor de $3.538.568.561.

    Posteriormente, expide la Administración, la Resolución No. 1440 del 30 de noviembre de 1999, a través de la cual corrigió algunas inconsistencias formales en la identificación de los predios realizada en la Resolución 1164 citada.

  4. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- profiere la Resolución No. 0398 de 8 de marzo de 2000, mediante la cual acepta el desistimiento al recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la Resolución 0170 del 8 de febrero de 1999 y, en consecuencia, revoca de oficio las Resoluciones 1164 de 1 de octubre de 1999 y la 1440 de 30 de noviembre del mismo año, dejando en firme la resolución que había resuelto el recurso de reposición (Res. 0170 de 1999).

  5. Finalmente, el 13 de marzo del año 2000, la entidad demandada expide la Resolución No.000234, mediante la cual revoca en todas sus partes la Resolución 0170 de 8 de febrero de 1999; reliquida las contribuciones de valorización asignadas a la Corporación Club Los Lagartos en la Resolución No. 0005100 del 26 de octubre de 1998, aduciendo el mismo argumento esgrimido en la Resolución 1164, esto es, que los predios de la demandada objeto del gravamen impuesto son estrato 5 y no 3; y, reabre, a juicio del actor la vía gubernativa.

    Contra esta última resolución (000234) la Corporación Club Los Lagartos, interpuso el 29 de marzo de 2000, los recursos de reposición y en subsidio apelación.

  6. Por último, manifiesta el apoderado de la corporación demandante, que en caso de que se considere que se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la tutela sería procedente, no por vía directa sino como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente además de la inminencia del perjuicio económico, en la imposibilidad de retrotraer o evitar la omisión administrativa que a su juicio, vulneró los derechos de la corporación que representa.

    Replica

    La entidad demandada considera que el procedimiento administrativo por medio del cual se asignó la contribución de la valorización por beneficio local, de varios predios correspondientes al eje 5 de propiedad del Club Los Lagartos, se realizó totalmente ceñido a la normatividad legal que rige la materia.

    Luego de realizar un recuento del proceso administrativo adelantado, manifiesta que las decisiones jurídicas tomadas por esa entidad fueron expedidas durante el proceso gubernativo y, por tanto, encuadran dentro del marco que conforma la estructura de la administración pública, según la cual el particular tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Administración en ejercicio de sus funciones, por medio de los recursos de vía gubernativa para obtener la revisión de los actos frente a la normatividad vigente, o, en caso de que no se modifique o revoque el acto, demandar su nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Agrega el Instituto de Desarrollo Urbano, que utilizando las herramientas jurídicas de carácter administrativo, concretamente la de revocación directa de sus propios actos, revocó unas resoluciones que, por lo tanto, desaparecieron de la vida jurídica y, como consecuencia de esa revocatoria directa de oficio, esa entidad tuvo que volver a decidir sobre la asignación de la contribución de valorización de predios, atendiendo razones de legalidad y conveniencia "por cuanto inicialmente había liquidado equivocadamente la contribución atendiendo un estrato diferente al que correspondía a los bienes, fijando entonces, una contribución menor a la que realmente correspondía, asignada nuevamente por la Resolución No. 000234 del 13 de marzo del año 2000".

    Considera que el "error adjetivo" en que incurre el IDU, no puede servir de fuente de derecho para que exista un detrimento patrimonial de esa entidad y un enriquecimiento sin causa para la accionante, lo cual no solamente afecta las vías que se financian con ese sistema, sino que implica que el resto de los habitantes de la zona de influencia correspondiente al "eje uno" deban soportar cargas tributarias adicionales en condiciones de inequidad.

    Añade que no se puede desconocer que esa entidad tiene la potestad, como entidad encargada en el Distrito Capital de Bogotá, por disposición de los Acuerdos 19 de 1972, 7 de 1987 (Estatuto de Valorización), 25 de 1995 y 9 de 1998 de liquidar e imponer el monto de la contribución de valorización predial "que debe cancelar cada predio, como consecuencia de la ejecución de nuevas obras de desarrollo urbano, según el grado de beneficio que estas generen sobre cada inmueble".

    Por ende, la revocatoria directa de varios actos administrativos que realizó esa entidad, constituye una decisión "soberana y unilateral" de la administración, en cumplimiento del deber de revisión de sus propios actos, sustentado en el principio de legalidad "que le permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso administrativo".

