Sentencia de Tutela nº 1567/00 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613983

Sentencia de Tutela nº 1567/00 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente312459
DecisionNegada

Sentencia T-1567/00

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo

Referencia: expediente T- 312 459

Acción de tutela instaurada M.F.C.D. contra Hospital Meissen II Nivel. E.S.E. .

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y Tribunal Superior Sala Laboral, dentro de la acción de tutela incoada por M.F.C.D. contra Hospital Meissen II Nivel. E.S.E.

ANTECEDENTES

M.F.C.D., en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauró acción de tutela contra Hospital Meissen II Nivel. E.S.E. , con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, consagrados en el art. 11, 13,25, 29 y 44 de la Carta Política.

Manifiesta la accionante, que se vinculó a la entidad demandada como empleada y en forma provisional, a partir de Mayo de 1990 hasta Noviembre 5 de 1999, cuando fue declarada insubsistente. Arguye que la resolución de insubsistencia se efectuó sin motivación alguna, violando el debido proceso, en consideración a que por regla general los actos administrativos deben ser motivados. Que el ingreso percibido en el cargo que ostentaba era el único que recibía y con el cual sufragaba los gastos de ella y su familia.

Solicita, en consecuencia, el reintegro al cargo, sin solución de continuidad y el pago de los salarios dejados de percibir, así como la motivación del acto en comento.

II. DECISIONES JUDICIALES

El juzgado Décimo Laboral del Circuito de ésta ciudad, en primera instancia, concedió el amparo pedido al establecer que siendo el cargo de carrera administrativa y no ser de libre nombramiento y remoción, se imponía la motivación del acto por medio del cual se dispuso declarar la insubsistencia de la accionante. Ordenó inaplicar la resolución en comento, el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Segunda Instancia, R. la anterior decisión, considerando que existen otros medios de defensa judicial como es acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. La tutela como mecanismo excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales de las personas.

    El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, son claros en advertir que los derechos fundamentales de las personas deben protegerse por los jueces ordinarios, entendiendo por tales los distintos al juez constitucional, por medio de los procedimientos también ordinarios dispuestos en la legislación para ello, entendiendo por procedimientos ordinarios todos los mecanismos diferentes a la acción de tutela.

    Es así como la acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 1992, M.P.F.M.D.. Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-008 de 1998, M.P.E.C.M.. Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-098 de 1998 M.P., J.G.H.G., entre otras..

    Muchas veces es formalmente identificable, con facilidad, el otro mecanismo de defensa judicial de los derechos, pues si partimos del principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, fuerza concluir que todos los derechos tienen su medio de defensa judicial, en vista de que es al juez a quien el Constituyente le ha encargado su protección, como autoridad pública que debe proteger a las personas en su vida, honra, bienes Constitución Política, artículo 2., etc. y como integrante de la Rama Judicial del Poder Público que se ocupa de aplicar la ley.

    Pero en esta parte quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°.. Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural.

    Ahora bien, la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protección Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-639 de 1997, M.P.F.M.D...

    Cuando frente a esa actuación administrativa los individuos cuentan con los medios suficientes para ejercer su derecho de defensa y para actuar dentro del proceso en procura de la protección de sus intereses, no puede decirse que se esté incurriendo, por parte de las autoridades, en violación alguna al derechos fundamentales.

  2. Derecho al trabajo. Reintegro de trabajadores despedidos.

    Lo atinente a la subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administración y quienes están a su servicio.

    En tal sentido, la sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. es clara cuando dice:

    "...el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jurídico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución).

    Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constitución Política ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protección de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculación de una persona a cierto empleo - como en esta ocasión acontece - la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligación de verificar cuál es el régimen jurídico aplicable a la situación en que se halla el solicitante, pues si resulta que el vínculo jurídico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo - para lo cual existen otros medios judiciales de defensa -, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política (artículo 4º C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales".

  3. El caso concreto.

    Es claro para esta Sala de Revisión, que a la señora M.F.C.D. le asisten otros medios de defensa para buscar la protección de los derechos que ella estima vulnerados, como es el de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar judicialmente la actuación del ente demandado, al declararla insubsistente del cargo de Auxiliar de Administración, máxime que si bien el cargo que ocupaba era de carrera como se acreditó con los documentos solicitados por ésta Sala de Revisión, la accionante no se encontraba inscrita en carrera, sino en provisionalidad. Luego no es ésta la vía para discutir la legalidad del acto atacado ni la forma debía de haberse producido.

    En caso alguno puede perderse de vista el hecho de que la acción de tutela, por ser un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administración, como en este caso, donde no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la posibilidad con que cuenta la actora de acudir ante la justicia ordinaria en procura del restablecimiento de sus derechos.

    En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Laboral, por medio de la cual se revocó la decisión tomada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de ésta ciudad.

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D..

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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