Sentencia de Tutela nº 1581/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614031

Sentencia de Tutela nº 1581/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente357109
DecisionConcedida

Sentencia T-1581/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento

Referencia: expediente T-357109

Acción de tutela instaurada por J.A.V.M. y Otros contra el Municipio de Aracataca - M..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) del dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L. y por la Corte Suprema de Justicia, S.L., dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.V. MERCADO y Otros contra el Municipio de Aracataca - M..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Manifiestan los accionantes J.A.V.M., W.R. De La Cruz Diaz, A.R.P.U., E.R.G.C.Y.J.A.A.S. que son trabajadores (Docentes) del Municipio accionado, y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador les adeuda 15 meses de salarios contados a partir de octubre de 1998 hasta la interposición de la acción de amparo, circunstancia que les imposibilita cumplir sus obligaciones familiares y crediticias, razón por la cual solicitan que se les pague sus estipendios, para ver materializada de esa forma la protección al derecho consagrado en el artículo 25 del ordenamiento superior.

  2. Sentencias Objeto de Revisión

    2.1. La Primera Instancia

    El Tribunal Superior de Santa Marta, S.L., mediante Sentencia del 26 de mayo del 2000, decidió negar las pretensiones de los demandantes al considerar que:

    "El derecho comúnmente relacionado con la mora en el pago de los salarios es el derecho a la vida: a cuya defensa ha de salir el juez de tutela cuando se presentan situaciones excepcionales de indigencia; situaciones difícilmente predicables de quienes tiene salud, edad y conocimientos para crearse oportunidades para paliar la emergencia, como en efecto lo han hecho hasta la fecha. No surge de los hechos ni de los elementos de prueba aportados, que los tutelantes se encuentren en una de esas excepcionalísimas situaciones, de peligro inminente para la vida suya o la de su familia; ni prueba alguna solicitaron encaminada a su demostración".

    2.2. La Impugnación

    En la debida oportunidad procesal los libelistas impugnaron la providencia de instancia al no compartir su argumentación ya que "En cuanto, a que no era el camino judicial para hacer efectivas las mentadas acreencias laborales, la jurisprudencia, la doctrina en gran cantidad sostienen lo contrario, siempre que exista la inminencia de daño irreparable por violación a un derecho fundamental, es procedente la acción de tutela".

    2.3. La Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S.L., a través de Sentencia del 6 de julio del 2000, decidió confirmar íntegramente la providencia cuestionada ya que "Considera la Sala que tuvo razón el a-quo al negar el amparo. En efecto, los derechos que en la tutela de la referencia se consideran conculcados por el Municipio de Aracataca, a J.A.V.M. y otros, son de carácter eminentemente laboral, de naturaleza legal y por tanto no son derechos fundamentales cuya satisfacción pueda alcanzarse por vía de tutela".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales y la presunción de veracidad.

    En reiteradas oportunidades Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. esta Corporación se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en el artículo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P.D.C.G.D..

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    "b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    "....

    "g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

    h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

    Así las cosas, las dificultades económicas o financieras que atraviesan las entidades públicas o privadas no puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones laborales con sus trabajadores.

    Ahora bien, como observa la Sala que el demandado es renuente a contestar los requerimientos sobre los hechos originarios de la tutela, en razón a que no se pronunció en ningún sentido a los Autos del 12 de marzo del 2000 emanada del Tribunal Superior de Santa Marta, S.L. y a la providencia de esta Corporación de fecha octubre 4 del 2000 en ese sentido, lo cual ocasiona consecuentemente la aplicación de lo establecido en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que a la sazón preceptúa:

    "Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

    Sobre esta circunstancia en la Sentencia T-391/97 M.P.D.J.G.H.G., se dijo sobre le tema lo siguiente:

    La presunción de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.

    Por consiguiente se revocarán las decisiones objeto de revisión y en su lugar se amparará el derecho al trabajo de los libelistas por los motivos expresados en esta providencia, para lo cual se ordenará al Municipio de Aracataca M., si no lo hubiere hecho ya, cancelar las sumas adeudadas por concepto de salarios a los demandantes en un término de 48 horas siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal; en caso contrario, dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, mas cuales deberán culminar con dicho pago en un término de 30 días.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Providencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L., del 6 de julio del 2000, que a su vez confirmó la Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, S.L. de fecha 26 de mayo del 2000 que denegaron las súplicas de los libelistas. En consecuencia TUTELASE el derecho al trabajo de los demandantes.

Segundo.- ORDENASE al Alcalde Municipal de Aracataca -M., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, cancele los salarios adeudados a los ciudadanos J.A.V. MERCADO, W.R. DE LA CRUZ DIAZ, A.R.P.U., E.R.G.C. y J.A.A.S., siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, que culminen con dicho pago a más tardar dentro de los 30 días subsiguientes.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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