Sentencia de Tutela nº 1477/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613960

Sentencia de Tutela nº 1477/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente333438
DecisionNegada

Sentencia T-1477/00

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito intangible y condición social

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias surgidas en relación con desafiliación a la Caja de vivienda militar

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-333438

Acción de tutela interpuesta por D.R.C.N. contra la Caja Promotora de Vivienda Militar

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro de la tutela promovida por D.R.C.N. contra la Caja Promotora de Vivienda Militar.

ANTECEDENTES

Señala el demandante que desde hace diez (10) años, la Caja Promotora de Vivienda Militar le ha venido descontando de su salario lo correspondiente a un aporte para vivienda. En la medida en que dentro de los planes futuros del accionante no está la posibilidad de adquirir vivienda, en virtud de que no tiene esposa, hijos o persona alguna a su cargo, solicitó el retiro de dicha caja de vivienda. Indica igualmente, que al no tener la calidad de miembro de la Fuerza Pública, no está sujeto a los regímenes prestacionales ni de bienestar social que cobija al personal de la institución castrense, pues pertenece a la rama jurisdiccional. Sin embargo, su petición de retiro de dicha caja de vivienda, le fue negada por el Gerente de la misma, quien le indicó que no reúne los requisitos para su retiro pues es afiliado "FORZOSO". (N. y comillas dentro del texto original).

Ante tal situación, el demandante considera violado su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, pues nadie lo puede obligar a hacer algo que no desea y que su actuación no lesiona derecho de ningún tercero. Por lo tanto, pide se ordene al Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar para que le devuelva todos sus aportes realizados, así como también se produzca su desafiliación.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 25 de mayo de 2000, la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela. Señaló que las explicaciones dadas por el Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar Ver folios 3 y 4 del expediente objeto de revisión., son muy claras, y exponen los motivos contractuales por los cuales el retiro del accionante no se puede dar. Además, contra dicha decisión puede el demandante iniciar las actuaciones correspondientes ante esta jurisdicción, y hacer valer aquí sus derechos. Por lo tanto, existe otro mecanismo judicial de defensa diferente a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Alcance y limitaciones. Improcedencia en el caso en particular.

La Corte Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias ST-222/92 (MP. C.A.B.); ST-542/92 (MP. A.M.C.); SC-176/93 (MP. A.M.C.); ST-493/93 (MP. A.B.C.); ST-594/93 (MP. V.N.M.); SC-221/94 (MP. C.G.D.); ST-429/94 (MP. A.B.C.); ST-150/95 (MP. A.M.C.); ST-477/95 (MP. A.M.C.); ST-090/96 (MP. E.C.M.); SC-339/96 (MP. Julio C.O.G.); SC-239/97 (MP. C.G.D.); SC-309/97 (MP. A.M.C.. que dentro del concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra inmersa la cláusula general de libertad, la cual considera que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes".

La esfera que del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ha sido definida por esta Corporación en sentencia T-067 de 1998, Magistrado Ponente E.C.M., la cual señaló lo siguiente :

"... la libertad general de acción, esto es, "la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente ST-014/92 (MP. F.M.D.). V., en este mismo sentido, las ST-222/92 (MP. C.A.B.); ST-493/93 (MP. A.B.C.); ST-090/96 (MP. E.C.M.); y, SC-309/97 (MP. A.M.C..". La amplitud de su objeto se explica por el propósito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonomía personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cláusula de cierre de la libertad individual S T-542/92 (MP. A.M.C.); SC-221/94 (MP. C.G.D...

"La dilatada esfera que describe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, apareja restricciones y limitaciones que, necesariamente, se formulan en un lenguaje jurídico de contenido abierto, como presupuesto de posibilidad de la construcción del mismo orden jurídico que al mandar, permitir o prohibir difícilmente deja de afectar la libertad. En efecto, las limitaciones que pueden imponerse a este derecho son aquellas que provienen de "los derechos de los demás" y del "orden jurídico". Sin embargo, no se remite a duda que la aplicación indiscriminada de limitaciones podría conducir a una inexorable erosión del contenido del derecho.