    Por último, a juicio de la demandada, las aspiraciones del demandante en tutela pueden ser resueltas por el procedimiento que para el efecto señala el ordenamiento jurídico, de donde resulta improcedente la tutela, en razón de que la Corporación Club Los Lagartos cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos motivo de su inconformidad y, si es el caso, conseguir que se profiera la medida cautelar de suspensión del acto administrativo.

II. Decisiones judiciales que se revisan

Fallo de primera instancia

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela interpuesta, porque considera que en el caso sub examine no existe un perjuicio irremediable ni inminente y, añade que "si le asistiere razón al recurrente en el trámite administrativo ante la Entidad Accionada ó en caso extremo si se viere precisado a acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, naturalmente las cosas volverían a su estado anterior y por ende el retorno de los perjuicios al D. se harían efectivos".

Señala el juez de primera instancia, que la acción de tutela impetrada por el accionante no puede prosperar, pues es clara la vía que le asiste ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa "y una vez agotada la vía gubernativa, la cual está ejerciendo ante Entidad Pública Accionada; pues no puede desconocer que si cuenta con otros medios de defensa judiciales, no es la acción de tutela el mecanismo para la defensa de los intereses de la Corporación que representa y quien también está Representada Legalmente ante el IDU, y tampoco le es aceptado controvertir los actos administrativos y menos para solicitar la suspensión de los mismos, medidas no propias del juez de tutela, quienes están presentes para la defensa de los derechos Fundamentales, que como el del Debido Proceso no se ha vulnerado como se alega".

Impugnación

El apoderado de la Corporación Club Los Lagartos manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues considera que el a quo no realizó un análisis de fondo sobre el problema constitucional planteado, sino que erradamente lo encasillo en un problema de orden económico y tributario no planteado en la acción de tutela.

Luego de reiterar las acciones y las omisiones que, en su concepto, incurrió la entidad demandada, manifiesta que la acción de tutela es procedente no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio económico, sino como vía directa y adecuada para la protección de un derecho constitucional fundamental conculcado por parte del IDU.

Señala que la tutela es procedente por dos razones fundamentales: la primera, la omisión de la autoridad pública, que se traduce en que el IDU no solicitó el consentimiento previo y expreso de la corporación que representa, para proceder a revocar una resolución que la afectaba y, señala que como bien se sabe las acciones contencioso administrativas, sólo proceden frente a actos administrativos, no frente a omisiones de las autoridades públicas y, con la mencionada omisión se le vulneró a la corporación demandante el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo.

La segunda razón para considerar procedente la tutela, es "porque la violación de los derechos fundamentales es el resultado de una serie de acciones y omisiones estrechamente concatenadas. Esta se inició desde el momento en que el IDU ignoró el desistimiento oportunamente presentado, prosiguió cuando resolvió la apelación desconociendo el principio de la no reformatio in pejus, luego pretendió enmendar su error retrotrayendo la actuación al momento previo al desistimiento, para finalmente ignorar de nuevo la existencia de una situación jurídica particular y concreta, revocar un acto administrativo particular sin el consentimiento del titular de dicha situación y volver a violar el principio de la no reformatio in pejus. No se trata, en este caso, exclusivamente de una revocatoria directa sin respetar el debido proceso, sino de una cadena de acciones y omisiones entrelazadas las unas de las otras. Los actos administrativos proferidos desde entonces son tan sólo la formalización, corrección e insistencia por parte de la administración en su interés en aumentar a toda costa el monto de la contribución de valorización a cargo de mi representada".

Finalmente, señala el apoderado de la Corporación Club Los Lagartos en el escrito de impugnación, que lo pretendido con la acción de tutela consiste en que la administración no revoque de manera unilateral un acto administrativo por ella proferido, sin seguir el debido proceso administrativo, pues la efectividad de las acciones judiciales contencioso administrativo, depende de que la administración permita que sus propios actos tengan un mínimo de estabilidad, de manera que las personas puedan aceptarlos o demandarlos, circunstancia que no ha ocurrido en el caso que se estudia, toda vez, que el IDU declaró agotada la vía gubernativa y "luego de manera unilateral la desagotó para volver a abrir otra vía gubernativa", por ello, en últimas, lo que solicita es que se mantenga en firme la Resolución No. 0170 de 1999, dotada de carácter particular y concreto por el propio Instituto de Desarrollo Urbano.

