Sentencia de Tutela nº 1569/00 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613989

Sentencia de Tutela nº 1569/00 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente333283
DecisionNegada

Sentencia T-1569/00

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Información oportuna al empleador sobre su estado

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

Referencia: expediente T- 333 283

Acción de tutela instaurada por D.L.A. contra el Colegio Cardenal Sancha.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal y Quince Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

La actora, quien actúa en su propio nombre y representación instauró la presente acción de tutela contra el Colegio Cardenal Sancha en razón a que considera que éste le ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo, al haber sido vinculada a partir del 20 de enero de 2000 y despedida por la directora del colegio demandado el 7 de febrero en razón a su embarazo, el cual comunicó verbalmente a esta el 4 de febrero.

En declaración rendida al Despacho Judicial, la actora manifiesta que antes de su despido habían prescindido de los servicios de tres (3) docentes por reestructuración en razón a la supresión de cuatro (4) cursos por no existir carga académica para asignar a las docentes retiradas.

Que en razón a lo anterior, tuvo miedo de comunicar su estado, haciéndolo sólo hasta el 4 de febrero de 2000 en forma verbal, razón por la cual considera que la Institución prescindió de sus servicios el día 7 de febrero.

Que su estado de embarazo le ha impedido emplearse y tener acceso a la seguridad social para ella y su bebé, pues en otros centros educativos le negaron el empleo no por falta de capacidades para laborar sino por su estado, lo que le afecta en su salud y en su situación económica.

Por su parte la directora del Colegio Cardenal Sancha, manifestó ante el Despacho Judicial que una vez terminado el proceso de matriculas y ante la disminución de alumnos matriculados se decidió hacer una reestructuración, suprimiendo cuatro (4) grupos correspondientes a los grados, primero, cuarto, octavo y noveno, así mismo se prescindió de los servicios de varios docentes entre ellos la actora y se redistribuyeron las cargas académicas, rotando a los profesores y notificando de esta situación al Consejo Directivo y al C. de Usaquén.

Agrega que en ningún momento se enteró del estado de embarazo, pues la razón por la cual fue despedida se debe a la reestructuración y a que se encontraba en período de prueba, y aún no se había suscrito el contrato y se encontraba en trámite el proceso de afiliación a la E.P.S., lo cual fue ratificado por el señor A.P. empleado de la demandada que maneja los aspectos de Seguridad Social al señalar que la actora no había diligenciado aún los formularios ni entregado documentación necesaria para afiliación, siendo uno de los datos del formulario el manifestar si se encuentra en estado de embarazo.

También reposan en el expediente declaraciones de dos (2) docentes L.J. y D.B., quienes señalan la primera, que la actora le comentó que la habían despedido por la reestructuración y la segunda que la actora le comentó su estado de embarazo y que tenía miedo de comunicarlo y fuese despedida.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, D.C., profirió fallo el 15 de marzo de 2000, mediante el cual decidió no tutelar el derecho invocado por la actora por considerar que no se demostró que la rectora del Colegio conociera del estado de embarazo de la actora, como tampoco era notorio su estado como se deriva de las pruebas que dan cuenta de que a la fecha del despido ésta tenía dos (2) o tres (3) meses de embarazo, elemento que falta para conceder la protección solicitada de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional.

Por su parte, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, decidió confirmar el fallo de primera instancia por las mismas razones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Protección Constitucional a la maternidad y estabilidad en el empleo.- Elementos necesarios para su amparo.

De las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso, se infiere que la actora efectivamente se encontraba en estado de embarazo para la fecha en que el accionado prescindió de sus servicios como docente (hoja de evolución - historia clínica Cafam, a folios 34 y 35).

Así mismo, se encuentra demostrado que su vinculación ocurrió en forma verbal pues a la fecha de presentarse el despido se encontraba en trámite el proceso de afiliación a la E.P.S. , y suscripción del contrato respectivo, encontrándose la actora en período de prueba, según declaraciones de la directora H.B.A. y empleado de la accionada A.P..

También ha quedado establecido y demostrado que al mismo tiempo en que se terminó la relación laboral entre la actora y la Institución Educativa demandada, se efectuó una reestructuración por deficiente número de alumnado matriculado, situación que dio lugar a la supresión de cuatro (4) cursos, terminación de la relación labor de cuatro (4) docentes entre ellas la actora y reasignación de la carga académica; según declaraciones de la misma directora del Colegio y empleados del mismo, que obran a folios 16 a 18, 92 a 99 del expediente).

De acuerdo al material probatorio aportado al proceso, no existe prueba plena de que la actora hubiese comunicado su estado de embarazo a la directora del Colegio Cardenal Sancha, limitándose tan solo a afirmar que informó verbalmente a ésta el día 4 de febrero lo que ocasionó su despido; dicho que contradice la hermana B.A. al manifestar que no estaba enterada del embarazo y que el motivo de su despido no fue otro diferente a la reestructuración, dicho que no pudo ser desvirtuado por la actora, faltando uno de los elementos necesarios de acuerdo a reiterados pronunciamiento de esta Corporación para que procediera la protección constitucional de amparo a la maternidad y estabilidad laboral.

Es así como en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha señalado para casos similares al presente, que la protección especial a la maternidad y al trabajo, debe concederse cuandoquiera que la mujer empleada, es despedida por el hecho de encontrarse en estado de embarazo lo cual se infiere, siempre que se de la concurrencia de las siguientes situaciones: a) Que el despido se realice durante el embarazo o tres (3) meses siguientes al parto; b) Que no se cumpla con los requisitos establecidos por la ley para cada caso; c) Que el patrono haya tenido conocimiento previo al despido sobre el estado de embarazo de la empleada o trabajadora y, d) Que el despido amenace el mínimo vital de la empleada o que la arbitrariedad resulte evidente y genere daño.

En efecto, en sentencia T 373 del 22 de julio de 1999, M.P.: Dr. E.C.M., se expresó:

" ...los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: 1) Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) Que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; 3) Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; 4) Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el daño que apareja es devastador".

Puesto que no aparece prueba evidente de que el empleador, en este caso directora del Colegio Cardenal Sancha, hubiese tenido conocimiento del estado de embarazo de la actora, ya que como se observa no existe prueba escrita que lleva a la certeza de que la actora comunicó realmente su estado, como tampoco el embarazo era notorio para la fecha del despido, no es posible conceder el amparo solicitado.

Por lo tanto, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora D.L.A..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar los fallos proferidos por los Juzgados 49 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de Bogotá, mediante los cuales se negó la protección de los derechos invocados por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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