"La Corte Constitucional se ha negado a aceptar que el libre desarrollo de la personalidad, se circunscriba a proteger las acciones del sujeto que no hayan sido previamente limitadas por la ley: "El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución SC-221/94 (MP. C.G.D..". La condición a la que se sujeta todo límite legal que pretenda restringir válidamente el libre desarrollo de la personalidad, debe en la realidad asegurar un ámbito de autonomía y de posibilidades subjetivas, en términos de competencias y de posiciones jurídicas individuales, adecuado y necesario en "una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política SC-221/94 (MP. C.G.D..".

"No obstante, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se reduce a la pretensión, por cierto legítima, dirigida a que las limitaciones legales a la libertad personal se ajusten a la Constitución Política. La Corte ha reconocido en el indicado derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constitución Política. El artículo 16 de la Carta condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado. Ha dicho la Corte: "Cuando el estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido de su existencia SC-221/94 (MP. C.G.D.. V., también, las ST-477/95 (MP. A.M.C.); ST-090/96 (MP. E.C.M.); SC-239/97 (MP. C.G.D.); SC-309/97 (MP. A.M.C.. ".

"Junto al ámbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad, varias veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la completa autonomía del individuo para trazarse así mismo y practicar su propio plan de vida - siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los demás -, debe reconocerse que la persona humana como miembro de la comunidad tiene una condición social que constituye un factor a tener en cuenta por la ley con miras a armonizar el despliegue simultáneo de las libertades individuales y la necesaria conjugación de las conductas cuando ello sea necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional ST-523/92 (C.A.B.); ST-065/93 (C.A.B.); ST-118/93 (C.G.D.); ST-309/93 (MP. A.B.C.); SC-344/93 (MP. J.A.M.); ST-015/94 (MP. A.M.C.); ST-097/94 (MP. E.C.M.); SC-133/94 (MP. A.B.C.); ST-386/94 (MP. A.B.C.); ST-539/94 (MP. V.N.M.); ST-569/94 (MP. H.H.V.); ST-037/95 (MP. J.G.H.G.); ST-211/95 (MP. A.M.C.); ST-377/95 (MP. F.M.D.); ST-443/95 (MP. A.M.C.); ST-476/95 (MP. F.M.D.); ST-182/96 (MP. A.M.C.); ST-248/96 (MP. J.A.M.); ST-474/96 (MP. F.M.D.); SC-663/96 (MP. J.G.H.G.); ST-697/96 (MP. E.C.M.); SC-013/97 (MP. J.G.H.G.); SC-309/97 (MP. A.M.C.. .

"Cabe, pues, distinguir un ámbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las autoridades y los demás una pretensión absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un ámbito de libertad personal que tiene carácter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las comunitarias. Tratándose de este ámbito de la libertad, las exigencias sociales sólo podrán restringir válidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constitución, si la medida legal es idónea respecto del fin pretendido, si la restricción es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.

"Es importante subrayar que tratándose de facultades, posibilidades de acción, competencias y posiciones del individuo, referidas de manera directa a su plan de vida, que no afecta los derechos fundamentales de los demás, las injerencias de orden legal no están constitucionalmente permitidas, toda vez que ellas vulnerarían el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de las personalidad ST-402/92 (MP. E.C.M.); ST-420/92 (MP. S.R.R.); ST-424/92 (MP: F.M.D.); SC-588/92 (MP. J.G.H.G.); ST-065/93 (MP. C.A.B.); ST-493/93 (MP. A.B.C.); ST-495/93 (MP. A.M.C.); ST-594/93 (MP. A.M.C.); ST-079/94 (MP. A.B.C.); ST-097/94 (MP. E.C.M.); SC-221/94 (MP. C.G.D.); ST-386/94 (MP. A.B.C.); ST-401/94 (MP. E.C.M.); ST-539/94 (MP. V.N.M.); ST-150/95 (MP. A.M.C.); ST-211/95 (MP. A.M.C.); ST-377/95 (MP. F.M.D.); ST-476/95 (MP. F.M.D.); ST-477/95 (MP. A.M.C.); ST-543/95 (MP. J.G.H.G.); ST-624/95 (MP. J.G.H.G.); ST-090/96 (MP. E.C.M.); SC-098/96 (MP. E.C.M.); ST-248/96 (MP. J.A.M.); SC-309/96 (MP. E.C.M.); ST-035/97 (MP. H.H.V.); SC-182/97 (MP. H.H.V.); SC-239/97 (MP. C.G.D.); SC-309/97 (MP. A.M.C... El test de proporcionalidad sólo se aplica al ámbito relativo del derecho donde es preciso advertir la existencia de un derecho prima facie a la libertad cuyo alcance y prevalencia no puede establecerse a priori sin analizar la legitimidad constitucional del interés social en juego que, de verificarse positivamente, podría reducir en mayor o en menor medida el alcance de la autonomía individual ST-015/94 (MP. A.M.C.); ST-477/95 (MP. A.M.C.); SC-339/96 (MP. Julio C.O.G.); ST-697/96 (MP. E.C.M.); SC-285/97 (MP. C.G.D.); SC-309/97 (MP. A.M.C.. .