Fallo de segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirma la sentencia del a quo, aduciendo en síntesis, que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria, por lo tanto, ese medio de garantía constitucional no es procedente para precaver los temores que el accionante pueda tener acerca de los resultados de las acciones que el ordenamiento jurídico ha previsto y, de los cuales no se puede predicar su ineficacia o desuso en pro de la acción de tutela como procedimiento único y eficaz.

Considera entonces, que "los aspectos procesales" que según el actor fueron el fundamento del fallador a quo para negar la tutela impetrada, dejando de lado los asuntos constitucionales, como también afirma, no pueden ser eludidos por el juez constitucional, puesto que controvertir un conflicto administrativo por el mecanismo excepcional de la acción de tutela es improcedente, como quiera que no se puede convertir en otra instancia a la que se pueda acudir indistintamente, pretendiendo suplir los medios establecidos en la ley para la salvaguarda de los derechos, y tampoco es pertinente proponer determinaciones que solamente pueden ser asumidas por quien conduce un proceso dentro de sus competencias legales.

Concluye diciendo el ad quem, que la improcedencia de la acción de tutela tiene como consecuencia directa que el fallador que avocó el conocimiento de dicha acción queda inhibido para analizar el fondo de la controversia, por sustracción de materia, razón por la cual debe despachar "tajantemente" la acción de tutela, sin pronunciarse respectos de los derechos que se consideran conculcados.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La acción de tutela y los recursos por la vía gubernativa.

    2.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al actor de un derecho fundamental, o, a lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración. Ello justifica que el constituyente haya puesto a disposición del afectado frente a la transgresión de su derecho este mecanismo excepcional de protección para que de manera inmediata cese la vulneración en el primer caso, o para que, con la misma prontitud se ordene por el juez, la cesación de cualquier acto que fundadamente implique una amenaza de quebranto inminente de un derecho fundamental.

    2.2. El orden jurídico ha de interpretarse de manera sistemática y, además teniendo siempre en cuenta la finalidad que se persigue con las normas jurídicas, es decir, que el interprete no debe perder de vista jamás la teleología de las normas que interpreta.

    Aplicados estos criterios, se observa por la Corte, que el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo ordena que los recursos en la vía gubernativa se concedan en el efecto suspensivo. Ello significa, como es de sobra conocido, que el acto administrativo objeto de la impugnación con esos recursos, no puede surtir ningún efecto jurídico mientras la impugnación aludida este pendiente de decisión, ya sea por la propia autoridad que lo profirió, o por su superior jerárquico.

    Tanto es ello así, que el propio legislador, con la ostensible finalidad de proteger a las personas naturales o jurídicas de la arbitrariedad eventual de las autoridades administrativas, en forma perentoria dispuso que la ejecución de un acto administrativo que no se encuentre en firme, esto es, antes de resolver los recursos interpuestos, constituye grave falta disciplinaria del funcionario, calificada como mala conducta, sancionable con multas o con destitución, según lo dispuesto por el artículo 76-7 del Código Contencioso Administrativo.

    2.3. Por otra parte, el artículo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991, con el evidente propósito de proteger a las personas, ya sea naturales o jurídicas de la arbitrariedad y el abuso que contra ellas pueda cometerse con la expedición de actos administrativos que vulneren o amenacen vulnerar sus derechos fundamentales, autoriza la interposición de la acción de tutela, sin perjuicio de la utilización de los recursos que contra tales actos puedan ser utilizados en la vía gubernativa, en cualquier tiempo.

    En tales condiciones, en relación con un acto administrativo que se considere por el afectado vulnerador de sus derechos fundamentales, o que los amenaza en forma seria e inminente, tendría a su disposición uno de estos dos medios para su defensa: interponer contra ese acto los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, o incoar la acción de tutela para perseguir, en los dos casos, que el acto que se dice abusivo o arbitrario no se ejecute definitivamente o, por lo menos que transitoriamente se suspenda su ejecución.

    Siendo ello así, si la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, habrá que concluir que si el presuntamente afectado interpuso contra un acto administrativo los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, la regla general establecida por el artículo 55 del C.C.A., es la de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras este pendiente la decisión sobre los recursos interpuestos, como ya se dijo; y, en tal virtud, en esa hipótesis la acción de tutela carecería de objeto, como quiera que la orden con que habría de culminar si efectivamente existiera vulneración de un derecho fundamental, sería la de cesación de los efectos del acto administrativo en cuestión, finalidad ya conseguida con la sola interposición de los recursos por la vía gubernativa. Es decir, que la orden del juez de tutela quedaría en el vacío, sin ningún efecto útil.

