Sentencia de Tutela nº 1573/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614026

Sentencia de Tutela nº 1573/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000

Número de sentencia1573/00
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente338801
Fecha14 Noviembre 2000

Sentencia T-1573/00

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

DERECHO DE PETICION-Necesidad de formulación concreta y determinable

Referencia: expediente T-338801

Acción de tutela interpuesta por J.M.G.M. contra el ISS Seccional-Bogotá Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., C.P.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de fallo adoptado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de S. de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.G.M. contra el ISS Seccional Bogotá-Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Refiere el actor de la tutela, que presentó en el mes de noviembre de 1999 una petición al ISS Seccional Bogotá Cundinamarca encaminada a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación ya que ésta última le fue negada por acto administrativo. Aduce que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad demandada no ha respondido su pretensión, por lo que estima violado su derecho de petición previsto en el artículo 23 de la CP. Por lo tanto solicita que el juez de tutela mediante una orden obligue a la entidad a que le responda lo solicitado.

  2. Pruebas

    El Juez de tutela dentro del trámite respectivo ordenó al ISS-Sección Bogotá Cundinamarca, información sobre el derecho de petición que elevó el petente. La entidad accionada no dió respuesta a los requerimientos judiciales.

    La Decisión Judicial de Instancia

    El Juzgado Veinte Civil del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha 6 de junio del 2000 resolvió negar la tutela invocada con base en los siguientes argumentos:

    En efecto, luego de precisar los alcances del derecho de petición concluyó el a-quo que:

    "2.4 Conforme con lo antes expuesto, en el presente caso la conducta de la entidad accionada no es reprochable, toda vez que no se logró establecer qué clase de petición se elevó ante esa entidad por parte del Sr. J.M.G.M., para que al mismo tiempo la accionada tuviera que dar una respuesta o una información que se requería. ES que si bien es cierto, el accionante no tiene carga de demostrar la situación planteada, debe por lo menos orientar al juzgado, por principio de eficacia y de lealtad, qué tipo de petición ha presentado ante la entidad accionada, el sentido de la misma y la forma que haya empleado o el derecho invocado. Eso no se demostró en este caso, sino que presenta un lacónico escrito en el cual describe unos hechos, sin que se haya descrito la clase de petición, el derecho que reclamaba y el día exacto como se hizo, para que de esta manera se pudiera endilgar a la entidad accionada una determinada culpa, demora o descuido en responder. Por el contrario, el mismo accionante manifiesta que los empleados le alargan el plazo para responder, lo que da a entender, que esos empleados le han dado información en forma verbal, que es la misma forma como al parecer el accionante presentó la petición.

    "2.5 De otro lado, debe advertirse que en casos como este, a más de demostrarse o inferirse una conducta injusta y arbitraria proveniente de la entidad accionada, que constituye uno de los presupuestos de procedencia de la tutela, se requiere que la parte petente colabore en demostrar estar dentro de los presupuestos del derecho de petición, que no es otra cosa distinta que demostrar al menos sumariamente que presentó la petición que alega se le está vulnerando. Ese requisito mínimo probatorio que debe provenir del accionante en una acción de tutela no se encuentra cumplido en este caso, lo que hace innecesario e improcedente conceder el amparo que se pide en esta acción.

    "No obstante, si en algo le puede servir a la petente, en la comunicación que él envíe para ponerle en conocimiento la denegación de la tutela, deberá indicársele sobre los documentos aportados por la entidad demandada, en los cuales aparece, al parecer la información que requiere para sus propósitos laborales - prestacionales."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El Problema Jurídico

Aduce el actor que presentó en el mes de noviembre de 1999, una petición ante el ISS Seccional de S. de Bogotá, tendiente a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión, ya que ésta última le fue negada. Precisa que han transcurrido más de cuatro meses sin que la entidad haya respondido, lo cual lesiona su derecho fundamental de petición. Por lo tanto solicita que el juez de tutela proteja su derecho disponiendo que la entidad demandada responda.

Reiteración de jurisprudencia. El derecho de petición y el caso concreto

En múltiples pronunciamientos esta Corte ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende no solo el derecho de enviar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea en interés particular o general, sin obtener de éstas una respuesta clara y concisa del asunto sometido a su consideración.

El derecho de petición se encuentra incluído en nuestro estatuto fundamental dentro de los denominados derechos fundamentales (art. 23 CP), el cual supone el derecho que tienen los ciudadanos a obtener pronta resolución o respuesta a sus peticiones. Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, no implica que la respuesta que se de resuelva de manera positiva las pretensiones del solicitante.

Se desprende de lo anterior que cuando la Carta Política habla de "pronta resolución" no significa simplemente que la entidad a quien se dirige la petición se limite a expresar verbalmente que las recibió. La obligación de resolver la petición, el sentido de la misma, bien sea positivo o negativo dependerá del caso concreto o particular, tal como esta Corte lo ha reiterado permanentemente, entre otros en la sentencia T-718/98, T-731/98, T-730/98, T-629/98, T-069/99, T-070/99 y T-074/99.

  1. El caso Concreto:

Del acervo probatorio obrante en el expediente no se puede establecer con claridad qué clase de petición elevó el actor ante el ISS, ya que sólo aparece una afirmación indefinida de éste en el libelo de tutela en el cual expone que formuló una petición a la entidad demandada, sin establecer en la misma el día exacto de la presentación, el tipo de derecho que reclamó o por qué la entidad demandada le está vulnerando el derecho de petición. No obstante lo anterior, mediante petición verbal por parte del Despacho del Magistrado Ponente, el día 19 de octubre de 2000 le solicitó al actor que indicara cuándo se presentó la petición, y qué clase de documentos presentó ante el ISS que soportaran su petición, para esclarecer los hechos denunciados como vulneradores del derecho de petición. Ante este requerimiento verbal de carácter probatorio el peticionario dentro del término indicado no dió respuesta a la prueba solicitada, pese a comprometerse a aportarla, sin que tampoco haya allegado los documentos pertinentes contentivos del derecho de petición.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional dispondrá confirmar la sentencia del juez de tutela, en la medida en que del comportamiento endilgado a la entidad accionada no se configura violación del derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la Corte ordenará al Gerente del ISS Seccional Bogotá-Cundinamarca que mediante escrito dirigido al peticionario, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le indique al actor cuáles son los documentos y el trámite que debe surtir ante el ISS destinado al reconocimiento de una posible pensión de jubilación, así como la información necesaria para reclamar prestaciones económicas de carácter prestacional ante ese organismo.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de fecha 6 de junio del 2000, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de S. de Bogotá.

Segundo. ORDENAR al Gerente del Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Bogotá-Cundinamarca que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia informe al actor de la tutela si J.M.G.M., domiciliado en la ciudad de S. de Bogotá Cra. 48 N 5 Y-12 sur Barrio Mirador, teléfono 7604218, sobre los documentos, clase de trámite que debe surtir ante la entidad, así como la información necesaria para el reclamo de las prestaciones económicas de carácter prestacional a que afirma tener derecho.

Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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