El anotado test no tiene, de otra parte, una intensidad uniforme. En la medida en que la regulación legal restrictiva se acerca al ámbito intangible del derecho en el cual éste opone a la injerencia un contenido sustancial, se hace más estricto. Igualmente, dependiendo del radio de acción de la injerencia legal y del mayor sacrificio que revista para la libertad individual la prosecución de metas colectivas, las exigencias de fundamentación de las restricciones serán superiores.

En el caso objeto de revisión, las normas que reglamentan la Caja Promotora de Vivienda Militar, Decretos 353 y 1843 de 1984, señalan las calidades de los afiliados, y las causales por las cuales sus fondos pueden ser retirados voluntariamente. Al respecto las normas particulares al caso señalan lo siguiente :

Decreto 353 de 1984

"Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el siguiente personal que carezca de vivienda propia:

Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares (Subraya y negrilla fuera del texto original).

..."

Igualmente, la norma señala cuando se pierde la calidad de afiliado a dicha entidad :

Artículo 17. Pérdida de la calidad de afiliado o vinculado. La calidad de afiliado o vinculado por contrato de prestación de servicios se perderá por las siguientes causales :

Suspender los aportes por concepto del ahorro obligatorio de que trata el artículo 18 del presente Decreto previa certificación de que se posee vivienda propia.

Haber obtenido solución de vivienda a través de los programas promovidos por la Caja.

Al concurrir la afiliación de ambos cónyuges. En este caso, sólo uno de ellos, a su elección, podrá continuar con la afiliación forzosa.

Para los vinculados de que trata el artículo 16 de este Decreto, por terminación del contrato de prestación de servicios, previa autorización del Ministerio de Defensa y del Director General de la Policía Nacional.

Al retirarse del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional o de la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin derecho a asignación de retiro o de pensión.

PARÁGRAFO. El personal que pierda la calidad de afiliado vinculado por contrato de prestación de servicios, tendrá derecho a que se le devuelvan los ahorros de que trata el artículo 18 del presente Decreto, en las condiciones que establezca la Junta Directiva."

De la misma manera, el decreto 1843 de 1994 en su artículo 25 expone las mismas causales por las cuales se da por terminada la afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar.

En el presente caso, al demandante se le han venido haciendo los descuentos por aportes a dicha caja de vivienda desde hace más de diez años, tal y como el mismo lo afirma, teniéndose en cuenta por lo tanto, que los aportes realizados se hicieron de conformidad con las normas que los regulan y con el pleno consentimiento del actor. Pero llegado el momento en que el actor ya no desea continuar, entró en discrepancia con las normas existentes para el retiro de sus aportes y para su desvinculación, lo que conlleva a una discusión a nivel contractual, la cual debe ser dilucidada ante la jurisdicción competente. Si bien toda persona es libre de hacer lo que a bien tenga, siempre y cuando dichas actuaciones no vayan en contravía de las normas establecidas y de los derechos de los demás, es igualmente cierto que los descuentos realizados al actor no afectan en nada su libre desarrollo de la personalidad. Además, en el evento en que la mencionada entidad le apruebe un crédito de vivienda, éste tendrá toda la libertad de no aceptarlo, pues al parecer esta es su intención y así lo manifestó claramente en su escrito de demanda.

Por ello, las controversias surgidas en torno a las normas que permitan o no su desafiliación de dicha entidad deben ser objeto de análisis ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues la decisión que negó su petición corresponde a un acto administrativo, contra el cual el actor dispone de mecanismo judiciales ordinarios de defensa dentro de dicha jurisdicción.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de instancia, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de mayo de 2000, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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