    2.4. De esta suerte, una interpretación sistemática y teleológica del artículo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991 y los artículos 55 y 76 del Código Contencioso Administrativo, exige la armonización de estas disposiciones, por lo que, fluye entonces en consecuencia, que la autorización contenida en la primera de las disposiciones citadas, para hacer compatible la acción de tutela con los recursos que se exigen por la ley para agotar la vía gubernativa, ha de ser entendida en el sentido de que a ella puede legítimamente acudirse en los casos excepcionales en que esos recursos no se conceden en el efecto suspensivo sino en el devolutivo conforme a la ley. Otra interpretación llevaría a concluir que el artículo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991, derogó el artículo 55 del C.C.A, lo que no es cierto.

    Así mismo, resulta inaceptable el entendimiento del artículo 9 ibidem, en el sentido de que sería posible la interposición de la acción de tutela simultáneamente con la interposición de los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, para precaver al recurrente de la posible vulneración de su derecho si el acto administrativo impugnado es confirmado al decidir tales recursos pues, repugna al orden jurídico y a los principios del derecho administrativo y del derecho constitucional, que el ejercicio de la atribución por los funcionarios administrativos para decidir esos recursos pueda, con antelación considerarse por el juez de tutela como una amenaza, pues se repite, el ejercicio de la función administrativa por si solo no constituye amenaza de vulneración de ningún derecho. Al contrario, lo que el Estado presume no es la arbitrariedad ni el abuso de sus funcionarios, sino la legalidad y el acierto en sus decisiones.

  3. A manera de síntesis, a continuación se resumen las actuaciones administrativas que finalmente condujeron a la interposición de esta tutela.

    3.1. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- expidió la Resolución 5100 de 20 de octubre de 1998, la cual con fundamento en los Acuerdos 25 de 1995 modificado por el Acuerdo 9 de 1998, expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá, asignó la contribución de valorización por beneficio local, correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, dentro de la cual se encuentran los predios de la Corporación Club Los Lagartos.

    3.2 Contra esa resolución la corporación demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, habiéndose proferido por parte de la Administración la Resolución 170 de 8 de febrero de 1999, confirmando la resolución inicial, esto es, la que asignó la contribución de valorización por beneficio local y, concediendo en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

    3.3. Una vez concedido el recurso de apelación, el apoderado de la Corporación Club Los Lagartos solicitó la práctica de pruebas, las que fueron ordenadas por la entidad demandada mediante auto del 22 de febrero de 1999. Posteriormente el día 1 de octubre de 1999 el Club Los Lagartos desistió del recurso de apelación interpuesto y, en esa misma fecha, el IDU profirió la Resolución 1164 de 1 de octubre de 1999, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación modificando la resolución inicial (5100/98), por encontrar que el estrato asignado a los predios del Club Los Lagartos era 5 y no 3 como se había establecido en la Resolución 5100/98.

    3.4. Luego se expidió la Resolución 1440 de 30 de noviembre de 1999, que aclaró la 1164 del 1 de octubre de 1999 por contener errores de transcripción. No obstante la expedición de estas resoluciones, la entidad demandada decidió aceptar el desistimiento al recurso de apelación presentado por la Corporación Club Los Lagartos y, expidió la Resolución 398 de 8 de marzo de 2000, en la cual además de la aceptación del desistimiento revocó las Resoluciones 1164 y 1440 de 1999.

    Como consecuencia obligada de la revocatoria de las resoluciones a que se ha hecho referencia, quedó en firme la Resolución 170 de 8 de febrero de 1999, que a su vez había confirmado la Resolución inicial 5100 de 26 de octubre de 1998.

    3.5. Luego de esto la entidad demandada expidió la Resolución 234 de 13 de marzo de 2000, mediante la cual revocó la Resolución 170/99, y modificó la Resolución 5100 de 1998, procediendo a reliquidar las contribuciones de valorización respecto de los predios de propiedad de la Corporación Club Los Lagartos, cambiando el factor estrato, de 3 a 5.

    3.6. Contra esta última resolución (234/2000), se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales están pendientes de decisión por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.

  4. En relación con la procedencia o improcedencia en este caso de la acción de tutela, en forma definitiva o como mecanismo transitorio, resulta evidente que ésta no ha de concederse por las razones que van a expresarse.

    4.1. El desistimiento que del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5100 de 1998, fue presentado por la Corporación Club Los Lagartos el 1 de octubre de 1999, no puede surtir ningún efecto jurídico, pues como puede observarse en el expediente el Instituto de Desarrollo Urbano profirió la Resolución 1164 de 1 de octubre de 1999, para desatar el aludido recurso de apelación, lo que pone de manifiesto que se desistió de un recurso el mismo día que se resolvió, vale decir que el desistimiento no fue presentado en forma oportuna, pues, como lo exige la lógica jurídica éste debe ser anterior a la decisión del recurso y no coetáneo ni posterior, sin que pueda confundirse en ningún caso, la existencia de la resolución que lo decidió y la notificación de la misma.

    4.2. En tales condiciones observa la Corte en síntesis, que el IDU profirió la Resolución 5100 de 1998 mediante la cual asignó la contribución de valorización por beneficio local, en la que quedaron incluidos los predios de propiedad de la Corporación Club Los Lagartos, resolución ésta que luego de surtidas distintas actuaciones administrativas a las que ya se ha hecho mención, en definitiva fue objeto de una modificación mediante la Resolución 234 de 1999 en la que se dispuso que los predios aludidos habrían de pagar una contribución de valorización como clasificados en el estrato 5 y no en estrato 3 como se asignó en la resolución inicial.

    Ello significa, entonces, que la resolución 5100 de 1998 y la Resolución 234 de 1999, forman un todo jurídico. Además, se observa igualmente que contra la última de las resoluciones mencionadas se interpusieron por la Corporación Club Los Lagartos recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en la vía gubernativa y, que ello no obstante, antes de decidirse siquiera el primero de los recursos mencionados se impetró la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte.

    4.3. Ha de advertirse también que, tanto en el recurso de reposición como en el subsidiario de apelación pendientes de decidir al momento de incoarse la acción de tutela, y en el memorial con el cual se inició esta última, se aducen por la Corporación Club Los Lagartos argumentos similares en cuanto a la presunta violación del debido proceso administrativo, razón esta por la cual aparece de bulto que en forma simultánea se ejercitan dos medios de defensa, cuando ni siquiera se ha resuelto por el mecanismo ordinario idóneo para corregir los yerros de la administración, lo cual podría conducir a que se produjera o un pronunciamiento igual si prosperan los recursos interpuestos por la vía gubernativa y la acción de tutela, o bien pronunciamientos distintos.

    Esta situación, a las claras está demostrando que la acción de tutela, en este caso es manifiestamente improcedente, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal.

    4.4. Adicionalmente, ha de precisarse que los recursos de reposición y apelación interpuestos por la entidad accionante para agotar la vía gubernativa contra los actos administrativos a que ha venido haciéndose mención, se conceden en el efecto suspensivo, por disposición expresa del artículo 82 del Acuerdo 7 de 1987, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, el 25 de mayo de ese año, "Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá".

    Por ello, como puede observarse en el expediente, el Instituto de Desarrollo Urbano al expedir la Resolución 5100 de 28 de octubre de 1998 que, se repite forma un todo jurídico con la Resolución 234 de 13 de marzo de 2000, de manera expresa señala en su artículo décimo inciso final, que los recursos de reposición y apelación que contra ella proceden, "...se concederán en el efecto suspensivo".

    4.5. Así las cosas, como conclusión obligada de lo expuesto, la acción de tutela que ahora se decide no puede concederse, por cuanto estando suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado mediante recursos de reposición y apelación al momento de incoarse esta acción, ella carece de objeto, por una parte; y, por otra, al iniciarse esta acción de tutela no existía amenaza de vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Corporación Club Los Lagartos, sino por el contrario, pendiente la decisión de los recursos por la vía gubernativa, precisamente estaba en marcha el mecanismo administrativo dispuesto por la ley para que la propia Administración tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad y acierto de su acto inicial, sin que sea admisible suponer que el ejercicio de esta función se constituya en amenaza de vulneración del debido proceso, cuando precisamente forma parte de este.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 11 de julio de 2000, en la acción de tutela interpuesta por la Corporación Club Los Lagartos en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

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